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TA CUN - 11001333603220150046400-(28-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150046400-(28-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-032-2015-00464-00

Demandante: ASBLEIDY ROJAS CABRERA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS E .S.E. y PROCARDIO

SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES S.A.S.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto , los señores RODRIGO RINCÓN y ASBLEIDY ROJAS CABRERA en nombre pro pio y en representación de SAMUEL JOSE R INCÓN ROJAS, pretende n que se declare res ponsable al HOSPITAL MARIO GAITAN

YANGUAS E.S.E. y a la sociedad PROCARDIO SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES

ROJAS, pretende n que se declare res ponsable al HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS E.S.E. y a la sociedad PROCARDIO SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES S.A.S., por la muerte de l menor de 17 meses de e dad MILAN SANTIAGO RINCÓN ROJAS, ocurrida el 16 de febrero de 2014, como consecuencia de la demora en la prestación del servicio médico y la falta de diligencia y pericia de los médicos tratantes, teniendo en cu enta que, desde que ingresó al servicio de urgencias del HOSPITAL MARIO GAIT ÁN YANG UAS E.S.E. de Soacha (Cundinamarca), esto es, el 8 de febrero de 2014, no recibió la mejor atención y solo cuatro (4) días después de su hospitalización, cuando su estado de salud se había deterior ado, se ordenó de forma tardía su traslado a PROCARDIO SERVICIOS MEDICOS IN TEGRALES S.A.S., en donde tampoco se logró un diagnosticó claro de su condición médica.

Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación , a favor de los padres y hermano del menor fallecido.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2015 - 0464

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ACTOR: ASBLEIDY ROJAS CABRERA Y OTROS

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2.1. El HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS E .S.E., se opuso a las pretensiones

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2.1. El HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS E .S.E., se opuso a las pretensiones de la d emanda por con siderar que , (i) la entidad despleg ó conforme a sus servicios todos los procedimientos médicos y demás servicios requeridos dentro del nivel de complejidad del Hospital, para salvaguardar la vida y la salud de l paciente; (ii) no aparece demostrada una rel ación de causa y efecto entre la p resunta acción u omisión negligente o imprudente por parte del Hospital que hubiere conducido al deseos del menor ; (iii) en relación con el deceso del menor, resulta determinante el ingreso a urgencias del menor después de un (1) hora con alteración neurológica y una automedicación familiar de dos is inadecuada de acetaminofén; (iv) el concepto técnico allegado al proceso demuestra ausencia de negligencia , imprudencia e impericia médica en la atención del menor. (fls. 67-73 c.1).

2.2. PROCARDIO S ERVICIOS MEDICOS IN TEGRALES S.A.S. no contestó la demanda.

2.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , llamada en garantía del Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E., se op uso a las pretensiones de la demanda por con siderar que , (i) no aparece demostrado que exist a un error inexcusable en la conducta de los dema ndados, por el contrario quedo ac reditado que agotaron to dos los medios que tenían a disposición para sum inistrar un diagnóstico clínico acertado y coherente

error inexcusable en la conducta de los dema ndados, por el contrario quedo ac reditado que agotaron to dos los medios que tenían a disposición para sum inistrar un diagnóstico clínico acertado y coherente con la patología que aquejaba al menor; y (ii) en el hipotético evento en que se condene a l Hospital, la obligación que podría surgir en cabeza de la aseguradora se limitará al monto de la suma asegurada estipulada en la póliza No. 0204737-6 (ii) el llamamiento se admitió cu ando ya se había cumplido el término de prescripción de dos (2) años establecido en la ley comercial para el contrat o de seguro, por lo que la misma no interrumpió la prescripción. (fls. 80-110 c.2)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de octubre de 201 9, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , al colegir que las entidades demandada s no incurrieron en falla del servicio en la atención brindada al menor , por las siguientes razones: (fls. 219-238 c. apelación)

I. La variación e n el diag nóstico no es una circunstancia que posea la entidad suficiente para acreditar la ocurrencia de una fall a del ser vicio, máxime cuando la parte actora no demostró q ue la causa adecuada de la muerte del menor fue una falta en el diagnóstico espec ífico de su enfermedad y que, en esa medi da, el tra tamiento m édico que le brindaron no fue el adecuado.

la muerte del menor fue una falta en el diagnóstico espec ífico de su enfermedad y que, en esa medi da, el tra tamiento m édico que le brindaron no fue el adecuado.

II. No se evidencia que la atención medica haya sido negligente , incorrecta o retardada , ni tampoco que de bían practicarse exámenes y procedimientos a los efectivamen te ordenados y realizados , o que elExp: 2015 - 0464

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protocolo de atención no fuera el i ndicado, puesto que se demostró que las instituciones sig uieron un proc edimiento de atención que trató de responder a los síntomas y complicaciones de la enfermedad respiratoria que sufrió el menor ; además, no se advierte la existencia de una demora injustificada en la atención ni a la falta de suministros médicos que fueron necesitados por el paciente.

III. En gracia de discusión , de haberse presentado una demora en la prestación del servicio m édico, no se dem ostró en que medida esa situación habría causado el desen lace fa tal, y tampoco se acr editaron cuáles serían los pro tocolos o guías médicas que debieron aplicarse para tratar la enfermedad respiratoria que sufrió el menor, a partir de los cuales se encontrara que el servicio médico habría sido deficiente.

IV. No existe prueba alguna que evidencia la negligencia alegada o que hubiere existido vul neración alguna de la lex artis por parte de los tratantes.

se encontrara que el servicio médico habría sido deficiente.

IV. No existe prueba alguna que evidencia la negligencia alegada o que hubiere existido vul neración alguna de la lex artis por parte de los tratantes.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, mediante el cual solicita que sea revocada y, e n su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (fls. 241-243 c. apelación).

I. Durante la hospitalización del menor en el Hospital Ma rio Gaitán Yanguas ESE, solamente fue r evisado una o dos veces por día, lo que evidencia que la atención no fue oportuna ni acondicionada a su estado médico, y al no tener una custodia acorde a las dolencias de l menor se produjo l a adquisición de una bacteria h ospitalaria, que finalmente le costó la vida al menor.

II. Agregó que, contrario a lo que argumentó la entidad demandada como fundamento en su defensa , no se demostró la participación de la victima en la producción del daño.

4.2. Mediante auto del 10 de diciembre de 20 19, el Juzgado de Instancia concedió el recurso de apelación. (fls. 245 c. apelación).

4.3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelac ión el 28 de febrero de 2020 (fl. 253 c. apelación); sin embargo, mediante proveído del 5 de marzo de 2021, se revocó la decisión adoptada por el Ju zgado de

febrero de 2020 (fl. 253 c. apelación); sin embargo, mediante proveído del 5 de marzo de 2021, se revocó la decisión adoptada por el Ju zgado de primera instancia , en la audiencia inicial, mediante la cual se negó el decreto de un dictamen pericial.

4.4. Por auto del 7 de septiembre de 2020, se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal remitir concepto sobre la s posibles causas de l a muerte de l menor; y mediante proveídos del 2 de febrero, 2 de junio y 23 de noviembre de 2021, se requirió su cumplimiento, advirtiendo a la parte actora, la carga de adelantar las gestiones necesarias para obtener la prueba.Exp: 2015 - 0464

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4.5. Mediante auto del 31 de enero de 20 22, se decretó el desistimiento del medio de prueba , y se co rrió traslado a las partes para que presentaran su s alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera su concepto, siendo allegados los siguientes:

I. La PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos expuest os en el recu rso de apelación y, agregó que, no hay justificación para que el menor haya sido llevado al Hospital y falleciera en un término de tan solo ocho (8) días, y destacó que, el trat o que recibieron los familiares del menor, por parte del personal médico, fue inhumano y sin consideración a su sufrimiento.

sido llevado al Hospital y falleciera en un término de tan solo ocho (8) días, y destacó que, el trat o que recibieron los familiares del menor, por parte del personal médico, fue inhumano y sin consideración a su sufrimiento.

II. La ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto : i) La historia cl ínica evidencia que al paciente se le bri ndaron los servicios con la racionalidad lógico científica requerida, garantizando acceso, oportunidad, continuidad, pertinencia y seguridad, sin exi stir error o falla en la atención que haya po dido desencadenar en el lamentable deceso del menor. ii) Las pruebas recaudadas perm iten señ alar que no existió fa lla medica alguna , por parte de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera ins tancia es formulada únicamente por la parte demandante ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y refo rmar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y refo rmar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de l a apelación no se podrán promover incidentes, salvo el d e recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015 - 0464

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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿si el deceso del lactante MILAN SANTIAGO RINC ÓN ROJAS es atribuible al HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS E .S.E. y a PROCARDIO

Sala determinar ¿si el deceso del lactante MILAN SANTIAGO RINC ÓN ROJAS es atribuible al HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS E .S.E. y a PROCARDIO SERVICIOS MEDICOS IN TEGRALES, con o casión de una prestación deficien te del ser vicio médico que dio lugar a la adquisición de una bacteria hospitalaria? o si por el contrario, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, no se de mostró la falla del servicio en la qu e haya n incurrido las demandadas que haya dado lugar al daño alegado.

Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la re sponsabilidad del Estado por falla e n l a prestación del servicio médico; y, en seg undo lugar , descenderemos al caso en concreto pa ra determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMO NIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO

El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Esta do por e l servicio méd ico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis3. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que4:

“Es necesario que se demuest re que la aten ción médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el es tado del arte de l a cienci a médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio m édico no ha sido cubierto en form a diligente, e sto es, que n o se

momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio m édico no ha sido cubierto en form a diligente, e sto es, que n o se prestó el servi cio con el empleo de to dos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance6”.

Así, en materia de responsabilidad por el acto m édico propiamente dicho, esto es el diagnóstico , tratamiento s, proced imientos y , en general , las conductas del pr ofesional médico o rientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medio s y no de resultados , ya que su deber radi ca en la ap licación de sus conocim ientos, en trenamiento, experiencia y todos lo s m edios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.

De a cuerdo a lo anterior, para que la admin istración pue da ser de clarada responsable de los daños o casionados por el ejercicio de la ac tividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque

3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001-23-15-000-199500935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-23-31-00000935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-23-31-0001994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 Cita Original del Texto: Sección Tercera, sent encia d el 25 de febr ero de 2009, radicació n No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. 6 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726).Exp: 2015 - 0464

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no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por l a ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al marg en de la condición y evol ución de la salud del p aciente, c omo los relativos al acto médico do cumental y, en especial, al consentimiento informado , y al suministro de la información necesaria para que e l paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio m édico demandado demostrar su cumplimiento.

En rela ción con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención

suministro de la información necesaria para que e l paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio m édico demandado demostrar su cumplimiento.

En rela ción con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño , se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba7; ii) la inversión de la carga de la prueba8, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; y iii) se determinó que la p rueba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuarse mediante l a aceptación de la prue ba indicia ria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes9.

De manera que , la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía in directa, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que , tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entr e la atención médica y el daño pa ra que se estructure la responsabilidad de la administración10.

3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Procede la Sala a estudiar si se concretó una falla en el servicio imputable a la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y a PROCARDIO S ERVICIOS MEDICOS INTEGRALES, por la supuesta atención medica deficiente que se le prestó al menor Milán Santiago Rincón Rojas, y que derivó en la adquisición de una bacteria hospitalaria, que constituyó la causa de su fallecimiento.

MEDICOS INTEGRALES, por la supuesta atención medica deficiente que se le prestó al menor Milán Santiago Rincón Rojas, y que derivó en la adquisición de una bacteria hospitalaria, que constituyó la causa de su fallecimiento.

3.1. En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:

En la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas

  1. El 8 de febrero de 20 14, siendo las 10:48 a.m., el lac tante MILAN SANTIAGO RINCÓN ROJAS de diecisiete (17) meses de nacido, fue llevado al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS de Soacha (Cund inamarca), porque había convulsionado y presentaba tos húmeda y picos febriles; una vez valorado se registró: (fl. 74 c.1)

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002. Exp. 11605. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Consejo de Esta do, Secci ón Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014 . Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A. 10 Ibidem.Exp: 2015 - 0464

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mayo del 2016. Exp. 33140 A. 10 Ibidem.Exp: 2015 - 0464

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“PACIENTE ACUDE EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR, CUADRO DESDE HACE 1 HORA MAS O MENOS POR ALTERACIÓN NEUROLOGICA DE MAS O MENOS 1 MINU TO DE DURACIÓN, RECUPERACIÓN ESPONT ANEA ACOMPAÑADO DE TOS HUMEDA PERSISTENTE DE MAS O MENOS 3 DÍAS PICOS FEBRILES SIN CUANTIFICAR EN TTO CON ACETAMINOFEN DOSIS INADECUADA , SIN MEJORÍA DEL MISMO , NO

DIARREA, NO VOMITOS ITTITATIVOS URINARIOS”

(…) DIAGNÓSTICOS (…) BRONCONEUMONIA NO ESPECIFICADA -CONVULSIONES

FEBRILES”

Hacía las 0 2:10 p.m., persistían los picos febriles y se diagnosticó una infección aguda no esp ecificada de las v ías respiratorias inferiores asociada a síndrome convulsivo y bronquiolitis, por lo q ue se ordenó un manejo hospit alario en pediatr ía y control en seis ( 6) horas, conforme a l siguiente análisis: (fl. 76 c.1)

“PTE CON PERSISTE NCIA DE PICOS FEBRILES , EN E L MOME NTO SIN N UEVOS

EPISODIOS CONVULSIVOS, CON BUEN PATRON RESPIRATORIO , S E CONSIDERA

“PTE CON PERSISTE NCIA DE PICOS FEBRILES , EN E L MOME NTO SIN N UEVOS

EPISODIOS CONVULSIVOS, CON BUEN PATRON RESPIRATORIO , S E CONSIDERA CONTINUAR MANEJO INTRAHOSPITALARIO, ANTE POSIBLE PATOLOGÍA PULMONAR , SE INICIA HIDRATACIÓN Y SE SOLICITA CH CONTROL EN 6 HORAS Y VALORACIÓN

CON PEDIATRIA.”

  1. El 9 de febrero de 2014, siendo la 01:35 p.m., la madre refirió persistencia de tos seca, diuresis positiva y tolerancia a la vía oral, y se registró que el menor se encontraba en aceptables condicione s generales, sin necesidad de oxígeno complementario, conforme a la siguiente evolución: (fl. 82 c.1)

“PACIENTE DE 13 MESES DE EDAD CON DIAGNOS TICOS ANOTADOS , EN EL

MOMENTO SIN NUEVOS EPISODIOS CONVULSIVOS, PERSISTENCIA DE PICOS

FEBRILES, TOS SECA, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, CONTINUAR MA NEJO

INSTAURADO, CURVA TERMICA Y VIGILANCIA PATRON RESPIRATORIO ESTRICTO.”

  1. El 10 de febrero de 201 4, siendo las 11:42 a.m., la madre refirió astenia, adinamia, repetición de pic os febr iles, h iporexia, diuresis y deposiciones positivas, y se registró que el meno r se encontraba en regulares condiciones generales, afebril e hidratado ; se indicó que el RX de T órax, evidenció infiltrados en lóbulo superior izquierdo y el cuadro hemático

positivas, y se registró que el meno r se encontraba en regulares condiciones generales, afebril e hidratado ; se indicó que el RX de T órax, evidenció infiltrados en lóbulo superior izquierdo y el cuadro hemático evidenció marcada leucocitosis, por lo que se inicia e squema antibiótico con penicilina cristalina, conforme a lo siguiente: (fl. 86 c.1)

“PACIENTE MASCULINO LACTANTE MAYO R DE 1 AÑO DE EDAD CON

DIAGNOSTICOS ANOTADOS, QUE A ÚN PRESENTA PICOS FEBRILES , SIN REPETICIONES DE CRIS IS CONVULSIVAS, CON PARA CLINICOS QUE EVIDENCIAN PROCESO INFECCIOSO PULMONAR , RAZÓN POR LA CUAL SE DECIDE INICIAR

TRATAMIENTO ANTIBIOT ICO PARA CONTROL DE PROC ESO CONSOLIDATIVO

PULMONAR Y DISMINUIR LA PRESENCIA DE FIEBRE. PACIENTE CONTINUA EN

HOSPITALIZACIÓN A ESPERA DE EVOLUCIÓN.”

Siendo las 06:47 p.m., se valora nuevamente al paciente y se encuentra con pico febril de 38.6°, con cianosis peribucal, tirajes intercostales y saturación de 80%, por lo que se decide iniciar oxigeno por cánula nasal a 1 Lit/Min, que permite una saturación de 92% (fl. 89 c.1).Exp: 2015 - 0464

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  1. El 11 de febrero de 2014, hacía las 12:16 p.m., se refirió la persistencia de episodios diarreico s líquidos, tos con expectoración verdesina, picos febriles controlados , baja tolerancia a vía oral, regular patrón del sueño, diuresis po sitiva; se ind icó que , el paciente se enco ntraba en regulares condiciones generales, adinámico, con uso de oxígeno complementario por cánula nasal y febril; se advirtió tórax simétrico con tirajes inter costales leves y aumento de los ruidos respi ratorios; razón por la cual, el esquema antibiótico escalona con am picilina sulbactam y, en esa medida , se presentó el siguiente análisis: (fl. 94 c.1)

“PACIENTE DE 1 AÑO DE EDAD , HOY 5 DÍA DE HOSPITALIZACIÓN CON DIAGNOSTICOS ANOTADOS, QUIEN PERSISTE SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA Y PICOS FEBRILES, POR BAJA TOLERANCIA A VIA ORAL CONTINUAR CON LIQUID OS

ENDOVENOSOS, PENDIENTE RE SULTADO DE COPROSCOPICO , CONTINUAR CON

VIGILANCIA CLINICA, PATRON RESPIRATORIO Y GASTO FECAL, CURVA TERMICA”

Sin emba rgo, hacía las 05:14 p.m., la madre refiere verlo en regu lares condiciones generales, con dificultad respiratoria y adinámico; se advierte

Sin emba rgo, hacía las 05:14 p.m., la madre refiere verlo en regu lares condiciones generales, con dificultad respiratoria y adinámico; se advierte que presenta tirajes intercostales bilaterales y el Rx de tórax de control, evidencia consolidación multilobar en hemitórax izquierdo, asociado a múltiples infiltrados en hemitórax derecho; por lo que se diagnosti ca neumonía bacteriana no especificada y se ordena su remisión urgente a III Nivel de atención, conforme al siguiente análisis: (fl. 97 c.1)

“PACIENTE DE 1 AÑO DE EDAD MASCULINO, CON OXIGENO POR CANULA NASAL, QUIEN SE ENCUENTRA EN SU DÍA 5 DE HOSPITALIZACIÓN CON DI AGNOSTICO DE INGRESO DE BRONCONEUMONIA, PACIENTE QUE HA PR ESENTADO PICOS FEBRI LES MANEJADO CON ES QUEMA DE PENICILINA CRISTALINA 500000 UI CADA 6 HORAS POR UN DÍA Y ESCALONADO A AMPICILINA SULBAC TAM 500 MG IV CADA 6 HORAS, PACIENTE QUE NO MUESTRA MEJORÍA CLINICA, CONTINUA PICOS FEBRILES Y DIFICULTAD RE SPIRATORIA, RAYO X DE TORAX DEL 8 DE FEBRERO NO MUE STRA CONSOLIDACIONES, POR LO QUE INICIALMENTE SE DEJA CON BRONQUIOLITIS PERO AL NO RESOLVER EL CUADRO SE DECIDE DEJAR COMO BRON CONEUMONIA POR LO QUE SE INICIÓ PENICILINA CRISTALINA SUSPENDIDA POSTERIORMENTE, SIN EMBARGO, ANTE CUA DRO POCO SATISFACTORI O REALIZA TOMA DE RAYOS X EL

POR LO QUE SE INICIÓ PENICILINA CRISTALINA SUSPENDIDA POSTERIORMENTE, SIN EMBARGO, ANTE CUA DRO POCO SATISFACTORI O REALIZA TOMA DE RAYOS X EL 11 DE FEBRERO QUIEN M UESTRA CONSOLIDACIÓN EN HEMITORAX IZQUIERDO , EVIDENCIA N EUMONIA MULTILOBAR Y SE CLASIFICA CON IRA GRAVE IN USITADA POR CRONOLOGIA Y DETERIORO DEL PACIENTE, POR LO TANTO SE DECIDE INICIAR MANEJO CON ANTIBIOTICO DE AMPLIO ESPECTRO , REMISIÓN PARA III NIVEL DE ATENCIÓN Y SE SOL ICITA PANEL VIRAL, POR LO TANTO SE EXPLICA CLARAMENTE

AL PADRE QUIEN ENTIENDE CORRECTAMENTE INDICACIONES.”

“PACIENTE CON MARCADA DIF ICULTAD RESPIRATORIA CON UNA SATURACIÓN DE 90 CON OXIGENO A DOS LITROS QUIEN TIENDE AL DECAIMIENTO A PERSISTIR EL ESFUERZO RESPIRATORIO , EL PACIENTE EN EL MOMENTO EN MANEJO CON CEFTRAXONA Y O XACILINA SIN MEJORÍA , EL PACIENTE I NGRESA EL D IA DE AYER SIN REQUERIMIENTO DE OXIGENO HA PRESENTADO MARCADO DETERIORO, HASTA NECESITAR 2 LITROS, EL PACI ENTE TIENE UNOS RX DE TORA X DEL DÍA SABADO EN LOS CUALES NO SE OBSERVAN INFILTRADOS INTERSTICI ALES, EL DÍA DE HOY SE TOMA RX POR EL DETERIO RO DEL PACIENTE, SE OBSERVA CONSOLIDACIÓN A NIVEL PULMONAR IZQUIERDO SIN DE L MAS DEL 70% DE ESTE CAMPO PULMO NAR A

TOMA RX POR EL DETERIO RO DEL PACIENTE, SE OBSERVA CONSOLIDACIÓN A NIVEL PULMONAR IZQUIERDO SIN DE L MAS DEL 70% DE ESTE CAMPO PULMO NAR A LA AUSCU TTACIÓN PU LMONAR CON RONCUS G ENERALIZADOS EN AMBOS CAMPOS PULMONARES CON HIPOVENTILACIÓN A NIVEL DE CAMPO PULMONAR IZQUIERDO, PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL SIN ADECUADA EVOLUCIÓN AL MANEJO INSTAURADO , POR LO QUE SE PROCEDE A TRASLADA R A P ACIENTE COMO PRIMARIO.”Exp: 2015 - 0464

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ACTOR: ASBLEIDY ROJAS CABRERA Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS ESE Y OTRO

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En Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S.

Hacía las 10:19 p.m., el lactante ingresó a PROCARDIO SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES SAS, remitido en traslado prim ario, con diagnóstico de neumonía multilobar e inminencia de falla ventilatoria ; y allí se conceptuó lo siguiente: (fls. 1-2. H.C. Digital)

“PACIENTE DE 16 MESES DE EDAD QUE INGRESO AL HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS HACE 5 DIAS POR CUADRO DE DIFICULTAD RESPIRATORIA CON RX DE

TORAX SIN CONSOLIDACIO NES SE INTERPRETO COMO BRONQUIOLITIS PERO ANTE

EMPEORAMIENTO DE LA DIFICULTAD RESPIRATORIA SE INICIA MANEJO CON P.

TORAX SIN CONSOLIDACIO NES SE INTERPRETO COMO BRONQUIOLITIS PERO ANTE

EMPEORAMIENTO DE LA DIFICULTAD RESPIRATORIA SE INICIA MANEJO CON P.

CRISTALINA Y LUEGO SE ESCALONA A AMPICILINA/SULBACTAM 500 MG IV CADA 6

HORAS, HOY REALIZ ARON NUEVO RX DE TORAX QUE MU ESTRA NEUMON IA

MULTILOBAR POR LO CUAL DECIDEN NUEVO CAMBIO DE ESQUEMA DE

ANTIBIOTICO A CEFTRIAXONA Y OXACILINA, POR EMPEORAMIENTO DE LA

DIFICULTAD RESPIRATORIA REQUIERE DE VENTURY AL 50 %.”

Siendo las 11:00 p.m. y las 11:58 p.m., se realizaron terapias respiratorias de nebulización. (fls. 3-4 H.C. Digital)

  1. El 12 de febrero de 2014, hacía las 12:24 a.m., el paciente fue valorado en urgencias y se registró que tenía un mal aspecto general con s ignos de dificultad respiratoria, así: (fl. 6 H.C. Digital)

“PILIDO, MAL ASPECTO GENERAL, CON SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA

TIRAJES UNIVERSALES , TAQUIPNEA, RUIDOS RESPIRATORIOS DISMINUIDOS EN AMBOS CAMPOS PULMONARES DE PREDOMINIO IZQUIERDO , ESTERTO RES Y SIBILANCIAS OCASIONALES, VENTURY AL 50 % SAT 02 90, MALA PERFUSION DISTAL. (…)”

Siendo la 01:51 a.m., se valora al paciente y se enc uentra en mal estado general con signos de dificultad respiratoria por polipnea, tirajes

(…)”

Siendo la 01:51 a.m., se valora al paciente y se enc uentra en mal estado general con signos de dificultad respiratoria por polipnea, tirajes universales, qu ejido, mala pe rfusión di stal, llenado capilar rápido, pulsos fuertes y febril , por lo que se decide trasladar a UCIP, y se considera en estado crítico, con alto riesgo de mortalidad así: (fls. 9-11 H.C. Digital)

“PACIENTE QUIEN IN

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