TA CUN - 11001333603220150020800-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150020800-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de Agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001333603220150020800
Demandante: NACIÓNRAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandada: GLADYS ADELA MURILLO RODRIGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPETICIÓN
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante, en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto, la NACIÓNRAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pretende que se declare la responsabilidad de la señora GLADYS ADELA MURILLO RODRIGUEZ (quien para la época de los hechos, ejercía el cargo de Juez Doce Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá ), por los perjuicios causados con ocasión la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el
hechos, ejercía el cargo de Juez Doce Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá ), por los perjuicios causados con ocasión la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallos del 21 de febrero del 2011 y 12 de junio del 2012, respectivamente, que declar aron patrimonialmente responsable a la Entidad, argumentando que el acto por medio del cual, se declaró insubsistente al señor HENRY OLARTE RAMIREZ, en el cargo de secretario del Juzgado, no había sido motivado.
La Entidad demandante solicita en consecuencia, se condene a l a demandada a reembolsar la suma de $249.886.120, debidamente actualizada.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la señora GLADYS ADELA MURILLO RODRIGUEZ, se opone a las pretensiones de la demanda, al indicar que: (i) no existe prueba idónea del pago; (ii) no se acreditó la calidad de agente del Estado que ostentaba la aquí demandada ; (i ii) no es posible endilgarle a la deman dada una conducta gravemente culposa, por no aplicar criterios jurisprudenciales que fueron modificados varios años después , de haber proferido los actos administrativos, a través de los cuales se declaró insubsistente al señor Henry Olarte Ramírez.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2015 - 208
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: NACIÓN-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Olarte Ramírez.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2015 - 208
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ACTOR: NACIÓN-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DEMANDADA: GLADYS ADELA MURILLO RODRIGUEZ
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Mediante sentencia de l veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2022), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo:
- En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente : (i) condena judicial en contra de la Entidad estatal aquí demandante;
(ii) el pago de dicha condena y (iii) la calidad de Agente del estado de la demandada, señora GLADYS ADELA MURILLO RODRIGUEZ.
- Frente a la conducta gravemente culposa de la demandada, advierte que, las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-2437, proferidas en los años 2011 y 2012, fundamentaron su decisión en una falta de motivación de los actos administrativos, mediante los cuales se declaró insubsistente al señor Henry Olarte Ramírez, sin embargo, resalta que, los mismos fueron expedidos en octubre de 2005.
- Ahora, concluyó que en el presente asunto no se podía aplicar las presunciones de dolo o culpa grave que se encuentran establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 del 2001, reiterando que el
- Ahora, concluyó que en el presente asunto no se podía aplicar las presunciones de dolo o culpa grave que se encuentran establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 del 2001, reiterando que el fundamento de la condena impuesta fue la falta de motivación de los actos administrativos y dicha causal , a diferencia de la falsa motivación o desviación de poder, no permite presumir la culpa grave o dolo.
- Señaló que, en la Resolución 006 del 12 de octubre del 2005, que negó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra de la Resolución 0 03 del 4 de octubre del 2005, la hoy demandada, GLADYS ADELA MURILLO RODRIGUEZ , consideró que no era necesario motivar el acto a través del cual se declar ó la insubsistencia del señor HENRY OLARTE RAMIREZ (empleado que
ocupaba un cargo de carrera de manera provisional), con fundamento en la sentencia del 13 de marzo del 2003 , proferida por el H. Consejo de Estado, con radicado 1998-1834.
Revisada dicha sentencia, se observa que, el H. Consejo de Estado , hizo referencia a las posiciones diversas que existían, por cuanto para la Subsección “A”, los empleados en provisionalidad gozaban de estabilidad restringida, razón por la cual, su desvinculación se debía realizar a través de acto administrativo motivado, para garantizar el debido proceso; mientras que la Subsección , indicaba que, al ser personas que no ha bían ingresado al cargo, mediante concurso de méritos, podían ser desvinculados, sin necesidad de motivación.
debido proceso; mientras que la Subsección , indicaba que, al ser personas que no ha bían ingresado al cargo, mediante concurso de méritos, podían ser desvinculados, sin necesidad de motivación.
En dicha providencia (proferida dos años antes de los actos de insubsistencia), se unificó la posición en el sentido que, que el acto administrativo de desvinculación, no requería motivación alguna. Es decir, esa era la posición de la Sección Segunda del H . Consejo de Estado para el año 2005, tesis que cambió para el momento en el que se profirieron las sentencias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los años 2011 y 2012.
- En efecto, en la sentencia T-254 del 2006 , la H. Corte Constitucional consideró que existía el deber de motivar los actos administrativos que declararan la insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad, providencia que fue tenida en cuenta por los juecesExp: 2015 - 208
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de la nulidad, para concluir que los actos administrativos proferidos por la señora GLADYS ADELA MURILLO RODRIGUEZ , eran nulos. Sin embargo, resalta que, los jueces fundamentaron su decisión en sentencias expedidas con posterioridad al momento de los hechos (octubre de 2005) , resaltando además que , para esa época, existía choque de trenes entre el H. Consejo de Estado y la H. Corte
sentencias expedidas con posterioridad al momento de los hechos (octubre de 2005) , resaltando además que , para esa época, existía choque de trenes entre el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, en cuanto a la motivación de los actos administrativos de insubsistencia.
- Por otro lado, llama la atención a la Rama Judicial, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, defendió la posición de no motivar los actos administrativos de insubsistencia, pero en la presente demanda, considera que existe culpa grave por falta de motivación , es decir, no existe coherencia en la defensa de la
Entidad.
- Así las cosas, el a quo concluyó que, en el caso bajo estudio, no existía culpa grave, ni dolo de la funcionaria demandada, por cuanto para la época en la que se emitió el acto administrativo, la posición vigente era que no se debían motivar los actos administrativos de desvinculación.
- Ahora bien, en relación con los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas, afirmó que los mismos daban cuenta de una presunta falsa motivación o desviación del poder de la hoy demandada, al afirmar que la Resolución de insubsistencia buscaba un fin diferente al buen servicio. Sin embargo, dichos asunto s no se analizaron en el proceso de nulidad y restablecimiento, reiterando que, tanto en primera como en segunda instancia, se limitaron a señalar que había falta de motivación, en consecuencia, no es posible que en el presente proceso se condene a la demandada por razones diferentes a las tenidas en cuenta en el proceso de nulidad.
- En este orden de ideas, teniendo en cuenta q ue no se demostró la
posible que en el presente proceso se condene a la demandada por razones diferentes a las tenidas en cuenta en el proceso de nulidad.
- En este orden de ideas, teniendo en cuenta q ue no se demostró la culpa, ni el dolo de la señora GLADYS ADELA MURILLO RODRÍGUEZ, se negaron las pretensiones de la demanda.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La Entidad demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Doc. 19. Recurso de apelación).
2. Conforme lo anterior, el veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiuno (2021), se concedió el recurso de apelación ( Doc.22. Auto Concede), habiéndose remitido a la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el 21 de abril de 2022, quien admitió el recurso de apelación el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintidós (2022) y en donde dispuso que, ej ecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. El apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.Exp: 2015 - 208
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4. El apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.Exp: 2015 - 208
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la Entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ellos, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ENTIDAD DEMANDANTE
a) Defecto sustantivo de aplicar la jurisprudencia inadecuada al caso en concreto: El a quo fundamenta su decisión en una sentencia del H. Consejo de Estado , sin tener en cuenta providencias de la H. Corte Constitucional, de las cuales se advierte la tendencia jurisprudencial
concreto: El a quo fundamenta su decisión en una sentencia del H. Consejo de Estado , sin tener en cuenta providencias de la H. Corte Constitucional, de las cuales se advierte la tendencia jurisprudencial en ese momento, y en la actualidad, en el sentido de, motivar los actos administrativos, en aras de garantizar los derechos del trabajador.
b) Defecto sustantivo al desconocer la normatividad aplicable al presente caso: El Juez desconoció el parágrafo del artículo 41 de la Ley 909 del 2004, Decreto Reglamentario 1227 del 2005 y la Ley 443 de 1998.
c) Desconocimiento de la primacía de normas laboral es: El a quo no tuvo en cuenta lo señalado por la H. Corte Constitucional , frente al derecho al trabajo, por cuanto la actuación de la aquí demandada, afectó la estabilidad laboral y sustento del entonces secretario , sin que existiera motivo alguno, advirtiendo que no era necesario que a la fecha de los hechos hubiera una norma que exigiera la motivación del acto de insubsistencia, porque debe prevalecer el respeto por el trabajo y el trabajador.
d) Defecto f áctico por indebida valoración probatoria : El Juez omitió valorar: (i) las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se hace referencia a la falta de motivación de los actos adm inistrativos declarados nulos, advirtiendo que la facultad discrecional del nominador no era motivación para declarar la insubsistencia de un nombramiento; (ii) el
de motivación de los actos adm inistrativos declarados nulos, advirtiendo que la facultad discrecional del nominador no era motivación para declarar la insubsistencia de un nombramiento; (ii) el
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apel ó hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2015 - 208
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testimonio del señor HENRY OLARTE RAMIREZ (demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento), quien acredita que la aquí demandada lo declaró insubsistente, cuando le solicitó concederle su periodo de vacaciones; (iii) el testimonio del señor GIOVANY ALEXANDER CASTILLO SALCEDO, quien expuso que también fue
demandada lo declaró insubsistente, cuando le solicitó concederle su periodo de vacaciones; (iii) el testimonio del señor GIOVANY ALEXANDER CASTILLO SALCEDO, quien expuso que también fue declarado insubsistente una vez lleg ó de vacaciones, sin ninguna motivación, además, que en el tiempo que laboró con la Juez aquí demandada, “pudo constatar que hablaba de manera despectiva, despreciando la labor que adelantaban sus trabajadores. ”; (iv) el hecho que la demandada no concedió el recurso de reposición presentado en c ontra de l acto administrativo de insubsistencia, aunque era procedente, uno de los argumentos en los que se fundamentó el Juez del proceso de nulidad, para declarar nulas las resoluciones impugnadas.
Aunado a lo anterior, señaló que, tanto en primera, como en segunda instancia se declaró la nulidad de los actos administrativos de insubsistencia. En consecuencia, la conducta de la aquí demandada, puede ser considerada como gravemente culposa, presunción que no fue desvirtuada en la sentencia objeto de recurso de apelación.
B. ASPECTOS PROCESALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿Si está demostrada la conducta culposa de la señora GLADYS ADELA MURILLO RODRÍGUEZ, al haber declarado insubsistente al señor Henry Olarte Ramírez, quien se desempeñaba como secretario en provisionalidad del Juzgado del que era titular la señora Gladys, sin haber motivado su decisión?
2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Olarte Ramírez, quien se desempeñaba como secretario en provisionalidad del Juzgado del que era titular la señora Gladys, sin haber motivado su decisión?
2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 903 constitucional; sino que, con anterioridad a esa norma, el Estatuto Contencioso Administrativo, ya regulaba el tema a título de responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 774 y 785.
De igual manera el artículo 142 del CPACA, establece: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”
De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionari os no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la Entidad tenga un
3 “(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4 “(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.).
éste”. 4 “(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.). 5 “Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78).Exp: 2015 - 208
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nexo de causa con la condu cta del funcionario y ésta a su vez, tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.
3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES
La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 20016; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó, entre otras cosas, lo relacionado con culpa grave (a este título fue condenada la aquí demandada en primera instancia).
El artículo 6 de la mencionada ley, determina que l a conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable.
del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable.
Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas: (i) Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; (ii) Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable; (iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; (iv) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
4.DE LOS HECHOS PROBADOS
a) Mediante Resolución No. 003 del 04 de octubre de 2005, la Juez Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró insubsistente al señor HENRY OLARTE RAMIREZ, como secretario del Juzgado. (fl. 23, C2)
b) Mediante Resolución No. 006 del 12 de octubre de 2005, la Juez Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, negó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentados en contra de la Resolución No. 003 del 4 de octubre de 2005. (fls. 21-22, C2)
c) El señor HENRY OLAYA RAMÍREZ , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial.
2005. (fls. 21-22, C2)
c) El señor HENRY OLAYA RAMÍREZ , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial.
El 21 de febrero de 201 1, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, ordenando declarar la nulidad de las Resoluciones 003 del 4 de octubre de 2005 y 006 del 12 del mismo mes y año, mediante los cuales se había declarado insubsistente al señor HENRY OLARTE RAMIREZ, en el cargo de secretario del Juzgado. Al respecto, expuso: (fls. 23-31, C2)
“(…) teniendo en cuenta que la Resolución No. 003 del 4 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Secretario del Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de Conocimiento, fue expedida por la titular del Despacho, pero sin motivación alguna, y que la Resolución No. 006 del 12 de octubre de 2005, por la cual se denegaron los recursos de reposición
6 Si bien no desconoce la Sala que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (ARTÍCULO
69. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias), la misma no se tendrá en cuenta en la presente oportunidad, teniendo en cuenta que, los hechos que motivaron la presente acción nacieron y culminaron en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 del 2022.Exp: 2015 - 208
hechos que motivaron la presente acción nacieron y culminaron en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 del 2022.Exp: 2015 - 208
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y apelación por improcedentes, la nominada sostuvo que la decisión había sido tomada en ejercicio de la facultad discrecional, haciendo mención que el actor la amenazó con supuestas acusaciones que haría en su contra si lo declaraba insubsistente y porque en su trabajo le falta liderazgo y eficiencia, encuentra este Juzgado que dicha mención no reviste las características de la motivación, pues para que pueda ser tenida como motivación ha de ser explicada de manera clara, detallada y sucinta (…)
Así las cosas, no es admisible tener la mención realizada por la nominadora en la Resolución No. 006 del 12 de octubre de 2005 como motivación del acto que declaró la insubsistencia del demandante, que por demás no estudió de fondo los motivos en los cuales basó s u argumentación el demandante en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto resolvió denegaros por improcedentes, pu es tal y como lo sostiene la Corte sólo es admisible la motivación en la que puntualmente se señalen las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho, por las cuales se decidió remover al actor, lo cual no sucedió en el caso en estudio.
Por las razones anteriormente expuestas, es imperativo, como en efecto se hará en la
señalen las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho, por las cuales se decidió remover al actor, lo cual no sucedió en el caso en estudio.
Por las razones anteriormente expuestas, es imperativo, como en efecto se hará en la parle resolutiva, declarar la nulidad de los actos acusados y se accederá a las súplicas de la demanda ordenando el reintegro del actor al mismo empleo que ocupaba en prov isionalidad con las consecuencias económicas que ello conlleva, siempre que éste no haya sido provisto por concurso de méritos o de ser así hasta ese momento (…)” (Negrillas fuera del texto)
d) En segunda instancia, mediante sentencia del doce (12) de junio del dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección F, confirmó dicha decisión , con fundamento en las siguientes consideraciones: (fls. 33-58, C2)
“[…] Aduce el recurrente, que el acto de desvinculación debe mantenerse incólume al haberse expedido en ejercicio de la facultad discrecional que goza la nominadora; la Juez 12 Penal Municipal de Conocimiento, al ser el vínculo del actor en provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2699 de 1991, y en desarrollo del numeral 8 del artículo 1 de la ley 116 de 1994, que modifica el artículo 65, establecida también la facultad discrecional en los artículos 130-132 de la Ley 270 de 1996 .
Es así, como la Sala encuentra que según el acta de posesión No. 295 del 29 de junio de 2001, (N. 11) el actor tomo posesión del cargo de secretario del Juzgado 56 Penal
de 1996 .
Es así, como la Sala encuentra que según el acta de posesión No. 295 del 29 de junio de 2001, (N. 11) el actor tomo posesión del cargo de secretario del Juzgado 56 Penal Municipal, el cual fue transformado mediante acuerdo, en el Juzgado 12 Penal Municipal de conocimiento (f 82), cargo al cual fue nombrado el actor de manera provisional mediante Resolución No. 072 del 29 de junio de 2001. (fl. 12)
Mediante Resolución No. 003 del 4 de octubre de 2005, la Juez Doce Penal Municipal con funciones de Conocimiento, declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de secretario de dicho Despacho judicial (…)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que el acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa requiere motivación, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, indistintamente si la vinculación del funcionario se hizo en vigencia de la Ley 443 de 1998 o posteriormente; en consecuencia, si el retiro del servicio se produce en vigencia de la Ley 909 de 2004, la Administración debe motivar el acto administrativo, es decir explicar las razones de manera clara y precisa, pues la desvinculación de un empleado en un cargo de carrera administrativa (bien sea provisional o de carrera), debe ser reglado.
Ahora bien y aunque lo anterior se refiere a la carrera administrativa de régimen general, es de resaltar, que la jurisprudencia vertical del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estableció que la desvinculac ión de un empleado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa requiere motivación, con el fin
general, es de resaltar, que la jurisprudencia vertical del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estableció que la desvinculac ión de un empleado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa requiere motivación, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, indistintamente de cuando fue la vinculación de la demandante; en consecuencia, si el retir o del servicio se produce en vigencia de la Ley 909 de 2004, la Administración debe motivar el acto administrativo, es decir, explicar las razones de manera clara y precisa, pues la desvinculación de un empleado en un cargo de carrera administrativa (bien sea provisional o de carrera), debe ser reglado.
En consecuencia, para esta Sala debe aplicarse los mismos criterios en el caso de autos, ya que aunque a la demandante la rigen las normas que regulan la carrera administrativa de la Rama Judicial, se tiene que el acto de desvinculación de un empleado que desempeñe un cargo de carrera , debe ser motivado, es decir reglado, pues dicha característica se predica es de la esencia misma de los cargos en carrera administrativa, y más aún, cuando los vacíos de la carrera especial, losExp: 2015 - 208
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viene a suplir lo regulado por la carrera general, tal y com o lo establece el art. 3 numeral 2 de la Ley 909 de 2004.
Por otro lado, encuentra esta Sala, que si bien la entidad demandada argumenta que el acto administrativo está motivado en la facultad discrecional, lo cierto es que una
numeral 2 de la Ley 909 de 2004.
Por otro lado, encuentra esta Sala, que si bien la entidad demandada argumenta que el acto administrativo está motivado en la facultad discrecional, lo cierto es que una vez revisada la Resolución No, 003 del 4 de octubre de 2005, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Secretario del Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento , no fue motivado, es decir, la entidad no le informó al actor las razones de hecho que sustentaron la decisión de su desvinculación, pues sustentarse en vía judicial la facultad discrecional del nominador no es motivación para declarar la insubsistencia el nombramiento del demandante. lo cual implica, que hubo por parte de la administración, una vulneración de los derechos fundamentales del afectado, como son el debido proceso y la defensa, configurándose la causal de nulidad de expedición irregular.
En consecuencia, se reitera que el acto administrativo que disponga el retiro de un empleado que desempeñe un cargo en carrera administrativa debe ser motivado, conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, y garantizando los derechos fundamentales del administrado; es decir, debe explicar las razones de hecho, tiempo, lugar y mod o, por las cuales
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