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TA CUN - 110013336032201500295 – 01-(26-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336032201500295 – 01-(26-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Por la expedición de acto administrativo de contenido general que establece un parafiscal, posteriormente declarado nulo por el Consejo de Estado – Parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 1091 de 1995 / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La Nación debe estar representada por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque suscribieron el Decreto 1091 de 1995 / DESCUENTO SOBRE LA PRIMA DE VACACIONES / DAÑO JURÍDICO – El descuento del parafiscal se efectuó durante la vigencia del acto administrativo / SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS – Los descuentos quedaron en firme y resultan inmodificables / EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL - Hacia el futuro Problemas jurídicos: “Se encuentran legitimadas por pasiva la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa – Policía Nacional para comparecer al presente proceso como consecuencia de la expedición del Decreto 1091 de 1995 suscrito por el Presidente de la República y los ministerios mencionados? ¿Si son extracontractualmente y solidariamente responsables la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa – Policía Nacional como consecuencia de

República y los ministerios mencionados? ¿Si son extracontractualmente y solidariamente responsables la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa – Policía Nacional como consecuencia de falla del servicio ante la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 y por ende si hay lugar a la indemnización de los perjuicios alegados?” Extracto: “Encuentra la sala que, contrario a lo expuesto por el a quo el Decreto 1091 de 1995 fue suscrito por el Presidente de la República con la participación de sus ministros en ejercicio de la facultad de expedición de actos de gobierno, luego, la representación de la Nación estaría determinada por los ministros que la suscribieron y no por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así mismo, si bien causó un daño, el mismo se torna jurídico, porque los descuentos realizados sobre la prima de vacaciones devengada por el demandante, en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, se hicieron durante el tiempo que la norma estuvo vigente, pues la misma gozaba de presunción de legalidad y debía ser aplicada por la Policía Nacional, aunado a lo anterior, su situación está consolidada, en tanto, no existe discusión administrativa o judicial pendiente de resolver, por lo que los descuentos quedaron en firme y resultan inmodificables. (…) a pesar de la acreditación de los descuentos, el daño padecido por el demandante se torna jurídico y por ende está en la

resultan inmodificables. (…) a pesar de la acreditación de los descuentos, el daño padecido por el demandante se torna jurídico y por ende está en la obligación de soportarlo, en tanto, los efectos de las providencias que expulsan del ordenamiento jurídico un acto administrativo general y abstracto, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, son hacía el futuro, a menos que el órgano que profiera la decisión module los efectos en un sentido diferente. (…) y las situaciones jurídicas que se consolidaron resultan inmodificables. (…) Finalmente, aclara la sala, que si bien en ocasiones anteriores, en casos similares que estuvieron sometidos a estudio se había accedido a las pretensiones de la demanda en recienteProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia pronunciamiento , por unanimidad de los integrantes de la sala se apartó de la tesis que se venía sosteniendo y conforme al pronunciamiento por importancia jurídica realizado por el Consejo de Estado el 21 de marzo de 2018 antes citado, cambió de postura, hallando la no acreditación del daño

antijurídico que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes

Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por escrito el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 24 de abril de 2015 (f. 48

cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

1. Se pretende que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE

cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

1. Se pretende que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

2Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro

Sentencia de Segunda Instancia PÚBLICO, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños causados al señor ANSELMO ENRIQUE BLANCO FUENTES con la expedición del Parágrafo No. 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013), Radicación: 11001032500020070006100, Nº Interno 1238-2007. CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, por infracción al Art. 338 de la C.P. y a la Ley 4 de 1992.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reparar, solidariamente, los perjuicios materiales e inmateriales causados

se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reparar, solidariamente, los perjuicios materiales e inmateriales causados al Señor ANSELMO ENRIQUE BLANCO FUENTES, de la siguiente manera: 2.1. DAÑO MATERIAL – DAÑOS EMERGENTES: 2.1.1. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; devolver, en efectivo, las sumas de dinero que la POLICIA NACIONAL le descontó (tres días de salario de la prima vacacional al año) al Señor ANSELMO ENRIQUE BLANCO FUENTES, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual creó irregularmente un PARAFISCAL; sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el mes y año en el cual se produjo el descuento por nómina de cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.A.C.A. 2.1.2. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, las sumas de dinero que se dejaron de tener en cuenta por la POLICIA NACIONAL para la liquidación de las

NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, las sumas de dinero que se dejaron de tener en cuenta por la POLICIA NACIONAL para la liquidación de las cesantías del Señor ANSELMO ENRIQUE BLANCO FUENTES, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el año en que por ley debían causarse cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.A.C.A. 2.1.3. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

3Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia pagar, en efectivo, los honorarios de la suscrita abogada, pactados con el demandante, Señor ANSELMO ENRIQUE BLANCO FUENTES, en una cuota Litis correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor reconocido como indemnización definitiva; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño eventual, por la certeza de los descuentos hechos

TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor reconocido como indemnización definitiva; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño eventual, por la certeza de los descuentos hechos por la POLICIA NACIONAL con fundamento en la norma declarada nula y la imposibilidad de la demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho. 2.2. DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE 2.2.1. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES LEGALES (6% anual), conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil, desde el mes y año que cada una de las sumas de dinero fue descontada por nómina al señor ANSELMO ENRIQUE BLANCO FUENTES, por la POLICIA NACIONAL, con fundamento en el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995 y hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la que el Honorable Consejo de Estado lo declaró NULO. 2.2.2. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia; desde el 28 de febrero

pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia; desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la que fue declarado NULO el parágrafo 2 del Art. 11 del decreto 1091 de 1995, que le permitió a la POLICIA NACIONAL descontar por nómina ese dinero al Señor ANSELMO ENRIQUE BLANCO FUENTES y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

2.2.3. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; pagar, en efectivo, sobre las sumas que se dejaron de tener en cuenta, por la POLICIA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, para la liquidación de las cesantías del Señor ANSELMO ENRIQUE BLANCO FUENTES, la SANCIÓN MORATORIA, correspondientes al 24% anual, desde el momento que debían causarse hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

2.3. DAÑO INMATERIAL - AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL Y

MÓVIL 4Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro

Sentencia de Segunda Instancia

4Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia 2.3.1. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar a favor del Señor ANSELMO ENRIQUE BLANCO FUENTES, la suma de MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por cada año de descuento, como indemnización por la afectación a su MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, derecho fundamental consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política y vulnerado con los descuentos que le hizo la POLICIA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico, el

parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995. 2.4.Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de las costas procesales y Agencia en Derecho, conforme al Art. 188 del C.P.A.C.A. 2.5. Se falle extra y ultra petita, como quiera que con la expedición irregular del Parágrafo No.2 de Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, se pudieron haber vulnerado derechos laborales del demandante. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

irregular del Parágrafo No.2 de Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, se pudieron haber vulnerado derechos laborales del demandante. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Anselmo Enrique Blanco Fuentes se desempeñó en cargos de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 20 de mayo de 1995, hasta el 4 de febrero de 2015. El 27 de junio de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” suscrito por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, que consagró en el parágrafo 2 del artículo 11, un descuento por valor de 3 días de salario sobre la prima de vacaciones con destino a planes de recreación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Consejo de Estado en ejercicio del medio de control de nulidad simple, declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto el Presidente de la República no tenía competencia para la imposición del gravamen de carácter parafiscal, el cual únicamente está consagrada para el Congreso de la República.

Presidente de la República no tenía competencia para la imposición del gravamen de carácter parafiscal, el cual únicamente está consagrada para el Congreso de la República. 5Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia 1.3. De los argumentos de la parte demandante Considera que existe responsabilidad de la demandada por la expedición con infracción al artículo 338 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992 del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, que posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en consecuencia alude que se incurrió en falla del servicio por el hecho del legislador, lo cual causó perjuicios económicos, en tanto, se afectaron sus ingresos salariales y factores salariales de liquidación de cesantías. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que los descuentos que se realizaron al demandante se efectuaron en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 durante el tiempo que este estuvo vigente.

Alude que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma referida, el presunto daño ocasionado al demandante no es antijurídico, porque los efectos de las sentencias de nulidad no son retroactivos, sino que rigen hacía el futuro y para

presunto daño ocasionado al demandante no es antijurídico, porque los efectos de las sentencias de nulidad no son retroactivos, sino que rigen hacía el futuro y para situaciones jurídicas no consolidadas.

Propuso como excepciones: 1. Inexistencia de daño antijurídico. 2. Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. 3. Caducidad del medio de control adecuado (nulidad y restablecimiento del derecho). 4. Improcedencia de la acción de reparación directa cuando existen actos administrativos particulares. 5. Falta de legitimación en la causa por pasiva y 6. El dinero recaudado por el descuento realizado en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 nunca ha ingresado al patrimonio de la demandada. 1.4.2. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Se opuso a las pretensiones, argumentando que el descuento sobre el cual reclama perjuicios el demandante, se hizo en cumplimiento de una norma jurídica que se encontraba vigente, y la Policía Nacional no podía desconocer su contenido y obviar la orden de la contribución.

Adujo que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 solo se producían a partir de la ejecutoria de la providencia y afectaban los descuentos que se hicieran con posterioridad a la misma, pero no tenían consecuencias sobre las situaciones consolidadas, por lo que los descuentos que se le hicieron al demandante eran legales. 6Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

consolidadas, por lo que los descuentos que se le hicieron al demandante eran legales. 6Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia Propuso como excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Caducidad de la acción de reparación directa. 3. Inexistencia del derecho reclamado. 4. Inexistencia de la obligación. 5. Inexistencia del daño antijurídico y de la imputación fáctica y jurídica. 6. Cobro de lo no debido. 7.

Enriquecimiento sin causa. 8. Imposibilidad de condena en costas. 1.5.Alegatos de conclusión de primera instancia 1.5.1. Parte demandante Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, porque los perjuicios ocasionados se encuentran debidamente acreditados con los certificados devengados que dan cuenta del menoscabo patrimonial que sufrió el demandante con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, que afectó la prima vacacional, y que al desvirtuarse la presunción de legalidad el daño adquiere la categoría de antijurídico. Señala que quedó demostrado que el Decreto 1091 de 1995, fue suscrito por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Defensa Nacional, luego, están llamados a responder por el

Señala que quedó demostrado que el Decreto 1091 de 1995, fue suscrito por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Defensa Nacional, luego, están llamados a responder por el acto de gobierno. Alude que no puede declararse la falta de legitimación de la Policía Nacional, porque tiene delegación de representación judicial del Ministerio de Defensa. 1.5.2. Parte demandada 1.5.2.1. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Guardó silencio. 1.5.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ratifica la posición sostenida en la contestación de la demanda, porque lo pretendido carece de fundamento legal y probatorio y en tanto el descuento por concepto prima vacacional del personal ejecutivo se hizo durante el tiempo que estuvo vigente el parágrafo en mención, sin que exista obligación de realizar devolución de suma alguna como consecuencia de la declaratoria de nulidad, al no existir daño antijurídico e imputación fáctica y jurídica. 1.5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro

Sentencia de Segunda Instancia Guardó silencio. 1.5.4. Ministerio Público Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta

Guardó silencio. 1.5.4. Ministerio Público Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta

y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (ff. 188-201 cuaderno principal No. 2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Señala que conforme las pruebas recaudadas, se tiene que en el desprendible de nómina del demandante Anselmo Enrique Blanco Fuentes se ve reflejado el descuento en su prima vacacional a partir del mes de mayo de 1996, pero no se encuentra probado que se haya iniciado con anterioridad a la fecha en que se declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, esto es, 28 de septiembre de 2013, reclamación administrativa o judicial a través de la cual se impugnara la norma mencionada y se solicitara la devolución de los aportes, luego, la situación jurídica respecto de los descuentos se consolidó y por ende gozaba de plena legalidad e implicaba su ejecución por parte de la Policía Nacional. Así mismo, aduce que un fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado no puede afectar situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme y los efectos generados hasta la declaratoria de nulidad son válidos, por cuanto se estiman legales, y los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc y solo tiene efectos retroactivos frente a situaciones jurídicas no consolidadas.

firme y los efectos generados hasta la declaratoria de nulidad son válidos, por cuanto se estiman legales, y los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc y solo tiene efectos retroactivos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. Alude que en el hipotético caso en que la situación del demandante no estuviera consolidada, quien estaría llamado a reparar el daño es la Presidencia de la República representado judicialmente por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pese a que no recaudó el tributo y la Policía Nacional a pesar que hizo el descuento, únicamente actuó de buena fe e hizo cumplir la ley así haya sido el beneficiario del mismo. Igualmente señala que no puede imputarse responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque este participó por las partidas presupuestales que requerían su aval. Concluye que las demandadas carecen de legitimación en la causa por pasiva de los perjuicios que se hubiese podido causar al demandante. 8Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia Finalmente, no condena en costas, porque no encontró que se hubiese causado.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA: PRIMERO.- Declarar probada la falta de legitimación por pasiva

causado. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA: PRIMERO.- Declarar probada la falta de legitimación por pasiva de las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo anteriormente expuesto. SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Juzgado liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior archívese el expediente, dejando las constancias del caso.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 22 de noviembre de 2017 y notificada por correo electrónico el mismo día (ff. 202-207); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 29 de noviembre de 2017 (ff. 208-217); el 14 de febrero de 2018, se concedió la alzada (f.219) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del

correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2018 (f. 221); en auto del 2 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (ff.223-224); mediante auto del 2 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 223-224) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

9Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro Sentencia de Segunda Instancia Se opone a la sentencia de primera instancia conforme los siguientes

razones:

1. Alude que en el caso de objeto no existe un acto administrativo de carácter particular y concreto que haya cobrado ejecutoria, porque el descuento estaba ordenado en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 que es una norma de carácter general y fue ejecutado por la Policía Nacional a través de descuentos de nómina y por lo tanto, el desprendible no es demandable ante la jurisdicción.

1091 de 1995 que es una norma de carácter general y fue ejecutado por la Policía Nacional a través de descuentos de nómina y por lo tanto, el desprendible no es demandable ante la jurisdicción. Señala que no se le puede imponer a ningún coasociado la carga de ejercer control de legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de ninguna autoridad pública, y tampoco puede llegar a presumir que los actos estatales son ilegales o inconstitucionales, porque tendrían que impugnarse para que ninguna situación se consolide.

2. En cuanto al argumento de la falta de legitimación por pasiva de las demandadas, aduce que se desconoce que el acto que causó los perjuicios es un acto de gobierno, y de acuerdo con la Constitución Política de Colombia deben responder los Ministerio o Jefes de Departamento

Administrativos. En cuanto a la comparecencia de la Policía Nacional que esta asiste por delegación que le hiciera el Ministerio de Defensa y quien debe responder, porque realizó los descuentos.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Solicita que se acceda a las pretensiones, con fundamento en los argumentos planteados durante todo el trámite procesal, esto es, señalados en la demanda, contestación de las excepciones, alegatos de conclusión de primera instancia y recurso de apelación, mediante los cuales se aportaron las pruebas que demostraron cada uno de los hechos que constituyen los

en la demanda, contestación de las excepciones, alegatos de conclusión de primera instancia y recurso de apelación, mediante los cuales se aportaron las pruebas que demostraron cada uno de los hechos que constituyen los presupuestos fácticos a tener en cuenta que demostraron la causación de los perjuicios con la existencia del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995. 5.2. De la parte demandada Guardó silencio. 10Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00295 – 01

Demandante: Anselmo Enrique Blanco Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y otro

Sentencia de Segunda Instancia 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual

administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

(…)” 11P

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