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TA CUN - 11001333603220150021701-(22-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150021701-(22-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 192 a 198 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El señor Mauricio Mogollón Pérez considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa de la demandada por la presunta retención y uso ilegal de un vehículo de su propiedad, puesto que si bien ésta lo recuperó de un hurto, se demoró 6 meses para devolverlo y totalmente deshuesado y desmantelado. 2.) Planteamiento de las partes 2.1.) Parte demandante

2. En el mes de abril de 2011, en la ciudad de Ibagué –Tolima, el señor Mauricio Mogollón Pérez adquirió la propiedad de una camioneta marca Mazda, línea BT 50, modelo 2011, identificada con placa de servicio público SXZ-395 y con número de chasis 9FJUN84W2B0103382.

Mauricio Mogollón Pérez adquirió la propiedad de una camioneta marca Mazda, línea BT 50, modelo 2011, identificada con placa de servicio público SXZ-395 y con número de chasis 9FJUN84W2B0103382.

3. El automotor en mención lo arrendó en el mes de febrero de 2012 a la sociedad Proyectos Riesgos Ambientales EU, bajo la modalidad de pago mensual de un canon y con la condición de inspeccionar el vehículo una vez al mes.

4. Trascurrido un mes a la entrega del vehículo –marzo de 2012-, y sin2

Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional respuesta o pago del canon por parte del arrendatario, el demandante procedió a dirigirse a las instalaciones de la empresa en la ciudad de Bogotá, sin tener respuesta positiva.

5. Por lo anterior, el 22 de marzo de 2012 el aquí demandante procedió a formular denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto agravado contra el señor Alfonso Muriel Muñoz, quien se había identificado como dueño y representante legal de la empresa privada en cita.

6. En el mes de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico

de Bogotá D.C., informó al demandante vía telefónica que su vehículo se encontraba en los patios de dicha entidad, pero en la ciudad de Florencia - Caquetá.

7. El 28 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación le entregó al

encontraba en los patios de dicha entidad, pero en la ciudad de Florencia - Caquetá.

7. El 28 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación le entregó al señor Mogollón Pérez el vehículo en mención, pero totalmente deshuesado y desmantelado.

8. La Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio

Económico de Bogotá D.C de la Fiscalía General de la Nación le informó al aquí demandante que su vehículo se encontraba en poder de la guerrilla, y que el Departamento de Policía de Florencia –Caquetá- lo recuperó el 06 de diciembre de 2012, luego de un enfrentamiento entre la Guerrilla y el Ejército Nacional.

9. El demandante precisó que si bien en el informe ejecutivo de la Policía Nacional consta que por el estado del vehículo fue necesario trasladarlo a la ciudad de Florencia vía aérea, ello no guarda relación con lo que afirmó el Comando General de las Fuerzas Militares –Fuerza Aérea Colombiana -, al indicar que no se logró evidenciar documentación operacional que refiera desarrollo de operaciones aéreas de apoyo a las fuerzas de superficie para traslado de vehículos, en el día y la ruta mencionada.

10. Además, de que el Comando Conjunto No. 3 “Suroriente” – Fuerza de Tarea Conjunto OMEGA advirtió que no se refleja combate alguno y mucho menos resultado militar positivo relacionado con la incautación o hallazgo de la camioneta de su propiedad.

Tarea Conjunto OMEGA advirtió que no se refleja combate alguno y mucho menos resultado militar positivo relacionado con la incautación o hallazgo de la camioneta de su propiedad.

11. Por último, indicó que si bien la Policía Nacional informó que el vehículo se recuperó el 06 de diciembre de 2012, ello no guarda relación con el3

Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional oficio sin número del 18 de julio de 2012 , de este mismo cuerpo armado donde solicita al Concesionario SIDA S.A. de Neiva colaboración para someter a scanner de identificación (establecer VIN) el vehículo camioneta, marca Mazda, Línea BT50, color blanco, modelo 2011, esto es el mismo vehículo del demandante si se tiene en cuenta que en el dorso de este oficio se encuentra las placas de dicho automotor.

12. Las pretensiones son las siguientes (fls. 1 a 9 c.1): Primera.- Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALadministrativamente responsable por los perjuicios causados al señor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ con ocasión de la retención y uso ilegal del vehículo identificado con las placas SXZ 395 .

Segunda.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALa pagar al demandante (…). (…) 2.2.) Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

13. El apoderado de la entidad demandada manifestó que el

NACIONAL – POLICÍA NACIONALa pagar al demandante (…). (…) 2.2.) Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

13. El apoderado de la entidad demandada manifestó que el procedimiento policial realizado se ajustó a derecho y que los hechos narrados en nada comprometen jurídicamente a la Policía Nacional.

14. Agregó que los uniformados actuaron a través de una acción legítima del Estado encaminada a incautar un vehículo, y dejarlo a disposición ante una Autoridad competente, luego de revisar con el Sistema Operativo de la Policía Nacional que frente a ese automotor se encontraba vigente una denuncia penal por hurto.

15. Añadió que es claro que la fecha de incautación se dio el 06 de diciembre de 2012 y como prueba de ello se encuentra el informe de investigador de campo No. 15814 de fecha 07 de diciembre de 2012.

16. Hizo énfasis en que en la demanda se realizan simples conjeturas y manifestaciones subjetivas sin soporte probatorio frente a que los funcionarios de la Policía judicial de Florencia fueron los supuestos responsables del deshuesamiento del vehículo, pues el informe ejecutivo donde se dejó a disposición (...)gozan de plena validez y legalidad. 2.3. Ministerio público4

Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

17. El Ministerio Público conceptuó en el presente asunto y solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesto que si bien hay un daño este no

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

17. El Ministerio Público conceptuó en el presente asunto y solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesto que si bien hay un daño este no se le puede imputar a la demanda ya que no hay un nexo de causalidad.

18. Particularmente indicó que si bien hay inconsistencia entre el informe de la Policía Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, porque se desmiente el traslado vía aérea, lo que se logró probar en el proceso fue que la camioneta se encontró 10 meses después del hurto, esto es el 06 de diciembre de 2012, y que se entregó al demandante el 28 de enero de 2013 en estado desvalijada.

19. Sin embargo, lo anterior no permite afirmar válidamente que el daño sea atribuible a la Policía Nacional, puesto que se desconoce el estado del vehículo desde la fecha del hurto hasta la disposición de éste a autoridades competentes. Máxime cuando la finalidad de estos ilícitos en la mayoría de los casos se da con el propósito de desvalijar los automotores.

2.) Relación de los medios de prueba

16. En el expediente obra copia de:  Licencia de tránsito No. 10001725731, que corresponde al vehículo de placas SXZ395, y donde figura como propietario el señor Mauricio Mogollón Pérez (fls. 2 a 3 c.p)  Denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto agravado del anterior automotor, con radicado de fecha 22 de marzo de 2012 (fls. 9 a 11 c.p.).

 Denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto agravado del anterior automotor, con radicado de fecha 22 de marzo de 2012 (fls. 9 a 11 c.p.).  Oficio No. /SIJ1-DECAQ 73.12, de fecha 18 de julio de 2012, suscrito por Técnico Profesional en identificación de Automotores SIJIN DECAQ (fl. 34 c.p.)1.  Informe Ejecutivo –FPJ-3 elaborado por la SIJIN DECAQ con destino a la Fiscalía 103 Seccional Unidad 4ª de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, de fecha 01 de agosto de 2012 (sic)2 (fls 12 a 16 c.p.).  Informe de Investigador de Campo (Fotógrafo) del anterior hallazgo e incautación con destino a la Fiscalía 126 Seccional – Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, elaborado el 07 de diciembre de 2012 (fls. 17 a 20 c.p.).  Informe de Investigador de laboratorio de la Policía Nacional No. FPJ11 del 07 de enero de 2013, en el cual se identifica plenamente el automotor (fls 21 a 23 c.p.). 1 En este oficio se solicita a la concesionario SIDA S.A., establecer el VIN de “ vehículo caminata, marca Mazda, Línea BT50, color blanco, modelo 2011”. 2 Se informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuando se ubicó el automotor de la referencia.5

Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez

2 Se informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuando se ubicó el automotor de la referencia.5

Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional  Documento titulado “Automotores a disposición” de fecha 03 de diciembre de 20133 (fl. 28 c.p.).  Acta No. 022 de entrega definitiva de automotor de fecha 28 de enero de 2013 a apoderado del aquí demandante (fl. 27 c.p.).  Oficio No. 2014-011669/SIJIN-UNAUT73 del 10 de abril de 2014, suscrito por el Jefe Seccional de Investigación Criminal4 (fl. 24).  Oficio No S-2014-000128 del 20 de enero de 2015, suscrito por

Comandante Región de Policía No. 2 Sur Oriental5 (fl. 30 c.p.).  Oficio No. 20149030294091 del 28 de octubre de 2014, suscrito por el Jefe Departamento Logístico FUTCO6 (fl. 31 c.p.).  Oficio No. 20156400004781 del 13 de enero de 2015, suscrito por la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana7 (fl. 32c.p.). 3.) La sentencia de primera instancia

18. El a quo precisó que en el presente proceso se probó que i) el demandante es propietario del vehículo que se identifica con placa

Colombiana7 (fl. 32c.p.). 3.) La sentencia de primera instancia

18. El a quo precisó que en el presente proceso se probó que i) el demandante es propietario del vehículo que se identifica con placa SXZ395, ii) que éste le fue hurtado en marzo de 2012, iii) que le fue devuelto el 28 de enero de 2013, y iv) que al vehículo para la fecha de entrega le faltaban partes, esto es, que había sido desguazado parcialmente.

19. Por lo anterior, el a quo concluyó que el demandante sí sufrió un daño antijurídico, puesto que no estaba en el deber jurídico de soportar.

20. No obstante, concluyó que éstas pruebas no demuestran que el automotor se haya recuperado antes de la fecha anotada por la demandada y mucho menos que hayan sido los policiales quienes desmantelaron la camioneta.

21. Agregó que el demandante no probó la premisa de posesión y uso de la camioneta por parte de la guerrilla antes de la incautación –buen estado-, lo que impide que se pueda imputar fácticamente el daño (…) a la entidad demandada.

22. Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 3 En el cual funcionario de la Policía Nacional deja a disposición del “Patio Único Fiscalía

General de la Nación” el automotor incautado. 4 En este oficio se reitera lo que se indicó en el informe ejecutivo ya relacionado. 5 También se reitera lo expuesto en el informe ejecutivo en mención y además indica que desconoce si en la elaboración de los correspondientes informes se presentaron errores de digitación con relación a las fechas. 6 En cual se manifiesta que “ no se refleja combate alguno y mucho menos resultado militar positivo relacionado con la incautación o hallazgo de la camioneta ” de propiedad del demandante. 7 En el cual se informa que “no se logró evidenciar documentación operacional que refiera el desarrollo de operaciones aéreas de apoyo a las fuerzas de superficie para transporte de vehículos, en el día y la ruta mencionadas.6

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Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 4.) El recurso de apelación

23. El demandante fundó el recurso de apelación en lo siguiente:  En la demanda no se pretendía probar la tenencia y uso de la camioneta por parte de la Guerrilla para demostrar que la Policía Nacional desmanteló el vehículo luego de recuperación.  Lo que se pretende probar es que desde el 18 de julio de 2012 la Policía Nacional encontró el vehículo del demandante que había sido hurtado, y no el 06 de diciembre de 2012, es decir, retenido y usado ilegalmente por estos por un término de seis (6) meses.  Lo anterior por contradicciones tales como: i) que la policía afirme que encontró el vehículo el 06 de diciembre pero fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 01 de agosto de

 Lo anterior por contradicciones tales como: i) que la policía afirme que encontró el vehículo el 06 de diciembre pero fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 01 de agosto de 2012, ii) que el 18 de julio de 2012 la Policía solicite a una concesionaria la identificación de un vehículo que coincide con la descripción de la camioneta del demandante, y iii) el hecho de que se demostró que en el lugar donde se encontró el vehículo no se presentaron enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla, y que el mismo no fue traslado por vía aérea, como afirma la demandada en sus informes. 5.) Alegatos en segunda instancia

24. Las partes no alegaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

25. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2). Asunto a resolver

26. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si la demandada incurrió en una falla en el servicio por omisión en la entrega oportuna del vehículo identificado con placa de servicio público SXZ-395 y con número de chasis 9FJUN84W2B0103382. Así como por daños ocasionados al mismo.7

Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez

servicio público SXZ-395 y con número de chasis 9FJUN84W2B0103382. Así como por daños ocasionados al mismo.7

Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 3.) Del régimen de responsabilidad

27. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura cuando se causa un daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo que es imputable a una acción u omisión del Estado8. Para el caso de la responsabilidad fundada en el incumplimiento de deberes del Estado el régimen es el de la falla del servicio9.

28. Bajo ese régimen subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar la falla del servicio y el juez debe contrastar las normas que regulan tales deberes con el contenido obligacional en concreto. 4.) Hechos probados

29. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso de apelación:  Que el señor Mauricio Mogollón Pérez es propietario del vehículo con placa de servicio público SXZ-395 y con número de chasis

9FJUN84W2B0103382 (fl. 2-3 c.2).  Que el señor Mogollón Pérez presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto agravado del anterior automotor (fls. 9 a 11 c.p.).  Que dicho vehículo lo incautó la Policía General Nacional el 06 de

Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto agravado del anterior automotor (fls. 9 a 11 c.p.).  Que dicho vehículo lo incautó la Policía General Nacional el 06 de diciembre de 2012, según Informe Ejecutivo No. FPJ-3, e Informe de Investigación de Campo No. 15814 (fls. 12 a 20 c.p.). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:” “Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista

demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón.8

Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional  Que la plena identificación del vehículo incautado se dio hasta el 07 de enero de 2013, según informe de investigador de laboratorio FPJ11, suscrito por un técnico profesional en identificación de automotores (fls. 21 a 23 c.p.).  Que la Fuerza Aérea Colombiana le manifestó al aquí demandante que el vehículo de su propiedad no fue trasladado por dicha dependencia.

 Que el Departamento Logístico FUTCO del Comando Conjunto No. 3 Suroriente le precisó al demandante que una vez verificada las coordenadas indicadas en su petitum (…) no se refleja combate alguno y mucho menos resultado militar positivo relacionado con la incautación o hallazgo de la camioneta de propiedad del demandante (fl. 31 c.p.).

30. Lo anterior conlleva a concluir que el demandante no probó la

incautación o hallazgo de la camioneta de propiedad del demandante (fl. 31 c.p.).

30. Lo anterior conlleva a concluir que el demandante no probó la presunta falla del servicio que se alega en este caso, puesto que las diversas pruebas documentales que se aportaron al expediente acreditan que el actuar de la demandada se limitó a la recuperación del vehículo que habían reportado por hurto y la puesta a disposición del mismo a la autoridad competente –Fiscalía General de la Nación-.

31. En efecto, en el presente proceso se pudo establecer que el vehículo de propiedad del demandante lo recuperó la demandada el 06 de diciembre de 2012, ello según los documentos públicos ya relacionados, los cuales no fueron tachados como falsos, ni se conoce que contra ellos curse alguna investigación penal por falsedad . Lo cual implica que esta sala debe darles el valor que corresponde, esto es, que son veraces y auténticos10.

32. Ahora, en este punto la sala advierte que comparte lo expuesto por la demandada, cuando manifiesta que se presentó un error involuntario en la digitación de la fecha del Informe Ejecutivo –FPJ-3, puesto que ello se aclaró más adelante en ese mismo informe, cuando en el numeral quinto se precisó que la fecha de los hechos corresponde a diciembre 06 de los corrientes, y se ratificó en el Informe Investigador de Campo No. 15814 que se elaboró al día siguiente -07 de diciembre de 2012-. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

corrientes, y se ratificó en el Informe Investigador de Campo No. 15814 que se elaboró al día siguiente -07 de diciembre de 2012-. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Exp. 66001233100020100036401, C.P. Hernando Sánchez Sánchez Bogotá: “La Sala observa que la parte demandante no allego a este proceso, a lo largo de sus dos instancias, prueba alguna de que los anteriores cuestionamientos hayan sido puestos en conocimiento de la jurisdicción penal y que dicha jurisdicción se haya pronunciado favorablemente sobre los mismos , por lo tanto, se aplicará (…) el valor probatorio que se establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para los documentos públicos, esto es, que presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, la cual no fue presentada por la parte demandante en el caso sub examine.”9

Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

33. Establecido lo anterior, la sala considera que las demás pruebas que aportó el demandante no desvirtúan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación del vehículo de propiedad del demandante, ni el traslado aéreo, puesto que:  Lo que manifestó la Fuerza Aérea Colombiana sólo acredita que dicha dependencia no realizó el traslado del automotor, pero ello no desvirtúa el traslado aéreo como tal, el cual pudo ser ejecutado

 Lo que manifestó la Fuerza Aérea Colombiana sólo acredita que dicha dependencia no realizó el traslado del automotor, pero ello no desvirtúa el traslado aéreo como tal, el cual pudo ser ejecutado por la misma demandada u otro.  Aunque el Departamento Logístico FUTCO del Comando Conjunto No. 3 Suroriente de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega precisó que no se presentó un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla en las coordenadas de su petitum (…), esta sala desconoce el lugar al cual corresponde tales coordenadas, puesto que no se aportó tal petición.

34. Ahora, la sala agrega que estas pruebas no son conducentes para probar la falla en el servicio que se discute en el presente proceso, puesto que éstas no demuestran ni la retención, ni el uso ilegal del vehículo del demandante por parte de la demandada.

35. Por último, la sala considera que el oficio sin número de fecha 18 de junio de 2012, no acredita la tenencia del vehículo en cuestión por parte de la demandada para esa fecha, puesto en el mismo no se advierte mayor información que identifique plenamente el automotor, más allá de indicar que es un vehículo de marca Mazda, Línea BT50, color blanco, modelo 2011, sin hacer alusión a la identificación interna del mismo, como lo es el número de motor, de chasís o número de serie en la cabina, o la identificación externa, como lo es la placa.

36. En consecuencia, como el i) Informe Ejecutivo –FPJ3 establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación del vehículo

identificación externa, como lo es la placa.

36. En consecuencia, como el i) Informe Ejecutivo –FPJ3 establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación del vehículo hurtado y su condición en mal estado para la fecha de incautación11 -06 de diciembre de 2012-, ii) el Informe de Investigador de Campo 3 refuerza tales afirmaciones con múltiples registros fotográficos con observaciones, y iii) el informe de investigador de laboratorio FPJ11 establece la plena identificación del vehículo sólo hasta el 07 de enero de 2013, esto es, 21 días antes de que se devolviera el vehículo a su propietario -28 de enero de 2013-, la sala concluye que la falla en el servicio en este caso no se probó. 5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho 11 “no tiene caja de cambios además de otras partes y no enciendo”.10

Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

37. En el presente caso no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria

38. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria12 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual13.

Además, la firma de la providencia es digitalizada 14  y su notificación se

virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual13. Además, la firma de la providencia es digitalizada 14  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020)15. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. 12 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 13 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 14 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial

preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 14 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.15 Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ello según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación. En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.11

Referencia: 110013336032 2015-00217 01

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS puesto que en el trámite de esta instancia procesal no se encuentren causadas o probadas.

Demandantes: Mauricio Mogollón Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS puesto que en el trámite de esta instancia procesal no se encuentren causadas o probadas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes y a la agencia del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente:  Parte demandante: frankiliz@yahoo.es  Parte demandada: decun.notificacion@policia.gov.co  Procuradora 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, delegada

ante los Juzgados Administrativos: procjudadm83@procuraduria.goc.co  Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Administrativo delegada ante esta corporación: luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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