TA CUN - 11001333603220150035101-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150035101-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333603220150035101
Demandante : GLORIA LORENA OCAMPO VILLA Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 26 de mayo de 2015 , Gloria Lorena Ocampo Villa, en nombre propio y en representación de la menor Jessica Lorena Monroy Ocampo, Kevin Fernando Zamorano Ocampo, Luis Felipe Rendón Ocampo, Gustavo Antonio Ocampo Rendón, Alba Rocío Villa Mejía, y Luz Mila Pama Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio d e control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Los demandantes solicitaron declarar extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Julián David Ocampo Villa,
directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Los demandantes solicitaron declarar extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Julián David Ocampo Villa, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Consecuencialmente, deprecaron el reconocimiento y pago de indemnización a título de daño moral para todos los demandantes, y del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y por daño a la salud a favor de los demandantes Gloria Lorena Ocampo Villa , Gustavo Antonio Ocampo Rendón y Alba Rocío Villa Mejía.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501 Finalmente, requirieron el pago de la condena decretada en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y la imposición de c ostas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. Julián David Ocampo Villa prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular.
-. El 10 de diciembre de 2013, en desarrollo de orden de operaciones, al pelotón destello 3 del cual era parte el SLR. Ocampo Villa le fue ordenado el lavado de ropa en aguas del río Guineo. En ejecución de la tarea, el soldado falleció por inmersión en las aguas del citado rio.
-. Aducen los demandantes que l a actividad de lavado de ropas se efectuó sin planeación adecuada y supervisión de los mandos militares.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
aguas del citado rio.
-. Aducen los demandantes que l a actividad de lavado de ropas se efectuó sin planeación adecuada y supervisión de los mandos militares.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Mediante auto del 7 de octubre de 2015 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. En proveído del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito , el juzgado sustanciador profirió sentencia de primera instancia.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 25 de septiembre de 2019, profirió sentencia escrita a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
septiembre de 2019, profirió sentencia escrita a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para arribar a las anteriores conclusiones, la juez de conocimiento efectuó el análisis de las probanzas del plenario y con fundamento en estas concluyó que el daño antijurídico se demostró, toda vez que las pruebas permitían colegir que Julián David Ocampo Villa perdió la vida en aguas del río Guineo.
En cuanto a la imputación del daño, sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable era el de daño especial, como quiera que el suceso acaeció mientras el soldado cumplía con su servicio militar obligatorio. A la par, adujo que debía analizarse la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, formulada como medio exceptivo por la entidad demandada.
En este aspecto, la juez de instancia realizó la valoración de los medios de convicción y adujo que el daño fue producto del actuar de la víctima, pues con las declaraciones recibidas se probó que la orden suministrada fue realizar labores de mantenimiento sin ingresar al afluente, no obstante, el soldado Ocampo voluntariamente decidió bañarse en el río.
Asimismo, la juez indicó que si bien el soldado Brandon Ocampo Solarte en su declaración ante esta jurisdicción refirió que el soldado se sumergió en el río para alcanzar una camiseta que se le había ido, esa manifestación no sería tenida en cuenta, como quiera que se contradice con la declaración rendida dentro de la indagación preliminar.
alcanzar una camiseta que se le había ido, esa manifestación no sería tenida en cuenta, como quiera que se contradice con la declaración rendida dentro de la indagación preliminar.
De otro lado, añadió que el material probatorio demostraba que el pelotón de soldados recibió ordenes expresas de no ingresar al caudal del río, al punto que algunos soldados que desatendieron la orden recibieron llamados de atención verbal. Además, las labores de lavado debían realizarse en la orilla del afluente, por lo cual, los soldados no requerían contar con habilidades de natación , por cuanto la tarea no implicaba inmersión en las aguas.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501 En suma, la falladora de primera instancia concluyó que “…las condiciones necesarias para la producción del resultado lesivo, provinieron únicamente del actuar del soldado Julián David Ocampo Villa, quien por voluntad propia y en desacat o de órdenes expresas de sus superiores, se expuso imprudentemente al hecho que, finalmente, cobró su vida, pues, ingresó a nadar al caudal del Río Guineo, cuya prohibición conocía es claro que su muerte no es atribuible al Ejército Nacional, razón por la cual, será exonerado de responsabilida d y, por ende, de la indemnización de dicho daño a los demandantes”.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 9 de octubre de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019 , solicitando su revocatoria.
Juzgados Administrativos, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019 , solicitando su revocatoria.
La recurrente expuso que la sentencia de primera instancia incurrió en una inde bida valoración del acervo probatorio, por cuanto no se valoraron todos los medios de convicción de forma íntegra, los cuales a su juicio demuestran que el hecho dañoso fue producto de la falta de control y ausencia de medidas de seguridad para la realización de la actividad de lavado ordenada al pelotón Destello 3.
Expuso que los medios probatorios permitían evidenciar la indisciplina con que se realizó la actividad y la ausencia de vigilancia por los superiores . En este aspecto, cuestionó que la juez de instancia no valorara con mayor rigurosidad las declaraciones de Everson Danilo Higuera Duarte, por ser quien estaba a cargo de la disciplina del pelotón el día del suceso y tenía interés directo tanto en el proceso disciplinario como en el administrativo , por haber sido señalado por el comandante de la compañía Destello como el responsable de los hechos.
De otro lado, manifestó que los testimonios recabados evidenciaban que la tarea ejecutada si implicaba que los soldados se sumergieran en el río, que se trataba de un afluente fuerte y caudaloso y que la tarea operativa no contó con un planeamiento adecuado para evitar una situación como la presentada.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501 En términos de la impugnante, de las pruebas aportadas se infiere razonablemente que el daño fue producto de una serie de fallas atribuibles al Ejército Nacional porque “dicha
Exp. No. 11001333603820180020501 En términos de la impugnante, de las pruebas aportadas se infiere razonablemente que el daño fue producto de una serie de fallas atribuibles al Ejército Nacional porque “dicha actividad se desarrolló sin el planeamiento, organización, mando y control, pues a bulto está probado que el pelotón no estaba organizado a TOE, que el comandante de destello 3 no estaba presente, y que tampoco se le nombro remplazo, que el cabo tercero Higuera no tenía la formación y e xperiencia para desempeñarse como comandante de pelotón, que era su primera misión de orden público, que incumplió la orden de supervigilar de manera personal la actividad, que en la misma se presentó indisciplina por varios soldados (momento previo a los hechos) y que este no tomo los correctivos eficaces y definitivos para encausar la disciplina, que este abandono el sitio de los hechos desde donde debía hacer el control de manera personal, que la novedad fue informada inexplicablemente pasada más de una hora, y eso porque lo hizo un suboficial de otra compañía, que no se tomaron los protocolos, medidas de seguridad y prevención que la actividad demandaba, que no se dispuso de salvavidas con los respectivos medios para hacerlo y menos se demarco los límite s del área que era segura para efectuar la actividad a la orilla del río , tal como lo dispone la enunciada resolución 1551 de 2009, que además se vulnero lo dispuesto por la doctrina en las resoluciones 0160 y 0161 de 2005”. (Texto transcrito)
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
resolución 1551 de 2009, que además se vulnero lo dispuesto por la doctrina en las resoluciones 0160 y 0161 de 2005”. (Texto transcrito)
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 19 de noviembre de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. En proveído del 22 de enero de 202 0, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
-. Mediante auto del 20 de octubre de 2020, el despacho instructor negó la solicitud probatoria solicitada por el extremo activo de la relación procesal. (Actuación surtida por medios virtuales)
-. Por auto del 9 de agosto de 2021 , el despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término común de 1 0 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501 Ministerio Público por 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
El 25 de agosto de 2021 , el apoderado judicial del extremo activo del litigio presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó revocar la sentencia de primera
6.1. Parte demandante
El 25 de agosto de 2021 , el apoderado judicial del extremo activo del litigio presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda . Insistió en que la juez de instancia realizó una indebida valoración probatoria , por cuanto el daño no fue producto del actuar de la víctima, sino que se materializó por las fallas en que incurrió el Ejército Nacional y el rie sgo que creó al dar la orden a los soldados de ir al río a cumplir labores de lavado , sin adoptar medidas de seguridad . (Actuación surtida por medios virtuales)
6.2. Parte demandada La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
6.3. Ministerio Público No emitió concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reform atio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar
la non reform atio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501 De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado
2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado, de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501 personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan
disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen gener al de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta medida conviene la Sala que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto será objetiva solamente en el evento que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente,
de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
Entonces, corresponde a esta Sala de decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.3. Hechos probados
En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501 2.3.1. Mediante resolución 171452 de 8 de marzo de 2014, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se reconoció y ordenó el pago de la suma de $33.231.096, a favor de Gloria Lorena Ocampo Villa como compensación por la muerte de Julián David Ocampo Villa. (fs. 40-41, c. ppal.)
2.3.2. El 11 de diciembre de 2013, a las 8 de la noche se emitió informe de actuación de primer respondiente -FPJ-4-, por el deceso de Julián David Ocampo Villa, en el cual se indicó qu e los agentes de policía judicial se trasladaron al sitio de los hechos en virtud de llamada recibida el día anterior por el fallecimiento del soldado siendo aproximadamente las 16:00 horas. (fs. 42-50, c. ppal.)
se indicó qu e los agentes de policía judicial se trasladaron al sitio de los hechos en virtud de llamada recibida el día anterior por el fallecimiento del soldado siendo aproximadamente las 16:00 horas. (fs. 42-50, c. ppal.)
2.3.3. El 11 de diciembre de 2013, algunos de los soldados consignaron por escrito su informe sobre lo ocurrido con el soldado Julián David Ocampo Villa, así : (fs. 51-52, c. ppal.)
- Soldado Jhonny Ordoñez: “Nos encontrábamos lavando ropa, el soldado Campo Villa se metió al río a bañarse, la corriente lo empezó a llevar, nosotros no sabíamos que el soldado Campo no sabía nadar, la corriente lo sacó a la orilla y el soldado me gritó Ordoñez, yo me tiré cuando l o alcance ya iba lejos, cuando lo alcance se me montó a la espalda y lo trate de sacar a la orilla y se soltó y se hundió y después de un rato volvió a sacar los dedos y nuevamente se hundió y se perdió, luego ya me salí y empezaron la búsqueda mis compañeros y la demás gente colaboraron con la localización del soldado pero como el agua estaba oscura fue imposible encontrarlo sino hasta el otro día 11 de diciembre.
- Soldado José Portocarrero Serna: Siendo las 4 p.m. de la tarde del 10 de diciembre nosotros comenzamos a lavar y mi cabo Iguerra nos dice que no nos metamos al río que hiciéramos solo mantenimiento yo estaba en la punta y cuando me tiré al río, mi cabo me dijo que donde me volviera a tira r me
diciembre nosotros comenzamos a lavar y mi cabo Iguerra nos dice que no nos metamos al río que hiciéramos solo mantenimiento yo estaba en la punta y cuando me tiré al río, mi cabo me dijo que donde me volviera a tira r me colocaba un informe. Como a los 15 minutos miré que el soldado Campo Villa dijo que ya terminó de lavar y que se iba a bañar, el tenía las botas y dijo no me tiró con botas porque así me ahogo y comenzó a nada y se acercó a la onda y cuando el curso Ordoñez se tiró y dijo que se estaba ahogando, pedí permiso al cabo para tirarme y miramos que los dos soldados se hundieron y uno de ellos no salió.
- Soldado Mauricio Campaz: Siendo las 4 p.m. estamos lavando ropa y hacíamos mantenimiento yo soy el peluque ro, estaba peluqueando, peluqueé a un soldado y baj é a lavar, entonces estábamos todos allí y mi cabo llamó la atención que los que ya habían lavado subieran a peluquearse y más de uno seguía lavando. El soldado Campo Villa había terminado de lavar y tenía las botas de cuero y de repente se tiraron al agua y decía que se estaba ahogando y los demás pensaron que era broma y le avisaron al soldado Murillo que nos dijera que el soldado Campo Villa se está ahogando y lo tomó como una broma y cuando miramos que era de verdad yo iba abajo como a 20 minutos y salimos 4 soldados a ayudarlo, pero ya no lo miramos más, buscamos y buscamos, pero no lo encontramos.10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501
como a 20 minutos y salimos 4 soldados a ayudarlo, pero ya no lo miramos más, buscamos y buscamos, pero no lo encontramos.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501
2.3.4. El 11 de diciembre de 2013, ante funcionario de policía judicial el soldado Brandon Ocampo Solarte rindi ó entrevista sobre las circunstancias que rodearon el deceso de Julián David Ocampo Villa, manifestando: (fs. 5758, c. ppal.)
“todo el pelotón destello 3, estábamos lavando en la parte de atrás de la estación de Policía Puerto Umbria, en el río, fue entonces que el compañero Ocampo Villa termino de lavar, entonces de un momento a otro, él con un compañero de apellidos Ordoñez Saenz estaban nadando y Ordoñez se fue para la orilla del rio, pero Ocampo se fue para e/ lado de la corriente, entonces Ocampo grito — Ordoñez-, pero Ordoñez pensó que estaba recochando, cuando vio que se estaba llevando la corriente a el compañero Ocampo, Or doñez y nosotros tratamos de alcanzarlo pero no fue posible porque iba lejos y ahí fue cuando se hundió. Nosotros nos pusimos a buscarlo ria (sic) abajo pero no lo encontramos ahí fue cuando vinimos y le avisamos a los compañeros pero ya uno le había dicho a mis cabos. Pregunta: manifieste a esta Unidad Investigativa que personas estaban en el momento en que el Soldado Ocampo se lo llevo la corriente. Respuesta: estábamos los soldados regulares Portocarrero Serna, Ordoñez Saenz, Campas Riascos Mauricio y mi persona. Pregunta: manifieste
personas estaban en el momento en que el Soldado Ocampo se lo llevo la corriente. Respuesta: estábamos los soldados regulares Portocarrero Serna, Ordoñez Saenz, Campas Riascos Mauricio y mi persona. Pregunta: manifieste a esta Unidad Investigativa que día y que horas fueron los hechos que usted relaciono anteriormente. Respuesta: eso fue ayer 10 de diciembre 2013 y eran como las tres de la tarde (03 :00 pm). Pregunta: manifieste a esta Un idad Investigativa a que horas fue hallado el cuerpo el soldado Ocampo Villa y quien lo encontró. Respuesta: pues cuando lo yo no estaba, yo estaba c ocinando, a él lo hoy 11-12-13 pero no se la hora, lo encontró unos civiles, eso fue lo que me dijeron a mí. Pregunta: manifieste a esta Unidad Invest igativa si usted informo que su compañero Ocampo Villa se lo había llevado la corriente del río, de ser positivo a que persona. Respuesta: no el que informo me parece que fue el compañero Campaz, le dijo a todos los compañeros, casi a todo el pelotón. …
En la misma fecha se recibió la versión del soldado José Manuel Portocarrero Serna, quien indicó: (fs. 59-60, c. ppal.)
“Nosotros la compañía destello tres, llegamos al sector de puerto umbría el día nueve de diciembre, integrada por 24 soldados, dos cabos y dos dragoneantes, nos ubicamos en la parte superior del municipio es decir una montaña que parece una basecita en lo más alto del pueblo, frente a la estación de policía, el día de ayer 10 de d iciembre siendo las tres de la tarde mi capitán bueno dio la orden de hacer mantenimiento (lavar ropa) a todo el material y de una vez
parece una basecita en lo más alto del pueblo, frente a la estación de policía, el día de ayer 10 de d iciembre siendo las tres de la tarde mi capitán bueno dio la orden de hacer mantenimiento (lavar ropa) a todo el material y de una vez peluquearse, mi cabo IGUERA dio la orden de que hiciéramos mantenimiento en la orilla del río, no sé cómo se llama ese rio pero es el que pasa por detrás de la estación de policía, cuando llegamos al rio empezamos a lavar normal la ropa, entonces yo lave dos camisas guerreras y me tire al rio a bañarme, mi cabo IGUERA me dio la orden de salirme porque no estamos de paseo y me dijo que si me volvía a tirar me colocaba un informe entonces yo me Salí del rio, como a los quince o veinte minutos fue ahí donde acabo de lavar la ropa CAMPO VILLA nosotros empezamos a recocharlo cosas normales de recocha, el dijo que no iba a recocha mas y que se iba a tirar al río y dijo me voy a quitar las botas por que con eso me ahogo, entonces él empezó a nadar por la ahorilla, ya el paso por atrás mío y yo no lo vi, y la comente lo llevo hacia la parte onda, mi curso ORDOÑEZ se tiro y grito que VIL LA se est aba ahogando, yo no alcance a escuchar bien después fue que caí en cuenta, mi curso MURILLO se es taba riendo no se por qué, le pregunte y me dijo que estaban ahogando ORDOÑEZ Y CAMPO VILLA y yo le pedí permi so a mi cabo ILLERA para tirarme al rio a11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501
CAMPO VILLA y yo le pedí permi so a mi cabo ILLERA para tirarme al rio a11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820180020501 sacados y él dijo que si que nos tiráramos y nos tiramos CAMPAS, OCAMPO SOLARTE y mi personar nosotros empezamos a nadar rio abajo y los veíamos como luchaban para salirse, pero CAMPO VILLA no pudo salir, como ORDOÑEZ si sabe nadar el trato de sacar a VILLA pero no pudo ayudarlo, según lo que dijo él fue le alcanzo a tocar los dedos pero él estaba cansado lo mismo que yo entonces los dos nos salimos para la ahorilla a descansar unos segundos, volvimos a meternos a buscado, pero no lo encontramos eso estab a muy profundo y había mucha corriente, mas tarde la gente nos decía que lo habían visto rio abajo después del puente y así estuvimos buscándolo mucho rato en la tarde pero no pudimos encontrarlo, hasta hoy en la mañana que un señor del pueblo lo encontró debajo del puente ya muerto, como que estaba enredado en unas piedras.
PREGUNTADO: usted sabe si compañero tenia inconvenientes con algunos de sus cursos de compañía: CONTESTO: el mantenía alegando con mi dragoneante CORREA, la verdad no se por que ellos discutían, e} ultimo alegato que tuvieron fue hace como dos días, no se por qué; PREGUNTADO: manifieste si tiene conocimiento si su compañero sabía nadar; CONTESTO: él no sabía nadar; PREGUNTADO: que personas habían en el momento de los hechos: CONTESTO: estaba toda la escuadra del mortero y la mitad de la segunda que
si tiene conocimiento si su compañero sabía nadar; CONTESTO: él no sabía nadar; PREGUNTADO: que personas habían en el momento de los hechos: CONTESTO: estaba toda la escuadra del mortero y la mitad de la segunda que casi todos somos fusilero; PREGUNTADO: quiere agregar, enmendar o corregir algo de lo dicho en esta diligencia; CONTESTO: si que nosotros, hicimos lo máximo para salvarlo, que gra cias a dios e l otro no se aho go ORDOÑEZ. ES TODO”. (Texto transcrito literalmente)
2.3.5. En respuesta a petición formulada por Gloria Lorena Ocampo Villa, el segundo comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 21 informó que “el pelotón al cual pertenecía el soldado OCAMPO VILLA JULIAN DAVID (QEPD), no se encontraba desarrollando operaciones fluviales; p
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