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TA CUN - 11001333603220150032902-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150032902-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por ejecución extrajudicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario / FALSO POSITIVO - Ejecución extrajudicial / FALLA EN EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA - Flexibilización de los estándares probatorios en asuntos donde se debaten violaciones graves a los derechos humanos / PRUEBA INDICIARIA - En casos de violaciones graves de derechos humanos

(…) es tesis de esta Sala de Decisión, que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, contrastado que en asuntos donde se debate delitos de lesa humanidad, caso de las ejecuciones extrajudiciales, opera la técnica de flexibilización en la apreciación de los medios de convicción; advertido además, que asume como fundamental la prueba indiciaria; ello en razón a la dificultad que generalmente impide a los demandantes obtener pruebas d irectas con las cuales se prueba inequívocamente la responsabilidad estatal pretendida, porque tales hechos acontecen por lo general en lugares aislados y/o desolados, a lo que agrega, el estado de indefensión de las víctimas, por lo que las pruebas que se logren recaudar, incluidos los indicios, deben ser valorados en conjunto y con aplicación del principio de la sana crítica. (…) Encuentra demostrada la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios causados a (…), con motivo de la muerte de (…), el 12 de septiembre de 2005, que le es imputable a título de

extracontractual de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios causados a (…), con motivo de la muerte de (…), el 12 de septiembre de 2005, que le es imputable a título de falla en el servicio, por razón a encontrar demostrado que fue ejecutada por miembros de l Ejército Nacional y evidenciar que se cumplió de manera premeditada para demostrar resultados positivos en la lucha contra los grupos insurgentes. (…) del análisis de los hechos y pruebas recaudadas que el Ejército no demostró el uso adecuado y legítimo de las armas, de donde no resulta posible aceptar que la muerte del señor (…) se produjo en un enfrentamiento entre milicias y el Ejército Nacional, sumado a que nada indica que la víctima accionó el arma colocada junto al cadáver, pese que se le había dado señal de alto, esto y las inconsistencias en la versiones de los militares que dicen habrían participado en la confrontación y la munición gastada por cada uno de ellos, así como la duración del alegado combate y que no resultó más afecta dos en la escena y el amparo en la misión táctica de la cual se echa de menos el respaldo investigativo. Por el contrario, se probó si, que las actuaciones de los agentes de la demandada obstaculizaron la pronta y real identificación del occiso, el desinterés por el establecimiento de la verdad sobre lo ocurrido y la intención de eludir la acción de la justicia. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre l a responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales, consultar: CONSEJO DE ESTADO, SALA D E LO CONTENCIOSO

NOTA DE RELATORÍA : Sobre l a responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales, consultar: CONSEJO DE ESTADO, SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación: 50422 -2331-000-940345-01 Actor: Fabián Alberto Madrid Carmona y otros, Demandado: Nación -Ministerio de

Defensa, Ejército Nacional Referencia: 15.208, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).Expediente Número: 110013336032201500329-02

Demandantes: NORA ISABEL BASEBE AGUIRRE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333603220150032902 Sentencia SC3-03-22-2570 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes NORA ISABEL BASABE AGUIRRE

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RESPONSABILIDAD ESTATAL POR GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS,

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOAsunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RESPONSABILIDAD ESTATAL POR GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOFALSOS POSITIVOS, EJECUCIÓN EXTRAJUDICIALMUERTE DE CIVIL POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA

Trata de apelación contra sentencia promovida con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en ese orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio, que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores

no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336032201500329-02

Demandantes: NORA ISABEL BASEBE AGUIRRE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE

Según reseña la demanda, 2 el 12 de septiembre del año 2005, siendo

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE

Según reseña la demanda, 2 el 12 de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 P.M), cuando el señor NESTOR GARCÍA VELEZ regresó de trabajar, y encontrándose en su finca denominada “la primavera” ubicada en la vereda “el Triunfo” del Municipio de Calamar – Guaviare, fue interceptado por militares adscritos a la Brigada Móvil Número 7, quienes lo retuvieron delante de su familia, lo amarraron y se lo llevaron pese a la insistencia de su compañera NORA ISABEL BASABE AGUIRRE y su hijo menor FABIÁN GARCÍA BASABE que fuera liberado.

La demandante afirma que, su vecino NORBERTO PARRA, vio cuando tropas del ejército retuvieron al señor NESTOR GARCÍA VELEZ q.e.p.d, quien a su vez fue obligado con toda su familia a entrar a la vivienda y no salir, posteriormente escucharon disparos en un solo sentido, simulándose un combate por parte de los militares, al otro día evidenciaron cuando un cuerpo vestido con prendas militares es envuelto en plástico para ser retirado del lugar.

Para dicha época, el Ejército Nacional reportó una persona como NN, bajo la distinción de guerrillero muerto en combate, por el sector de la vereda “el Triunfo” del Municipio de Calamar – Guaviare. Dos meses después de lo sucedido Aproximadamente, la señora Nora Isabel Basabe, fue conta ctada

distinción de guerrillero muerto en combate, por el sector de la vereda “el Triunfo” del Municipio de Calamar – Guaviare. Dos meses después de lo sucedido Aproximadamente, la señora Nora Isabel Basabe, fue conta ctada por personal del EJÉRCITO NACIONAL, a efectos que se acercara a un cementerio de dicha localidad a reclamar los restos mortales del señor NESTOR GARCÍA VELEZ, sin embargo, no lo hizo por temor a que le sucediera lo mismo.

2 Ver folios 310 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336032201500329-02

Demandantes: NORA ISABEL BASEBE AGUIRRE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 3 de 45 NORA ISABEL BASABE, tuvo que cambiarse de residencia en varias ocasiones y fue desplazada el 8 de agosto de 2009 por amenazas de grupos armados, permaneciendo dicha condición y debiendo residir en Yopal – Casanare.

Agrega que a la fecha de presentación d e la demanda NÉSTOR GARCÍA VÉLEZ se encuentra como NN, pues si bien el Ejército Nacional lo reportó como dado de baja en combate, el cuerpo de la víctima no ha sido reconocido ni entregado a sus familias por parte de la autoridad competente. El Juzgado 62 Penal Militar adscrita a la Brigada Móvil N°7, Con sede en San José de Guaviare, adelantó investigación por estos hechos bajo radicado 2009 – 034. Sin embargo, también se afirma que en respuesta a petición elevada ante el Juzgado 44 de Instrucción Penal Mi litar con el objeto de realizar el

Guaviare, adelantó investigación por estos hechos bajo radicado 2009 – 034. Sin embargo, también se afirma que en respuesta a petición elevada ante el Juzgado 44 de Instrucción Penal Mi litar con el objeto de realizar el reconocimiento y entrega del cadáver, se informó que aquel se encontraba en el lote 210 del Cementero Paraíso de San José del Guaviare y el cual fue identificado mediante análisis dactiloscópico y que la investigación por los hechos fuera archivada.

Finalmente señala que el señor NESTROS GARCÍA VÉLEZ para el momento de los hechos desempeñaba en trabajos del campo, devengando un salario mínimo mensual vigente, el cual destinaba para su sustento diario y el de su familia e hijo de crianza WEIMAR ERNESTO CARDOZO BASABE.

Panorama fáctico en contexto del que se formulan como pretensiones las siguientes pretensiones principales:

 Declárese que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado, por la desaparición y posterior ejecución extrajudicial del señor NESTOR GARCÍA VELÉZ, en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2005 en la vereda el Triunfo del Municipio de CalamarGuaviare, los cuales se atribuye al personal adscrito a la Brigada Móvil N°7 del Ejército Nacional.

 Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios

N°7 del Ejército Nacional.

 Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales los siguientes salarios mínimos:Expediente Número: 110013336032201500329-02

Demandantes: NORA ISABEL BASEBE AGUIRRE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.V.

NORA ISABEL BASABE AGUIRRE Compañera permanente

100 SMLMV

FABIAN GARCÍA BASABE Hijo 100 SMLMV

WIMAR ERNESTO CARDOZO BASABE Hijo de crianza

100 SMLMV

 Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación o proyecto de vida los siguientes salarios mínimos:

DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.V.

NORA ISABEL BASABE AGUIRRE Compañera permanente

50 SMLMV

FABIAN GARCÍA BASABE Hijo 50 SMLMV

WIMAR ERNESTO CARDOZO BASABE Hijo de crianza

50 SMLMV

 Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales los siguientes salarios mínimos:

INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA

DAMNIFICADO CALIDAD VALOR

NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales los siguientes salarios mínimos:

INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA

DAMNIFICADO CALIDAD VALOR

NORA ISABEL BASABE AGUIRRE Compañera permanente $11.853.000

FABIAN GARCÍA BASABE Hijo $11.853.000

INDEMNIZACIÓN FUTURA

DAMNIFICADO CALIDAD VALOR

NORA ISABEL BASABE AGUIRRE Compañera permanente $11.853.000 FABIAN GARCÍA BASABE Hijo $11.853.000Expediente Número: 110013336032201500329-02

Demandantes: NORA ISABEL BASEBE AGUIRRE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL3, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la se ñora NORA ISABEL BASABE AGUIRRE, e inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad demandada, y advierte en fundamento, respecto a la primera excepción que no se encuentra acreditado la existencia de la unión marital de la demandante con el señor NESTOR GARCÍA VELEZ, no cumpliéndose con lo establece la Ley 979 de 2005, es decir ya sea aportando al procesos e scritura Pública ante notario por mutuo consentimiento entre las partes y/o: acta de conciliación, suscrito igualmente

no cumpliéndose con lo establece la Ley 979 de 2005, es decir ya sea aportando al procesos e scritura Pública ante notario por mutuo consentimiento entre las partes y/o: acta de conciliación, suscrito igualmente por los dos compañeros y ante un centro legalmente constituido y/o ; Por sentencia Judicial, requisitos que no se encuentran acreditados en el presente medio de control.

De igual forma, esgrime que en el caso de la referencia, se presenta ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio por parte del EJÉRCITO NACIONAL, carga probatoria que le compete exclusivamente al apoderado de la parte actora, el cual tiene el deber de demostrar en qué fundamentan su petitum para acudir a la administración, tal y como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso el cual prescribe que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho”.

Reprocha el hecho que la señora NORA ISABEL BASABE no hubiese acudido de forma inmediata a las autoridades de la desaparición y muerte de su compañero, la cual se surtió 5 años después de los hechos, acudiendo a la Personería Municipal de Calamar – Guaviare, de lo cual, tampoco obra prueba en el expediente.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez Treinta y Dos (32 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de junio de 20204, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, en fundamento de su decisión argumentó que, si bien se encuentra demostrado el daño padecido por los demandantes

providencia del 30 de junio de 20204, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, en fundamento de su decisión argumentó que, si bien se encuentra demostrado el daño padecido por los demandantes

3 Mediante memorial visible a folios 33 – 48 del cuaderno principal. 4 Folios 212 – 223 continuación del cuaderno principal .Expediente Número: 110013336032201500329-02

Demandantes: NORA ISABEL BASEBE AGUIRRE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 6 de 45 con la muerte del señor NESTOR GARCÍA VELEZ acaecida el 12 de septiembre de 2005, el mismo no es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional.

En aplicación del régimen de responsabilidad del Estado falla del servicio, establece en punto de la imputación jurídica, no se demostró que la muerte del señor NESTOR GARCÍA VELEZ, se produjera en ejecución extrajudicial, visto que una vez valorado el recaudo probatorio, frente a las circunstancias en las cuales se desenvolvieron los hechos, se tiene que en radiograma del 12 de septiembre de 2005, suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil N°7 , en el que se dejó constancia que en desarrollo de la misión táctica “soldado”, se sostuvo combate en el cual se dio de baja a NESTOR GARCÍA o CESAR CARDOZO, perteneciente desde hacía 17 años en la estructura de Martín Boyaco, cabecilla de las milicias veredales El Triunfo – La Cristalina –

o CESAR CARDOZO, perteneciente desde hacía 17 años en la estructura de Martín Boyaco, cabecilla de las milicias veredales El Triunfo – La Cristalina – La tigrera, reconocido por asesinatos e intimidación a la población. Circunstancias que también fueron acreditadas con la providencia del 13 de julio de 2011 emi tida por el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar en el proceso adelantado bajo referencia 126 – 2007.

Así mismo destaca que, la señora NORA ISABEL BASABE AGUIRRE no fue congruente en las versiones y hechos que narró durante las diligencias, pues en ampliación de queja del 19 de junio de 2012, indicó que el 12 de septiembre de 2005 el Ejército se encontraba alrededor de su casa y que cuando los vieron llegar de sus labores del campo al señor NESTOR lo habían agarrado y amarrado y se lo habían llevado p ara un rastrojo, sin embargo en interrogatorio de parte rendido ante ese Juzgado Administrativo, en desarrollo de audiencias de pruebas del 26 de febrero de 2019, narró “ que cuando llegaron a la casa, ella se fue a lavar ropa al río y que NESTOR se había idos por un palo de leña, y que fue su hijo quien dio aviso de la situación que se estaba presentando entre los miembros del Ejército y su padre”.

Finalmente reseña el A - quo, que en el expediente no fue allegada prueba adicional a la versión de la prop ia demandante que permit iera tener por acreditado que miembros del EJÉRCITO NACIONALA se llevaron a GARCÍA VÉLEZ de su morada el 12 de septiembre de 2005, tal y como se narra en los

adicional a la versión de la prop ia demandante que permit iera tener por acreditado que miembros del EJÉRCITO NACIONALA se llevaron a GARCÍA VÉLEZ de su morada el 12 de septiembre de 2005, tal y como se narra en los hechos de la demanda.

Concluye que, las pruebas dan cuenta que el EJÉRCI TO NACIONAL tenía información que NÉSTOR GARCÍA pertenecía a las ONT FARC y eraExpediente Número: 110013336032201500329-02

Demandantes: NORA ISABEL BASEBE AGUIRRE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 7 de 45 conocido como alias CESAR CARDOZO, comandante de milicias en el sector de la vereda el Triunfo del municipio de Calamar – Guaviare, razón por la cual la Brigada Móvil N° 07 inició la operación “Soldado”, con el fin de dar captura a un grupo de subversivos, donde en combate fallece el señor NESTOR

GARCÍA O CESAR CARDOZO.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La ACTIVA pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se estime n las pretensiones de la demanda 5, en fundamento argumenta que a diferencia de la posición adoptada por el Juez de Primera Instancia, en el expedienten si obran suficientes elementos de juicio que permiten demostrar la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de NESTOR GARCIA VÉLEZ, lo cual constituye una violación a los derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Predica una falla en el servicio por acción, ya que uniformados en servicio

NESTOR GARCIA VÉLEZ, lo cual constituye una violación a los derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Predica una falla en el servicio por acción, ya que uniformados en servicio activo del ejército nacional cometieron la ejecu ción extrajudicial el 12 de septiembre de 2005 del señor NÉSTOR GARCÍA VÉLEZ , un campesino en situación de indefensión a quien posteriormente procedieron a hacerlo pasar por un guerrillero dado de baja en combate, es decir, que los militares incumplieron sus obligaciones legales y Constitucionales y deliberadamente perpetraron el homicidio de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, atribuye una falla “en la institución “Ejército” respecto del control y vigilancia de los hombres que tiene a su cargo, pues es de público conocimiento que el homicidio de Néstor García Vélez no fue el único que uniformados adscritos al Ejército Nacional cometieron bajo la modalidad de “falso positivo” sino que por el contrario se trató de una práctica recurrente, que deja al desc ubierto la falla en la vigilancia y control por parte de la institución demanda, quienes no ejercieron ninguna acción para determinar cómo se estaban realizando los procedimientos por parte de sus miembros adscritos, es decir, que los altos mandos del Ejér cito por un lado alentaron y presionaron a sus subalternos para aumentar los resultado, y por el otro se desentendieron de su obligación de vigilancia y verificación de los resultados exigidos”.

5 Ver doc 2 expediente digitalExpediente Número: 110013336032201500329-02

Demandantes: NORA ISABEL BASEBE AGUIRRE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

exigidos”.

5 Ver doc 2 expediente digitalExpediente Número: 110013336032201500329-02

Demandantes: NORA ISABEL BASEBE AGUIRRE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 8 de 45 El apelante puntualiza que, en la sentencia de primera insta ncia se hace una indebida interpretación respecto de las versiones entregadas por el militares que participaron en la operación, las cuales presentan serias inconsistencias tal y como se lee en los apartes descritos en la sentencia de primera instancia, específicamente en la forma como se presentó el supuesto combate, no es lógico que exista entre los militares la más mínima diferencia en la forma en que combatieron, máxime cuando tenían plenamente ubicado su objetivo por ende el factor sorpresa y toda la ventaja. Tampoco se entiende porque si desde el primer momento de los hechos según versión de los propios militares la víctima fue reconocida por moradores de la región, éste fue enterrado como persona NN en el cementerio de San José del Guaviare sin inform ar a su familiar (compañera e hijo) de su muerte ya que eran reconocidos en la región.

Contrario a lo expresado por el A quo, los informes de inteligencia con los que pretenden hacer ver a la víctima como miliciano de las FARC no se considera como prueba idónea para sindicar a un ciudadano, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia penal se requiere que esta vaya acompañada de más elementos materiales probatorios para su plena validez. Contario a este hecho no existe ni una sola prueba de que NÉSTOR GARCÍA VÉLEZ perteneciera a algún grupo ilegal, no hay en el expediente un solo antecedente

más elementos materiales probatorios para su plena validez. Contario a este hecho no existe ni una sola prueba de que NÉSTOR GARCÍA VÉLEZ perteneciera a algún grupo ilegal, no hay en el expediente un solo antecedente expedido por autoridad competente sobre la pertenecía de la víctima al grupo. Tampoco una denuncia que hubiera interpuesto la entidad demandada contra

el GARCÍA VÉLEZ.

Concluye que el homicidio injustificado de Néstor García Vélez, “configura una vulneración grave y flagrante a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, pues se trataba de un campesino ajeno al conflicto armado y en estado de indefensión que fue vilmente asesinado por miembros del Ejército Nacional, q uienes posteriormente lo hicieron pasar como un guerrillero dado de baja en un combate, con el fútil propósito de mostrar falsos resultados y obtener prebendas enmarcando la conducta en una ejecución extrajudicial en persona protegida conducta constitutiva de una muy grave violación de derechos humanos”.Expediente Número: 110013336032201500329-02

Demandantes: NORA ISABEL BASEBE AGUIRRE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 9 de 45

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5 .1 Con proveído del 2 de diciembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los extremos procesales.

5.2 Con auto del 19 de julio de 2021 se corrió traslado para alegar de

apelación promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los extremos procesales.

5.2 Con auto del 19 de julio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión, actuación que solo fue ejercida por la activa (Doc 1 expediente digital – plataforma de consulta samai).

5.2.1 El apoderado de la parte activa, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso

pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:Expediente Número: 110013336032201500329-02

Demandantes: NORA ISABEL BASEBE AGUIRRE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 10 de 45 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciert os en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a

de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la cau sa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

6.1.3.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años, ahora bien, si bien es cierto la muerte del señor NESTOR GRACÍA VELEZ se produjo el 12 de septiembre de 2005, también los es que su esposa e hijo se enteraron de la mismas, cuando al pedir información ante autoridad judicial – Juez 44 Penal Militarse les informa mediante escrito del 14 de noviembre de 2014 que dentro de las investigaciones se compró que NESTOR GRACÍA VELEZ estaba muerto y posteriormente el 17 de diciembre de 2014 se ha ce entrega de restos mortales del señor NESTOR GARCÍA VELEZ , momentos en los cuales se tuvo certeza de su muerte y la causa, así las cosas, las víctimas tenían hasta el 18 de diciembre de 2016 para interponer el medio de control de reparación directa, y visto que la demanda se radicó el 12 de mayo de 2015, emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.

Hilado a lo anterior, se ve innecesario contabilizar el periodo de suspensión,

emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.

Hilado a lo anterior, se ve innecesario contabilizar el periodo de suspensión, dentro del trámite conciliación prejudicial, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, comprendido en el presente asunto del 16 de agosto de 2 014 hasta el 16 octubre de 2014, advertido que la demandan fue interpuesta con suficiente antelación.

6 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecc

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