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TA CUN - 11001333603220150027101-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150027101-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 03 de marzo de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336032 2015 00271 01

Demandantes: Alberto Jiménez Linares y otros

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 219 a 228 c. ppal.). ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. La señora Ana Rosalba Parada Díaz fue atendida el 24 de mayo de 2014 en el CAMI Usme por el servicio de urgencias como consecuencia de un fuerte dolor abdominal, que fue tratado con diferentes medicamentos, lo que le permitió su alta. No obstante, ante la desmejora de la salud de la paciente, fue atendida el 28 de mayo de 2014 en el servicio de urgencias del Hospital de Meissen donde se dejó en observación por la misma sintomatología sumado a un dolor torácico inespecífico.

2. Ante la falta de evidencia de la necesidad de la hospitalización de la paciente, se le dio de alta el 29 de mayo de 2014, no obstante, mientras abandonaba las instalaciones de esa institución sufrió un paro cardio respiratorio que la llevó a su deceso.

Planteamiento de las partes

paciente, se le dio de alta el 29 de mayo de 2014, no obstante, mientras abandonaba las instalaciones de esa institución sufrió un paro cardio respiratorio que la llevó a su deceso. Planteamiento de las partes

3. Los demandantes indicaron que la responsabilidad de las demandadas, tiene fundamento en la falla de la prestación del servicio médico de la señora Parada Díaz, que fue indebidamente atendida, máxime porque se ordenó que ella tramitara una consulta externa por medicina interna, para que se definiera su situación de salud, cuando en el mismo servicio de urgencias de las entidades se pudo ordenar su atención y así evitar su muerte.

4. Explicaron, que su familiar no fue atendida conforme a las guías médicas, es decir, no fue valorada por el internista, ni se le hicieron los exámenes definidos en los protocolos médicos para patologías cardiovasculares, que finalmente la llevaron a su muerte.

5. Por el contrario, la paciente fue dada de alta, lo que empeoró2

Referencia: 110013336032 2015 00271 01

Demandantes: Alberto Jiménez Linares y otros Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. notablemente su estado de salud, al punto que al retirarse de las instalaciones y al momento de abordar un taxi, sufrió el paro cardiorrespiratorio que acabó con su vida.

6. Como pretensiones solicitó1 (fls. 210 a 214 c.1): Primera. Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable y de manera solidaria a las EMPRESAS SOCIALES DEL

cardiorrespiratorio que acabó con su vida.

6. Como pretensiones solicitó1 (fls. 210 a 214 c.1): Primera. Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable y de manera solidaria a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO HOSPITAL MEISSEN Y HOSPITAL USME I NIVEL, por la falla en la prestación de servicio que llevó al deceso de la señora ANA

ROSALBA PARADA DÍAZ. (…) Relación de los medios de prueba

7. En el expediente se encuentran las relacionadas con la atención médica recibida por la señora Parada Díaz en el CAMI Usme y en el

Hospital de Meissen.

8. Así mismo, se recibió el testimonio del profesional en salud Dr. Martín Eduardo Muñoz que atendió a la señora Parada Díaz en el Hospital de

Meissen.

9. Además se recibieron sendos testimonios, con el objeto de definir los perjuicios morales causadas a los demandantes.

La sentencia de primera instancia

10. El juez de primera instancia, analizó las pruebas aportadas al proceso y los testimonios recibidos y consideró que no se acreditó la falla en el servicio endilgada a las demandas con ocasión a la falla del servicio médico alegado, que llevó al deceso de la señora Ana Rosalba Parada

Díaz.

11. Para el efecto, trajo a colación algunos apartes de la historia clínica de la paciente y dio relevancia al testimonio del Dr. Martín Eduardo Muñoz que para la época de los hechos ejercía funciones como médico de planta del servicio de urgencias del Hospital de Meissen, y concluyó que tanto en el servicio médico de urgencias del CAMI Usme y el hospital de

que para la época de los hechos ejercía funciones como médico de planta del servicio de urgencias del Hospital de Meissen, y concluyó que tanto en el servicio médico de urgencias del CAMI Usme y el hospital de Meissen se atendió en debida forma a la paciente, pues se le realizaron los exámenes pertinentes para definir si había una afección cardiaca en cada caso, resultados que fueron negativos, por lo cual no les era exigible otro tipo de decisiones, las consignadas en la historia clínica.

12. Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 219 a 228 c. principal). 1 Se trascribe únicamente la pretensión relacionada con la responsabilidad de las demandadas. Las pretensiones económicas se encuentran en los folios 7 y 8 del cuaderno principal.3

Referencia: 110013336032 2015 00271 01

Demandantes: Alberto Jiménez Linares y otros

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

El recurso de apelación

13. El apoderado de la demandada, controvirtió la decisión de la sentencia de primera instancia, para lo cual basó sus argumentos en las anotaciones de la historia clínica.

14. Al efecto, hizo énfasis en la orden de consulta externa por medicina interna, para definir el estado de salud de la paciente, a quien en su su sentir no debió dársele la responsabilidad de tramitar esa cita médica, cuando en el mismo servicio de urgencias se podía adelantar, lo que hubiera evitado el resultado.

15. Además, consideró que el juez de primera instancia debió, analizar

sentir no debió dársele la responsabilidad de tramitar esa cita médica, cuando en el mismo servicio de urgencias se podía adelantar, lo que hubiera evitado el resultado.

15. Además, consideró que el juez de primera instancia debió, analizar cuales son los fines de la medicina interna, los pormenores de las decisiones a las que se podía llegar por el profesional en salud especialista en ese campo de la medicina y compararlos con la historia clínica de la paciente, para llegar establecer que si hubo una falla en la prestación del servicio médico.

Actuación en segunda instancia

16. El recurso de apelación, fue admitido por el despacho sustanciador, por medio de auto del 17 de febrero de 2020. El 25 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

17. Las partes reiteraron en su integridad los argumentos de la demanda, el recurso de apelación y la contestación de la demanda

(documentos electrónicos).

II. CONSIDERACIONES La competencia

18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 133 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

19. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si respecto de la atención médica de la señora Ana Rosalba Parada Díaz en el CAMI Usme y el Hospital de Meissen (hoy

Asunto a resolver

19. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si respecto de la atención médica de la señora Ana Rosalba Parada Díaz en el CAMI Usme y el Hospital de Meissen (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), se configuró una falla en el servicio por la alegada deficiencia de los procedimientos para definir la afección cardiaca padecida por la paciente, así como las deficiencias en la orden de consulta externa por medicina interna que pudo ser atendida en el servicio de urgencias de las demandadas.4

Referencia: 110013336032 2015 00271 01

Demandantes: Alberto Jiménez Linares y otros

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

20. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de las demandadas, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.

Sobre la responsabilidad del Estado por los servicios de salud

21. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico2 y su imputabilidad a una entidad estatal, bien sea por su acción, como por su omisión.

22. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3.

23. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas,

regímenes3.

23. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia4.

24. En casos como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, la jurisprudencia ha establecido que es de naturaleza subjetiva, por regla general, por lo cual el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo que el demandante tiene la carga de acreditar los elementos de la reparación patrimonial 5 . 2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente

No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…)

A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), CP: Ramiro Pazos Guerrero: Para comprobar la configuración de una falla del servicio, será indispensable “que se demuestre que la atención médica no cumplió con [los] estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica” para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los5

Referencia: 110013336032 2015 00271 01

Demandantes: Alberto Jiménez Linares y otros

previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los5

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Demandantes: Alberto Jiménez Linares y otros

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

25. En cuanto al nexo causal en estos casos, el Consejo de Estado ha establecido que no opera la presunción de causalidad: el demandante siempre debe probarla, y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad de la misma6.

26. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado los indicios conducen a establecer el nexo de causalidad entre la falla y la ocurrencia del daño7: Por otra parte, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la

que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. (…) pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–.

(…) pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 52001-23-31-000-1997-09075-01(19248), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 15001233100019951501701 (25697),

M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.6

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Demandantes: Alberto Jiménez Linares y otros

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

27. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la práctica médica es de medios y no de resultados, por lo que los profesionales de la salud deben realizar los procedimientos y tratamientos de las patologías

27. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la práctica médica es de medios y no de resultados, por lo que los profesionales de la salud deben realizar los procedimientos y tratamientos de las patologías conocidas, agotando todos los medios que tengan a su alcance y en caso de complicaciones deben evitar un daño mayor, sin que el resultado negativo o insatisfactorio para el paciente pueda comprometer su responsabilidad8.

28. Ahora bien. En los eventos en los que se alega que la prestación del servicio médico no fue idónea, la controversia gira en torno a que se privó al paciente de un tratamiento o cuidado que le generaría mayores posibilidades de recuperación, por lo que el daño no es la pérdida de la salud o eventualmente de la vida del afectado9.

29. Precisado lo anterior, la sala examinará si se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por la alegada falla en la prestación del servicio médico de la señora Ana Rosalba

Parada Díaz. Caso concreto

30. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso

de apelación:

31. Ana Rosa Parada Díaz fue valorada por el servicio de urgencias del CAMI Santa Librada de la localidad de Usme el 24 de mayo de 2014, como consecuencia de un dolor de tórax. No hay taquicardia. Se toma un EKG con síndrome Wolf párkinson White (fl. 38 c. principal).

32. A pesar de ello, ante la mejoría en su estado de salud, fue dada de alta y se ordenó consulta externa por medicina externa.

un EKG con síndrome Wolf párkinson White (fl. 38 c. principal).

32. A pesar de ello, ante la mejoría en su estado de salud, fue dada de alta y se ordenó consulta externa por medicina externa.

33. A pesar de lo anterior, el 28 de mayo de 2014 a la 16:23 horas, la señora Parada Díaz acudió de nuevo al servicio de urgencias, pero esta 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 25000-23-26-000-2011-00578-01(54836). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente No. 19001-2331-000-2005-00998-01(43034).7

Referencia: 110013336032 2015 00271 01

Demandantes: Alberto Jiménez Linares y otros Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. vez del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., en cuya historia clínica se

consignó (fl. 77 c. principal):

MOTIVO DE CONSULTA: PACIENTE REFIERE, TENGO DOLOR EN EL

PECHO Y EL ESTOMAGO DESDE HACE 5 DÍAS

(…)

HALLAZGOS POSITIVOS: PACIENTE CON DOLOR TORÁXICO ATÍPICO DE

54 (SIC) DÍAS DE EVOLUCIÓN TRAE REMISIÓN PARA VALORACIÓN POR

PECHO Y EL ESTOMAGO DESDE HACE 5 DÍAS

(…)

HALLAZGOS POSITIVOS: PACIENTE CON DOLOR TORÁXICO ATÍPICO DE

54 (SIC) DÍAS DE EVOLUCIÓN TRAE REMISIÓN PARA VALORACIÓN POR

MEDICINA INTERNA POR CONSULTA EXTERNA POR TAQUICARDIA Y

POSIBLE CA ABDOMINAL.

34. En la misma fecha, a las 21:14 horas, el equipo médico del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., consignó en la historia clínica de la paciente (fl. 79

c. principal):

EVOLUCIÓN

SUBJETIVO: PACIENTE DE 30 AÑOS DE EDAD CON DX

1. DOLOR EN EL PECHO ESTUDIO

2. DOLOR ABDOMINAL ESTUDIO

S/: PACIENTE REFIERE MEJORÍA DEL DOLOR ABDOMINAL Y EN EL

PECHO, NO EMESIS NI DEPOSICIONES LIQUIDAS

OBJETIVO: PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL

SIGNOS VITALES: TA: 120/80 FC. 70 FR: 16

MUCOSA ORAL: HÚMEDA

CP RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS

RUIDOS RESPIRATORIOS SIN AGREGADOS

ABD BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOR A LA PALPACIÓN

EXT SIMÉTRICAS SIN EDEMAS NEURO ALERTA COLABORADORA ANÁLISIS: PACIENTE DE 30 AÑOS DE EDAD CON CUADRO DE DOLOR

ABDOMINAL Y EN TÓRAX INESPECÍFICO EN EL MOMENTO

ASINTOMÁTICA PERO AÚN NO HAY REPORTES DE LABORATORIO EN EL

SISTEMA SE INDICA CONTINUAR MANEJO INSTAURADO, PENDIENTE

ASINTOMÁTICA PERO AÚN NO HAY REPORTES DE LABORATORIO EN EL

SISTEMA SE INDICA CONTINUAR MANEJO INSTAURADO, PENDIENTE

REPORTE DE LABORATORIOS PARA DEFINIR CONDUCTA.

PLAN DE MANEJO: PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL

RESUELTO, EN EL MOMENTO SIN ABDOMEN AGUDO, ACEPTANDO Y

TOLERANDO VÍA ORAL. DOY EGRESO CON ORDEN DE CITA CONSULTA

EXTERNA. NO ANALGÉSICOS, SI DOLOR REAPARECE DEBE

RECONSULTAR.

35. Ahora bien, el 29 de mayo a las 01:43 horas de esa anualidad, se

consignó: (…) ANÁLISIS: Reporte de laboratorios8

Referencia: 110013336032 2015 00271 01

Demandantes: Alberto Jiménez Linares y otros Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Cuadro hemático no leucocitosis ni neutrofilia no anemia Parcial de orina no infección urinaria

Blun: 14.9

Creatinina: 0.7

Troponina: 0.011

Fosfatasa Alcalina: 56

Amilasa: 46

RX Tórax: No consolidaciones ni atelectasias no derrame pleural Se revalora paciente con mejoría de dolor en pecho y tórax. Indico egreso con orden de cita consulta externa de medicina interna en el momento se descarta abdomen agudo y evento coronario, en el momento paciente asintomática indico que si dolor se reagudiza debe reconsultar. Salida.

Plan de manejo: Se revalora paciente con mejoría de dolor en pecho

momento se descarta abdomen agudo y evento coronario, en el momento paciente asintomática indico que si dolor se reagudiza debe reconsultar. Salida.

Plan de manejo: Se revalora paciente con mejoría de dolor en pecho y tórax. Indico egreso con orden de cita consulta externa de medicina interna en el momento se descarta abdomen agudo y evento coronario, en el momento paciente asintomática indico que si dolor se reagudiza debe reconsultar. Salida.

36. A pesar del alta ordenada por el médico tratante, a las 05:35 horas se consignó en la historia clínica la siguiente información: Análisis: - Paciente a quien se le había dado egreso a las 1+00 am aproximadamente. Saliendo de la institución aproximadamente sobre las 4+30 am presenta pérdida del estado de conciencia y paro cardiorrespiratorio presenciado por compañero de turno mientras la paciente se intenta subir al taxi. Se ingresa inmediatamente a reanimación. Se evidencia en monitor actividad eléctrica sin pulso (…) a las 4+30 am se evidencia asistolia, paciente no presenta pulso periféricos (sic). Se decide parar la reanimación.

Paciente con paraclínicos dentro de limites normales. Asintomática casi una hora después desde su ingreso. Fascies características de síndrome dismórfico que al parecer nunca había sido estudiado. Por tal motivo solicito necropsia clínica.

37. Por otro lado, en el trámite del proceso, se decretó como prueba el dictamen pericial solicitado por la parte demandante con el fin de que se

tal motivo solicito necropsia clínica.

37. Por otro lado, en el trámite del proceso, se decretó como prueba el dictamen pericial solicitado por la parte demandante con el fin de que se determinara si el tratamiento brindado por las demandadas fue el indicado para los síntomas que padecía la señora Parada Díaz, no obstante, los accionantes desistieron de la prueba por los costos que la misma generaría (ver acta de audiencia de pruebas del 13 de septiembre de 2018).

38. A pesar de lo anterior, como prueba de la atención prestada por el Hospital de Meissen, se recibió el testimonio del Dr. Martin Eduardo Muñoz que para la época de los hechos prestaba sus servicios como medico asesor de la oficina de garantía de la calidad del Hospital de Meissen y que en la audiencia de pruebas indicó: (…) Preguntado: Sírvase manifestar de acuerdo a su conocimiento cuál cree que fue la causa del infarto que sufriera una vez saliendo del hospital. Contestado: Haber, en eso somos claros y quiero ser claro, para el momento de los hechos cuando la doctora da el egreso a la paciente, la paciente no cursaba con cuadro clínico9

Referencia: 110013336032 2015 00271 01

Demandantes: Alberto Jiménez Linares y otros Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. sugestivo ni paraclínico ni clínico de infarto agudo al miocardio, tocaría mirar si en realidad haya un concepto forense de que la paciente falleció por un infarto agudo de miocardio, también habría

sugestivo ni paraclínico ni clínico de infarto agudo al miocardio, tocaría mirar si en realidad haya un concepto forense de que la paciente falleció por un infarto agudo de miocardio, también habría que revisar los antecedentes patológicos de la paciente, si sufría de algún problema de hipertensión, alguna arritmia cardiaca que en cualquier momento la pueden llevar a un estado o evento coronario agudo, entonces uno no puede predecir en qué momento el paciente va a fallecer por un infarto agudo de miocardio, no tenemos la potestad para saber eso, solamente atendemos el paciente, su mejoría clínica (…) pero está probado en la historia clínica por la troponina, por el electrocardiograma que a juicio del evaluador no tenía infarto al miocardio. Preguntado: De acuerdo a su conocimiento, esta enfermedad arterioesclerosis es silenciosa o cree usted que ya venia siendo tratada, Contestado: en el caso de nuestra paciente como bien lo anota el compañero es una enfermedad que no se había diagnosticado, es una enfermedad silenciosa que cualquier persona puede sufrir, entonces para eso se necesitan estudios más avanzados, ecocardiograma, inicialmente si viene sufriendo de algún dolor toráxico se puede hacer de pronto un cateterismo. (…) Preguntado: SI la paciente desde el día 28 había sido remitida para medicina interna y el hospital la recibió para este servicio por qué no le brindó el servicio de medicina interna que era el servicio requerido

cateterismo. (…) Preguntado: SI la paciente desde el día 28 había sido remitida para medicina interna y el hospital la recibió para este servicio por qué no le brindó el servicio de medicina interna que era el servicio requerido por el médico tratante que la remitió para el hospital (…) Contestado: Doctor lo contextualizo en cuanto a la ruta de atención. Voy a poner un caso hipotético para darle claridad. Llega el paciente X sufre de hipertensión arterial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, va a la consulta externa y el médico de la consulta externa le pide valoración por medicina interna por consulta externa. La cita se la dan para digamos estamos en enero y se la dan para marzo, pero en febrero va por el servicio de urgencias por alguna sintomatología que tiene, entonces lo que hace el médico general es hacer lo que en este caso se hizo, tomar los exámenes, mirar su evolución, mirar su cuadro clínico y como salieron los resultados y la buena evolución, pues se continua el proceso, la valoración de medicina interna, pero por consulta externa. Debemos darle claridad a ese aspecto porque una cosa es que el paciente venga remitido del Hospital Usme, entonces sale de USME la ruta de atención es que sale traslado en ambulancia y aquí lo recibe el internista y lo valora el internista. Otra cosa es que en el hospital de USME le den salida y le den una orden para valoración por consulta externa de medicina interna porque puede ser una sintomatología adecuada, independiente ahora de lo que estamos recibiendo en el H. Meissen es una paciente con la valoración de medicina interna o puede estar consultando por una sintomatología totalmente contraria, un dolor torácico, una diarrea,

puede ser una sintomatología adecuada, independiente ahora de lo que estamos recibiendo en el H. Meissen es una paciente con la valoración de medicina interna o puede estar consultando por una sintomatología totalmente contraria, un dolor torácico, una diarrea, de hecho el médico lo que tiene que hacer acá es la estabilización de su paciente pedirle sus paraclínicos y mirar si el paciente amerita o no una valoración por especialista estando en segundo nivel. Considero que eso fue lo que pasó (…).

Preguntado: Por qué si los exámenes médicos iniciales arrojaron una sintomatología de Wolf-parkinson-white no se le permitió al paciente estar en una condición de observación por parte del hospital, además que de acuerdo a lo que usted dijo de los resultados en los exámenes encontraron inversión de la condición T, que quiere referirse de acuerdo a lo que le entendimos, que da la alerta de una patología cardiaca. Contestado: Doctor no sé, sería para revisar el expediente si lo miramos bien la condición de la arritmia cardiaca10

Referencia: 110013336032 2015 00271 01

Demandantes: Alberto Jiménez Linares y otros

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Wolf-parkinson-white se hace impresión diagnóstica es cuando están reanimando, no es cuando el paciente ingresa (…) 2. La onda T invertida nos puede decir hay una onda T que es invertida en paciente jóvenes, sin embargo como usted se da cuenta el paciente a pesar que tiene la honda T invertida no hay alteraciones del ST el ve

invertida nos puede decir hay una onda T que es invertida en paciente jóvenes, sin embargo como usted se da cuenta el paciente a pesar que tiene la honda T invertida no hay alteraciones del ST el ve eso, diferente hubiese sido que viendo esa onda T invertida le hubiera dicho, para su casa, el medico es diligente y manda su troponina que a la luz de cualquier cardiólogo pienso yo eso era lo que debía hacer, pedirle su troponina que era el marcador de encimas para determinar si tenía o no infarto.

39. Ahora bien, se recuerda que el sustento para la decisión de primera instancia fue la declaración rendida por el doctor Martín Eduardo Muñoz, que hacía parte del hospital de Meissen para el momento de ocurrencia de los hechos, con cuyo testimonio pudo

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