TA CUN - 11001333603220150020301-(22-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150020301-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al digitar erróneamente la cédula de ciudadanía de un procesado penal que ocasionó la inscripción de antecedente penal a un tercero / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación derechos fundamentales al buen nombre y habeas data / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por incumplimiento de los deberes de individualización e identificación en proceso penal / HECHO DE UN TERCERO – No probado / PERJUICIOS
MATERIALES
(…) Debe confirmarse la decisión de primera instancia, puesto que está probado que las actuaciones de las demandadas causaron una afectación en los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del señor Diego Alejandro González Lizarazo, con repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales que se deben ser objeto de indemnización. Al demandante le fueron r egistrados antecedentes penales que no correspondían a la realidad, por incumplimiento de las obligaciones de individualización e identificación del procesado penal y falta de cuidado y precisión en el tratamiento de la información en las providencias judiciales y comunicaciones del proceso, sin que una vez advertida la irregularidad, se le ofreciera la resolución del inconveniente; por el contrario, se le obligó a adelantar engorrosos trámites con el fin de que la información fuese corregida, para lo cual contrató la asistencia de un profesional del derecho, carga patrimonial que no estaba obligado a soportar. El daño es atribuible a las demandadas a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero,
patrimonial que no estaba obligado a soportar. El daño es atribuible a las demandadas a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque dentro del proceso penal en el que se emitieron las providencias judiciales y las comunicaciones inscritas en las bases de datos de antecedentes penales, la Policía Nacional efectuó la correcta individualización e i dentificación del procesado, y fueron la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales que tramitaron la causa, los que equivocadamente señalaron el número de cédula de ciudadanía del demandante, conducta determinante en la causación del daño, toda vez que sus decisiones se registraron en los sistemas de información. De igual modo, fue con base en dichos registros que la Policía Nacional requirió al demandante en la ocasión relatada en la demanda, por lo cual no le es atribuible responsabilidad alguna. Hay lugar a confirmar el reconocimiento de perjuicios materiales, porque está probado que como consecuencia de la vulneración en los derechos al buen nombre y habeas data del demandante, debió asumir el costo de los honorarios del profesional del derecho y sufrió angustia e intranquilidad dada la situación de zozobra en la que se le colocó ante el trámite para la resolución del inconveniente. (…)
ERROR JURISDICCIONAL – Noción y presupuestos / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Noción y presupuestos
(…) en estricto sentido no fueron las decisiones judiciales emitidas en el proceso penal las que causaron el resultado dañoso, y no se discute si de las mismas es
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Noción y presupuestos
(…) en estricto sentido no fueron las decisiones judiciales emitidas en el proceso penal las que causaron el resultado dañoso, y no se discute si de las mismas es predicable un error fáctico o normativo que afecte su sentido; sino el proceder inadecuado de la Fiscalía y de los Jueces Penales en la precisión de la cédula de ciudadanía del procesado penal, tanto en las providencias judiciales, como en las comunicaciones dirigidas a las autoridades encargadas del registro en las bases de datos de los sistemas informáticos de antecedentes y anotaciones judiciales, que ocasionó la afectación a un tercero a quien no iban dirigidas dichasRadicado: 1100 – 13 – 33 – 60 - 32 – 2015 - 00203 - 01
Actor: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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decisiones, de ahí que resulte metodológicamente apropiado abordar la imputación desde la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 26 de julio
de 2012, Rad. No. 1999-02010-01(22581), M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado,
En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sentencia de 2 de marzo de 2017, Rad. No. 2004-01238-01(40545), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 66, 67, 69); Ley 600 de 2000 (Art. 322 a 331)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 - 32 – 2015 - 00203 - 01
Actor: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Tema DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA – ERROR DE DIGITACIÓN EN LA CÉDULA DE
CIUDADANÍA DE UN PROCESADO PENAL QUE OCASIONÓ
LA INSCRIPCIÓN DEL ANTECEDENTE PENAL A UN
TERCERO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE
INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFI CACIÓN DEL PROCESADO
PENAL - AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA
TERCERO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE
INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFI CACIÓN DEL PROCESADO
PENAL - AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA Sentencia N°: SC3 – 0120 – 2283
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 16 de mayo deRadicado: 1100 – 13 – 33 – 60 - 32 – 2015 - 00203 - 01
Actor: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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2018, por el Juzgado Treinta y Dos (32 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En consecuencia, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones.
El 9 de marzo de 2015 , el señor Diego Alejandro González Lizarazo interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones principales:
- Declarar que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativa, extracontractual y solidariamente
demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones principales:
- Declarar que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativa, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios causados al demandante, por vulneración de sus derechos al buen nombre, hábeas data y a la honra.
- Condenar a las entida des demandadas al pago de los siguientes
perjuicios:
- Morales, en cuantía de 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria.
- Materiales, por concepto de los honorarios profesionales pagados a un abogado, por valor de $1.179.000.
2.2. Hechos
- El 14 de febrero de 2013, el señor Diego Alejandro González Lizarazo fue conducido por la Policía Nacional en retén instalado sobre la autopista norte de Bogotá, con fundamento en los antecedentes penales registrados en su contra, por condena del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.
- El 19 de febrero de 2013, el demandante y su abogado se dirigieron al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de indagar porqué dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Noel Arnulfo Garzón Garzón se le identificó con el número de cédula de ciudadanía del demandante y, por el contrario, no se precedió con su plena identificación, no obstante, no pudieron inspeccionar el proceso, porque el despacho judicial estaba realizando inventar io de expedientes.
- De la verificación del número de cédula del demandante en el Sistema de
precedió con su plena identificación, no obstante, no pudieron inspeccionar el proceso, porque el despacho judicial estaba realizando inventar io de expedientes.
- De la verificación del número de cédula del demandante en el Sistema de Información Siglo XXI, se advirtió que registraba con antecedentes de investigación, juzgamiento, condena y pena cumplida, pese a que no tenía relación alguna con los hechos ejecutados por la sentencia penal registrada.
- El Juzgado 31 Penal del Circuito Judicial de Bogotá fue suprimido, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual el error en el documento de identificación del sujeto procesa l condenado penalmente, siguió afectando al demandante.Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 - 32 – 2015 - 00203 - 01
Actor: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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- El 14 de marzo de 2013, el señor González Lizarazo radicó petición ante el Juzgado 12 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que dieran aviso a las autoridades competentes de la aclaración respecto al documento de identificación del sujeto condenado dentro del proceso penal No. 11001310403120050015800, en el sentido de que é ste correspondía a Noel Arnulfo Garzón Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.496.062 y no con el número 79.946.062.
- El 19 de marzo de 2013, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de
y no con el número 79.946.062.
- El 19 de marzo de 2013, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contestó señalando que el 11 de octubre de 2011 se había declarado la libertad por pena cumplida de Noel Arnulfo Garzón Garzón y se había entregado el expediente al Juzgado 31 Penal del Circuito el 8 de octubre de 2012, por lo que se recomendaba dirigirse al Archivo C entral, para que obtuviera información sobre la ubicación del proceso y el trámite a seguir en su situación.
- El 11 de marzo de 2013, se solicitó el desarchivo del expediente ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y obtuvo copia del mismo, de su revisión se dedujo que aunque la Policía Nacional identificó al capturado Noel Arnulfo Garzón Ga rzón con el número de cédula de ciudadanía que le correspondía, cuando lo colocó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad cometió reiterados errores en distintas actuaciones al señalar el número de identificación del procesado, tales como en la definición de su situación jurídica, la boleta de encarcelación y la audiencia para sentencia anticipada.
- El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá persistió en el error en el número de identificación del procesado, desde el momento en que analizó si procedía dictar sentencia anticipada hasta la expedición de dicha providencia el 29 de noviembre de 2005, en la que pese a identificársele correctamente en el acápite de los hechos, no ocurre lo mismo en el epígrafe de identificación del procesado y en la parte resolutiva.
noviembre de 2005, en la que pese a identificársele correctamente en el acápite de los hechos, no ocurre lo mismo en el epígrafe de identificación del procesado y en la parte resolutiva.
- El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá envió las anotaciones sobre antecedentes a la DIJIN, al DAS, el INPEC, el Registrador Nacional, la SIAN Fiscalía General de la Nación, identificando al procesado erróneamente con el número de cédula del señor Diego Alejandro González Lizarazo.
- El Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia penal.
- La cartilla biográfica del interno emitida por el INPEC precisa el número de identificación correcto, pero las anotaciones sobre antecedentes se registraron al demandante.
- El 11 de noviembre de 2011, el Juzgado 12 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió boleta de libertad a favor de Noel Arnulfo Garzón Garzón, pero también se le identificó con el número de cédula de ciudadanía de
Diego Alejandro González Lizarazo.
- El 20 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó fallo de tutela, a través del cual amparó los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data del demandante y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá corregir la sentencia penal en cuanto al número de identificación del condenado y darRadicado: 1100 – 13 – 33 – 60 - 32 – 2015 - 00203 - 01
Actor: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO
la sentencia penal en cuanto al número de identificación del condenado y darRadicado: 1100 – 13 – 33 – 60 - 32 – 2015 - 00203 - 01
Actor: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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aviso a las autoridades judiciales y administrativas a las qu e se había enviado dicha providencia.
- Una vez se dio cumplimiento al fallo de tutela, el demandante pudo volver a desplazarse dentro y fuera del territorio nacional, sin restricción, ni señalamiento.
2.3. De la contestación de la demanda
2.3.1. Fiscalía General de la Nación.
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación señaló que no está demostrado un daño antijurídico, ni que es un efecto directo de la falla en el servicio de su representada, porque ella actuó conforme a sus obligaciones legales y constitucionales y procedió a la identificación e individualización del sujeto involucrado a la investigación penal conforme al principio de libertad probatoria.
Atribuyó el daño a la utilización de la identificación del demandante por un sujeto investigado que se encontraba indocumentado.
Destacó que no se causó un evidente perjuicio al demandante a quien se le registró y consignó la sentencia penal condenatoria, porque esta fue cumplida por la persona a quien iba dirigida, además se realizó la aclara ción de manera adecuada.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la responsabilidad recaería en la Nación – Rama Judicial, en la medida en que fue
por la persona a quien iba dirigida, además se realizó la aclara ción de manera adecuada.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la responsabilidad recaería en la Nación – Rama Judicial, en la medida en que fue esta la que dispuso la anotación de los antecedentes en los registros de la DIJIN, DAS, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, objet ó la solicitud de los perjuicios, porque no se encontraban demostrados.
2.3.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que una eventual condena únicamente sería procedente en contra de la Fiscalía General de la Nación, debido a que la etapa de investigación e identificación estuvo exclusivamente a su cargo , el error en la identificación del procesado se mantuvo al librar la boleta de encarcelación, definir su situación jurídica y emitir el acta de la sentencia anticipada.
Propuso la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, al no radicarse la solicitud del trámite ante la Nación – Rama Judicial con las piezas procesales que presentó como pruebas en la demanda.
Finalmente, objetó la solicitud de perjuicios, por estimar que no estaban demostrados.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
1 Fls. 313 a 326, cuaderno 2.Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 - 32 – 2015 - 00203 - 01
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
1 Fls. 313 a 326, cuaderno 2.Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 - 32 – 2015 - 00203 - 01
Actor: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2018 , la Juez 32 Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados al señor DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.946.062 de Bogotá, como consecuencia de error judicial presentado en el curso de la actuación penal radicada bajo el número causa 2005 – 00158 y sumario 791505 adelantada en contra del señor Noel Arnulfo Garzón Garzón, al no constata r la verdadera identidad del citado investigado, a quien corresponde el número de identificación 79.496.062 de Bogotá, lo que condujo a que el cupo numérico del demandante González Lizarazo, fuera reportado a las diferentes entidades del sistema de información de anotaciones y antecedentes penales y al Centro de Información de Actividades Delictivas conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
demandante González Lizarazo, fuera reportado a las diferentes entidades del sistema de información de anotaciones y antecedentes penales y al Centro de Información de Actividades Delictivas conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar al señor DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.946.062 de Bogotá, por concepto de perjuicios morales derivados de la vulneración a bienes, derechos o intereses legítimos constitucionales jurídicamente tutelados, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en un 50% cada una de las entidades demandadas), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar al señor DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.946.062 de Bogotá, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma dos millones ciento veinticuatro mil ochocientos sesenta y dos p esos m/cte ($2.124.862), (en un 50% cada una de las entidades demandadas), atendiendo los considerandos vertidos en la presente sentencia”
La Juez de primera instancia consideró que el daño antijurídico se configuró con
dos p esos m/cte ($2.124.862), (en un 50% cada una de las entidades demandadas), atendiendo los considerandos vertidos en la presente sentencia”
La Juez de primera instancia consideró que el daño antijurídico se configuró con las anotaciones de providencias y o ficios emitidos dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Noel Arnulfo Garzón Garzón, en el cupo numérico de identificación del señor Diego Alejandro González Lizarazo, por errores de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al consignar el número de cédula de ciudadanía del procesado.
Como fundamento de la atribución de la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, señaló que incumplió el deber de realizar una debida individualización e identificación del autor de la conducta punible, previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.
Frente a la Nación – Rama Judicial, adujo que el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 obligaba al Juez a realizar la correcta individualización e individualización del procesado y que en este caso no se había procedido en tal sentido, omisión que se mantuvo en las providencias dictadas por el Juzgado de ejecución de la pena.Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 - 32 – 2015 - 00203 - 01
Actor: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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Considera que la respo nsabilidad les es atribuible a las demandadas a título de
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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Considera que la respo nsabilidad les es atribuible a las demandadas a título de error jurisdiccional, y que se causó un daño al demandante, porque se asoció un antecedente penal a su cédula de ciudadanía, vulnerando sus derechos fundamentales a la honra, hábeas data y buen nombre, al reportársele en diferentes bases de datos, como el Sistema de Información de Anotaciones y Antecedentes Penales –SIAN Fiscalía General de la Nación -, Registraduria Nacional del Estado Civil, INPEC, DIJIN, DAS, Procuraduría General de la Nación y el Centro de Información sobre Actividades Delictivas, y obligársele a adelantar los trámites tendientes a aclarar las anotaciones penales.
La condena se impuso en un porcentaje del 50% para cada una de las demandadas e incluyó el reconocimiento de (i) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente , por el monto de los honorarios profesionales pagados al apoderado que realizó los trámites necesarios para que fuera retirada la anotación penal errónea de su número de cédula de ciudadanía, y (ii) perjuicios por daños a bienes constitucionales y convencionales, particularmente a los derechos al buen nombre, la honra y e l hábeas data, que conllevaron a su retención por parte de la Policía Nacional.
IV. DE LA APELACIÓN2
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , al no
retención por parte de la Policía Nacional.
IV. DE LA APELACIÓN2
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , al no existir prueba de la omisión de la entidad calificable como falla en el servicio, ni nexo de causalidad de su conducta con el daño que se le imputa, el cual es atribuible a la actuación de la Policía Nacional cuando le informó al demandante la investigación penal que cursaba en su contra.
Señaló que no se cumplen los requisitos para la configuración del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia , puesto que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal y que tampoco se probó la existencia de un daño cierto, directo, personal y antijurídico.
Alegó la configuración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, puesto que, según los hechos de la demanda, fue la Policía Nacional la que colocó al demandante a disposición de la Fiscalía Nacional, sin proceder a su individualización previa.
Finalmente, señaló que no había lugar al reconocimiento de perjuicios, porque la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de adelantar la investigación y asegurar a los presuntos responsables, y en cumplimiento de su deber actuó con la diligencia debida para verificar si el demandante era el responsable, hasta el punto de que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra al constatar que se trataba de un caso de homonimia, de manera que la detención que lo afectó durante 6 días era una eventual carga a soportar.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
constatar que se trataba de un caso de homonimia, de manera que la detención que lo afectó durante 6 días era una eventual carga a soportar.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto de 2 de octubre de 201 8, el conocimiento del asunto de la referencia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
2 Fls. 333 a 336, cuaderno 2.Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 - 32 – 2015 - 00203 - 01
Actor: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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A través de auto de 28 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación.
Mediante auto de 19 de julio de 2019, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte actora no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
Por su parte, e l apoderado de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, debido a que estaba probado que la individualización del condenado permitió que ante la solicitud del demandante de desvinculación del proceso, se pudiera establecer que el demandante y el procesado eran personas distin tas. A su vez, adujo que
a que estaba probado que la individualización del condenado permitió que ante la solicitud del demandante de desvinculación del proceso, se pudiera establecer que el demandante y el procesado eran personas distin tas. A su vez, adujo que las providencias judiciales no incurrieron en error jurisdiccional, debido a que para el momento en que se profirieron , existía suficiente material probatorio y el condenado estaba debidamente individualizado, y tampoco se cumplió con el requisito que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, respecto a la interposición de los recursos de ley3.
En esta etapa, La Fiscalía General de la Nación expuso argumentos similares a los del recurso de apelación. Agregó que carece de legitimación en la pasiva, porque en el marco del sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, es el Juez de Control de Garantías quien impone la medida de aseguramiento4.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe determinar si procede revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, para lo cual establecerá:
- Si está probada la existencia de un daño antijurídico como consecuencia d el error cometido por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial dentro de un proceso penal, al señalar por error la cédula de ciudadanía del señor Diego González Lizarazo, quien no era el sujeto procesado en la causa penal, en distintas providencias y act uaciones judiciales que fueron registradas en los sistemas de información de antecedentes penales.
- Si el daño le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación a título de error
distintas providencias y act uaciones judiciales que fueron registradas en los sistemas de información de antecedentes penales.
- Si el daño le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación a título de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o, por el contrario, su conducta no es constitutiva de reproche alguno o no guarda nexo de causalidad con el resultado dañoso.
- Si está probado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, atribuible a las actuaciones de la Policía Nacional.
- Si procede modificar el reconocimiento de perjuicios efectuado en primera instancia, debido a que la anotación penal en el documento del demandante no conllevó a la imposición de una medida de aseguramiento.
3 Fl. 336, cuaderno 2. 4 Fls. 341 a 349, c. 2.Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 - 32 – 2015 - 00203 - 01
Actor: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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7.2. TESIS
Debe confirmarse la decisión de primera instancia, puesto que está probado que las actuaciones de las demandadas causaron una afectación en los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del señor Diego Alejandro González Lizarazo, con repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales que se deben ser objeto de indemnización.
Al demandante le fueron registrados antecedentes penales que no correspondían a la realidad , por incumplimiento de las obligaciones de individualización e identificación del procesado penal y falta de cuidado y precisión en el tratamiento
objeto de indemnización.
Al demandante le fueron registrados antecedentes penales que no correspondían a la realidad , por incumplimiento de las obligaciones de individualización e identificación del procesado penal y falta de cuidado y precisión en el tratamiento de la información en las providencias judiciales y comunicaciones del proceso, sin que una vez advertida la irregularidad, se le ofreciera la resolución del inconveniente; por el contrario, se le obligó a ade lantar engorrosos trámites con el fin de que la información fuese corregida, para lo cual contrató la asistencia de un profesional del derecho, carga patrimonial que no estaba obligado a soportar.
El daño es atribuible a las demandadas a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque dentro del proceso penal en el que se emitieron las providencias judiciales y las comunicaciones inscritas en las bases de d atos de antecedentes penales, la Policía Nacional efectuó la correcta individualización e identificación del procesado, y fueron la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales que tramitaron la causa, los que equivocadamente señalaron el número de cédula de ciudadanía del demandante, conducta determinante en la causación del daño, toda vez que sus decisiones se registraron en los sistemas de
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