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TA CUN - 11001333603220150035801-(12-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150035801-(12-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

Demandante: Juan Carlos Arce, Cecilia Cortés Briceño, Bertha Arce

Cuadros, Erika Yulissa Arce Cortés y Meilli Sharit Arce Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1 De las pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 27 de mayo de 2015 (f. 11 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

l. PRETENSIONES

PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO

principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

l. PRETENSIONES

PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamenteProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

Demandante: Juan Carlos Arce y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

responsable por los daños ocasionados a mis mandantes, a través de las lesiones causadas a su hijo, nieto y hermano , el señor MEYFER GIOVANNI ARCE CORTÉS durante su permanencia en las filas de la

INSTUTUCIÓN, para la PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar de manera integral los perjuicios padecidos por mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales, materiales y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:

1) PERJUICIOS MORALES

A FAVOR DE No.

SML

VALOR VALOR TOTAL

Juan Carlos Arce (Padre) 100 $644.350 $64.435.000,oo Gloria Cecilia Cortés Briceño (madre)

A FAVOR DE No.

SML

VALOR VALOR TOTAL

Juan Carlos Arce (Padre) 100 $644.350 $64.435.000,oo Gloria Cecilia Cortés Briceño (madre) 100 $644.350 $64.435.000,oo Bertha Arce Cuadros (Abuela) 50 $644.350 $32.217.500,oo Erika Yulissa Arce Cortés (hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo Meyly Charid Arce Cortés (hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo

TOTAL $225.522.500,oo

Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extra-patrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico.

La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extra -patrimonialidad del bien jurídico afectado.

Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño infringido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrin a y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado.

familiares, consecuencia del daño infringido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrin a y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, suProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

Demandante: Juan Carlos Arce y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas.

2.) PERJUICIOS MATERIALES:

2.1 Lucro cesante presentes consolidados, equivalente a:

El lucro cesante presente consolidado, obedece al valor periódico de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir por el familiar de mis poderdantes y con ello ayudas dejadas de recibir por, debido a la incapacidad laboral padecida y se determina en razón a la misma, por el tiempo transcurrido desde su licenciamiento Y hasta la fecha de la sentencia, para el caso que nos ocupa, no teniendo certeza de la fecha de sentencia, el perjuicio se liquida hasta la presentación de la demanda.

A favor de JUAN CARLOS ARCE y GLORIA CECILIA CORTÉS BRICEÑO padres del lesionado y quien recibían ayuda económica de él, suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($5.531.000,oo), estimación razonada que, a la presentación de esta demanda, corresponde a la aplicación de:

S = Ra x (1+i)n-1 i

Donde:

PESOS ($5.531.000,oo), estimación razonada que, a la presentación de esta demanda, corresponde a la aplicación de:

S = Ra x (1+i)n-1 i

Donde:

s = Es la indemnización a obtener:

Ra = Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa, corresponde al porcentaje del salario devengado por un cabo tercero ($950.225) y aplicables en este caso por asimilación, más un incremento del 25% por factor prestacional toda vez que su reconocimiento opera en adición por disposición de la ley, menos el 25% correspondientes a gastos propios de manutención, lo cual arroja un monto de ($ 890.836) por la discapacidad laboral del señor MEYFER GIOVANNI ARCE CORTÉS, que se presume de 40% o más, de conformidad con su estado actual y real de salud, o conforme a lo que se pruebe en el proceso.

i= Interés puro o técnico, 0.004867

n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable, que para el presente caso serán 15 meses, tiempo transcurrido desde el momento del licenciamiento y hasta la presentación de esta demanda.

2.2. Por Lucro cesante futuro:

Conforme la aplicación de:

S= Ra x (1+i) n - 1 I (1+i) nProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

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Donde:

S= Es la indemnización a obtener:

Demandante: Juan Carlos Arce y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

Donde:

S= Es la indemnización a obtener: Ra= Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa, corresponde al porcentaje de salario devengado por un cabo tercero $950.225) y aplicables en este caso por asimilación más un incremento del 25% por factor prestacional toda vez que su reconocimiento opera en adición por disposición de la ley, menos el 25% correspondientes a gastos propios de manutención, lo cual arroja un monto de ($890.836) por la discapacidad laboral presumible de MEYFER GIOVANNI ARCE CORTÉS, esto es, el 40%.

i= Interés puro o técnico, 0.004867

n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable, que corresponderá al número de meses de expectativa de vida de cada uno de los reclamantes, conforme a los estipulado por la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

Ahora, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del

señor MEYFER GIOVANNI ARCE CORTÉS...

Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por la SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA, que:

Para el señor JUAN CARLOS ARCE, quien cuenta con 51 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 29 años mas (348 meses ), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de

CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS

($59.700.000).

expectativa de vida, se extiende hasta 29 años mas (348 meses ), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de

CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS

($59.700.000).

Para la señora GLORIA CECILIA CORTÉS BRICEÑO, quien cuenta con 41 años, su expectativa de vida se extiende hasta 43.2 años más (518.4), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima

en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCI

MIL PESOS ($67.305.000).

De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

2. Daños a la salud

Nuestro H. Consejo de Estado manifestó: “En los casos de daño a la salud, la Sala estableció que no se puede limitar su reconocimiento y liquidación al porcentaje certificado de incapacidad, sino que se deben considerarse las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel de comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entrono social y cultural que agraven la condición de la víctima, como po r ejemplo los casos estéticos o lesiones a laProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

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función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.

3.1 PERJUICIO DE VIDA DE RELACIÓN

A FAVOR DE No.

SML

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función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.

3.1 PERJUICIO DE VIDA DE RELACIÓN

A FAVOR DE No.

SML

VALOR VALOR TOTAL

1. Juan Carlos Arce (padre) 100 $644.350 $64.435.000,oo

2. Gloria Cecilia Cortés Briceño (madre) 100 $644.350 $64.435.000,oo

3. Bertha Arce Cuadros (Abuela) 50 $644.350 $32.217.500,oo

4. Erika Yulissa Arce Cortés (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo

5. Meyly Charid Arce Cortés (Hermana) 50 $644.350 $32.217.500,oo

TOTAL $225.522.500,oo … La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mis mandantes, resulta evidente, por cuanto que la lesión no solamente perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta indirectamente a sus familiares.

CUARTA.- En el evento de que no sea posible demostrar con el peritazgo solicitado en el capitulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en Abstracto.

resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en Abstracto.

QUINTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

SEXTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).

OCTAVA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica de la EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 6

NOVENA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTÉNTICA

Sentencia de Segunda Instancia 6

NOVENA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTÉNTICA

DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE

EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MÉRITO

EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE

AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.

En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios por las lesiones sufridas por Meyfer Giovanni Arce Cortés , mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Meyfer Giovanni Arce Cortés, ing resó al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio el 6 de marzo de 2012 en el Batallón de Selva No. 52 coronel José Dolores Solano ubicado en Carurú (Vaupés) en calidad de soldado regular.

De conformidad con el Informativo Administrativo por Lesiones No. 018 de 19 de abril de 2013 del Batallón de Selva No. 52” General José Dolores Solano”, el 5 de abril de 2013 en desarrollo de la Misión Táctica No. 013 ALAZAN a las 11:00 horas aproximadamente en el sector Caño Bacati del Municipio de Carurú (Vaupés) Meyfer Giovanni Arce Cortés quien se desempeñaba como soldado radioperador de la Unidad, sufrió un fuerte golpe en su cráneo debido

11:00 horas aproximadamente en el sector Caño Bacati del Municipio de Carurú (Vaupés) Meyfer Giovanni Arce Cortés quien se desempeñaba como soldado radioperador de la Unidad, sufrió un fuerte golpe en su cráneo debido a la caída de la pesa de plomo utilizada para elevar la antena de radio comunicaciones militares por lo cual fue evacuado al Hospital de San José del Guaviare.

De acuerdo con la historia clínica de atención recibida el 9 de abril de 2013 en el Hospital San José del Guaviare, se refirió que debido al trauma que sufrióProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

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en la cabeza presentó herida en el cuero cabelludo que no fue saturada, lo cual produjo infección y a la creación de gusanos y por ello se le brindó tratamiento de lavado y curación y se le mantuvo hospitalizado hasta el 11 de abril de 2013 en donde logra erradicar completamente las larvas de las moscas y el dolor severo que lo aquejaba.

El 23 de enero de 2015, la psicóloga Claudia Patricia Rubio López realizó valoración y determinó que Meyfer Giovanni Arce Cortés padece trastorno de estrés postraumático, episodios depresivos moderados, alteraciones emocionales en relaciones familiares y en comportamiento consigo mismo, alteración en hábitos alimenticios y en el señor por lo que sugiere valoración por psiquiatría.

El 27 de enero de 2015, fue valorado por el médico psiquiatra Oswaldo Matta

alteración en hábitos alimenticios y en el señor por lo que sugiere valoración por psiquiatría.

El 27 de enero de 2015, fue valorado por el médico psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz señaló que inició tratamiento con el paciente al encontrarse afectado por haber sido atendido tardíamente en la lesión en la cabeza sufrida, lo cual condujo a trastorno por estrés postraumático, episodio depresivo, secuelas residuales de tipo cognitivo.

Fue retirado del servicio el 27 de mayo de 2013.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que existe responsabilidad de la Armada Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que las lesiones ocurren como consecuencia de las actividades propias del servicio , y si bien, quien presta el servic io militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

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1.4. De la contestación de la demanda

Guardó silencio.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera (ff. 124-131 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la decisión el a quo indicó que aunque del Informativo Administrativo por lesiones y la historia clínica se tiene que Meyfer Giovanni Arce Cortés sufrió una lesión en la cabeza por caída de pesa de plomo cuando instalaba una antena de radio comunicaciones militares, no se acreditó co n precisión los daños posteriores, porque no existe valoración de la Junta Médica Laboral con el fin de establecer el porcentaje de pérdida y la gravedad del mismo y por ende ante no certeza de daño antijurídico y certeza del mismo no hay lugar a acceder a las pretensiones.

Señaló que la parte demandante no mostró interés en la práctica de pruebas y no acató la orden del despacho de tramitar los oficios para que se aportara el material probatorio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 9

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Sentencia de Segunda Instancia 9

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Primera resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 124-131 cuaderno principal No.2), decisión que fue notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 2020 (ff. 132-133 cuaderno principal No. 2) ; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 21 de agosto 2020 (ff. 135-140 cuaderno principal No.2); el 27 de octubre de 2020 se concedió en el efecto suspensivo y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f. 141-143 cuaderno principal No. 2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (expediente electrónico); en auto de 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia ( archivo electrónico); mediante auto del 2 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de

admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia ( archivo electrónico); mediante auto del 2 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo ( expediente electrónico) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 13 de julio de 2022.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Se opone a la sentencia de primera instancia reiterando que tal como se señaló en la demanda el Estado debe responder por los daños que se ocasionen a los soldados conscriptos en especial a la salud y que fueron ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio, así mismo, que la carga probatoria en estos casos recae sobre la demandada bajo la aplicación de la teoría objetiva de responsabilidad.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

5.2 De la parte demandada

Guardó silencio.

5.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4 Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

Guardó silencio.

5.4 Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 11

I. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y opera ciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante e sta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

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conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

De acuerdo con los hechos de la demanda se encuentra que las lesiones de Meyfer Giovanni Arce Cortés ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, el 5 de abril de 2013 luego, la caducidad empezará a contabilizarse desde el día siguiente y contaba para presentar la demanda hasta el 6 de abril de 2015 y la demanda se interpuso en término el 27 de mayo de 2015 (f. 11 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

Demandante: Juan Carlos Arce y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 13

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial,

Demandante: Juan Carlos Arce y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 13

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de marzo de 2015 (ff. 31-34 c. pruebas), es decir, faltando 26 días para operar la caducidad; la audiencia se declaró fallida el 26 de mayo de 2015 sin acuerdo entre las partes, por tanto, los términos se reanudaron el día siguiente y vencían el 21 de junio de 2015, se interpuso en término.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Juan Carlos Arce (padre), Gloria Cecilia Cortés Briceño (madre), Bertha Arce Cuadros (abuela), Erika Julissa Arce Cortés2 (hermana) y Meylli Charid Arce Cortés3 (hermana) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron su parentesco con Meyfer Giovanni Arce Cortés quien prestó servicio militar obligatorio de acuerdo con la certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección Personal Ejército (f.7 c. pruebas) además confirieron poder en debida forma (f. 1 c. principal).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Meyfer Giovanni Arce Cortés , por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar

Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Meyfer Giovanni Arce Cortés , por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva No. 52 “General José Dolores Solano” de Carurú (Vaupés) que pertenece a la aquí convocada; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , d io contestación a la

2 Se registra nombre tal como aparece en registro civil de nacimiento, dado que el poder fue conferido por sus padres y no hay otra forma de comprobación de escritura correcta del nombre. 3 Se registra nombre tal como aparece en registro civil de nacimiento, dado que el poder fue conferido por sus padres y no hay otra forma de comprobación de escritura correcta del nombre.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

Demandante: Juan Carlos Arce y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Certificado de Registro civil de nacimiento de Meyfer Giovanni Arce Cortés (f. 1 c. pruebas). • Partida de Bautismo de Juan Carlos Arce (f. 2 c. pruebas). • Copia de Registro Civil de nacimiento de Gloria Cecilia Briceño, Bertha

Cortés (f. 1 c. pruebas). • Partida de Bautismo de Juan Carlos Arce (f. 2 c. pruebas). • Copia de Registro Civil de nacimiento de Gloria Cecilia Briceño, Bertha Arce Cuadros, Erika Julissa Arce Cortés, Meyly Charid Arce Cortés (ff. 36 c. pruebas). • Certificación de servicios de Meyfer Giovanni Arce Cortés (f. 7 c. pruebas). • Certificación de lo devengado por Meyfer Giovanni Arce Cortés en el Ejército Nacional (f. 8 c. pruebas). • Informativo Administrativo por Lesiones No. 018 del Batallón de Selva No. 52 “General José Dolores Solano (f. 9 c. pruebas). • Valoración psiquiátrica a Meyfer Giovanni Arce Cortés (ff. 10 -11 c. pruebas). • Valoración psicológica a Meyfer Giovanni Arce Cortés (ff. 12 -13 c. pruebas). • Historia clínica de Meyfer Giovanni Arce Cortés (ff. 15-28 c. pruebas).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00358 – 01

Demandante: Juan Carlos Arce y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 15

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Na

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