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TA CUN - 11001333603220150030701-(11-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150030701-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 110013336032-2015-00307-01 Sentencia SC3-20112634 Medio de Control Reparación directa

Demandante ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ RICO

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMANDA

NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Del daño antijurídico. valoración del informe administrativo por lesiones. No es tarifa legal allegar el Acta de la Junta Médica para acreditar la responsabilidad del Estado y los perjuicios. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 04 de mayo de 2015, el señor ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ RICO, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ RICO mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ARMADA NACIONAL – pague a ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ RICO, la

servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pague a ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ RICO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados mientras prestaba servicio militar obligatorio.

TERCERA. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ RICO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CINCUENTA CUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000,00), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 100% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.2 Andrés Mauricio González Rico Expediente 2015-00307 Reparación directa Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)

Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pagará a ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ RICO, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA. INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización”. Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ RICO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular adscrito al Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 6 en Cartagena - Bolívar.

Refiere que el día 16 de marzo de 2013, el demandante al estar cargando una carretilla llena

Marina Regular adscrito al Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 6 en Cartagena - Bolívar.

Refiere que el día 16 de marzo de 2013, el demandante al estar cargando una carretilla llena de arena por una tabla pierde el equilibrio produciéndose su caída golpeándose su espalda, por lo que fue trasladado a Sanidad Coveñas donde fue diagnosticado con “fractura de vértebra lumbar y escoliosis”, situación que fue calificada en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 019 del 04 de junio de 2014. Así mismo indica que el demandante era un excelente trabajador dedicado a labores útiles realizados para la manutención de su familia; señala que lo ocurrido es un riesgo que no tenía que ser asumido por el demandante en su calidad de conscripto, razón por la cual, deben regresar en las mismas condiciones que ingresó, siendo esto responsabilidad de la demandada.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 24 de junio de 2015, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fl. 53 Cp1)3 Andrés Mauricio González Rico Expediente 2015-00307 Reparación directa El 24 de junio de 2016, la parte demandada contestó la demanda. (fls. 63 al 67 Cp1) El 16 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 80 al 84 Cp1) El 29 de agosto de 2017 y 16 de mayo de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas. En la

solicitadas por las partes (fls. 80 al 84 Cp1) El 29 de agosto de 2017 y 16 de mayo de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas. En la última diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 102 y 103 y 111 y 112 Cp1) El 28 de mayo de 2018, la demandada presentó alegatos de conclusión, así como lo hizo el demandante el 30 de mayo de 2018. (fls. 119 al 123 y 124 al 129 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 22 de junio de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL de los perjuicios causados al señor Andrés Mauricio González Rico por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional a pagar al señor Andrés Mauricio González Rico por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- No condenar en costas, conforme se anotó en precedencia. QUINTO.- Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. El Juez de primera instancia indica que por tratarse de un conscripto debe aplicarse el

de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. El Juez de primera instancia indica que por tratarse de un conscripto debe aplicarse el régimen de naturaleza objetiva. Asimismo, sostiene que se tiene demostrado que el demandante sufrió una fractura de vértebra lumbar al recibir un trauma mientras trasladaba una carretilla con arena, seguido de dolor y limitación funcional, constituyéndose un daño antijurídico para la víctima directa. De igual forma manifiesta que el demandante perteneció a la Armada Nacional, acreditando que estuvo vinculado a la entidad demandada en condición de conscripto en cumplimiento del mandato constitucional, aunado a ello, también se encuentra demostrado que las lesiones o afecciones se presentaron cuando se encontraba prestando su servicio militar y está pendiente por recibir su valoración médica laboral.4 Andrés Mauricio González Rico Expediente 2015-00307 Reparación directa Igualmente, respecto a la imputación del daño antijurídico al Estado, sostiene que se encuentra demostrado con el informativo administrativo por lesiones del 4 de junio de 2014 y la historia clínica, que la lesión sufrida por el demandante sí surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, significando que estos perjuicios deben ser reparados, siendo procedente la indemnización reclamada. En este orden de ideas, procede a reconocer perjuicios morales aplicando “arbitrio juris” la suma de 20 SMLMV, y niega los demás perjuicios solicitados, pues no se acreditó con la prueba idónea que el demandante tenga una secuela como consecuencia de la patología que presentó. (fls. 131 al 141 Cp2).

suma de 20 SMLMV, y niega los demás perjuicios solicitados, pues no se acreditó con la prueba idónea que el demandante tenga una secuela como consecuencia de la patología que presentó. (fls. 131 al 141 Cp2).

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 09 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación manifestado no estar de acuerdo con el fallo emitido por el juez de primera instancia, debido a que no se allegaron pruebas de las presuntas afecciones que presentó el demandante como consecuencia de la prestación del servicio militar, además, precisa que no es prueba suficiente el informe administrativo por lesiones allegado para configurarse el daño antijurídico; igualmente, señala que no se aportó en ningún momento el Acta de La Junta Médico Laboral, siendo ésta indispensable para verificar la gravedad de las lesiones y las secuelas, así como el índice de pérdida de capacidad laboral que presentó el demandante. Resalta que la historia clínica hace referencia es a un atentado suicida del demandante por tener problemas con su novia, pero no a las afecciones que dice sufrir el demandante como consecuencia de una actividad militar cargando escombros, y que trajo como consecuencia, problemas en su columna. Indica que no se demuestra el daño o perjuicio pues no se allega prueba sumaria de afección alguna, tratamiento, o concepto médico del que se pueda concluir que a la fecha actual padezca o hubiera padecido lesión en su columna, probándose de esta forma unos hechos, pero no el daño. Concluye expresando que no existe ninguna prueba que indique la pérdida de la capacidad

padezca o hubiera padecido lesión en su columna, probándose de esta forma unos hechos, pero no el daño. Concluye expresando que no existe ninguna prueba que indique la pérdida de la capacidad laboral del demandante y que éstas hayan sido con ocasión del servicio militar obligatorio, razón por la cual no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90 Superior. (fls. 147 al 155 C2) Con auto del 25 de enero de 2019, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en efectos suspensivo. (fl. 158 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 03 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación; contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con auto del 29 de mayo de 2019, decidiendo no reponer. (fl. 163 y 171 al 174 C2)5 Andrés Mauricio González Rico Expediente 2015-00307 Reparación directa El 24 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 180 C2) El 08 de agosto de 2019 la demandada alegó de conclusión en tiempo. Quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito de apelación. (fls. 183 al 189 C2) El 08 de agosto de 2019 la parte actora alegó de conclusión en tiempo. Solicita como primera medida que se condena en abstracto para que a través de incidente se liquidan los perjuicios y se pueda allegar el acta de la Junta Médico Laboral; también indicó

como primera medida que se condena en abstracto para que a través de incidente se liquidan los perjuicios y se pueda allegar el acta de la Junta Médico Laboral; también indicó que a través del informativo administrativo por lesiones No. 019 del 04 de junio de 2014, quedó debidamente demostrado que el demandante prestaba su servicio militar al momento de presentarse la lesión, causándole las afecciones alegadas, así como la historia clínica que establece la existencia de una secuela, por lo que se solicita el reconocimiento de los perjuicios alegados en las pretensiones de la demanda.(fls. 190 al 194 C2)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque en el presente asunto con las pruebas allegadas al proceso no se acreditó el daño antijurídico y el nexo de causalidad. Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Dado que dentro del sub lite se acreditó con el informe administrativo por lesiones y la historia clínica del demandante el daño antijurídico consistente en el dolor de espalda y “ FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR”, demostrándose de igual forma, que este daño fue como consecuencia directa de la prestación del servicio militar obligatorio, pues el demandante se encontraba realizando labores de cargar escombros en una carretilla cuando al subir por un tablón se cae golpeándose la espalda contra un muro.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

realizando labores de cargar escombros en una carretilla cuando al subir por un tablón se cae golpeándose la espalda contra un muro.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción .6 Andrés Mauricio González Rico Expediente 2015-00307 Reparación directa En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ

debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ sufrió un accidente el 16 de marzo de 2013 (fl. 11 Cp1) cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el término de la caducidad, se contara a partir de esta fecha, es decir desde el 17 de marzo de 2013 al 17 de marzo de 2015 corría el término de la caducidad; desde el 16 de marzo de 2015 al 4 de mayo de 2015 se suspendió el término de la caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría hasta la expedición del acta de conciliación (fl.43 vlta Cp1) por lo que la parte demandante tenía hasta el 6 de mayo de 2015 para presentar la demanda, por lo tanto, la demanda del 4 de mayo de 2015(fl. 51 Cp1), se encuentra presentada en tiempo. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. El señor ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ se encuentra legitimado en la causa por activa dado que fue quien resultó presuntamente lesionado durante la prestación del servicio militar. 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado7 Andrés Mauricio González Rico Expediente 2015-00307 Reparación directa a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública,

daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado

produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”

tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado

contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.8 Andrés Mauricio González Rico Expediente 2015-00307 Reparación directa tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal. En la línea jurisprudencial antes expuesta, el Consejo de Estado para afrontar los casos de la responsabilidad del Estado en los conscriptos ha aplicado los diferentes títulos de imputación. Ahora bien, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación (Art. 90 CP), entonces, cada uno de los regímenes, subjetivo y objetivo, aplican criterios normativos distintos para efectos

imputación. Ahora bien, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación (Art. 90 CP), entonces, cada uno de los regímenes, subjetivo y objetivo, aplican criterios normativos distintos para efectos de la imputación. Asimismo, la relación jurídico administrativa entre el ciudadano y el Estado y sus autoridades está mediada por la legalidad, la cual sirve de límite y contenido en dicha relación y sus actuaciones y decisiones, así que el Estado sólo responde administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos siempre que no se rompa la imputación a través de la fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’9 . 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-0435701(40995) 9 Ibídem, cita del Original: “Expediente 11.401”.9 Andrés Mauricio González Rico Expediente 2015-00307 Reparación directa 4.2.1. Culpa exclusiva de la víctima. De conformidad con la postura reiterada y sostenida del Consejo de Estado10, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué

la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño. El Consejo de Estado, en principio señaló que para que se tipifique la culpa de la víctima, deben concurrir los elementos de i) “ Una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad;” ii) “El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor y”; iii) “El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable”.11 El mismo Tribunal ha destacado que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de

exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.12 Posteriormente, indicó que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque,

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