TA CUN - 11001333603220150039701-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150039701-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360322015-00397-01
Demandante: María Pastora Carabalí y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 17 de junio de 201 5, mediante apoderad o judicial, los señores María Pastora Carabalí, Pablo Caicedo, Juan Pablo Carabalí, Luis Olmes Carabalí, José Guillermo Carabalí y José Tisandro Caicedo , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad con ocasión los perjuicios materiales y morales causados . Para el efecto formularon las siguientes pretensiones (fls. 5-12, cp1):
PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONA L, es administrativamente responsable
formularon las siguientes pretensiones (fls. 5-12, cp1):
PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONA L, es administrativamente responsable por los daños ocasionados a mis mandantes, a través de las lesiones causadas a su hijo, y hermano, el señor JOSÉ FERNANDO CARABALÍ durante su permanencia en las filas del Ejército Nacional , para la
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar de manera integral los perjuicios padecidos por mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERO: Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales, materiales y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:
1.) PERJUICIOS MORALES
A FAVOR DE No.
SML VALOR VALOR TOTALExpediente: 11001333603220150003971
Demandante: María Pastora Carabali y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
2
1 María Pastora Carabalí (madre) 100 $644,350 $64.435.000.00 2 Pablo Caicedo (padre de crianza) 50 $644,350 $32.217.000.00 3 Juan Pablo Carabalí (hermano)
(madre) 100 $644,350 $64.435.000.00
2 Pablo Caicedo (padre de crianza) 50 $644,350 $32.217.000.00 3 Juan Pablo Carabalí (hermano) 50 $644,350 $32.217.000.00 4 Luis Olmes Carabalí (hermano) 50 $644,350 $32.217.000.00 5 José Guillermo Carabalí (hermano) 50 $644,350 $32.217.000.00 6 José Tisandro Caicedo (hermano) 50 $644,350 $32.217.000.00 $225.522.500.00
(…)
CUARTA: En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con el Peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en la que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento lo preceptuado por l os artículos 193 del CPACA y 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en
Abstracto.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
SEXTA: Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.Expediente: 11001333603220150003971
Demandante: María Pastora Carabali y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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SÉPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instanc ias de esta demanda, en los términos del artículo 192 y
Sentencia de segunda instancia
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SÉPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instanc ias de esta demanda, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).
2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
Que el señor José Fernando Carabalí prestó servicio militar obligatorio desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 11 de enero de 2013.
Que durante la prestación del servicio militar adquirió problemas en s u integridad psicofísica que deterioraron su calidad de vida.
Que mediante acta Junta Médico Laboral N° 67181 del 26 de febrero de 2014, a José Fernando Carabalí, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 20.35% como consecuencia de leishmaniasis.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundament ó sus pretensiones en que las lesiones causadas a José Fernando Carabalí son imputables a la entidad demandada, por cuanto se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, dada la posición de gara nte del Estado respecto del conscripto, este tenía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio.
4. Trámite procesal de primera instancia
- El asunto por reparto correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá
(fl. 13, cp1) y por auto del 12 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fl. 15, cp1).
- El asunto por reparto correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá
(fl. 13, cp1) y por auto del 12 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fl. 15, cp1).
- El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá profirió auto en el que avocó el conocimiento del proceso en virtud del Acuerdo No. PSAA15 -10385 que tomó medidas de descongestión (fl. 17, cp1).
- El 15 de mayo de 2017, la entidad demandada contestó la demanda (fls. 26-45, cp1).
- El 27 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas donde se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Pablo Caicedo, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y se decretaron las pruebas (fls. 60-70, cp1).
- El 25 de febrero de 2019 se celebró audiencia de pruebas en la que se cerróExpediente: 11001333603220150003971
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el debate probatorio y se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos (fls. 151-154, cp1).
- El 18 de diciembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 165-175, cp2).
alegatos (fls. 151-154, cp1).
- El 18 de diciembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 165-175, cp2).
- El 23 de enero de 2020 la apoderada de la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación (fls. 182-185, cp2).
- En audiencia de conciliación del inciso 4 del artículo 192 del CPACA, celebrada el 6 de marzo de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 191, cp2).
5. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que los perjuicios sufridos por la parte no le son imputables al Estado atendiendo a que el señor José Carabalí actuó dentro del riesgo permitido y que la leishmaniasis sufrida por éste obedeció a que se encontraba en zona rural donde abundan todo tipo de enfermedades endémicas y tropica les, generándose una presunción de contagio, y, que además el Ejército Nacional asumió los gastos de la atención médica suministrada en virtud del principio de solidaridad.
6. Pruebas aportadas al expediente
- Copia de los registros civiles de nacimiento de José Fernando Carabalí, Juan Pablo Carabalí, Luis Olmes Carabalí, José Guillermo Carabalí, José Tisandro Caicedo Carabalí (fls. 1-5, c. de pruebas).
- Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 67181 del 26 de febrero de
Tisandro Caicedo Carabalí (fls. 1-5, c. de pruebas).
- Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 67181 del 26 de febrero de 2014 (fls. 6-7, c. de pruebas).
- Copia de la constancia de tiempo de servicio del señor José Fernando Carabalí (fl. 8, c. de pruebas).
- Copia de la Ficha Médica Unificada del señor José Fernando Carabalí (fls. 10-13, c. de pruebas).
- Copia de la ficha epidemiológica para el manejo de la leishmaniasis (fl. 10, c. de pruebas).
- Copia del consentimiento informado para realizar tratamiento de leishmaniasis (fl. 20, c. de pruebas).
- Copia de las notas de enfermería de la Dirección de Sanidad del centro de leishmaniasis (fls. 21 reverso-26, c. de pruebas).Expediente: 11001333603220150003971
Demandante: María Pastora Carabali y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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- Copia del formato de asistencia y aplicación de glucantime (fl. 38, c. de pruebas).
- Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 45-47, c. de pruebas).
- Copia del expediente prestacional No. 216222 (fls. 112-135, cp1).
7. Sentencia de primera instancia
El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá
- Copia del expediente prestacional No. 216222 (fls. 112-135, cp1).
7. Sentencia de primera instancia
El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda . Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia consideró:
5.2. Del daño antijurídico
Del acervo probatorio constituido, el Juzgado advierte acreditado que el señor José Fernando Carabalí prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
Así mismo, se encuentra acreditado que fue diagnosticado con leishmaniasis, lo que, de acuerdo con el Acta de Junta Médico Laboral No. 67181, le habría ocasionado una disminución de la capacidad laboral del 20.35%.
De esta forma, resulta evidente la ocurrencia del daño antijurídico que sufrió el soldado regular Carabalí, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
5.3. De la imputación
(…) si bien dentro del expediente no obra material probatorio que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor José Fernando Carabalí adquirió la enfermedad antes ludida, sí fue aportada el Acta de Junta Médica Laboral No. 67 181, de la que se desprende que la afección padecida por el soldado regular es considerada como enfermedad profesional, esto es, en servicio por causa y razón del mismo.
Igualmente, en dicho documento se indicó que la leishmaniasis fue adquirida hacia ini cios de febrero de 2012, fecha que corresponde con el ejercicio como soldado regular.
Igualmente, en dicho documento se indicó que la leishmaniasis fue adquirida hacia ini cios de febrero de 2012, fecha que corresponde con el ejercicio como soldado regular.
En tal sentido, como quiera que el Estado, adquiere la obligación de protección de los soldados conscriptos, haciéndose responsable de todos los daños que pueden sufrir mientras están en dicha situación, habida cuenta que, aquellos, se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, en el asunto de la referencia, se reitera, se observa que el daño fue ocasionado mientras se encontraba prestando el servici o militar obligatorio y en razón de éste, por lo que, es imputable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad que, de encontrarse probados, debe responder por los perjuicios ocasionados, en este caso, a los familiares del soldado regular.
En este punto se hace necesario aclarar que únicamente le es imputable a la demandada los perjuicios ocasionados como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral que le ocasionó la leishmaniasis, pues, respecto de la afectación denominada “ depresión reactiva” fue catalogada como enfermedad común.Expediente: 11001333603220150003971
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8. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia manifestando que en el caso bajo estudio no se presentó el daño, por ende, no hay nexo causal imputable en su cabeza y que es un error considerar que si bien el régimen
apelación en contra de la sentencia de primera instancia manifestando que en el caso bajo estudio no se presentó el daño, por ende, no hay nexo causal imputable en su cabeza y que es un error considerar que si bien el régimen es de responsabilidad objetiva, es suficiente el hecho de prestar el servicio militar para endilgar la responsabilidad del Estado.
9. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia
- Por auto del 9 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión
(medio magnético).
- La parte demandante , el 19 de abril de 2021 presentó alegatos de conclusión en los que manifestó ratificarse en los argumentos expuestos en la demanda, por cuanto están acreditados los elementos que tipifican la responsabilidad de la entidad demandada por los daños antijurídicos causados al conscripto durante la prestación de su servicio militar obligatorio y, en consecuencia pidió que la decisión de primera instancia sea confirmada (medio magnético).
- La parte demandada, el 26 de abril de 2021 en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, adicionalmente señaló que dentro del proceso no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se adquirió la enfermedad le ishmaniasis cutánea, ni se acreditó un título de imputación atr ibuible a la demandada. Finalmente solicitó la aplicación se la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (medio magnético).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
acreditó un título de imputación atr ibuible a la demandada. Finalmente solicitó la aplicación se la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (medio magnético).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la Sal a seExpediente: 11001333603220150003971
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circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
1.2. Procedibilidad de la acción
El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las afectaciones a la salud de José Fernando Carabalí mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
1.3. Legitimación en la causa
Por activa
- María Pastora Carabalí, se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre de la víctima directa, de conformidad con el registro civil
1.3. Legitimación en la causa
Por activa
- María Pastora Carabalí, se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre de la víctima directa, de conformidad con el registro civil de nacimiento del actor obrante a folio 1 del cuaderno de pruebas.
- Juan Pablo Carabalí, Luis Olmes Carabalí, José Guillermo Carabalí y José Tisandro Caicedo Carabalí , se encuentra n legitimados en la causa por activa, en calidad de hermanos de la víctima directa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrante s a folio s 2 a 5 del cuaderno de pruebas.
Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que José Fernando Carabalí se encontraba prestando su servicio militar obligatorio cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda.
1.4. Caducidad
En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.
El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:
artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:Expediente: 11001333603220150003971
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(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberl o conocido en la fecha de su ocurrencia.
De acuerdo con lo señalado en precedencia, se tiene que, por regla general, el cómputo del término del medio de control de reparación directa debe tomarse la fecha desde la cual se generó la acción u omisión que or iginó el daño que se demanda. Sin embargo, en algunos casos y tal como lo señala la norma en comento, el conocimiento del daño se produce s olo hasta después de que acaeció el hecho, circunstancias en las cuales, en aplicación de los principios indubio pro actione e indubio pro damato, la jurisprudencia ha señalado que el cómputo del término de caducidad debe realizarse a
después de que acaeció el hecho, circunstancias en las cuales, en aplicación de los principios indubio pro actione e indubio pro damato, la jurisprudencia ha señalado que el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del momento en que el demandante haya tenido conocimiento del daño.
En relación a este último aspecto, debe indicarse que tales eventos se presentan en los casos en que dada la dificultad de precisar el día exacto en el cual se generó el daño debido a su propagación en el tiempo, el mismo tan solo pudo ser conocido por el demandante co n la valoración médica realizada por parte de la Junta Médico Laboral.
Así las cosas, teniendo en cuenta, que en el presente caso el hecho generador del daño consiste en el diagnóstico de leishmaniasis que causó una pérdida de capacidad laboral al señor José Fernando Carabalí del 20.35% calificada por la Junta Médico Laboral el día 26 de febrero de 2014, con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba, concluye la Sala que la demanda fue incoada dentro del término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para el medio de control de reparación directa, pues la misma fue presentada ante la oficina de reparto el 17 de junio de 2015 (fl. 13, cp1).
2. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Naciona l es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor José
– Ministerio de Defensa – Ejército Naciona l es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor José Fernando Carabalí mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
3. Régimen jurídico aplicableExpediente: 11001333603220150003971
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La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a conscriptos, el Consejo de Estado1 ha señalado:
“Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independenci a nacional y las instituciones públicas”.
En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independenci a nacional y las instituciones públicas”.
En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Mo vilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obliga torio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).
Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.
El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino
eximente de responsabilidad.
El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simpleme nte asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.
Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actú en dentro de los límites de
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725.Expediente: 11001333603220150003971
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lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus
lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de di stintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor2.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los ca sos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…)
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…)
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”.
En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Dado que los demandantes pretenden una indemnización de perjuicios, por
según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Dado que los demandantes pretenden una indemnización de perjuicios, por considerar que, con ocasión de la lesión causada a José Fernando Carabalí, se irrogó un daño antijurídico, advierte la Sala que el caso bajo estudio debe ser manejado a título de imputación del régimen de responsabilid ad objetiva.
Así pues, es este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586.Expediente: 11001333603220150003971
Demandante: María Pastora Carabali y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Así, la parte demandada, para exim
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