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TA CUN - 110013336032201500436-01-(11-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336032201500436-01-(11-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - Por los daños sufridos por una persona privada de la libertad con ocasión de los actos inhumanos, indecorosos, discriminatorios y humillantes por parte del personal de la entidad / SENTENCIA JUDICIAL DE TUTELA – Valor probatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / CONDENA EN COSTAS (…) es tesis de la Sala, que en el caso en concreto la sentencia que concedió amparo constitucional por presunción de veracidad de los hechos de la demanda, asume insuficiente para estructurar en sede de reparación directa la existencia del daño antijurídico, contrastado que el legislador no ha previsto en este medio de control, premisa a partir de la cual, establecer por vía de presunción la existencia del daño antijurídico. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, salvo en lo que concierne a la condena en costas que será revocada, contrastado el antecedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, y reitera en ello, en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no emerge del solo hecho de resultar vencido en el proceso. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la sentencia en procesos de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la sentencia en procesos de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente 12.959, actores: Julio Roberto Palencia y otros y, sentencia del 14 de julio de 2004, expediente: 13.971 (R-9977), actores: Salomón Ramírez; sobre Cosa juzgada. Sentencia del 13 de agosto de 2008, radicación: 17001233100019950602401(16.533), actor: Libardo Sánchez

Gaviria y otros. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 188).

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336032201500436-01 Sentencia SC3-03-20-2348 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ

Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ

Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA CARGA DE PROBAR EL DAÑOExpediente: 110013336032201500436-01

Demandante: Fernando Arturo Medina Ortiz

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

ANTIJURÍDICO – LA SENTENCIA JUDICIAL COMO MEDIO DE PRUEBA Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ, para que se revoque la sentencia calendada veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Jueza Segunda (2º) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de inexistencia de prueba del daño antijurídico, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la activa a pagar costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda, el señor FERNANDO ARTURO MEDINA

condenó a la activa a pagar costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda, el señor FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ estuvo recluido en la cárcel La Picota del 20 de junio de 2012 al 28 de junio de 2013, tiempo en el que afirma haber sufrido por parte del personal de la penitenciaria actos inhumanos, indecorosos, discriminatorios y humillantes que vulneraron sus derechos fundamentales de dignidad humana e intimidad, entre los que enlista, no permitirle tomar el sol y asignarle para las visitas conyugales de su esposa, instalaciones que le impedían tener intimidad, por encontrarse a la vista de los demás internos y sus visitantes, improvisadas con sábanas y sin ninguna higiene.

Situación que señala solo se superó por vía de orden tutelar, proferida en sede de segunda instancia, por la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2013, que dispuso en amparó a sus derechos fundamentales de vida digna e intimidad, ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Picota de Bogotá, adoptar las medidas que fueran necesarias y conforme a la ley, para que recibiera la luz del sol de manera diaria y sus visitas conyugales en una celda destinada para tal fin y en condiciones adecuadas1. Contexto fáctico en el que formula las siguientes pretensiones:

y conforme a la ley, para que recibiera la luz del sol de manera diaria y sus visitas conyugales en una celda destinada para tal fin y en condiciones adecuadas1. Contexto fáctico en el que formula las siguientes pretensiones: Se declare al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, extracontractualmente responsable del daño infringido al señor FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ y en consecuencia, se le ordene pagar a su favor, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, subjetivos, actuales y futuros, la suma de noventa y seis millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos ($96’652.500, 00), equivalente a ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – SMLMV. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA 1 Ver folios 23 a 28 del cuaderno principal del expediente. Página 2 de 18Expediente: 110013336032201500436-01

Demandante: Fernando Arturo Medina Ortiz

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC 2, aduce en su defensa como excepción previa, la caducidad del medio de control, bajo la consideración sustancial, que respecto de cada uno de los hechos de los que la activa infiere falla en el servicio, la oportunidad de la demanda debe determinarse por separado, y no contabilizar el término de caducidad, a partir de la fecha del último evento que se refuta configurativo de daño antijurídico.

Concurrentemente invoca como excepciones de fondo, inexistencia de

demanda debe determinarse por separado, y no contabilizar el término de caducidad, a partir de la fecha del último evento que se refuta configurativo de daño antijurídico. Concurrentemente invoca como excepciones de fondo, inexistencia de prueba del daño antijurídico e inexistencia del nexo causal de responsabilidad, argumentando en sustento, que la activa limitó su gestión probatoria a la aducción del fallo de tutela que proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparo sus derechos fundamentales, teniendo por ciertos los hechos de la demanda, ante el no pronunciamiento del INPEC, presunción de veracidad que no aplica en pretensión indemnizatoria por vía de acción de reparación directa, siendo carga procesal del accionante probar los elementos de la responsabilidad estatal, que no fue cumplido por el señor MEDINA ORTIZ.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3

La Jueza Segunda (2º) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia de prueba del daño antijurídico, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la activa a pagar costas. En fundamento de su decisión argumenta, que la activa omitió demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, siendo la única prueba aportada para demostrar el daño antijurídico , la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2013, que carece de valor probatorio con fines a soportar la fuente de su

prueba aportada para demostrar el daño antijurídico , la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2013, que carece de valor probatorio con fines a soportar la fuente de su pretensión indemnizatoria, porque no se basó en un análisis probatorio sino en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19914, presunción que no es aplicable en materia de Reparación Directa. Secuencia en la que finiquita, que no encontrándose probado el daño antijurídico, no existe mérito para continuar con el estudio de los demás elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa pretende se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda 5. Aduce en sustento de su reclamación, que no es correcto desconocer el valor probatorio del fallo de tutela adosado al proceso de reparación directa, contrastado que en aquel se reconocen como ciertos los hechos vividos por el señor FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ, al interior de la cárcel La Picota en su condición de recluso. Malos tratos físicos que atentaron contra su salud 2 ? Contestación del 29 de junio de 2016, folios 43 a 50 ibídem. 3 Providencia del 22 de septiembre de 2017, folios 82 a 96 ib.4 ? “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”.

5

? “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”. 5 ? Escrito de alzada, radicado el 09 de octubre de 2017, folios 98 a 100 del cuaderno principal del expediente. Página 3 de 18Expediente: 110013336032201500436-01

Demandante: Fernando Arturo Medina Ortiz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC física y psicológica, y que infligidos por funcionarios del INPEC con afectación a sus derechos fundamentales a la vida digna, intimidad e integridad personal, asumen como daño antijurídico, porque no encontraba en la obligación de soportarle, y configuran falla del servicio, por razón a que la demandada no encontraba legitimada para su realización. Secuencia en la que se acredita también el nexo de causalidad.

Argumenta además y en fortalecimiento de la anterior premisa, que conforme al Código General del Proceso – CGP, son medios de prueba útiles para la formación del convencimiento del juez, entre otros, los documentos e indicios, las presunciones legales que son procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados, los hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas que no requieren prueba. Paradigma del que afirma posibilita que el fallo de tutela sea tenido como evidencia de la ocurrencia de los hechos vividos por el señor MEDINA

hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas que no requieren prueba. Paradigma del que afirma posibilita que el fallo de tutela sea tenido como evidencia de la ocurrencia de los hechos vividos por el señor MEDINA ORTIZ al interior del claustro carcelario La Picota, contrastado que los artículos 166 y 97 del mismo CGP, permiten en su orden, que el hecho legalmente presumido se tenga como cierto y presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión cuando no hay contestación, caso de los hechos de la tutela, que son los mismos de la demanda promovida por vía de la reparación directa.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 07 de marzo de 2018, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los restantes sujetos procesales, (fls. 107 y 108 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 04 de abril de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 117 ibídem), prerrogativa ejercida por ambos extremos procesales, como por el Ministerio Público: 5.2.1. La ACTIVA 6 , reitera los argumentos expuestos en alzada e insiste en que el fallo de tutela adosado al proceso cuenta con valor probatorio, y destaca en fundamento de su réplica, que acredita “REQUISITOS

que el fallo de tutela adosado al proceso cuenta con valor probatorio, y destaca en fundamento de su réplica, que acredita “REQUISITOS INTRÍNSECOS” de la prueba, en orden de los cuales, advierte que es un medio de convicción permitido por el ordenamiento jurídico, con relevancia respecto del tema debatido y el hecho que dirige a probar no está suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios, y satisface también el supuesto de “CONDUCENCIA”, contrastado que es idónea para demostrar lo que se quiere probar, y acredita los requisitos de “PERTINENCIA”, o relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada, y “UTILIDAD” que el hecho que se quiere probar no se encuentra probado dentro del proceso. 5.2.2. La PASIVA 7 argumenta que procede confirmar la sentencia objeto de alzada, contrastado que la activa no aportó prueba alguna de los presuntos actos inhumanos, indecorosos, discriminatorios y humillantes de los que afirma fue víctima durante su permanencia en el establecimiento carcelario, y tampoco aportó prueba de que en virtud de los referidos actos haya sufrido algún tipo de perjuicio o lesión en su integridad. Aduce concurrentemente, que el fallo de tutela carece de idoneidad para probar dentro del proceso de reparación directa que nos ocupa, los precitados hechos, toda vez que el INPEC dentro del proceso de amparo constitucional no se pronunció y la 6 Memorial de fecha 19 de abril de 2018, folios 131 y 132 ibídem.7

reparación directa que nos ocupa, los precitados hechos, toda vez que el INPEC dentro del proceso de amparo constitucional no se pronunció y la 6 Memorial de fecha 19 de abril de 2018, folios 131 y 132 ibídem.7 ? Escrito del 13 de abril de 2018, folios 123 a 125 ib. Página 4 de 18Expediente: 110013336032201500436-01

Demandante: Fernando Arturo Medina Ortiz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tutela es un mecanismo procesal excepcional consagrado para la protección de derechos fundamentales, en tanto que la finalidad del medio de control de reparación directa, no es la protección, sino la indemnización de un daño antijurídico, requiriéndose para ello la existencia de todos los elementos que configuran el daño. 5.2.3. El MINISTERIO PÚBLICO 8 , coloca de relieve que si bien el fallo de tutela es un medio de prueba documental, su valoración limita a lo consignado en su texto, y asume relevante entonces que en el amparo constitucional que aduce la activa, se dio aplicación a una presunción legal en secuencia de no haberse recibido el informe requerido a la accionada, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que no aplica a un procedimiento donde tal presunción no está consagrada expresamente, y donde se exigen una serie de elementos probatorios que den certeza y a su vez acrediten la configuración de unos presupuestos como son, daño

procedimiento donde tal presunción no está consagrada expresamente, y donde se exigen una serie de elementos probatorios que den certeza y a su vez acrediten la configuración de unos presupuestos como son, daño antijurídico, imputación y nexo causal, aunado a que uno es el análisis probatorio de la acción constitucional y otro el del medio de control contencioso administrativo. Destaca en esta secuencia, que siendo carga del demandante, asume categórico que éste no allegó una sola prueba que diera cuenta del daño o falla del servicio alegada, por lo que al no probarse con total certeza la existencia de un daño o lesión cierto y determinado, entendido como daño antijurídico, resulta inocuo e improcedente examinar la existencia de los demás presupuestos configurativos de la falla del servicio, toda vez que éstos necesariamente dependen del primero y bajo tal entendido, lo procedente es negar las suplicas de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Como quiera que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa , contrastado que se promueve contra sentencia proferida en primera instancia, por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y conforme dispone su artículo 153:

alzada que nos ocupa , contrastado que se promueve contra sentencia proferida en primera instancia, por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y conforme dispone su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. 8 ? Concepto presentado el 30 de abril de 2018, folios 133 a 137 ib.

Página 5 de 18Expediente: 110013336032201500436-01

Demandante: Fernando Arturo Medina Ortiz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada9. 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

Es así que el libelo introductorio se radicó el 07 de julio de 2015 (fl.28Vto.) y los hechos fuente de la pretensión indemnizatoria d el señor FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ, acaecieron de manera permanente en lapso comprendido del 20 de junio de 2012 al 28 de junio de 2013, como quiera que consistieron en no permitirle en su condición de recluso del

comprendido del 20 de junio de 2012 al 28 de junio de 2013, como quiera que consistieron en no permitirle en su condición de recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Picota de Bogotá, tomar el sol y asignarle para las visitas conyugales de su esposa, instalaciones que le impedían tener intimidad, por encontrarse a la vista de los demás internos y sus visitantes, improvisadas con sábanas y sin ninguna higiene, y que cesaron en virtud de la sentencia proferida por la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 2013, que dispuso en amparó a sus derechos fundamentales de vida digna e intimidad, ordenar al Director de la Penitenciaria, adoptar las medidas que fueran necesarias y conforme a la ley, para que recibiera la luz del sol de manera diaria y sus visitas conyugales en una celda destinada para tal fin y en condiciones adecuadas. Asimismo asume relevante que en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto el señor FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, al INPEC, como generador del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que aquel encontraba en situación de conscripto.

6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN SUB-LITE

evento acaeció en momentos en que aquel encontraba en situación de conscripto. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN SUB-LITE 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala , encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y 9 ? IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 6 de 18Expediente: 110013336032201500436-01

Demandante: Fernando Arturo Medina Ortiz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 10, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior funcional para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.) 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado , se determina de la competencia del juez de segunda

que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.) 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado , se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, aquel adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se

declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se 10 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. Página 7 de 18Expediente: 110013336032201500436-01

Demandante: Fernando Arturo Medina Ortiz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.11 En el caso en concreto y advertido que conforme al antecedente de esta Sala de Decisión, la condena en costas en jurisdicción contencioso administrativa, contrastadas las finalidades de ésta, presupone una carga argumentativa adicional al hecho de ser el extremo procesal vencido, se acudirá al enunciado juicio comprensivo para abordar la condena en costas impuesta a la activa aquí apelante.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

enunciado juicio comprensivo para abordar la condena en costas impuesta a la activa aquí apelante. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, y en este orden determinar, sobre la corrección del juicio que finiquitó como no probado el daño antijurídico fuente de la pretensión indemnizatoria del señor MEDINA ORTIZ. Contrastado que en tesis de la activa apelante, el fallo de tutela que confirió amparo tutelar al señor MEDINA ORTIZA, frente de los hechos que en sede de reparación directa, alega configurativos daño antijurídico por falla en el servicio del INPEC, es prueba suficiente para estructurar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y estimar consecuentemente para acceder a las pretensiones de la demanda. 6.3.3. En este orden de ideas y conjugada la hermenéutica comprensiva que se anunció en decisión parcial que antecede sobre el alcance del recurso que nos ocupa (6.2.3.) se tienen como problemas jurídicos: ¿El fallo de tutela que otorgó al señor MEDINA ORTIZA, respecto del INPEC, en su condición de recluso del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO LA PICOTA, amparo a sus derechos fundamentales por presunción de veracidad, es medio de prueba suficiente para tener por

INPEC, en su condición de recluso del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO LA PICOTA, amparo a sus derechos fundamentales por presunción de veracidad, es medio de prueba suficiente para tener por acreditados en medio de control de reparación directa, la responsabilidad extracontractual del INPEC y derivar en su contra obligación indemnizatoria? ¿En Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas por el hecho de resultar vencido? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en el caso en concreto la sentencia que concedió amparo constitucional por presunción de veracidad de los hechos de la demanda, asume insuficiente para estructurar en sede de reparación directa la existencia del daño antijurídico, contrastado que el legislador no ha previsto en este medio de control, premisa a partir de la cual, establecer por vía de presunción la existencia del daño antijurídico. 11 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31000-2001-03068-01(46005). Página 8 de 18Expediente: 110013336032201500436-01

Demandante: Fernando Arturo Medina Ortiz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, salvo en lo que concierne a la condena en costas que será revocada, contrastado el

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, salvo en lo que concierne a la condena en costas que será revocada, contrastado el antecedente de esta Sala de Decisión12, conforme al cual, y reitera en ello, en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no emerge del solo hecho de resultar vencido en el proceso.

En fundamento, previo análisis del caso e

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