TA CUN - 11001333603220150029602-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150029602-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Cinco (05) de Agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-032-2015-00296-02
Demandante: JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUIN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en co ntra de la sentencia proferida en la continuación de audiencia inicial de fecha dos (02) de marzo de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto, los señores JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN (victima directa), SANDRA PATRICIA HOLGUÍN DUARTE (madre de la víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación del menor JAVIER ESTIVEN FUENTES HOLGUÍN (hermano de la víctima directa), BERNABE FUENTES
directa), quien actúa en nombre propio y en representación del menor JAVIER ESTIVEN FUENTES HOLGUÍN (hermano de la víctima directa), BERNABE FUENTES ARCINIEGAS (padre de la víctima directa), FRANCISCO LUIS HOLGUÍN ROJAS (abuelo de la víctima directa), DINA ELISA FUENTES HOLGUÍN (hermana de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufrida por el soldado profesional J HONATAN F RANCISCO FUENTES HOLGUÍN en hechos ocurridos el día 02 de marzo de 20121, en la vereda de San José, ubicada en San Vicente del Caguán (Caquetá).
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad a pagar los perjuicios materiales e inmateriales , que se relacionan en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: (i) no están demostrados los perjuicios pretendidos en la demanda, (ii) la lesión que padeció el actor ocurrió cuando este se encontraba en desempeño de sus actividades cotidianas como soldado y por tanto, dentro del riesgo propio del servicio; (iii) no hay medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional, (v) en el caso concreto se configura el eximente de
cotidianas como soldado y por tanto, dentro del riesgo propio del servicio; (iii) no hay medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional, (v) en el caso concreto se configura el eximente de
1 En audiencia inicial del 5 de febrero de 2019, el Juzgado de instancia resolvió declarar no probada la excepción de caducidad y dicha decisión fue confirmada mediante providencia del 28 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Exp: 2015-296
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ACTOR: JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUIN Y OTROS
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responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto el daño que manifiesta el demandante fue producido de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que delinquen en la zona.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dos (02) de ma rzo de dos mil veint iuno (2021), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:
- De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el régimen que se debe aplicar en casos de lesiones de soldados profesionales, es la falla en el servicio y la Entidad puede exonerarse acreditando la configuración de algún eximente de responsabilidad.
- En el presente asunto , está demostrado que el señor JHONATAN
profesionales, es la falla en el servicio y la Entidad puede exonerarse acreditando la configuración de algún eximente de responsabilidad.
- En el presente asunto , está demostrado que el señor JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN era soldado profesional y el 2 de marzo 2012, activó un artefacto explosivo improvisado, que le ocasionó heridas, razón por la cual, tuvo que ser evacuado en helicóptero hasta el dispensario de Neiva y posteriormente, al hospital universitario.
- Asimismo, se acredit ó que por dicha lesión se le dictaminó una pérdida de capacidad del 95.57%, de conformidad con el acta de junta medico laboral aportada, dejando como secuelas amputación transtibial y depresión reactiva.
- Ahora bien, la parte actora sostiene que la falla en el servicio, se concreta en que : (i) los compañeros del soldado JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN no tenían entrenamiento suficiente para atenderlo, situación que presuntamente agravó la lesión causada por la mina antipersona y (ii) no se contaban con los elementos mínimos (grupo EXDE) que ordena la ley, para el desarrollo de una operación militar.
- Advierte que, c uando se alega la ocurrencia de una falla, la parte actora tiene la carga de acreditar dicha situación, sin embargo, en el presente asunto no se allegó ningún medio probatorio que diera cuenta de la conducta que debía esperarse del Ejército Nacional, a modo de ejemplo, el protocolo de la misión y que en efecto, el mismo fue incumplido por la Entidad.
presente asunto no se allegó ningún medio probatorio que diera cuenta de la conducta que debía esperarse del Ejército Nacional, a modo de ejemplo, el protocolo de la misión y que en efecto, el mismo fue incumplido por la Entidad.
- En consecuencia, l a parte demandante no cumplió con su carga probatoria, razón por la cual, no se puede llegar a la conclusión que solo por el hecho que el sodado profesional JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN resultó lesionado en cumplimiento de una operación, esté acreditada la falla en el servicio imputada a la Entidad. • Así las cosas, las pruebas allegadas al plenario únicamente permiten acreditar el riesgo propio de la actividad militar, tal como lo señaló la apoderada de la Entidad demandada, advirtiendo que las personas que ingresan de manera voluntaria están expuestas a sufrir este tipo de daños.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2015-296
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1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá.
2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Bogotá.
2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 12 de julio de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por la parte de mandante. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera ins tancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- En el presente asunto se acreditó el daño antijurídico sufrido por el soldado JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN, que se concreta en el trauma en el miembro inferior derecho por activación de artefacto explosivo, que dejó como secuela amputación transtibia l y depresión reactiva, y tal como se advierte en el informativo
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2015-296
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administrativo por lesiones del 6 de marzo de 2012, las lesiones se
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administrativo por lesiones del 6 de marzo de 2012, las lesiones se dieron en servicio, por combate o acción directa del enemigo.
- Asimismo, se demostró la falla en el servicio, por cuanto la forma en la que fue evacuado del lugar de los hechos fue inadecuada, dado que el pelotón del que hacía parte el soldado JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN , no contaba con los implementos básicos y necesarios para brindarle atención médica a esta persona y poderlo evacuar, tales como, enfermero , elementos de primeros auxilios o artículos para trasladarlo a un lugar donde le pudieran revisar sus lesiones.
- En consecuencia, es claro que, la conducta de la Entidad no fue la debida y el soldado JHONATAN FRANCIS CO FUENTES HOLGUÍN no estaba en la obligación de soportar dicha situación, aunque esta persona haya ingresado de manera voluntaria a la Institución, debido a que la Entidad debe responder por la falla en el servicio o el riesgo al que fue expuesto.
- De haberse valorado en debida forma los medios de prueba aportados al plenario, el Juez hubiera concluido que estaban demostrados los elementos de la responsabilidad, toda vez que, en el presente asunto, de manera imprudente se ordenó realizar una operación sin el grupo EXDE (el cual conforme las pruebas aportadas, es obligatorio en cada operativo).
- Afirma que, al momento de los hechos , el soldado JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN estaba en cumplimiento de un deber,
operación sin el grupo EXDE (el cual conforme las pruebas aportadas, es obligatorio en cada operativo).
- Afirma que, al momento de los hechos , el soldado JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN estaba en cumplimiento de un deber, en el sentido que sus superiores le ordena ron realizar operación de control y registro , pero el pelotón al que pertenecía, pese a tener conocimiento de la presencia de armas no convencionales, reitera, no tenía los elementos necesarios.
- Si bien, el H. Consejo de Estado ha establecido que en eventos de lesiones por minas antipersona l, no siempre hay lugar a declarar la responsabilidad del Ejército, por cuanto hace parte del riesgo propio que asume el soldado profesional, lo cierto es que en el sub judice existió una omisión de la Entidad, quien pese a conocer que en la zona donde se iba a llevar a cabo la operación, no adoptó las medidas necesarias y preventivas para evitar el suceso alegado en la presente causa.
- Afirma que aunque no se aportó ningún documento contentivo de la operación militar, que acredite como deb ía realizarse la misma, lo cierto es que dicha situación no puede ser un factor para exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional, máxime cuando es evidente la falla en el servicio , resaltando que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto no se configura el riesgo propio del servicio.
- Finalmente, solicita se tenga n en cuenta las consideraciones expuestas en una sentencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en la que se declaró responsable al Ejército Nacional, por las lesiones causadas a un soldado profesional, en hechos ocurridos el 11
expuestas en una sentencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en la que se declaró responsable al Ejército Nacional, por las lesiones causadas a un soldado profesional, en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2008.
B. ASPECTOS SUSTANCIALESExp: 2015-296
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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala si, ¿tal como lo sostiene el apelante, en el presente asunto se debe declarar responsable a la Entidad demandada por las lesiones causadas al soldado profesional JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN, quien resultó lesionado por una mina antipersona? O como lo concluyó el a quo, se trató de un riesgo propio del servicio.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN
LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ante rior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio
negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ante rior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”4, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”5
En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfre ntamiento con la delincuencia6.
De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 7 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo
denominada indemnización “á forfait”8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado9.
En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 Cuando una persona ingresa libremen te a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de
1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.
Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.Exp: 2015-296
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aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
Ahora bien, es claro que en cumplimiento de e ste deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 10 o que son el resultado de fallas
De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 10 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 11. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
- De conformidad con la certificación expedida por la Entidad demandada, el señor JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGÍUN estuvo vinculado al Ejército como so ldado profesional, por el término de 3 años, 2 meses y 4 días. (Fl. 47, C pruebas)
- En el informe administrativo por lesiones No. 023 del 06 de marzo de 2012, se consignó: (Fls. 63-65, C pruebas)
“Según el informe , rendido por el señor ST. HERNANDEZ SEPULVEDA JOSE DAVID CM. 1020747771, Comandante del Pelotón Bélgica 5 orgánico del BACOT NO. 31, donde manifiesta los hechos ocurridos el 02 de marzo de 2012 a las 09.00 horas aproximadamente, en la vereda San José del Municipio de San Vicente del Caguán Caquetá, en desarrollo de la operación EUFORIA Misión Táctica MARISCAL, realizando exploración para verificar el eje
en la vereda San José del Municipio de San Vicente del Caguán Caquetá, en desarrollo de la operación EUFORIA Misión Táctica MARISCAL, realizando exploración para verificar el eje de avance que se iba a continuar el cual era maraña espesa y al momento de hacer la exploración por una c añada el SLP. FUENTES HOLGUÍN JHONATAN FRANCISCO CM 1065602125 activa un A.E.I en coordenadas 025735-745443 resultando herido. Posteriormente es evacuado helicoportadamente del sitio de incidente al Dispensario Médico de la Novena Brigada en la ciudad de N eiva Huila, de inmediato es remitido al Hospital Universitario, en donde mediante los exámenes médicos se diagnostica trauma por elemento explosivo (artesanal) antipersonal, con deformidad, limitación funcional y amputación de pie derecho.”
- De conformidad con el Acta de Junta Medico Laboral No. 57951 del 6 de marzo de 2013, se extrae: (Fls. 59-62, C pruebas)
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos má s fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba
secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp: 2015-296
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“(…) VI. CONCLUSIONES ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1) DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO SUFRE TRAUMA EN MIEMBRO
INFERIOR DERECHO POR ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO VALORADO
- DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO SUFRE TRAUMA EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO VALORADO Y TRATADO CON REMODELACIÓN MUÑÓN MANEJO PRÓTESIS Y AMPUTADOS FISIOTERAPIA Y TERAPIA OCUPACIONAL POR FISIATRÍA ORTOPEDIA Y PSIQUIATRÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL MIEMBRO INFERIOR DERECHO. B) DEPRESIÓN REACTIVA. FIN DE
LA TRASCRIPCIÓN.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ
NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y CINCO PUNTO
CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (95.57%)”
4. DEL CASO CONCRETO
La parte actora alega que las lesiones que se ocasionaron al señor JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN son imputables a la Entidad demandada, como quiera que : (i) las mismas fueron como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo improvisado, (ii) en el lugar de los hechos, el pelotón no contaba con los implementos básicos y necesarios para brindarle atención médica a esta persona y además, (iii) no había grupo EXDE, a pesar de tener se conocimiento que en el lugar donde ocurrieron los hechos, podían haber minas antipersonal.
para brindarle atención médica a esta persona y además, (iii) no había grupo EXDE, a pesar de tener se conocimiento que en el lugar donde ocurrieron los hechos, podían haber minas antipersonal.
En consecuencia, el soldado JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN fue expuesto a un riesgo superior pese a haber ingresado voluntariamente al Ejército y debido a la omisión de la Entidad, se configura igualmente la falla en el servicio.
Al respecto, advierte la Sala que en sede de reparación a quien le corresponde la carga de acreditar el supuesto de hecho en que fundamenta sus pretensiones es a la parte demandante. Sin embargo, en el presente asunto se incumplió dicha carga tal como pasa a exponerse y en este sentido se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda:
- Si bien, en el recurso se alega que pese a no haberse aportado ningún documento contentivo de la operación militar, dicha situación no puede ser un factor para exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional, lo cierto es que en el sub judice no es posible imputarle a la Entidad demandada una falla en el servicio, únicamente con el informativo administrativo por lesiones y el Acta de Junta Médico Laboral, pruebas que dan cuenta únicamente de las lesiones y la pérdida de capacidad laboral del señor JHONATAN F RANCISCO
FUENTES HOLGUÍN.
- Los soldados profesionales al ingresar a la institución asumen los riesgos que esto puede conllevar, sin embargo, tal como lo advierte el demandante en su recurso, dicha situación no es óbice, para que en
FUENTES HOLGUÍN.
- Los soldados profesionales al ingresar a la institución asumen los riesgos que esto puede conllevar, sin embargo, tal como lo advierte el demandante en su recurso, dicha situación no es óbice, para que en algunos casos se pueda demostrar que el daño causado tiene como origen una falla en el servicio que dé lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, no obstante, en la presente causa dicha circunstancia no se encuentra acreditada.Exp: 2015-296
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- Le asiste razón al a quo cuando concluye que en el presente caso no hay lugar a declarar que la Entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, únicamente por el hecho que el soldado profesional JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN haya resultado her ido por una mina antipersona en desarrollo de una operación militar.
- No se aportó ningún medio de prueba para acreditar la afirmación del apelante según la cual, la Entidad demandada conocía que en la zona donde se iba a llevar a cabo la operación existí an minas antipersonal, pero no se adoptaron las medidas necesarias y preventivas para evitar el suceso presentado.
- Por otro lado, contrario a lo expuesto por el apelante, las pruebas aportadas, se reitera, no dan cuenta que, en la operación que estaba desarrollando el soldado JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN, debía haber presencia del grupo EXDE.
aportadas, se reitera, no dan cuenta que, en la operación que estaba desarrollando el soldado JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN, debía haber presencia del grupo EXDE.
- Tampoco es posible concluir que el día de los hechos, el soldado JHONATAN FRANCISCO FUENTES HOLGUÍN no hubiera recibido la atención básica requerida para sus l esiones y evacuación , máxime cuando de conformidad con el informativo administrativo por lesiones, se expuso que esta persona fue evacuada en helicóptero al Dispensario Médico de la Novena Brigada en la ciudad de Neiva Huila y posteriormente, al Hospital Universitario. • Resalta la Sala que, tal como lo concluyó el Juez de primera Instancia la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde proce de el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pretensiones, carga que en el presente asunto fue incumplida por la parte demandante.
- En este orden de ideas, la situación fáctica expuesta en el proceso no es indicativa de un actuar defectuoso o negligente por parte de la Entidad demandada, ni del incremento de un riesgo frente a sus demás compañeros, por cuanto las lesiones sufridas por el demandante, implicaron la concreción de un riesgo que es normal en
es indicativa de un actuar defectuoso o negligente por parte de la Entidad demandada, ni del incremento de un riesgo frente a sus demás compañeros, por cuanto las lesiones sufridas por el demandante, implicaron la concreción de un riesgo que es normal en la actividad militar a la que él voluntariamente decidió vincularse.
- Finalmente, en rela
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