TA CUN - 11001333603220150026301-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150026301-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - Por la expedición de acto administrativo de contenido general que establece un parafiscal que posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado / DESCUENTO SOBRE LA PRIMA DE VACACIONES PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 1091 de 1995 / CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA – Que ordena emitir una nueva sentencia / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos (…) la Sala concluye que en el asunto objeto de estudio, la sentencia de 28 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró la nulidad de la contribución parafiscal cobrada al demandante Flavio Enrique Coronel, al tener efectos retroactivos, satisface el criterio de antijuridicidad fijado en el fallo de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 13 marzo de 2018, según el cual, la antijuridicidad del daño en caso de nulidad de un acto administrativo general o de declaratoria de inexequibilidad de un norma, debe fundarse en los efectos de la sentencia proferida en sede de legalidad. No obstante lo anterior, advierte ésta
antijuridicidad del daño en caso de nulidad de un acto administrativo general o de declaratoria de inexequibilidad de un norma, debe fundarse en los efectos de la sentencia proferida en sede de legalidad. No obstante lo anterior, advierte ésta instancia judicial que la Sala Plena del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 13 marzo de 2018, además de establecer el deber de examinar dentro del juicio de responsabilidad los efectos del fallo de declaratoria de ilegalidad o inexequibilidad, consideró necesario analizar los requisitos para que el daño sea indemnizable, esto es, que sea personal, cierto, concreto, determinado o determinable. (…) en el presente asunto el demandante Flavio Enrique Coronel debió solicitarle a la Policía Nacional como entidad beneficiaria de la contribución parafiscal el reembolso de los descuentos realizados sobre la prima de vacaciones dentro del término de que trata el artículo 2536 del Código Civil, pues de no haberlo hecho nos encontraríamos frente a una situación jurídica consolidada por el transcurso de dicho plazo sin haber peticionado dicha devolución. De esta manera, atendiendo a que dentro del plenario no se acreditó que el extremo demandante haya reclamado la devolución de los pagos parafiscales que considera como no debidos por haber sido realizados decisión en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 declarado nulo, ni tampoco que esa reclamación se hubiera negado, ésta Sala de Decisión considera que el daño objeto de reparación no es resarcible o indemnizable, por cuanto carece de certeza, en la
reclamación se hubiera negado, ésta Sala de Decisión considera que el daño objeto de reparación no es resarcible o indemnizable, por cuanto carece de certeza, en la medida en que no se pudo apreciar material y jurídicamente, pues a pesar de haber conocido una circunstancia que la habilitaba para estimar los pagos realizados como contribución parafiscal como cobro de lo no debido no acreditó haber reclamado su devolución. Por todo lo expuesto, concluye la Sala que aun cuando dentro del plenario quedaron establecidas las razones por las cuales le son aplicables efectos retroactivos a la sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la norma que había creado la contribución parafiscal en virtud de la cual se hicieron los descuentos al demandante sobre su prima de vacaciones, al verificar su situación particular, en torno al cumplimiento de los requisitos para que el daño alegado en la demanda sea indemnizable, se pudo evidenciar que la sola acreditación de los descuentos no es suficiente para tener por acreditado un daño personal y cierto, pues como quedó expuesto, el demandante no reclamó su devolución ante la demandada. (…) NOTA DE RELATORÍA: La sentencia de tutela que se cumple es: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 21 de agosto de 2019, radicado No. 1100103-15-000-2018-04729-01.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201500263 01 2
Estado, Sección Cuarta, sentencia del 21 de agosto de 2019, radicado No. 1100103-15-000-2018-04729-01.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201500263 01 2 Respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios irrogados con la expedición de un acto administrativo general que impuso contribuciones parafiscales, y posteriormente fue anulado, consultar: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) sentencia proferida el 24 de enero de 2019, Radicación número: 25000-2326-000-2008-00509-01(40993) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 1091 de 1995, artículo 11, parágrafo 2); Ley 1437 de 2011
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032201500263 01
Demandante : FLAVIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Y OTRO Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia de 21 de agosto de 2019,
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Y OTRO Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2018-04729-01, mediante la cual se ordenó dictar nueva providencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones El 10 de abril de 2015, FLAVIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE, a través de apoderado judicial, interpuso demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro, formulando las siguientes pretensiones: 1. “Se pretende que se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, son responsable administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños causados al señor FLAVIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE con la expedición del Parágrafo No. 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece
PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013), Radicación: 110010325000200700061 00, N° Interno "238-2007.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201500263 01 3
CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, por Infracción al Art. 338 de la CP. y la Ley 4 de 1992.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reparar, solidariamente, los perjuicios materiales e inmateriales causados al Señor FLAVIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE, de la siguiente manera.
2.1. DAÑO MATERIAL - DAÑOS EMERGENTES.
2.1.1 Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; devolver, en efectivo, las sumas de dinero que la POLICIA NACIONAL le descontó (tres días de salario de la prima vacacional al año) al Señor FLAVIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual creó irregularmente un PARAFISCAL; sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el mes y
de 1995, el cual creó irregularmente un PARAFISCAL; sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el mes y año en el cual se produjo el descuento por nómina de cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.AC.A. 2.1.2. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, las sumas de dinero que se dejaron de tener en cuenta por la POLICIA NACIONAL para la liquidación de las cesantías del Señor FLAVIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el año en que por ley debían causarse cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.A.C.A. 2.1.3. Se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, los honorarios de la suscrita abogada, pactados con el demandante, Señor FLAVIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE en una cuota Litis correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el
demandante, Señor FLAVIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE en una cuota Litis correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor reconocido como indemnización definitiva; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de los descuentos hechos por la POLICIA NACIONAL con fundamento en la norma declarada nula y la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho. 2.2. DAÑO MATERIALLUCRO CESANTE 2.2.1. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES LEGALES (6% anual), conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil, desde el mes y año que cada una de las sumas de dinero fue descontada por nómina al señor FLA VIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE, por la POLICIA NACIONAL, con fundamento en el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995 y hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la que el Honorable Consejo de Estado lo declaró NULO.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201500263 01 4
Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo,
110013336032201500263 01 4 Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia; desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la que fue declarado NULO el parágrafo 2 del Art. 11 del decreto 1091 de 1995, que le permitió a la POLICIA NACIONAL descontar por nómina ese dinero al Señor FLAVIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso. 2.2.3. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; pagar, en efectivo, sobre las sumas que se dejaron de tener en cuenta, por la POLICIA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, para la liquidación de las cesantías del Señor FLAVIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE, la SANCIÓN MORATORIA, correspondientes al 24% anual, desde el momento que debían causarse hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.
DAÑO INMATERIALAFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL
ANDRADE, la SANCIÓN MORATORIA, correspondientes al 24% anual, desde el momento que debían causarse hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso. DAÑO INMATERIALAFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL 2.3.1. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar a favor del Señor FLAVIO ENRIQUE CORONEL ANDRADE, la suma de MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por cada año de descuento, mientras no tuvo personas a cargo; y UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por cada año en el que tuvo personas a cargo; como indemnización por la afectación a su MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, derecho fundamental consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política y vulnerado con los descuentos que le hizo la POLICIANACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico, el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995. 2.4. Se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚIBLICO al pago de las costas procesales y Agencia en Derecho, conforme al Art. 188 del C.P.A.C.A. 2.5. Se falle extra y ultra petita, como quiera que con la expedición
pago de las costas procesales y Agencia en Derecho, conforme al Art. 188 del C.P.A.C.A. 2.5. Se falle extra y ultra petita, como quiera que con la expedición irreqular del Parágrafo No. 2 de Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, se pudieron haber vulnerado derechos laborales del demandante". 1.2.-HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 27 de junio de 1995 el Presidente de la Republica profirió el Decreto 1091 de 1995, por el cual expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995, suscrito también por el Ministro de Hacienda y Crédito público y el Ministro de Defensa Nacional. -. El parágrafo 2 del artículo 11 del mencionado Decreto estableció: “De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico,Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201500263 01 5 el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional con destino a planes de recreación” -. El 28 de febrero de 2013 el Consejo de Estado mediante sentencia declaró nulo el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por infracción al artículo 338 de la Constitución Policita y a la ley 4 de 1992. -. Flavio Enrique Coronel Andrade se desempeñó en cargos del nivel ejecutivo de la
parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por infracción al artículo 338 de la Constitución Policita y a la ley 4 de 1992. -. Flavio Enrique Coronel Andrade se desempeñó en cargos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1º de septiembre de 1995, hasta el 17 de febrero de 2015. -. La Policía Nacional dando aplicación al parágrafo 2 del art. 11 del Decreto 1091 de1995 descontó 3 días de salario de la prima vacacional al señor Flavio Enrique Coronel Andrade cada año hasta el 2011. El descuento correspondía en promedio ponderado al 17.56% del salario anual que percibía. -. El señor Flavio Enrique Coronel Andrade ha tenido personas a cargo desde el año 1999, según consta en el historial de beneficiarios del servicio de salud de la Policía Nacional, y de acuerdo con los registros civiles de sus hijos. 2.- TRÁMITE PROCESAL -. El 10 de abril de 2015 se radicó demanda (fl. 52 ppal.). -. Inadmitida y subsanada la demanda, el 7 de octubre de 2015, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda (fl. 71 ppal.). -. El 7 de marzo de 2017, se celebró audiencia inicial, en el que se abrió el proceso a etapa de pruebas y se programó fecha y hora para la celebración de la audiencia concerniente al artículo 181 del CPACA (fls. 167 – 171 cppal). -. El 14 de junio de 2017 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, como lo ordena el artículo 181 del CPACA (fls. 165 c, ppal).
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
presentar alegatos de conclusión, como lo ordena el artículo 181 del CPACA (fls. 165 c, ppal).
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el 8 de agosto de 2017, profirió sentencia de primera instancia (fls. 225 – 244 c.2) en la que resolvió: PRIMERO.- Declarar probada la falta de legitimación por pasiva de las demandadas Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo anteriormente expuesto. SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El juez de primera instancia, luego de analizar el marco jurisprudencial de la responsabilidad por el hecho del legislador, así como el material probatorio recaudado, consideró la providencia a través de la cual, se declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, nada dijo en cuanto a los efectos específicos de la declaratoria de nulidad o si dicha declaración llevaba consigo una reparación a quienes habían realizado los aportes parafiscales mientras estuvo vigente la norma,Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201500263 01 6 por tanto, estimó viable acoger la jurisprudencia según la cual los efectos de los fallos de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, producen efectos "ex tune", es decir, únicamente tiene efectos retroactivos frente a las situaciones jurídicas que no se encuentren consolidadas.
de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, producen efectos "ex tune", es decir, únicamente tiene efectos retroactivos frente a las situaciones jurídicas que no se encuentren consolidadas. Sostuvo que en eventos en los cuales se efectuaron pagos tributarios con fundamento en una norma posteriormente declarada nula constituye una situación jurídica consolidada, a menos que el contribuyente "perjudicado", haya iniciado con anterioridad a la declaratoria de nulidad la correspondiente reclamación ya sea en la vía administrativa, o en la jurisdicción contenciosa, caso en el cual no se podrá hablar de una situación jurídica consolidada al estar aún en debate jurídico, y, por tanto, solo en estos eventos, la aludida nulidad tendría un efecto retroactivo, situación que en éste caso no se encuentra probado, pues el actor con anterioridad al 28 de septiembre de 2013 (fecha en que se declaró la nulidad del mentado articulado), no impetró reclamación administrativa o judicial a través del cual impugnara la norma y a su vez solicitara la devolución de esos aportes, lo que conlleva a determinar que la situación jurídica respecto de los descuentos realizados al demandante en aplicación del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 se encontraba consolidada a la fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la mentada norma. Así las cosas, concluyó que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando el máximo órgano de lo contencioso administrativo haya declarado la nulidad de una
fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la mentada norma. Así las cosas, concluyó que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando el máximo órgano de lo contencioso administrativo haya declarado la nulidad de una norma, por cuanto, los efectos generados hasta la declaratoria de la misma son válidos por cuanto las leyes se estiman legales hasta tanto no exista una decisión judicial en firme que lo anule o la declare inexequible. Finalmente, destacó que en el hipotético caso de concluirse que la situación jurídica del señor Flavio Enrique Coronel Andrade no se encuentra consolidada y que la declaratoria de nulidad del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1195, sí le causó un daño antijurídico al demandante, quien estaría llamado a reparar el daño es el creador del precepto ilegal e inconstitucional, es decir la Presidencia de la República -representado judicialmente por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, pese a no ser quien recaudó el tributo, justamente porque a partir de dicha actuación (creación y expedición de la norma), es que se desprendería posteriormente la posible configuración del daño. Lo anterior, por cuanto aquel que recauda el pago (en este caso la Policía Nacional), no es más que una agente del Estado que obró de buena fe y se encargó de hacer cumplir la ley, por lo que en modo alguno puede imputársele un presunto daño derivado de la falla en la que incurrió la administración, pues la reparación estaría a cargo de aquel a quien le sea imputable el daño, independientemente de si fue o no el beneficiario del tributo recaudado.
pues la reparación estaría a cargo de aquel a quien le sea imputable el daño, independientemente de si fue o no el beneficiario del tributo recaudado. 4.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en escrito radicado el 18 de agosto de 2017, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: - La sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Cuarta, CP: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, radicación número: 13001-23-31-000-2009-0008701(20080), invocada por el a quo , no es aplicable al caso concreto, pues para hablar de situaciones jurídicas consolidadas o no consolidadas al momento de proferirse una nulidad de un acto administrativo de carácter general, se deben cumplir, sine qua non, por lo menos uno de los siguientes presupuestos: La existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto o la obligatoriedad legal de reclamar la devolución; presupuestos que no se acreditan en el caso concreto.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201500263 01 7 - Frente al primer presupuesto, en el caso concreto, no existe ningún acto administrativo particular y concreto que haya cobrado ejecutoria o ejecutividad, como existe en el caso fallado por el Honorable Consejo de Estado (ora porque era obligación legal hacer la reclamación, ora porque el actor puso en marcha
administrativo particular y concreto que haya cobrado ejecutoria o ejecutividad, como existe en el caso fallado por el Honorable Consejo de Estado (ora porque era obligación legal hacer la reclamación, ora porque el actor puso en marcha voluntariamente la administración); mientras que el descuento ordenado por el parágrafo dos del Art 11 del Decreto 1091 de 1995, norma de carácter General, fue ejecutado materialmente por la Policía Nacional, a través de los descuentos por nómina, sin que se requiriera un acto administrativo de carácter particular y concreto para el efecto; ejecución material del acto que está autorizada por el Art. 89 de la ley 1437 de 2011. Y este proceso de ejecución material, a través de la nómina de la Policía Nacional, por sí mismo, no es un acto demandable ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto al segundo presupuesto, esto es, la obligatoriedad legal en cabeza del demandante, de reclamar en sede administrativa o jurisdiccional, la devolución de los dineros descontados, no se señala por el Despacho donde está establecida esa obligación legal y el término en cual se debía ejercitar. - No le asiste razón al a quo en cuanto a que si los perjuicios fueran indemnizables, la legitimación en la causa no estaría en cabeza de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, sino en cabeza del Presidente de la Republica, pues ello desconoce la
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, sino en cabeza del Presidente de la Republica, pues ello desconoce la naturaleza jurídica del acto que generó el daño, y es la de ser un acto de gobierno. Lo anterior, por cuanto la capacidad de representación de la entidad demandada Nación, para responder por los daños causados con la aplicación de la norma declarada nula, así como la tuvieron para el proceso de simple nulidad le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa Nacional, pues no existe ningún argumento, desde la lógica jurídica, que permita concluir que en un caso sí tendrían legitimidad y en el otro no. - En lo relativo a la comparecencia de la Policía Nacional al proceso, se debe tener en cuenta, que esta entidad fue creada mediante el Art. 218 de la Constitución Política de 1991, Decreto 1000 de 1891 y ley 62 de 1993, que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, según lo señalado en el Art. 6 del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, expedido por el Presidente de la República "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones". Por tanto, el Ministro de Defensa Nacional delegó unas funciones que le fueron atribuidas por el Art. 159 de la ley 1437 de 2011, en ciertos funcionarios que dependen de dicho Ministerio; pero en ningún momento esto significa un traslado de la
de la ley 1437 de 2011, en ciertos funcionarios que dependen de dicho Ministerio; pero en ningún momento esto significa un traslado de la responsabilidad que le asiste a la Cartera Ministerial, el cual debe responder por todas las dependencias y/o entidades que hacen parte de su estructura. 5.- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 1º de diciembre de 2017, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 231, c. ppal. 2). -. En proveído de 5 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fl. 231, c. ppal. 2). -. El 20 de marzo de 2018, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º delReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201500263 01 8 artículo 247 del CPACA (fl. 258 c. ppal. 2). 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- Parte Demandante Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2018 (fls. 240-242 c. ppal. 2) el extremo demandante indicó que en el presente caso se configuran todos los presupuestos facticos y jurídicos para predicar la existencia de una responsabilidad extracontractual
demandante indicó que en el presente caso se configuran todos los presupuestos facticos y jurídicos para predicar la existencia de una responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y el consecuente deber de reparar los daños antijurídicos causados a la demandante. En este sentido indicó que en el sub lite se demostró la existencia del parágrafo 2) del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, quién lo suscribió, la declaratoria de nulidad, el monto de los descuentos realizados al demandante por su aplicación, causándole daños antijurídicos, tanto de orden material (lesión a la prima vacacional y cesantías) como inmaterial (afectación al derecho fundamental al mínimo vital y móvil). 6.2.- Parte demandada 6.2.1. Ministerio de Defensa-Policía Nacional A través de memorial radicado el 11 de abril de 2018, la Policía Nacional radicó escrito de alegaciones finales (fls. 243 – 249 c. ppal. 2) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que los descuentos de la prima vacacional se realizaron en cumplimiento de una norma jurídica vigente y que producía efectos jurídicos, por consiguiente en atención a lo preceptuado en la norma objeto de la presente controversia, no hay lugar a reclamar un derecho que nunca se ha configurado, por tanto solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
6.2.2. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en ésta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el 21 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia de tutela dentro del radicado No. 11001-03-15-000-201804729-01, a través de la cual resolvió: “1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 2 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la NaciónMinisterio de hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en esta decisión. (…)” Como fundamento de lo decidido, el H. Consejo de Estado consideró:Reparación Directa
Apelación Sentencia 110013336032201500263 01 9 4.1. En el presente caso, lo que se advierte es una inconformidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, en lo que tiene que ver con la observancia del precedente jurisprudencial, pues desde el
adoptada por el juez de tutela de primera instancia, en lo que tiene que ver con la observancia del precedente jurisprudencial, pues desde el mismo escrito de tutela viene insistiendo en que la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo en cuenta un precedente vinculante como lo es la sentencia de unificación de la Sala Plena que se adoptó por importancia jurídica y que corresponde a la decisión del 21 de marzo de 2018, expediente 2003-00206-01. (…) 4.4. El fallo de tutela de primera instancia, consideró que se trataba de un asunto de autonomía judicial a la hora de verificar el precedente aplicable al caso, en la medida en que "no existe una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo cual no es posible afirmar que hay un precedente consolidado que se adecúe el criterio asumido por las altas cortes" (folio 65 vuelto). Para la Sala, este argumento no es acertado, pues sobre el particular, como insiste el mismo ministerio accionante, existe un pronunciamiento
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