TA CUN - 11001333603220150045101-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150045101-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-032-2015–00451-01
Demandante: MADI LUZ CHAVEZ RADA y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL y
EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto , los señores MADI L UZ C HAVEZ RADA , DAIRO MADRID PEÑA, JONAS MADRID CHAVEZ, YITZ I VIVIANA MADRID CHAVEZ, MELISA LINEYS MADRID CHAVEZ y YURYS SAILETH MADRID CHAVEZ, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, por el desplazamiento forzado del que fueron v íctimas
responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, por el desplazamiento forzado del que fueron v íctimas el 11 de febrero de 2000 de su vivienda ubicada en la vereda “Santa Cecilia” Corregimiento de “Arjona”, jurisdicción del municipio de Astrea (Cesar), como consecuencia de graves amenazas en contra de sus vidas , mediante panfletos emitidos por param ilitares en donde l es ordenaban aba ndonar la zona, los sindicaban de ser auxiliadores de la guerrilla y los consideraban objetivo militar, más aún si se tiene en cuenta que, el 28 de enero de 2000, se había presentado una incursión subversiva en la misma vereda, en d onde fueron masacrados 1 2 campesinos y fueron incendi adas varias vivi endas del caserío.
Como consecuencia, solicita que se condene a la s entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios materiales a título de lucro cesante ; ii) perjuicios morales, ii) alteración grave a las condiciones de existencia ; y adicionalmente, se soli cita la adopción de medidas de reparación integral no pecuniarias.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) La fuerza pública no tenía conocimiento de los hechos generadores del despl azamiento, deExp. 2015 - 0451
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ACTOR: MADI LUZ CHÁVEZ Y OTROS
tenía conocimiento de los hechos generadores del despl azamiento, deExp. 2015 - 0451
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modo que , se debía demostr ar que existía información y conoci miento suficiente con antelación a dichos sucesos, por lo que se trató de un hecho imprevisible; ii) Las acciones ejecutadas por la Policía Nacional, no ocasionaron los daños por los cuales se demandó, ni tienen una relación directa con los mism os, es decir, no existe un nexo de caus alidad entre una acción u omis ión de la entidad y los perjuicios que presuntamente soportaron los accionantes; y iii) El daño alegado fue ocasionado por personas a jenas a la institución, por lo que se confi gura el hecho determinante y exclusivo de un tercero. (fls. 116-138 c.1)
2.2. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) La entidad no tiene la función de ejercer labores de seguridad y protección personal por cuanto esta se encuentra en cabeza de otros organismos del Estado; ii) Si bien el Estado tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse que sea responsable de su comisión en todos los eventos y, en este caso, los hechos ge neradores del perjuicio fueron causados por un grupo armado ilegal que no tiene ninguna relación co n la ent idad; iii) No se dem ostró que la parte actora diera a
en todos los eventos y, en este caso, los hechos ge neradores del perjuicio fueron causados por un grupo armado ilegal que no tiene ninguna relación co n la ent idad; iii) No se dem ostró que la parte actora diera a conocer a la dema ndada tales hechos o que haya radicado solicitud de protección y apoyo a su vi da y a sus bienes , los cuales tampoco individualiza ni determina; y iv) No existe nexo de causalidad entre alguna omisión de protección , seguridad, posición de garante o falla del servicio por parte de la demandada y los hechos victimizantes. (fls. 144-156 c.1)
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia escrita de fecha 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundament o en las sig uientes razones: (fls. 303-312 c. apelación)
▪ No se demostró que las autoridades demandadas hubieran conocido de las amenazas particulares contra los accionantes para la época de los hechos, ni tampoco se allegó ninguna prueba indicativa de que aquellos hayan pedido alguna medida de seguridad y protección para sus vidas y sus inmueb les; tampoco se acreditó que las circu nstancias de la zona incidieran en el desplazamiento.
▪ No existe respons abilidad por parte de la s autoridades accionadas por omitir el deber de protección a su cargo, pues to que, la jurisprudencia ha señalado que el deber de protección a la vida y bienes de los habitantes no adquiere un alcance absoluto, de ahí que no sea posible exigir a las
omitir el deber de protección a su cargo, pues to que, la jurisprudencia ha señalado que el deber de protección a la vida y bienes de los habitantes no adquiere un alcance absoluto, de ahí que no sea posible exigir a las autoridades públicas la o mnipresencia y om nisuficiencia pretendidas por los demandantes.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , con el fin de que se revo que y, en su lug ar, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por las siguientes razones: (fls. 318-322 c. apelación)
▪ En el marco del conflicto armado interno, el Estado estaba obligado a reforzar sus actuaciones para asegurar el cumplimiento de lasExp. 2015 - 0451
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obligaciones de protección y seguridad , con la finalidad de evitar que grupos al margen de la ley causaran graves violaciones sobre los derechos de los demandantes , sin embargo, la fuerza publica no evit ó el accionar de los grupos en la zona donde r esidía el grupo familiar demandante, lo que evidencia una mengua a la posición de garante que tenía el Estado.
▪ En cuanto a la exigibilidad de acreditar una solicitud de protección ante la situación de peligro de los demandantes, se debe ponderar el temor fundado y el desconocimiento de sus derechos, así como el contexto sociocultural de los demandantes, quienes actúan bajo el
▪ En cuanto a la exigibilidad de acreditar una solicitud de protección ante la situación de peligro de los demandantes, se debe ponderar el temor fundado y el desconocimiento de sus derechos, así como el contexto sociocultural de los demandantes, quienes actúan bajo el razonamiento instintivo de proteger sus vidas de la manera que consideraron más adecuado.
▪ Las entidades demandadas intervinieron activamente en la producción de los daños y perjuicios por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones legales y constitucionales de su cargo ; además existió negligencia , falta de cuidado e imprevisión de l Estado al omitir la adopción de medidas para evitar o atender adecuadamente la situación de riesgo objetivamen te creada por la presencia de los grupos subversivos, lo que posibilitó la actuación de los mismos.
4.2. Por auto del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado de Instancia concedió el recurso de apelación, y ordenó la remisión del proceso a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca. (fl. 324 c. apelación)
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador , por reparto del 7 de abril de 2022 y, mediante proveído del 20 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación, sin que las partes realizaran ningún tipo de pronunciamiento dentro del término señalado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora , razón por la cual, la competencia de est a Sala se limita rá e n esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.1
1 “Artículo 328. Com petencia d el su perior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los ca sos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas part es hayan a pelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”.Exp. 2015 - 0451
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí las entidades demandadas son responsables por el desplazamiento forzado de los demandantes, al omitir la obligación constitucional de ejercer su posición de garante, para evitar el accionar de grupos armados al margen de la ley, cuando residían en la vereda “Santa C ecilia”, corregimiento de “Arjona” en jurisdicción del municipio de A strea (Cesar)? o si por el contrario, como indicó la sentencia de primera insta ncia, no se demostró que l a conducta de las entidades demandadas fuera omisiva , puesto que no tenían conocimie nto de las amenazas que sufrieron los demandantes.
En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de las entidades demand adas, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torn o a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al análisis del recurso de apelación, para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO
hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al análisis del recurso de apelación, para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO
El desplazamiento forzado ha sido definido como una situa ción fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos h umanos o la amenaza d e las garantías del derecho humanitario.
En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos:
“toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ ómicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con oc asión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tension es interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Human itario u otras circunstancias em anadas de las si tuaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “ no
2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2015 - 0451
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ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento f orzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.
El concepto de desplazamiento f orzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebr a, ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1 . No se podrá ordenar el desplazamiento de la pob lación civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomará n todas las medidas posibles para que la població n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, hig iene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a
para que la població n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, hig iene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones rela cionadas con el conflicto”3.
En ese sentido, res ulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:
“Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá dere cho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto d e restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pú blicas o los der echos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos 4 [Corte Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcanc e del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:
“En razón de la com plejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de espe cial vulnerabili dad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situació n puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términ os de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar u n trato preferen te a su favor y a adoptar medidas de
facto de desprotección. En los términ os de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar u n trato preferen te a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis -à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”5.
De acuerdo a lo ant erior, la situac ión de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migra r y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su acti vidad profesional, productiva o
3 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala qu e "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no int ernacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos ”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciad o sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso
4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciad o sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad Moiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colom bia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatem ala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Río Ne gro c. Gua temala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembr e de 2013) , Cas o Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss.Exp. 2015 - 0451
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económica, ante las amenazas a su vida, integrid ad física y/o li bertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte I nteramericana de Derechos Humanos 6, al indicar que se entiende por desplazamien to y, además, establecer que la obligación del Estado frente a dicha situación, implica no solo a doptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para u n retorno de las personas víctimas de desplazamiento:
“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a esca par o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto arma do, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos (…), y que no han c ruzado una front era estatal internacionalmente reconocida (…)
La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derecho de circulación y re sidencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que la s poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vuln erados sus derechos.
circulación y re sidencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que la s poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vuln erados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no so lo el deber de a doptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias par a un retorno digno y seguro a su lugar de residencia hab itual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participac ión plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)
Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que c uando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porq ue infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
“i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente co mo su lugar de r esidencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la exis tencia de amenazas extraordinariassiguiendo lo dich o por la Corte Constitucional - o la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, se guridad y libert ad personal -; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia gen eralizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunst ancias emanadas
existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia gen eralizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunst ancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásti camente el orden público.”7
Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplaza miento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio8.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
6 Caso miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de l 31 de ag osto de 2017. Radicación número: 13001 -23-31-0002001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 274 34; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2015 - 0451
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Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso
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Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
3.1. El 2 de febrero de 2001 , el señor DAIRO MADRID PEÑA presentó declaración juramentada ante la PERSONERÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DEL MENOR de Bogotá, con el fin de iniciar el tr ámite para el registro como personas desplazadas por los grupos alzados en armas. (fl. 21 c.1).
3.2. Conforme a la certificación expedida el 19 de noviembre de 2013, por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (fl. 37 c.1), y al Oficio de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por la Directora Técnica de Reparación de la misma entidad (fls. 42-44 c.1), los señores DAIRO MADRID PEÑA (Jefe de hogar), MADI LUZ CHÁVEZ RADA (Esposa), YITZI VIVIANA MADRID CHÁVEZ, YURYS SAILETH MADRID CHÁVEZ, JONÁS MADRID CHÁVEZ y MELISA LINEYS MADRID C HÁVEZ (hijos), se encuentran incluidos en el Registro Único de V íctimas por el hecho vic timizante de desplazamiento, desde el 26 de febrero de 2001.
y MELISA LINEYS MADRID C HÁVEZ (hijos), se encuentran incluidos en el Registro Único de V íctimas por el hecho vic timizante de desplazamiento, desde el 26 de febrero de 2001.
4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el re curso de apelación se alegó (i) Que no se garantizó la posición de garante que tenía el Estado, toda vez que las entidades demandadas fueron negligentes al no adoptar medidas de seguridad y protección , para atender la situación de riesgo creada por la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona donde residían los demandantes; (ii) Que dicha omisión e imprevisión en el cumplimiento de sus funciones legales y con stitucionales, posibilitó que los grupos armados ilegales le causaron graves violaciones a los derechos de los demandantes; y (iii) Que no se puede exigir que las víctimas solicitaran protección an te la situación de peligro que padecieron, puesto que actuaron bajo el instinto natural de auto protección de la manera que consideraron más adecuada.
Al respecto, la Sala destaca los siguientes aspectos:
4.1. En relación con la carga de la prueba
- Si bien de ntro del plenari o está demostrado el desplazamiento forzado que sufrieron los dem andantes, ello n o implica per se , que estén demostrados los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (falla y nexo causal), por cuanto no es dable confundir el daño antijurídico con el régimen de responsabilidad.
- De igual manera, n o es de recibo confundir el cumplimiento de los requisitos legales por parte de las víctimas para ob tener una
antijurídico con el régimen de responsabilidad.
- De igual manera, n o es de recibo confundir el cumplimiento de los requisitos legales por parte de las víctimas para ob tener una indemnización o reparación en sede administrativa, fundamentada en el principio de solidaridad, con la carga procesal probatoria de demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual en sede judicial.
- En efecto, l a aplicación del principio de so lidaridad, traduci do en el deber estatal de asistir a las víc timas, no equiva le a título de imputaciónExp. 2015 - 0451
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de responsabilidad extracontractual del Estado. Por el contrario, las leyes sucesivamente expedidas en materia de atención a víctimas dentro del marco del conflicto armado interno, han establecido que este deber no genera per se responsabilidad extracontractual del Estado9.
- Tal salvedad, sin embargo, debe entenderse e n el sentido que la declaratoria de responsabilidad debe derivarse de un juicio de responsabilidad, pero ello no implica que se desconozca la existen cia del riesgo c reado con motivo del conflicto armado interno y la calidad de víctimas de quienes sufren perjuicios derivados del mismo.
- En otras palabras, es indispensable distinguir los daños que se encuentran cobijados por las leyes de asistencia huma nitaria, en virtud de las cuales, al reconocerse la calidad de víctimas a las personas afectad as en sus bienes y/o integridad física por este tipo de hechos, se consagra a
encuentran cobijados por las leyes de asistencia huma nitaria, en virtud de las cuales, al reconocerse la calidad de víctimas a las personas afectad as en sus bienes y/o integridad física por este tipo de hechos, se consagra a su favor una ayuda mínima cu yo cobro habrá de adelantarse ante las autoridades competentes mediante el procedimiento respectivo;
- Y, por otr o lado, los daños y perjui cios que desbordan el marco legislativo de atención a las víctimas , d e modo que, a título de responsabilidad extracontractual del Estado, el afectado puede acudir por esta v ía judicial a re clamar la indemnización de los mismos y a su vez tendrá que cumplir su carga probatoria dirigi da a acreditar la configuración del daño antijurídico, la falla y el nexo causal.
- Finalmente, respecto a la carga procesal probatoria, el Consej o de Estado10 ha precisado que existe la necesidad de aportar elementos que hagan razonable la imputación de la falla del servicio, así:
“Reitera la Sala que la responsabilida d del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgo
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