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TA CUN - 11001333603220150023301-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150023301-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Planteamientos

  • De la demanda

1. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación – Policía Nacional, por la muerte del joven Brian Guillermo Cely Durán a la edad de 21 años , tras haber sido impactado con arma de fuego por miembros de esa institución, cuando él se desplazaba en una motocicleta (fs. 1 a 13, c. 1).

  • De la entidad demandada

2. El apoderado de la entidad demandada adujo que no se puede condenar en costas, porque se debe presumir la buena fe de la parte procesal, aún cuando resulte vencida.

3. Señaló que el daño no le resulta imputable, puesto que la parte demandante no acreditó que los servidores policiales en ejercicio de sus

procesal, aún cuando resulte vencida.

3. Señaló que el daño no le resulta imputable, puesto que la parte demandante no acreditó que los servidores policiales en ejercicio de sus funciones causaran la muerte del joven con arma de dotación oficial, ni siquiera se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial.

4. Planteó la excepciones d e ausencia de responsabilidad e inexistencia de perjuicios por la ausencia de prueba (fs. 36 a 42, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

2 Sentencia de primera instancia

5. El juez se refirió a los elementos de responsabilidad del Estado y con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, aludió sobre la aplicación del régimen objetivo por riesgo excepcional cuando el daño se produce con un arma de dotación oficial.

6. Señaló que la parte demandante debe acreditar el daño y el nexo causal entre el uso del arma de dotación oficial por parte de la fuerza pública. Por su parte, el demandado solo podría exonerarse de responsabilidad ante la existencia de algún eximente. Pero en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación jurídica preferente.

7. Consideró que la muerte del joven Brian Guillermo Cely Durán resulta imputable a la entidad demandada, pues a partir de la prueba trasladada del proceso penal No. 2571, se pudo determinar que las heridas por arma de fuego que él rec ibió, fueron causadas por un agente de la Policía

imputable a la entidad demandada, pues a partir de la prueba trasladada del proceso penal No. 2571, se pudo determinar que las heridas por arma de fuego que él rec ibió, fueron causadas por un agente de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, con un arma de dotación oficial.

8. No se configuró algún eximente de responsabilidad, pues los 4 policías involucrados, coincidieron en sus declaraciones que no vieron quién disparó o portaba algún arma de fuego, pues había 4 personas “sospechosas” en dos motos. A demás, al señor Cely Durán no le fue encontrado elemento alguno y las vainillas de las pistolas correspondían a las armas de los servidores policiales.

9. Puntualizó que si bien el señor Cely Durán cuando recibió el disparo conducía una motocicleta y chocó contra un poste resultando con lesiones y fracturas, no es dable predicar la concurrencia de actividades peligrosas de manejo de vehículos automotor y uso de armas de fuego de dotación oficial, pues él se accidentó tras recibir el impacto del proyectil.

10. Cuestionó el proceder irregular, excesivo y desproporcionado de los policías que participaron del hecho, por disparar solo porq ue los motociclistas huyeron del lugar. Actuación que resultaba también contraria a lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 1355 de 1970, pues inicialmente no se emple ó el medio que causara menos daño, sino que se privilegió el empleo del arma oficial.

11. Reconoció la indemnización del perjuicio moral a partir de las reglas previstas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de

no se emple ó el medio que causara menos daño, sino que se privilegió el empleo del arma oficial.

11. Reconoció la indemnización del perjuicio moral a partir de las reglas previstas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 26.251 a la progenitora y hermanas de la víctima directa. Pero no accedió resp ecto del señor Héctor Daniel Pava, porque no había prueba de su relación afectiva con el joven Cely Durán.

12. Negó el reconocimiento del daño a la vida en relación porque seReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

3 concede es a la víctima directa y tampoco había prueba de su causación frente a los demandantes. Tampoco era viable la indemnización del perjuicio material por lucro cesante, pues a pesar de que se acreditó que el señor Cely Durán ejercía una actividad económica (certificación laboral y afiliación al régimen contributivo en salud), no hay prueba de que su progenitora Aracely Durán Echeverry dependiera económicamente de él.

13. No condenó en costas por considerar que no obraba prueba de su causación.

14. En consecuencia, resolvió (fs. 123 a 134, c. ppl):

PRIMERO.- Negar las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la

PRIMERO.- Negar las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes DERLY KATHERINE CELIY DURÁN, ARACELY DURÁN ECHEVERRY (en nombre propio y de sus hijos SANDRA MILENA CELY DURÁN y MAYER ARLEY PAVA DURÁN), como consecuencia de la muerte BRIAN GUILLERMO CELY DURÁN, conforme las razones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO.- En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

a) Para Aracely Durán Echeverry, madre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Para Sandra Milena Cely Duran, Derly Katherine Cely Durán y Mayer Arley Pava Durán, hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno de ellos.

CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Sin condena en costas. (…).

El recurso de apelación

15. El apoderado de la entidad demandada recurrió la sentencia de primera instancia, sobre lo cual adujo que la parte demandante incumplió con la carga probatoria de acreditar que el daño fue causado con un

El recurso de apelación

15. El apoderado de la entidad demandada recurrió la sentencia de primera instancia, sobre lo cual adujo que la parte demandante incumplió con la carga probatoria de acreditar que el daño fue causado con un elemento bajo custodia de la entidad y por un agente en ejercicio de sus funciones.

16. Señaló que los hechos ocurrieron durante un procedimiento polic ial, sobre lo cual la prueba trasladada del proceso penal da cuenta de que el señor Brian Guillermo Cely, quien conducía una motocicleta y suReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

4 acompañante, no acataron la orden policial cuando se iba a verificar sus antecedentes, lo que dio lugar a la perse cución y medios para garantizar la función policial.

17. Aseguró que los fugitivos dispararon contra los agentes policiales, por lo cual éstos reaccionaron para proteger su integridad y las de los transeúntes.

Y aunque no se acreditó que portaran un arma, posiblemente es que los disparos provinieron de la otra moto que huyó de lugar, por lo cual hay una concurrencia de culpas y el hecho de la víctima.

18. Adujo que la Policía Nacional actuó de forma legítima y constitucional, frente al uso del monopolio de las armas (cd f. 135).

Alegatos de conclusión

19. El apoderado de la parte demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia para que se acceda a la totalidad de las pretensiones de

frente al uso del monopolio de las armas (cd f. 135).

Alegatos de conclusión

19. El apoderado de la parte demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia para que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues no hay justificación para negarlas en relación con el señor Héctor Daniel Pava, padre de crianza del joven Brian Guillermo Cely Durán, pues las declaraciones extrajuicio demostraban la relación afectiva.

Igualmente, porque con el daño cau sado se generó un perjuicio material, porque la víctima directa contribuía en los gastos del hogar.

20. Por su parte, la entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

Concepto del Ministerio Público

21. No actuó en esta instancia.

Trámite procesal

22. La demanda fue presentada el 10 de julio de 2014 ante este tribunal

(f. 13, c. 1), la cual el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón la remitió por competencia mediante auto del 25 de febrero de 2015 (fs. 17 a 22, c. 1).

23. Por reparto del 24 de marzo de 2015 , la demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (f. 24, c. 1), que la inadmitió mediante auto del 29 de abril de 2015 (f. 26, c. 1)1

24. La demanda fue admitida el 12 de agosto de 2015 (f. 30, c. 1).

1 La inadmisión tuvo como finalidad que se realizara el juramento estimatorio, indicara la dirección de notificaciones de los demandantes y aportara copia de la subsanación en

1 La inadmisión tuvo como finalidad que se realizara el juramento estimatorio, indicara la dirección de notificaciones de los demandantes y aportara copia de la subsanación en medio físico y magnético.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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25. El 23 de noviembre de 2016, se negó la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por indebida notificación y se tuvo por contestada la demanda

(fs. 17 a 18, c. de nulidad).

26. La audiencia inicial se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2017, en la cual se fijó el siguiente litigio (fs. 58 a 60, c. 1):

Determinar si LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, es o no administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2012 en que fue herido y posteriormente falleció el joven Brian Guillermo Cely Durán, mientras se desplazaba en moto por el barrio Palermo sur , al parecer por miembros de la Policía Nacional. De demostrarse lo anterior, qué título de imputación ser presentaría y cuál sería la reparación a obtener para el extremo actor.

27. La audiencia de pruebas se realizó el 6 de junio de 2018 (fs. 85 a 87, c.

de imputación ser presentaría y cuál sería la reparación a obtener para el extremo actor.

27. La audiencia de pruebas se realizó el 6 de junio de 2018 (fs. 85 a 87, c. 1) y el 19 de febrero de 2019 (fs. 101 a 102, c. 1).

28. La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 3 de septiembre de 2020 (fs. 123 a 134, c. ppl). La parte demandante el 24 de ese mismo mes y año desistió del recurso de apelación (cd f. 135, c. ppl).

29. El 17 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia de conciliación.

También se sancionó al apoderado de la parte demandada por no remitir a la contraparte, el recurso de apelación que interpuso (cd f. 135, c. ppl).

30. El juzgado el 20 de noviembre de 2020 confirmó la sanción pecuniaria contra el apoderado de la entidad demandada (cd f. 135, c. ppl).

31. El despacho sustanciador el 6 de mayo de 2021 admitió el recurso de apelación y dispuso sobre el término para que las partes presentaran lo s alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto ( índice 2 expediente electrónico).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

32. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del

CGP.2

2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.Reparación directa – sentencia de segunda instancia

sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP.2

2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Asunto a resolver

33. La sala debe establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente, por el impacto del proyectil con arma de fuego que reci bió el joven Brian Guillermo Cely Durán durante un procedimiento policial, que le causó la muerte.

Validez de algunos medios de prueba

34. Por solicitud de la parte demandante, en la audiencia inicial la jueza decretó como prueba que el Juzgado Cincuenta de Instrucción Penal Militar remitiera copia del expediente No. 2571, relacionado con la investigación de los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2012, donde resultó herido el joven Brian Guillermo Cely Durán y luego falleció.

35. El 10 de julio de 2018, la Jueza 15 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio No. 0628 remitió al juzgado copia auténtica del sumario, por los punibles de homicidio y lesiones personales (f. 95, c. 1).

36. Por lo tanto, la sala en virtud del principio de lealtad procesal, dará valor probatorio a los documentos que obran dentro de la actuación penal aportada, puesto que cumple con los requisitos establecidos para tal fin, ya

36. Por lo tanto, la sala en virtud del principio de lealtad procesal, dará valor probatorio a los documentos que obran dentro de la actuación penal aportada, puesto que cumple con los requisitos establecidos para tal fin, ya que estuvieron a disposición de las partes, quienes tuvieron la oportunidad

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7 procesal de controvertirla.3 Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado:4

Así las cosas, la prueba documental trasladada, cuando no ha sido practicada a petición de la parte contra la cual se aduce lo ha sido

7 procesal de controvertirla.3 Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado:4

Así las cosas, la prueba documental trasladada, cuando no ha sido practicada a petición de la parte contra la cual se aduce lo ha sido sin su audiencia en el proceso primitivo, podrá ser valorada siempre que en el contencioso administrativo haya existido la oportunidad procesal para la contraparte de controvertirla, de acuerdo con lo dispuesto para la tacha de falsedad en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerla como prueba, o al día siguiente a aquél en que haya sido aportada en audiencia o diligencia; salvo que las partes hayan tenido a su disposición las piezas documentales trasladadas durante el trámite del proceso y no las hubiesen controvertido, caso en el cual podrán ser estimadas por el juzgador por razones de lealtad procesal. Todas las exigencias anteriores se entienden sin perjuicio de que el Juzgador pueda y deba valorar las piezas arrimadas al plenario, cualquiera que sea el medio de prueba que se trate, cuando todos los sujetos procesales hayan coincidido en solicitarla en la demanda, su contestación o en cualquiera de las demás oportunidades procesales p revistas para ello, o cuando han estructurado sus alegaciones con base en ellas, pues en tales casos el principio de lealtad procesal se impone de forma tal que extingue la posibilidad de que alguna de las partes pueda negar el valor de prueba de algún med io de convicción respecto del cual ha solicitado expresamente su valoración. Por lo tanto, encuentra la Sala que, las pruebas documentales

de que alguna de las partes pueda negar el valor de prueba de algún med io de convicción respecto del cual ha solicitado expresamente su valoración. Por lo tanto, encuentra la Sala que, las pruebas documentales contenidas en los cuadernos del proceso penal en sus diferentes instancias, podrán ser valoradas, por un lado, porque la parte actora solicitó la misma, y por otro lado, respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, porque si bien no coadyuvó a la práctica del traslado, las copias auténticas del proceso penal en sus diferentes instancias estuvieron a su disposición, sin que hubiese controvertido su autenticidad mediante tacha de falsedad.

37. Igualmente, se tendrán en cuenta las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado,5 por lo que todo el material probatorio se valorará en conjunto y bajo las reglas de la sana critica.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2018, exp. 41847, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2018, exp. 47112, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente No. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido,

5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente No. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU -774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

8 Hechos probados

38. El señor Brian Guillermo Cely Durán nació el 12 de julio de 1991 y murió el 2 de noviembre de 2012 a la edad de 21 años (fs. 1 y 5, c. 2).6

39. El joven Cely Dur án ingresó el 31 de octubre de 2012 al servicio de urgencias del Hospital El Tunal donde recibió la atención médica, lo cual consta en la historia clínica así ((fs. 6 a 18, c. 2):

DIAGNÓSTICO DE INGRESO

ACCIDENTE DE TRANSPORTE NO ESPECIFICADO

DISPARO DE ARMA CORTA, DE INTENCIÓN NO DETERM

HERIDA DE LA PARED POSTERIOR DEL TÓRAX

TRAUMATISMO DE LA MÉDULA ESPINAL, NIVEL NO ESP

FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA

DIAGNÓSTICO DE EGRESO

MUERTE CARDIACA SÚBITA, ASÍ DESCRITA

TRAUMATISMO DE LA MÉDULA ESPINAL, NIVEL NO ESP

FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA

DIAGNÓSTICO DE EGRESO

MUERTE CARDIACA SÚBITA, ASÍ DESCRITA

TRAUMATISMO DE LA MÉDULA ESPINAL, NIVEL NO ESP

DISPARO DE ARMA CORTA, DE INTENCIÓN NO DETERM

HERIDA DE LA PARED POSTERIOR DEL TÓRAX

FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBI

FRACTURA DE LA CLAVÍCULA

(…)

5. ATENCIÓN

A. CONDICIONES AL INGRESO Ingresa paciente traído por policía por presentar hpaf en tórax posterior mientras conducía motocicleta ocasionándose posterior caída con trauma en brazo y pierna izquierda.

(…)

C. EXAMEN FÍSICO, PROCEDIMIENTOS Y EVOLUCIÓN: Ingresa en regular estado general hpal en tórax posterior región dorsal con edema en hombro izquierdo deformidad en pierna izquierda asociado a cuadriparesia flácida se ingresa a reanimación valoración multidisciplinaria por neurocx con hapf en c5 a nivel de canal medular con trauma raquimedular severo, cx general descarta compromiso toracoabdominal y ortopedia con fractura de clavícula y tibia peron é con manejo médico se deja en reanimación motorización continúa con riesgo de shock medular pte con evolució n trópida falla ventilatoria hipotensión marcada y bradicardia se realiza intubación orotraqueal soporte vasopresor dosis altas no respuesta presenta primer paro cardiaco, respuesta a los 10 minutos luego otro paro sin respuesta, falle 05+45 se trasla a morgue y a fiscalía por muerte violenta.

(…)

soporte vasopresor dosis altas no respuesta presenta primer paro cardiaco, respuesta a los 10 minutos luego otro paro sin respuesta, falle 05+45 se trasla a morgue y a fiscalía por muerte violenta. (…)

9. PRONÓSTICOS Y RECOMENDACIONES Muerte violenta por hpaf en c5 shock neurogénico y falta ventilatoria de origen neurovascular adicionalmente fracturas por accidentes de tránsito.

(…)

6 Registros civiles de nacimiento y de defunción No. 20034076 y 07432630.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

9 Toxicoalérgicos Marihuana (…) Ingesta de Alcohol Previa – Drogas SI (...) DIAGNÓSTICO Accidente em moto em calidad de conductor Herida x arma de fuego dorso derecho Herida pierna izquierda Trauma cerrado abdomen Trauma raquimedular (…) Nota: la herida x arma de fuego NO es derecho sino izquierda en igual relación paravertebral y escapular. Se hace aclaración

40. El 2 de noviembre de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante informe pericial de necropsia que realizó al señor Brian Guillermo Cely Durán No. 2012010111001004182, determinó (fs.

80 a 83, c. 1):

ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL

CONCLUSIÓN PERICIAL:

Causa básica de muerte: SECCIÓN MEDULAR ALTA POR PROYECTIL DE

ARMA DE FUEGO.

80 a 83, c. 1):

ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL

CONCLUSIÓN PERICIAL:

Causa básica de muerte: SECCIÓN MEDULAR ALTA POR PROYECTIL DE

ARMA DE FUEGO.

Manera de muerte: HOMICIDIO.

41. El 15 de noviembre de 2012, la Fiscalía 360 Seccional mediante oficio No. 16028 remitió a la Justicia Penal Militar expediente penal para que se investigara el delito de homicidio y lesiones personales por la muerte del señor Brian Guillermo Cely Durán y la v íctima herida Edison Fredy Acosta Casallas, con ocasión de disparos efectuados por miembros de la fuerza pública en ejercicio de funciones (cuaderno 1, f. 4, cd f. 99, c. 1).

42. El 19 de marzo de 2013 el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar inició la investigación Penal No. 2571 -J150IPM-2013, contra los señores Yobani García Suárez, Luis Fernando Méndez Julio, Marlon Alberto Molinares Miranda y Sergio Enrique Martínez Altahona, miembros de la SIJIN Po licía Metropolitana de Bogotá, por los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2012

(cuaderno 1, cd f. 99, c. 1).

43. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el informe Ejecutivo FPJ-3, se describió lo siguiente:

a. El 31 de octubre de 2012, los servidores policiales Yobani García Suárez, Luis Fernando Méndez Julio, Marlon Alberto Molinares Miranda y Sergio

hechos, en el informe Ejecutivo FPJ-3, se describió lo siguiente:

a. El 31 de octubre de 2012, los servidores policiales Yobani García Suárez, Luis Fernando Méndez Julio, Marlon Alberto Molinares Miranda y Sergio Enrique Martínez Altahona, consignaron (cuaderno 1, fs. 26 a 29, cd f. 99, c. 1):Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

10 El día de hoy siendo las 19:30 nos encontramos en el sector del CAI Palermo sur re alizando un plan contra el homicidio solicitado por el comandante de estación de Policía Rafael Uribe Uribe ordenado por el señor Capitán Gómez Villanueva Hary Jefe Grupo de Actos Urgentes SIJIN MEBOG, cuando siendo aproximadamente las 22:30, nos encontrábamos en la carrera 4 con calle 54 sur vía pública, cuando se nos acerca una persona que debido a las circunstancias fue imposible tomarle datos y nos informa que a media cuadra se encontraban dos motos, una de ella s era de color negro 1215 y la otra de col or azul las dos de alto cilindraje, motos en las cuales se movilizaban cuatro sujetos, quienes portaban armas de fuego, de los cuales uno de ellos tenía una ruana blanca con cuadros, inmediatamente nos desplazamos a pie siguiendo las indicaciones suministradas por el ciudadano en mención como a media cuadra después observamos las dos motos encendidas y estacionadas y a los cuatro sujetos descritos, uno de ellos portaba una

siguiendo las indicaciones suministradas por el ciudadano en mención como a media cuadra después observamos las dos motos encendidas y estacionadas y a los cuatro sujetos descritos, uno de ellos portaba una ruana con las características señaladas por el ciudadano, seguidamente nos ubicamos e n la vía principal y nos identificamos como funcionarios de policía judicial con la respectiva escarapela, al ver esta situación uno de los sujetos nos dispara y de inmediato nosotros reaccionamos desenfundando nuestras armas de fuego y respondimos con el fin de salvaguardar nuestras vidas impactando a los mismos, y a demás de eso estas personas aceleraron las motos con el fin de envestirnos con una de las motos colisionó contra un poste que se encontraba aproximadamente a 30 metros y la otra moto emprendió a huida, después de que la moto colisiona con el poste el piloto se lesiona y queda tendido en la vía junto al poste, y el copiloto emprende la huida y alcanza recorrer aproximadamente 200 metros y sin perderlo de vista esta persona ingresa por una ventana de una panadería ubicada en la carrera 4 b 55 – 39 Sur, de propiedad del señor CARLOS NEIRA, al ver esta situación nos permite y autoriza el ingreso de la vivienda y nos señala que esta persona se encontraba debajo de la cama, al verificar la situación observamos que deba jo de la cama se encontraba esta persona y o le identificamos como funcionarios de policía judicial y le solicitamos en repetidas ocasiones que saliera de ese lugar y se negó, por tal motivo procedimos a sacarlo de la cama, inmediatamente se procedió a not ificarle y leerle los derechos que le asisten como capturado por el delito de violencia contra funcionario público, debido

por tal motivo procedimos a sacarlo de la cama, inmediatamente se procedió a not ificarle y leerle los derechos que le asisten como capturado por el delito de violencia contra funcionario público, debido a que esta persona estaba sangrando y se encontraba herida de inmediato se procedió a sacarlo del inmueble y la patrulla de la vigilancia lo trasladó al hospital el tunal, por lo que fue imposible hacerle firmar los derechos el capturado y el otro herido fue llevado al mismo hospital en una ambulancia y debido a la gravedad del accidente y a que esta persona se encontraba inconsciente n o le fue posible notificarle los derechos el capturado, quien llegó 20 minutos después de eso nos desplazamos al hospital el tunal con el fin de verificar la identificación de estas personas, se logra establecer que el sujeto tenía la ruana se llama Brayan Guillermo CALLE Durán identificado cédula de ciudadanía No. 1.033.738.709 y el copiloto Edison Fredy Acosta Casallas identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.720.307 (…).

b. El 1 de noviembre de 2011, el servidor policial Marlon Alberto Molinares Miranda en la entrevista señaló (cuaderno 1, fs. 43 a 51, cd f. 99, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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(…)Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

11

(…)Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603220150023301

Demandantes: Derly Katherin Cely Durán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

12

(…)

c. Los patrulleros Luis Fernando Méndez Julio y Sergio

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