TA CUN - 11001333603220150025301-(27-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150025301-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013336032201500253-01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de Control de Reparación Directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento, por el Juzgado 32 Administrativo Oral de B ogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 07 de abril de 2015, mediante apoderado judicial, el señor JOHEL JAIR LINARES RUIZ formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad que se declare a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicio s causados a lo largo de la prestación del servicio militar obligatorio.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal incluso con errores):
“PRIMERA: Se declare a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa –
largo de la prestación del servicio militar obligatorio.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal incluso con errores):
“PRIMERA: Se declare a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativamente responsable por las graves lesionesExpediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2 sufridas por el señor Johel Jair Linares Ruiz a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida
de relación, las siguientes sumas de dinero:
1.) PERJUICIOS MORALES.
100 SMLMV a favor de la víctima el señor Johel Jair Linares Ruiz a razón de $644.350 mensuales. $64.435.000
Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos , la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico.
(…)
2.) PERJUICIOS MATERIALES.
2.1.) Lucro cesante presente consolidado, equivalente a:
provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico.
(…)
2.) PERJUICIOS MATERIALES.
2.1.) Lucro cesante presente consolidado, equivalente a:
La suma de (…) $9.048.000 (…)
2.2.) Por lucro cesante futuro.
Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante el señor Johel Jair Linares Ruiz la cual se presume del 30% o más, como ya se mencionó, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad d e las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológico y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia.
(…) el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de (…) $70.508.000 (…)
3.) DAÑO A LA SALUD (…) 3.1.) Perjuicios de Vida de Relación. 100 SMLMV a favor de la víctima el señor Johel Jair Linares Ruiz a razón de $644.350 mensuales. $64.435.000 (…)
3.2.) Perjuicios Fisiológicos.
100 SMLMV a favor de la víctima el señor Johel Jair Linares Ruiz a razón de $644.350 mensuales. $64.435.000 (…)
TERCERA: En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con
100 SMLMV a favor de la víctima el señor Johel Jair Linares Ruiz a razón de $644.350 mensuales. $64.435.000 (…)
TERCERA: En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con el peritazgo solicitado en el capitulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se déExpediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3 cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA, y 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en abstracto.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTA: Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTA: La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011)
SEPTIMA: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la ent idad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la Ley, suministrando “Nombre, documento de identificación número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la au toridad
establecido por la Ley, suministrando “Nombre, documento de identificación número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la au toridad que para el momento de producirse la Sentencia haga sus veces.
OCTAVA: Dispone igualmente que por secretaria de ese Despacho judicial, se expida al suscrito apoderado Fotocopia Autentica de la S entencia, con certificación de su fecha de ejecutoria, ser primera copia y prestar merito ejecutivo, como del poder conferido informando que aún se encuentra vigente.
2. HECHOS
➢ Relató en la demanda que el señor Johel Jair Linares Ruiz fue vinculado a la Institución Ejército Nacional el día 14 de junio de 2011 para la prestación del servicio militar obligatorio habiéndolo hecho en buenas condiciones. ➢ Que durante la jornada militar debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos en las distintas etapas que cubr ieron toda su permanencia sufrió periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida, lo cual se comprueba con la historia clínica y el examen de evacuación donde fue calificado como no apto. ➢ Que antes de ingresar a prestar el servici o militar obligatorio el demandante gozaba de muy buena salud y se desempeñaba en labores varias devengando algunos ingresos que le permitían su manutención y llevar una buena calidad de vida en condiciones normales y dignas.
3. Fundamentos de la demandaExpediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
normales y dignas.
3. Fundamentos de la demandaExpediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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La parte demandante fundamentó sus pretensiones argumentando que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en la teoría del depósito, los miembros del ejército que prestan su servicio militar obligatorio deben egresar de la institución en las mismas condiciones de salud en las que ingresaron, pues al momento de prestar el servicio militar obligatorio se le impuso una carga adicional . Lo anterior a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política que indica que el daño antijurídico es la fuente del derecho a obtener la reparación del perjuicio siempre que el mismo sea imputable a la entidad estatal.
Argumentó que la prestación del servicio militar obligatorio resulta una carga pública y cuando se rompe el reparto equitativo de esta frente a los demás administrados surge para el Estado el deber de responder . Finalizó realizando citas de diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Trámite procesal de primera instancia
- Presentada la demanda en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 07 de abril de 2015 correspondió al Juzgado 32
Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá DC, quien mediante auto No. 279 del 10 de junio de 2015 inadmitió la demanda . (Folio 14 cuaderno principal 1)
- Una vez subsanada la demanda el Juzgado 32 Administrativo en auto No.
auto No. 279 del 10 de junio de 2015 inadmitió la demanda . (Folio 14 cuaderno principal 1)
- Una vez subsanada la demanda el Juzgado 32 Administrativo en auto No. 585 del 07 de octubre de 2015 resolvió rechazar la demanda. (Folios 2122 del cuaderno principal)
- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 14 de octubre de 2015 y mediante auto del 22 de junio de 2016 el Juzgado concedió el recurso y ordenó remitir el expediente al Tribunal.
- Mediante auto del 11 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto en el que requirió pruebas AL Ejército Nacional, como todas las anotaciones que existieran en la hoja de vida delExpediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5 Soldado regular Johel Jair Linares Ruiz; también al Establecimiento de Sanidad Militar, entre otros. (Folios 33-35 del cuaderno principal 1)
- Finalmente, y una vez recaudadas las pruebas solicitadas, mediante auto del 12 de octubre de 2016 el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca revocó el auto por medio del cual se había rechazado la demanda y ordenó continuar con el trámite en primera instancia. (Folios 63 a 66 del cp1)
- Mediante auto del 15 de marzo de 2017 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.
(Folio 71-72 del Cp1)
- Mediante auto del 15 de marzo de 2017 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.
(Folio 71-72 del Cp1)
- El día 5 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia inicial en la que una vez culminadas las etapas se fijó fecha para la audiencia de pruebas.
Esta última fue realizada el 24 de enero de 2019 y el 1º de agosto de 2019.
- El día 10 de diciembre de 2019 fue realizada la audiencia de alegaciones y juzgamiento donde se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
5. Pruebas aportadas al expediente
- Copia de la Historia Clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el cual se indica que presentó una hernia supraumbilical.
- Oficio No. 20155620115711 del 12 de febrero de 2015 mediante el cual la dirección de personal del Ejercito Nacional certifica que el señor Johel Jair Linares Ruiz mediante orden administrativa No. 1471 del 10 de mayo de 2013 fue retirado del servicio. Que el Salario devengado para un cabo tercero corresponde a $993.935. (Folio 89 a 92 del cuaderno principal 1)
- Copia del Oficio No. 2824 del 4 de junio de 2013 donde el General Gabriel Revéiz Pizarro del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 informa que el señor Johel Jair Linares Ruiz nunca presentó la documentación requerida manifestando que hubiese sufrido alguna lesión durante la prestación delExpediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
señor Johel Jair Linares Ruiz nunca presentó la documentación requerida manifestando que hubiese sufrido alguna lesión durante la prestación delExpediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
6 servicio militar obligatorio, por ello no existe informativo administrativo por lesión. (Folio 93 C. principal 1)
- Certificación de tiempo de servicio militar obligatorio, en la que se establece que el demandante prestó su servic io militar como soldado regular integrante del cuarto contingente de 2011, incorporado el 14 de
junio de 2011 por el Distrito Militar No. 2 y dado de alta el día 11 de mayo de 2013. (Folio 94 cuaderno principal 1)
- Certificación suscrita por el Hospital Mi litar Central donde manifiesta que, revisada la base de datos no se encuentra atención alguna que se le haya prestado al señor Linares Ruiz. (Folio 96 del cuaderno principal 1)
- Copia de la ficha médica unificada del señor Johe Jair de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 05 de junio de 2013 en la que se consigna una atención el día 9 de mayo de 2013 y donde le diagnosticaron Hernia Ventral sin obstrucción ni gangrena. Folio 135 al 142 del Cp1.
- Copia de la historia clínica de la anterior atención, en el Hospital del Sarare del 9 de mayo de 2013 por motivo de la hernia umbilical. (Folio
145)
- Historia clínica del 02 de mayo de 2013 de la Dirección de Sanidad Militar donde se aprecia que el demandante presentó un dolor a nivel
145)
- Historia clínica del 02 de mayo de 2013 de la Dirección de Sanidad Militar donde se aprecia que el demandante presentó un dolor a nivel supraumbilical por hernia umbilical. (Folio 149 del cp1)
- Copia del Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 05 de julio de 2019 practicado al señor Linares Ruiz por la Junta de Calificación de Invalidez en la cual se
indica (Folios 187 a 188 del CP1):
“(…) Conceptos médicos.
Fecha: 09/05/13
Especialidad: Historia Clínica hospital de Sarare resumen: motivo de la consulta: remitido por hernia umbilical. Enfermedad actual: paciente de cuadro clínico de +/-2 meses de presencia de masa en región supraumbilical.
Dolor: examen físico: abdomen: prese ncia de hernia epigástrica. AnálisisExpediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
7 paciente con hernia epigástrica en quien se indica cirugía. Dx: hernia ventral sin obstrucción ni gangrena.
(…)
Análisis y conclusiones: Revisando los antecedentes obrantes en el expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 25 años, auxiliar de obra en construcción estructuras fuentes vinculado desde hace 2.5 años quien cursa con el siguiente diagnóstico hernia abdominal.
Código Diagnóstico Índice % 8-096 Alteraciones crónicas de la parte abdominal no susceptibles de
estructuras fuentes vinculado desde hace 2.5 años quien cursa con el siguiente diagnóstico hernia abdominal.
Código Diagnóstico Índice % 8-096 Alteraciones crónicas de la parte abdominal no susceptibles de tratamiento quirúrgico a) grado mínimo. 3 10.0% Total 10.0%
Diagnósticos y origen.
Hernia abdominal no especificada, sin obstrucción ni gangrena. Enfermedad común.
- Constancia de tiempo de servicio militar obligatorio del señor Linares Ruiz desde el 14 de junio de 2011 hasta el 11 de mayo de 2013. Folio 2 del cuaderno de pruebas. - Certificación de los haberes devengados por 30 días por valor de $84.699 suscrita por jefe de atención al usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. (Folio 3 cuaderno de pruebas)
6. Sentencia de primera instancia
En audiencia de alegaciones y juzgamiento del día 10 de diciembre de 2019 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la indicó que de lo allegado al expediente se tienen como hechos probados que el demandante fue vinculado al Ejército Nac ional para la prestación de su servicio militar obligatorio desde el 14 de junio de 2011, hasta el 11 de mayo de 2013; que el día 9 de mayo de 2013 al señor Linares Ruiz le diagnosticaron una hernia en la región del abdomen tal y como se advierte en la historia clínica del demandante que obra a folio 4 a 13 del cuadernoExpediente: 2015-00253 - 01
diagnosticaron una hernia en la región del abdomen tal y como se advierte en la historia clínica del demandante que obra a folio 4 a 13 del cuadernoExpediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
8 de pruebas y con el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Finalmente quedó demostrado que al señor Johel Jair le diagnosticaro n una pérdida de capacidad laboral del 10% debido a la hernia que se mencionó anteriormente.
Luego el Despacho realizó un análisis del régimen de responsabilidad aplicable a los daños producidos a conscriptos, en donde según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber del Estado devolver a la vida civil, en las mismas condiciones en que ingresaron, a aquellos soldados que prestaron el servicio militar obligatorio, por ello, se ha hecho énfasis en que existe responsabilidad del Estado cuando sufren daños relacionados con la prestación del servicio y que estos exceden la restricción de los derechos y las libertades que son inherentes a la prestación del servicio militar.
Descendiendo al caso concreto indicó que se encuentra acreditado el diagnóstico pa decido por el demandante, el cual, según el dictamen practicado que le otorgó un 10% de pérdida de la capacidad laboral, resulta ser de origen común, y por ende quedó demostrado el daño antijurídico. Ahora bien, frente a la imputación de dicho daño indicó que dentro del expediente no existe material probatorio para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre como sufrió una hernia umbilical,
Ahora bien, frente a la imputación de dicho daño indicó que dentro del expediente no existe material probatorio para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre como sufrió una hernia umbilical, adicionalmente indicó que si bien la historia clínica indica que fue atendido por el diagnóstico de hernia umbilical aún cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, dicho hecho no prueba que haya ocurrido en desarrollo del servicio, por causa y razón del mismo. Por lo anterior, al no probarse la imputación fáctica el Despacho resolvió n egar las pretensiones de la demanda.
7. Recurso de apelación.
La parte demandante apeló así:
Indicó que la entidad demandada de todas maneras está incursa en responsabilidad extracontractual objetiva y por tal razón debe resarcir integral y patrimonialmente al demandante por los perjuicios causados conExpediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
9 ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda en cuanto a que la jurisprudencia ha indicado que en caso de conscriptos debe hacerse alusión a la te oría del deposito donde el Estado debe reintegra a la vida civil a todos los soldados regulares en la misma condición en que ingresaron.
Indicó que está demostrado que en el presente caso el señor Linares Ruiz sufrió una pérdida de la capacidad laboral de l 10.0% y por ende debe condenarse a la entidad demandada, pese a que se indique que se trata de una enfermedad común, pues esta fue adquirida durante la prestación del
sufrió una pérdida de la capacidad laboral de l 10.0% y por ende debe condenarse a la entidad demandada, pese a que se indique que se trata de una enfermedad común, pues esta fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio y en tal caso, tal y como lo expone la teoría del depósito, el demandante debió reintegrarse a la vida civil en las mismas condiciones en la que ingreso a la vida militar.
Por lo anterior, y luego de citar jurisprudencia frente a la declaratoria de responsabilidad aún cuando se indique que la enfermedad padecida es de origen común, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
8. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia
- El proceso fue designado el 13 de febrero de 2020 según consta en acta
individual de reparto obrante a folio 212 del cuaderno principal No. 2.
- Por auto del 28 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el t érmino común de diez días para que alegaran de conclusión. (fl. 214 cp. 2).
- Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.Expediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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concreto.Expediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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1. Presupuestos Procesales
1.1. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido solo por la parte demandante, la Sala se ocupará de establecer si la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por el señor Johel Jair Linares Ruiz mientras prestaba su servicio militar obligatorio, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
1.2. Caducidad
Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho causante del daño que sirvan de fundamento a las pretensiones o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia
En el presente asunto el daño tiene su origen a partir de la consulta médica practicada al señor Linares Ruiz donde se indicó que tenía una hernia umbilical, ocurrida el día 09 de mayo de 2013 mientras este se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, en principio, el término para presentar la demanda finalizaba
umbilical, ocurrida el día 09 de mayo de 2013 mientras este se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, en principio, el término para presentar la demanda finalizaba el 10 de mayo de 2015, no obstante, el día 20 de febrero de 2015 fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 87 judicial II para Asuntos Administrativos.
Una vez surtido el trámite de la conciliación se aprecia que conforme al acta individual de reparto que obra a folio 12 del cuaderno principal, se advierte que la demanda fue presentada el día 07 de abril de 2015 y por ende observaExpediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
11 la sala que la misma fue presentada dentro del término legal que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. Procedibilidad de la acción
El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a la víctima directa con ocasión de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
1.4. Legitimación en la causa
Por activa
- Johel Jair Linares Ruiz se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, por ser quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y sufrió la lesión durante dicho término1.
Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que tenía bajo
servicio militar obligatorio y sufrió la lesión durante dicho término1.
Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que tenía bajo su custodia y cuidado al soldado regular Johel Jair Linares Ruiz.
2. Problema jurídico.
Deberá la sala determinar si ¿Es viable en el presente caso imputar responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional?
3. Régimen de responsabilidad aplicable
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel,
1 Véase folio 02 del Cuaderno de pruebas constancia de tiempos de servicio.Expediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
12 de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado:
“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado
conscripto, el Consejo de Estado ha señalado:
“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).
Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados
frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.
El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.Expediente: 2015-00253 - 01
Actor: JOHEL JAIR LINARES RUIZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
13
Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de su s deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus
soldado.
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor2.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la iguald ad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de
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