TA CUN - 11001333603220150025602-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150025602-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 110013336032-2015-00256-02 Sentencia SC3-22112513 Medio de Control Repetición Demandante Hospital San Blas II Nivel ESE Demandado Luis Guillermo Cantor Wilches y Carlos Eduardo Galán Suárez Tema Definición y concepto. Presupuestos procesales. Dolo o culpa grave. Requisitos. No se demostró el incumplimiento de funciones del Gerente y Subgerente de Servicios en Salud del Hospital San Blas II Nivel respecto al trámite de referencia y contrarreferencia. La dependencia encargada del traslado en ambulancia del paciente era la CRU.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de repetición, instaurado por el Hospital San Blas II Nivel ESE contra Luis Guillermo Cantor Wilches y Carlos Eduardo Galán Suárez.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
1.1. Pretensiones.
En demanda presentada el 8 de abril de 2015, el Hospital San Blas II Nivel ESE, solicitó como pretensiones:
1. Que se declare que los señores Luis Guillermo Cantor Wilches y Carlos Eduardo Galán Suárez son responsables de los perjuicios ocasionados al Hospital San Blas II Nivel ESE, entidad que fue declarada administrativamente responsable por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá en fallo
Eduardo Galán Suárez son responsables de los perjuicios ocasionados al Hospital San Blas II Nivel ESE, entidad que fue declarada administrativamente responsable por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá en fallo de primera instancia el 28 de febrero de 2012 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección B en fallo del 14 de febrero de 2013, y condenada a indemnizar al señor Heriberto Solios Hinestroza y otros por concepto de daño moral2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a los señores Luis Guillermo Cantor Wilches (…) y Carlos Eduardo Galán Suárez (…) a pagar la suma de $ 9.234.000 a favor del Hospital San Blas II Nivel E.S.E suma de dinero que pagó esa entidad al señor Heriberto Solios Hinestroza y otros para hacer efectiva la condena proferida (…)
3. Que se ordene al demandado a pagar los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 195 del CPACA.
4. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los señores Luis Guillermo Cantor Wilches y Carlos Eduardo Galán Suárez se ajuste tomando2
Demandante: Hospital San Blas II Nivel ESE
Expediente 2015-00256 Acción de repetición
como base el índice de precios al consumidor o en su defecto a las tablas del Consejo de Estado.
1.2. Hechos.
Manifestó que el señor Luis Guillermo Cantor Wilches desempeñó el cargo de Gerente del
como base el índice de precios al consumidor o en su defecto a las tablas del Consejo de Estado.
1.2. Hechos.
Manifestó que el señor Luis Guillermo Cantor Wilches desempeñó el cargo de Gerente del Hospital aquí demandante desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 3 de enero de 2008; por su parte, el señor Carlos Eduardo Galán Suárez desempeñó el cargo de Subgerente en servicios de salud del mismo Hospital entre el 5 de febrero de 2007 y 15 de julio de 2008.
Indicó que el 3 de julio de 2007 a las 13:50 llegó el menor Fabián Andrés Solís Díaz al Hospital San Blas II Nivel ESE, siendo valorado por el jefe del servicio de ortopedia quien reportó como diagnóstico celulitis de rodilla izquierda y ordenó su hospitalización, no obstante, a las 23:50 fue diagnosticado “shock séptico -Artritis séptica” solicitando la remisión a un hospital de III Nivel. Solo hasta el 4 de juli o del mismo año el Hospital de Kennedy aceptó la remisión del paciente e inmediatamente el Hospital San Blas solicitó a la CRUE una ambulancia medicalizada para realizar el traslado del referido paciente.
Luego, ese mismo día, la CRUE envía una ambulanci a básica la cual llega a las 10:00 am, no obstante, el paciente no es trasladado en dicha ambulancia, porque para ese traslado se necesita una ambulancia medicalizada; siendo las 13:20 se reporta que el paciente se encuentra en malas condiciones y sin tras lado por falta de disponibilidad de ambulancia medicalizada, por lo que, por radio el hospital aquí demandante insistió al CRUE el envió de
necesita una ambulancia medicalizada; siendo las 13:20 se reporta que el paciente se encuentra en malas condiciones y sin tras lado por falta de disponibilidad de ambulancia medicalizada, por lo que, por radio el hospital aquí demandante insistió al CRUE el envió de una ambulancia medicalizada; a las 15:20 del 4 de julio de 2007 el paciente fue trasladado al Hospital de Kennedy, lugar donde falleció el 11 del mismo mes y año.
Señaló que, por los anteriores hechos, el Hospital San Blas fue condenado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debido a la falla en el servicio al no hacer efectiva la remisión de Fabián Andrés, y en consecuencia, a través de la resolución No. 00 169 de 9 de julio de 2013 la entidad demandante ordenó realizar el respectivo pago en cumplimiento de lo ordenado dentro del proceso No. 2008-00352, por la suma de $9.234.000.
Concluyó que el demandado Luis Guillermo Cantor Wilches actuó con culpa grave a l no evitar una falla administrativa al no tener una ambulancia medicalizada a disposición del Hospital San Blas o en su defecto al no contratarla con un tercero para garantizar el traslado intrahospitalario oportuna del paciente Fabián Solís y no depender de la colaboración de la CRUE; igualmente sostuvo que el señor Carlos Eduardo Galán Suárez actuó con culpa grave al no velar por el cumplimiento del sistema de referencia y contrarreferencia, al no planear, controlar y evaluar la prestación de los servicios asistenciales de salud, ya que la muerte del paciente Fabián Solís se generó por una mala planeación en la disponibilidad del Hospital aquí demandante de una ambulancia que permitiera el respectivo traslado. (fls. 2 a 4 Cp1)
paciente Fabián Solís se generó por una mala planeación en la disponibilidad del Hospital aquí demandante de una ambulancia que permitiera el respectivo traslado. (fls. 2 a 4 Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 22 de julio de 2015, decidió admitir la demanda en mención (fls. 175 y vlta Cp1). Una vez surtido el trámite de notificaciones, los apoderados de los demandados contestaron la demanda. (fls. 227 a 281 Cp1)3
Demandante: Hospital San Blas II Nivel ESE
Expediente 2015-00256 Acción de repetición
El 5 de febrero de 2019, se realizó audiencia inicial, en la manera prevista por el artículo 180 ibíd., donde se fijó el litigio y se decretaron pruebas de ambas partes. (fls. 302 a 307 Cp1)
El 19 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas de acuerdo a lo previsto por el artículo 181 ibíd., y se corre traslado a las partes para alegar de conclusión (fls.481 a 485 Cp2)
Las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión (fls.488 a 503 Cp2).
3. Sentencia de primera instancia.
El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
Señaló que los requisitos objetivos para la procedencia de la acción de repetición se encuentran demostrados, tal como son, la calidad de los demandados como funcionarios
decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
Señaló que los requisitos objetivos para la procedencia de la acción de repetición se encuentran demostrados, tal como son, la calidad de los demandados como funcionarios del Estado, la condena impuesta a la entidad aquí demandante y el pago de la misma.
Respecto al requisito subjetivo, luego de transcribir la Resolución No. 40 de 15 de marzo de 2006 “ por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Hospital San Blas II Nivel ESE” en relación con las funciones del Gerente y Subgerente de servicios de Salud de esa en tidad, precisó que las remisiones de los pacientes recaen en el Subgerente de Servicios de Salud por cuanto es el encargado de asegurar los servicios de salud con calidad y oportunidad de los usuarios y velar por el cumplimiento del sistema de referencia y contrarreferencia, información que fue confirmada por la testigo Melba Lucía Quintero.
En este orden, destacó que conforme a las pruebas aportadas dentro del expediente, se tiene que el trámite para solicitar ambulancias por parte del Hospital San Blas II Nivel ESE estaba a cargo de la oficina de referencia y contrarreferencia, a través del radio operador quien hizo la solicitud a la CRUE (Centro Regulador de Urgencias y Emergencias) a quien se le explica la necesidad de traslado del paciente y el tipo de ambulancia que se necesitaba, esto conforme a lo expuesto por los testigos Melba Lucía del Pilar Quintero y Ángel Gabriel Murcia, y el informe juramentado rendido por el gerente del Hospital San Blas II Nivel ESE.
esto conforme a lo expuesto por los testigos Melba Lucía del Pilar Quintero y Ángel Gabriel Murcia, y el informe juramentado rendido por el gerente del Hospital San Blas II Nivel ESE.
Así las cosas, conforme al material probatorio allegado al expediente, concluyó que la conducta de los demandados no puede calificarse como dolosa o gravemente culposa, pues la institución cumplió con su deber de solicitar al CRU el servicio de ambulancia para el respectivo traslado del paciente, debido a que este Centro era el encargado de la asignación de las ambulancias a las instituciones prestadoras del servicio de salud ESE, no siendo un asunto propio de las funciones de los demandados. (fls.512 a 522 Cp3).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Recurso de apelación.
El 12 de enero de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, considerando que se encuentra probado que los demandados estaban en el deber legal de proveer la asistenci a de la ambulancia para4
Demandante: Hospital San Blas II Nivel ESE
Expediente 2015-00256 Acción de repetición
trasladar al paciente a una institución de mayor nivel, aunado a que se demuestra su falta de diligencia al llegar una ambulancia que no era medicalizada, con lo que se perdió tiempo valioso para salvar la vida del paciente, no existiendo una atención oportuna y diligente por parte de los galenos.
En este sentido, concluye que queda desvirtuado los argumentos del fallador, y en consecuencia, debe ser revocada la sentencia impugnada, pues viola el principio legal de desconocer un elemento del acervo probatorio. ( fls. 535 a 540 Cp3)
consecuencia, debe ser revocada la sentencia impugnada, pues viola el principio legal de desconocer un elemento del acervo probatorio. ( fls. 535 a 540 Cp3)
Con auto del 26 de febrero de 2021, se concedió el recurso de apelación. ( fl. 550 Cp3)
2. Actuación procesal en Segunda Instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 17 de agosto de 2021, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 554 Cp3)
El 27 de agosto de 2021, el apoderado del demandado Carlos Eduardo Galán Suárez presentó alegatos de conclusión en tiempo, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que se probó que este demandado no cometió ninguna conduct a dolosa y/o gravemente culposa, como quiera que la asignación de la ambulancia no era un asunto propio de sus funciones tal como se desprende del manual de esta entidad ( Res. 40 de 15 de marzo de 2006) pues para la fecha de los hechos esta actividad es taba a cargo de la CRUE.1
El 30 de agosto de 2021, el apoderado del demandado Luis Guillermo Cantor Wilches presentó alegatos en tiempo, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, advirtiendo que la parte actora no demostró los elementos manifiesto e inexcusable par a que operara la presunción de culpa grave indicada en el No. 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001; además, con los elementos materiales probatorios se encuentra demostrado que
que operara la presunción de culpa grave indicada en el No. 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001; además, con los elementos materiales probatorios se encuentra demostrado que el personal del Hospital aquí demandante hizo todo lo humanamente posible para lograr el traslado que requería el paciente; y que en todo caso, no le correspondía al gerente del Hospital entrometerse en los asuntos de otros entes del Distrito, para manejar, intervenir, decidir, operar, administrar y/o disponer de las ambulancias para el traslado de pacientes hacia otros centro de salud. 2
El 1 de septiembre del mismo año, el apoderado de la entidad demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo donde reiteró los argumentos del recurso de apelación. 3
DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
1 Memorial en plataforma de Samai “3_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 7 ) 2 Memorial en plataforma de Samai “ 4_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 8” 3 Memorial en plataforma de Samai “5_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 9”5
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Expediente 2015-00256 Acción de repetición
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Se pretende dentro del presente proceso la declaratoria de responsabilidad de los
Expediente 2015-00256 Acción de repetición
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Se pretende dentro del presente proceso la declaratoria de responsabilidad de los exservidores Luis Guillermo Cantor Wilches y Carlos Eduardo Galán Suárez como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá en fallo de primera instancia el 28 de febrero de 2012 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección B en fallo del 14 de febrero de 2013, esto debido al presunto incumplimiento de sus funciones incurriendo en culpa grave.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no d emostrarse el elemento subjetivo de dolo y/o culpa grave, pues con las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que la ESE cumplió con su deber de solicitar al CRU el servicio de ambulancia para el respectivo traslado del paciente, no siendo un asunto propio de las funciones de los demandados.
Por su parte, el apelante sostiene que está probado que los demandados les asistían el deber legal de proveer la asistencia de ambulancia para trasladar al paciente a una institución de mayor nivel, aunado a que se demuestra su falta de diligencia al llegar una ambulancia que no era medicalizada, no existiendo una atención oportuna y diligente por parte de los galenos.
Problema jurídico.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se debe establece r si se encuentra demostrado que los demandados incurrieron en culpa grave por el presunto incumplimiento
parte de los galenos.
Problema jurídico.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se debe establece r si se encuentra demostrado que los demandados incurrieron en culpa grave por el presunto incumplimiento de sus funciones relacionados con el traslado del paciente Fabián Andrés Solís a una institución de mayor nivel?
Tesis de Sala.
Es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia como quiera que i) respecto al demandado Luis Guillermo Cantor Wilches no se logra demostrar que este ex funcionario hubiese actuado de forma omisiva frente a sus funciones o contrariando la ley para efectos de darle aplicación a la presunción de culpa grave señalada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, máxime cuando no tenía dentro de sus funciones temas relacionados con remisión de pacientes (sistema de referencia y contrarreferencia) ; y ii) en lo que tiene que ver con el demandado Carlos Eduardo Galán Suárez en calidad de Subgerente de servicios de salud del Hospital San Blas II Nivel ESE, no le resulta atribuible responsabilidad alguna a título de culpa grave respecto al incumpliendo de sus funciones, puesto qu e, primero, el personal encargado de la remisión del Hospital San Blas II Nivel inició el respectivo proceso de referencia; segundo, de él no dependía la disponibilidad de camas en un Hospital de III Nivel, por lo tanto, estaba sujeto a que el paciente fue ra aceptado en otra institución; y tercero, tampoco estaba bajo su responsabilidad la asignación de ambulancias para el traslado del paciente, puesto que esta tarea estaba a cargo de la CRU.6
Demandante: Hospital San Blas II Nivel ESE
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IV. CONSIDERACIONES
traslado del paciente, puesto que esta tarea estaba a cargo de la CRU.6
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Expediente 2015-00256 Acción de repetición
IV. CONSIDERACIONES
1.- Presupuestos procesales de la acción.
1.1 Competencia.
Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex servidores públicos, para el reembolso de la suma de $9.234.000 pagada a los familiares del menor Fabián Andrés Solís Díaz (q.e.p.d) en cumplimiento de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa con radicado No.2008-00352, conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2017 4, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - y el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho).
Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición
Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 32 Administrativo del Circuit o de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
1.2Caducidad de la acción.
Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"5, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA)6/7
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásq uez Rico. Sentencia del 6 de diciembre de 2017.Exp. 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192) 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 6 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el térm ino de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 7 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se d eba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se c orresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados”7
Demandante: Hospital San Blas II Nivel ESE
Expediente 2015-00256 Acción de repetición
total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados”7
Demandante: Hospital San Blas II Nivel ESE
Expediente 2015-00256 Acción de repetición
En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia8, fenecieron el día 22 de septiembre de 2014.
Ahora, si bien la Entidad demandante realizó pago el 22 de octubre de 2014 (fl.146 Cp1 ) el mismo se efectuó después de los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la fecha establecida por la ley para realizar el respectivo pago, entonces, entre el 23 de septiembre de 2014 al 23 de septiembre de 2016, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 8 de abril de 2015(fl. 173 Cp1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.
1.3.- Legitimación en la causa.
1 .3.1.- Legitimación por activa.
Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 determina que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecu encia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la
agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecu encia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
En el presente asunto se allegó copia de las sente ncias de la acción de reparación directa proferidas dentro del expediente con radicado No.2008-0352, donde se condenó al Hospital San Blas II Nivel ESE y otros a pagar determinadas sumas de dinero como consecuencia de la muerte del menor Fabián Andrés Solís Díaz, razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad.
1.3.2.- Legitimación por pasiva.
Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.
Dentro del proceso se encuentra demostrado que el demandado Luis Guillermo Cantor Wilches para la época de los hechos s e desempeñó como Gerente Empresa Social del
ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.
Dentro del proceso se encuentra demostrado que el demandado Luis Guillermo Cantor Wilches para la época de los hechos s e desempeñó como Gerente Empresa Social del EstadoCódigo 085-02 del Hospital San Blas II Nivel; y el demandado Carlos Eduardo Galán Suárez ejerció el cargo de Subgerente código 90 grado 5, Subgerencia de Servicios de Salud del Hospital San Blas II Nivel, por lo tanto, se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
8 El día de la ejecutoria de la sentencia de Reparación directa dentro del proceso 2008 - 00352 fue el 22 de marzo de 2013(fl. 141 Cp1)8
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2. Argumentos Jurídicos
2.1 De la acción de repetición
El artículo 90 de la Constitución Política, estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición.
Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984
con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º.
En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de n aturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2).
Frente a este tema, el Consejo de Estado9 ha sostenido que:
“Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya
“Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho -deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cualel Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetic ión se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia
9 Consejo de Estado - Ssección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., , Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).9
Demandante: Hospital San Blas II Nivel ESE
Expediente 2015-00256 Acción de repetición
para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se
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