TA CUN - 11001333603220150040301-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150040301-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00403 – 01
Actor: LUZ MARINA CABALLERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES
SUFRIDAS POR CONSCRIPTOS Sistema: ORAL Sentencia S03 – 0721 - 2337
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero del 2020 proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 23 de junio del 2015, Luz Marina Caballero Molina, Benjamín Panqueva González, Diana Marcela Panqueva Caballero y Wilmer Alexander Panqueva Caballero , por
2.1. Pretensiones
El 23 de junio del 2015, Luz Marina Caballero Molina, Benjamín Panqueva González, Diana Marcela Panqueva Caballero y Wilmer Alexander Panqueva Caballero , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmenteRadicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
2
responsable por las lesiones padecidas por Cristian Edison Panqueva Caballero mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
Para lo anterior, los accionantes peticionan el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud, así:
(…)
TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales, materiales y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:
1.) PERJUICIOS MORALES:
A FAVOR DE No. SML VALOR VALOR TOTAL 1 Luz Marina Caballero (madre) 100 $644.350 $64.435.000.00 2 Benjamín Panqueva (padre) 100 $644.350 $64.435.000.00 3 Diana Marcela Panqueva Caballero (hermana) 50 $644.350 $32.217.500.00 4 Wilmer Alexander Panqueva
2 Benjamín Panqueva (padre) 100 $644.350 $64.435.000.00 3 Diana Marcela Panqueva Caballero (hermana) 50 $644.350 $32.217.500.00 4 Wilmer Alexander Panqueva Caballero (hermano) 50 $644.350 $32.217.500.00
TOTAL $193.305.000.00
(…)
2.) PERJUICIOS MATERIALES:
2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivalente a:
A favor de los señores LUZ MARINA CABALLERO y BENJAMÍN PANQUEVA, padres del lesionado y quienes recibían ayuda económica de él; la suma SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($7.388.000), (…)
(…)
2.2 Por lucro cesante futuro:
(…)
Para la señora LUZ MARINA CABALLERO, quien cuenta con 49 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 35.6 años más (427.2 meses), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de
CUARENTA Y OCHO MILLONES DIEZ MIL PESOS ($48.010.000).
Para señor (sic) BENJAMÍN PANQUEVA, quien cuenta con 51 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 29 años más (348 meses), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de CUARENTA
Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS
($44.775.000).
De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente.
Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS
($44.775.000).
De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente.
3 Daños a la Salud.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
3
(…)
3.1 PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN
A FAVOR DE No. SML VALOR VALOR TOTAL 1 Luz Marina Caballero (madre) 100 $644.350 $64.435.000.00 2 Benjamín Panqueva (padre) 100 $644.350 $64.435.000.00 3 Diana Marcela Panqueva Caballero (hermana) 50 $644.350 $32.217.500.00 4 Wilmer Alexander Panqueva Caballero (hermano) 50 $644.350 $32.217.500.00
TOTAL $193.305.000.00
(…)
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
El 6 de marzo del 2012, Cristian Edison Panqueva Caballero ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, a efectos de prestar el servicio militar obligatorio, siendo desincorporado el 23 de mayo del 2013.
Durante la jornada militar y con ocasión de los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos en las dis tintas etapas de su permanencia,
obligatorio, siendo desincorporado el 23 de mayo del 2013.
Durante la jornada militar y con ocasión de los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos en las dis tintas etapas de su permanencia, padeció periódicos quebrantos de salud, como la leishmaniasis que le ha dejado secuelas como cicatrices y la reacción a los tratamientos que le continúan suministrando.
2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que frente a los conscriptos la administración tiene a su cargo una obligación de vigilancia y cuidado, circunstancia de la que se desprende una responsabilidad de tipo objetivo por daño especial, debiendo de esa manera devolver al conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó, y en ese sentido, en el evento de no hacerlo , debe responder administrativa y patrimonialmente.
Se invocan como fundamento de derecho de las pretensiones, las siguientes normas:
- Constitución Política, artículos 2°, 6°, 90, 123, 124, 209 y 217. • Ley 1437 del 2011, artículo 140.
2.4. De la contestación de la demanda
Notificada en debida forma de la demanda, el apoderado del Ejército presentó contestación, oponiéndose a las pretensiones formuladas, al considerar que laRadicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
4
leishmaniasis padecida por Cristian Edison Panqueva Caballero fue objeto de
Demandante: Luz Marina Caballero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
4
leishmaniasis padecida por Cristian Edison Panqueva Caballero fue objeto de atención médica y tratamiento, siendo devuelto en las mismas condiciones en las que había ingresado, máxime cuando no evidencia un impedimento para desarrollar actividades cotidianas.
Igualmente, señala que la leishmaniasis padecida por Cristian Edison Panqueva Caballero es un rie sgo permitido, en la medida que, dentro o fuera del Ejército Nacional, podría ser afecta do por aquella enfermedad, teniendo en cuenta que se presenta en distintas zonas, no pudiéndose imputar responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional en atención al título de imputación objetiva.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 14 de febrero del 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fs. 181-189 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.
Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se encontraba probado que Cristian Edison Panqueva Caballero padeció leishmaniasis cutánea, la cual fue tratada entre el 5 de noviembre y el 25 de noviembre del 2013.
encontraba probado que Cristian Edison Panqueva Caballero padeció leishmaniasis cutánea, la cual fue tratada entre el 5 de noviembre y el 25 de noviembre del 2013.
Consideró que el tratamiento de la leishmaniasis se efectuó con posterioridad a la terminación de la prestación del servicio militar obligatorio (23 de mayo del 2013). En ese orden de ideas, estimó que no había una relación directa entre el servicio militar obligatorio y la leishmaniasis, máxime cuando no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se adquirió la enfermedad, y ella le fue diagnosticada cinco (5) meses después de concluido el servicio militar obligatorio , no configurándose entonces el daño antijurídico.
Evidenció que Cristian Edison Panqueva Caballero no presentó eventos adversos en su integridad como consecuencia del tratamiento, incluso, la úlcera de la mejilla derecha sanó satisfactoriamente, no generándose entonces ninguna secuela o afectación en su salud.
Igualmente, advirtió lo que pasa a verse:
(…) es importante señalar que la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada el 29 de abril de 2019, manifestó no tener interés en la prueba pericial, en consecuencia, solicitó el cierre del periodo probatorio, pese a que se i ba a insistir en la pericia a cargo de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
5
Por tal motivo, no se realizó la Junta Médico Laboral a través de la cual se
Demandante: Luz Marina Caballero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
5
Por tal motivo, no se realizó la Junta Médico Laboral a través de la cual se hubiese determinado la existencia o no de secuelas, así como el porcentaje de disminución de capacidad laboral (…)
Observó que no se aportó prueba , siquiera sumaria, que demostrara la calidad de bachiller de Cristian Edison Panqueva Caballero a efectos de acreditar una indebida incorporación del conscripto , al ser clasificado como soldado regular en vez de soldado bachiller.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. De la parte actora
En escrito del 26 de febrero del 2020 (fs. 192-198 c.2), sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el riesgo de contraer leishmaniasis aumenta en el campo institucional “por el compromiso que les es inherente, en los Soldados Profesionales (sic), los cuales se ven permanentemente avocados a la confrontación con las guerrillas y otros grupos al margen de la ley, centrando sus operaciones, precisamente, en aquellas zonas del sur del país azotadas por la violencia y que p or las condiciones climáticas, son propicias a la presencia del citado mosquito”
Señala que, debido a la reincidencia de la afectación por leishmaniasis, la patología cuenta con una causa u origen que es ampliamente conocida por el Ejército Nacional, y que en el marco de las circunstancias descritas en los hechos de la demanda, son calificadas como una “Enfermedad profesional” para soldados profesionales,
cuenta con una causa u origen que es ampliamente conocida por el Ejército Nacional, y que en el marco de las circunstancias descritas en los hechos de la demanda, son calificadas como una “Enfermedad profesional” para soldados profesionales, bachilleres, regulares, etc.
Argumenta que “cómo puede justificarse el no implemento preventivo, en todos los casos, cuando de este tipo de desplazamiento y operaciones se trata, en la movilización de las tropas hacia lugares de tan inminente peligro infeccioso, del equipo que usualmente deben portar los Militares, contentivos d e la logística, medicamentos, entre otros, tan elementales y rudimentarios, como se indicaron antes, establecidos, por los propios reglamentos de la institución, y, de básica y elemental prevención, más cuando el fenómeno es de usual, frecuente y periódica ocurrencia, por tales imprevisiones del propio organismo oficial.”
Destaca que si bien la cicatriz es una formación del tejido que se forma a fin de reparar una lesión o herida, lo cierto es que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y sent encias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera Subsección B), puede existir un daño antijurídico sin secuelas.
Sostiene que en la historia clínica aportada al plenario se evidencia el origen, la etiología y trayectoria de la leishmani asis, cuya entrevista del 26 de septiembre del 2013 consignó que la enfermedad tenía 1 mes y medio de evolución, por lo cual su origen, derivada de la picadura del insecto, ocurrió mientras Cristian EdisonRadicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros
origen, derivada de la picadura del insecto, ocurrió mientras Cristian EdisonRadicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
6
Panqueva Caballero se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, pues se trata de una patología de reacción tardía, pudiéndose exteriorizar o manifestar meses o años después del evento.
Indica que el soldado regular Cristian Edison Panqueva Caballero fue destinado a una zona tropical y endémic a, en la que se puede presentar el origen de la leishamaniasis, pues “para efectos laborales como lo indica el ordenamiento jurídico son 3 meses más a partir de la fecha de retiro que han de ser contabilizados en favor del conscripto.”
Sostiene que , teniendo en cuenta que el conscripto presta el servicio militar obligatorio en virtud de la l ey, es decir, es destinado a su cumplimiento sin su voluntad, el Ejército Nacional asume una posición de garante respecto del conscripto y en ese sentido, le corresponde responder administrativa y patrimonialmente por los riesgos que lleguen a concretarse, pues tiene el deber de garantizar que el soldado sea devuelto en las mismas condiciones en las que ingresó (teoría del depósito) , aplicándose de esa forma la resp onsabilidad objetiva o sin culpa . En ese orden de ideas, corresponde a la entidad demandada demostrar cualquier eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero).
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
ideas, corresponde a la entidad demandada demostrar cualquier eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero).
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 7 de octubre del 2020 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 12 de noviembre del 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
Mediante providencia del 21 de mayo del 2021, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público.
Los apoderados de la p arte actora y del demandado Ejército Nacional, dentro del término conferido, radicaron escritos contentivos de sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no aportó concepto jurídico.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la Parte Actora
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo del Ejército Nacional por los perjuicios reclamados en la demandaRadicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
7
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se
Sentencia de segunda instancia
7
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y para el efecto, refiere que no se logró probar la configuración de un daño antijurídico personal y cierto cuantificado, pues la parte actora no cumplió con la carga legalmente impuesta (artículo 167 del Código General del Proceso) relacionada con la práctica de la Junta Médico Laboral para demostrar la aptitud psicofísica y los perjuicios solicitados.
Precisa que la enfermedad padecida por Cristian Edison Panqueva Caballero no se calificó por la Junta Médico Laboral, ello por la ineficiencia probatoria de la parte actora.
6.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)Radicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
8
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que el 23 de octubre del 2013 , se diagnosticó que Cristian Edison Panqueva Caballero padecía leishmaniasis cutánea, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 24 de octubre del 2013, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 24 de octubre del 2015 para presentar la demanda y como el apoderado de los accionantes la radicó el 23 de junio del 2015, lo hizo dentro del término legal.
De otra parte, se observa el agotamiento de la conciliación extrajudicial, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo expedida el 22 de junio del 2015 por la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos (fs. 18-20 c.pruebas).
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Luz Marina Caballero Molina (progenitora), Benjamín Panqueva González
Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos (fs. 18-20 c.pruebas).
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Luz Marina Caballero Molina (progenitora), Benjamín Panqueva González (progenitor), Diana Marcela Panqueva Caballero (hermana) y Wilmer Alexander Panqueva Caballero (hermano), acreditaron la calidad alegada respecto de l lesionado Cristian Edison Panqueva Caballero de acuerdo a los registros civiles de nacimiento aportados (fs. 19-20 c.1), además confirieron poder en debida forma (f. 1 c.1).
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas lasRadicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
9
instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasió n de la lesión sufrida por Cristian Edison Panqueva Caballero.
7.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de
lesión sufrida por Cristian Edison Panqueva Caballero.
7.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante , pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 1, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación al Ejército Nacional de los daños causados, a saber, la leishmaniasis padecida por Cristian Edison Panqueva Caballero , y la procedencia del r econocimiento de los perjuicios peticionados en las pretensiones de la demanda.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia impugnada y, en su lugar , acceder a las pretensiones de la demanda, porque, en tesis del apelante, el material probatorio demuestra la existencia de un daño antijurídico, representado en la leishmaniasis sufrida por Cristian Edison Panqueva Caballero durante la prestación del servicio militar obligatorio, y atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en aplicación del título de imputación objetivo de daño especial.
De ser el daño reclamado en la demanda imputable al Ejército Nacional, la Sala
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en aplicación del título de imputación objetivo de daño especial.
De ser el daño reclamado en la demanda imputable al Ejército Nacional, la Sala deberá establecer si es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y de daño a la salud.
8.2. Tesis
A juicio de la Sala, la leishmaniasis que padece Cristian Edison Panqueva Caballero no fue adquirida durante el servicio militar obligatorio, y tampoco con ocasión de aquél, por lo cual el daño no resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa –
1 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos , subrayado y negrilla fuera de texto ).Radicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros
alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos , subrayado y negrilla fuera de texto ).Radicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
10
Ejército Nacional, teniendo en cuenta que no se aportaron pruebas que den cuenta que el antecedente de la enfermedad (zona endémica) se haya presentado durante el tiempo que el soldado conscripto estuvo prestando el servicio militar obligatorio.
IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
9.1. De la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados conscriptos.
El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo2”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública3.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño especial -4, o bien un daño anormal – riesgo excepcional5, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 6 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, que asume entonces la responsabilidad por los daños que se produzcan durante el tiempo que estén sometidos a esta relación de sujeción especial.
2 Corte Constitucional. Sentencia C -333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 3 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec ción A. Sentencia de 07 de marzo de
2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001 -23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecció n C. Sentencia de 09 de mayo de
2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001 -23-15-000-1997-03572-01(22366). 6 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Naciona l. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y l as prerrogativas por la prestación del mismo.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00403-01
Demandante: Luz Marina Caballero y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
prerrogativas por la prestación del mis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.