TA CUN - 11001333603220150047203-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150047203-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360322015-00472-03
DEMANDANTE: Eliceo Socha León y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
El 22 de julio de 2015, por medio de apoderado judicial, los señores Eliceo Socha León actuando en nombre propio y en representación de Juan Pablo Socha Palomino; Claudia Marina Palomino Ramos; Pedro Antonio Socha Moreno; Leonilde María León Socha; Ismael Socha León; Janeth Socha León; Nanci Socha León; Luis Enrique Socha León; Danilo Socha León; Carlos Socha León; Otoniel Socha León y; Neila Elvira Socha León presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios materiales y morales causados.
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios materiales y morales causados.
1. Posición de la parte demandante
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 27-40, cp1):
1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la S ala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 11001333603220150047203
Demandante: Eliceo Socha León y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Eliceo Socha León, en hechos consolidados el 26 de junio de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 60.558, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en
de junio de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 60.558, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Arauquita (Arauca).
SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
1 - Para Eliceo Socha León, cien (100) salarios mínimos mensuales lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa
2 - Para Pedro Antonio Socha Moreno, Leonilde María León Socha, Ismael Socha León, Nancy Socha León, Neila Elvira Socha León, Janeth Socha León, Luis Enrique Socha León, Danilo Socha León, Carlos Socha León, Otoniel Socha León, Claudia Marina Palomino Ramos y Juan Pablo Socha Palomino, cien (100) salarios mínimos mensuales para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres, hermanos, compañera e hijo menor de Eliceo Socha León
TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional) a pagar a favor de Eliceo Socha León, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
Nacional) a pagar a favor de Eliceo Socha León, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1 - Un salario de dos millones ($ 2.000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la victima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de junio de 2013 (cuando se consolidó el daño. es decir, la suma de quinientos o chenta y nueve mil quinientos (5 589 500.000 pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera 3Un grado de incapacidad del cien (100 %) por ciento, porque al soldado profesional Eliceo Socha León se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 60.558 del día 26 de junio de 2013, hecha en la Dirección de Sani dad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, con un grado de incapacidad laboral del noventa y uno punto cuarenta y siete (91.47 %) por ciento (más del 50 % lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado) 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de
del 50 % lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado) 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de junio de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financie ras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura
CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de Eliceo Socha León, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la salud (o perjuicio fisiológico) que está sufriendo por las lesiones en su zona lumbar, por las múltiples heridas en el tórax y abdomen, la contusión pulmonar la lesión auditiva bilateral que padece y las cicatrices en varias partes delExpediente: 11001333603220150047203
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cuerpo, todo lo cual le limita el desarrollar varias de sus actividades cotidianas.
QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.
1.2. Hechos
demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.
1.2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El señor Eliceo Socha León ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, y luego se convirtió en soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 23 “Llaneros de Rondón”, con se de en jurisdicción del municipio de Saravena (Arauca).
En horas de la mañana del día 10 de febrero de 2012, la compañía del soldado profesional Eliceo Socha León se encontraba ejecutando una operación militar, en el área rural del municipio de Arauquita (Arauca) y, en desarrollo de esa operación, llegaron a una casa en donde el día anterior había explotado una mina antipersona, situación puesta en conocimiento del comandante de la compañía por parte de la dueña de la casa, no obstante lo peligrosa de la situación, la compañía militar se quedó en la casa y decidió hacer una revisión del sector de la que no se encontró ningún artefacto explosivo.
Unos momentos más tarde, cuando el soldado Eliceo Socha León estaba caminando por el sector, pasó por un lugar en donde estaba enterrada una mina, la cual fue activada, causándole al soldado graves lesiones en su cuerpo.
Mediante Acta de la J unta Médica Laboral No. 60.558 practicada el día 26 de junio de 2013 se determinó como diagnóstico el de : a) Lumbalgia
cuerpo.
Mediante Acta de la J unta Médica Laboral No. 60.558 practicada el día 26 de junio de 2013 se determinó como diagnóstico el de : a) Lumbalgia mecánica severa con limitación a los arcos de movilidad, b) Pleurodinia severa con disminución de la función respiratoria, c) Perivisceritis dolorosa, d) Cicatrices con defecto estético severo en tórax, e) Cal lo óseo doloroso en clavícula izquierda, f) Síndrome cervicobraquial, g) Dolor neuropático mixto somático, h) Hipoacusia bilateral, e i) Tínitus bilateral ; lesiones que le determinaron una incapacidad laboral del 91.47%.
1.3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las graves heridas del soldado profesional Eliceo Socha León constituyen una falla en la prestación del servicio del Ejército po r: i) el incumplimiento y la omisión de los deberes normativos por parte de la entidad demandada, al violar lo contenido en leyes y Tratados internacionales, en este caso la Convención de Ottawa y; ii) el desconocimiento y omisión de procedimientos especiales, por no haberse solicitado en este caso el apoyo técnico necesario por parteExpediente: 11001333603220150047203
Demandante: Eliceo Socha León y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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de una compañía especializada del grupo MARTE (Manejo de Artefactos Explosivos) o EXDE (Equipos de Explosivos y Demoliciones).
Señaló también que la ayuda del grupo MARTE o del g rupo EXDE no fue
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de una compañía especializada del grupo MARTE (Manejo de Artefactos Explosivos) o EXDE (Equipos de Explosivos y Demoliciones).
Señaló también que la ayuda del grupo MARTE o del g rupo EXDE no fue efectiva, pues si existió no ubicó el artefacto explosivo improvisado que causó las graves lesiones del soldado Socha León. Es decir, a este soldado no se le brindó la debida protección teniendo en cuenta que en ese mismo sitio el día anterior ya había estallado un elemento explosivo, es decir, no se previó lo previsible.
2. Posición del(los) demandado(s)
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Propuso como excepciones las que denominó: i) daño no imputable al Estado, riesgo propio del servicio; ii) inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la Entidad; iii) hecho exclusivo de un tercero; iv) no compete al Ejército Nacional determinar las zonas que serán objeto de desminado humanitario y; v) el Ejército Nacional cumple cabalmente la Convención de Ottawa.
3. Sentencia de primera instancia
El 25 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
(…)
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
(…)
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:
Del daño antijurídico
Del acervo probatorio constituido, el Juzgado advierte acreditado que el señor Eliceo Socha León se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como soldado profesional. También, que el 10 de febrero de 2012 sufrió lesión que le causó invalidez, así como una disminución de su capacidad para laborar del 91.47% , según dictamen contenido en el Acta de Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército No. 60558 de 26 de junio de 2013, visible a folios 16 a 18 del expediente principal.
De esta manera, las pruebas allegadas al plenario dan cue nta que el demandante sufrió una lesión mientras se encontraba desempeñándose como soldado profesional, lo que le causó invalidez y disminución de su capacidad laboral.
De la imputación
(…) al descender al caso bajo estudio, debe ponderarse que los demandantes pretenden la reparación de los daños materiales e inmateriales causados por las lesiones padecidas por el señor Eliceo Socha León, pues, en su criterio,Expediente: 11001333603220150047203
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este hecho acaeció por una falla en el servicio atribuible a la NaciónDemandante: Eliceo Socha León y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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este hecho acaeció por una falla en el servicio atribuible a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional; derivado del supuesto incumplimiento de las normas previstas para la ejecución de operaciones, pues, se reprochó que el grupo EXDE no habría desplegado los protocolos de seguridad pertinentes para la revisión de la zona. Así mismo, los libelistas pusieron en tela de juicio la falta de certeza de la presencia del referido grupo antiexplosivos al momento de desplegarse el operativo militar.
De esa forma, se debe dilucidar si las lesiones padecidas por el señor Socha León se produjeron con ocasión a los riesgos propios del servicio o, por el contrario, hubo una falla por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al haber adelantado la operación sin presencia del grupo EXDE o con acompañamiento de aquel, pero, presuntamen te, pretermitiendo las medidas de seguridad, pues, según dijo el actor, no se habría realizado una revisión adecuada de la zona.
Por su parte, la accionada estimó que se habría configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que el artefacto explosivo que lesionó al señor Socha León sería de propiedad de grupos subversivos y habría sido activado por aquellos.
Respecto a la configuración de la causal de eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, debe decirse que esta no opera para el caso objeto de litigio, dado que, se reitera, las omisiones que se le endilgan a la accionada
Respecto a la configuración de la causal de eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, debe decirse que esta no opera para el caso objeto de litigio, dado que, se reitera, las omisiones que se le endilgan a la accionada devienen de, aparentemente, haberse desplegado una operación militar sin que el grupo EXDE haya realizado una revisión adecuada del sector e n donde se desplegó la misión militar ofensiva.
En tal contexto, se precisa que, una vez revisada la contestación de la demanda, la autoridad accionada advirtió que los hechos habrían acecido mientras se desarrollaba una “maniobra ofensiva de combate irregular”.
Así, es menester acudir a lo establecido en la Resolución 0206 del 19 de febrero de 2010, proferida por el comandante del Ejército Nacional, por medio de la cual se aprobó el "Manual de Empleo de los Equipos EXDE en operaciones irregulares". En el señalado acto se reguló:
1.1 ¿QUÉ SON LOS EQUIPOS DE EXPLOSIVOS Y DEMOLICIONES?
Los equipos EXDE son unidades especiales entrenadas y capacitadas para la búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones. Además, asesoran a los comandantes de las unidades de maniobra en la toma de decisiones para el procedimiento a seguir cuando se encuentren en una zona minada instalada por los grupos Narcoterroristas.
1.3 ORGANIZACIÓN
Los equipos de explosivos y demoliciones están organizados así: 01 Suboficial Comandante y técnico en explosivos de grado cabo o Slp con mínimo 05 años de antigüedad y capacitado en explosivos.
02 Soldados operadores del detector de metales.
Los equipos de explosivos y demoliciones están organizados así: 01 Suboficial Comandante y técnico en explosivos de grado cabo o Slp con mínimo 05 años de antigüedad y capacitado en explosivos.
02 Soldados operadores del detector de metales. 01 Soldado del equipo de pera y cuerda y sondeador. (ECAEX) 01 Soldado guía canino con su respectivo ejemplar canino (binomio)
1.4. FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO EXDE
1.4.1. SUBOFICIAL COMANDANTE Y TÉCNICO EN EXPLOSIVOS
Antes de salir a cumplir alguna misión, debe verificar que tanto el equipo técnico y el material de explosivos sean lo necesarios para efectuar la operación.Expediente: 11001333603220150047203
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Participa en las apreciaciones de situación con el comandante de la unidad de maniobra.
Se encarga de preparar e instruir a su e quipo para reintegrarlo en la maniobra y las técnicas de patrullaje.
Verifica las normas de seguridad por parte de cada uno de los miembros de su equipo, así mismo controla el mantenimiento de los equipos a su cargo,
Controla con anterioridad que se tomen las medias de seguridad para las detonaciones y verifica que los procedimientos de destrucción de
A. E.I. (Artefactos Explosivos Improvisados) sean los adecuados.
Es el encargado de la seguridad e integridad del personal bajo su responsabilidad.
Es el único que manipula el material de explosivos durante el desarrollo de las diferentes operaciones.
Es el encargado de la seguridad e integridad del personal bajo su responsabilidad.
Es el único que manipula el material de explosivos durante el desarrollo de las diferentes operaciones.
Prepara y capacita a sus hombres en la integración del equipo EXDE en el desarrollo de la maniobra y operaciones militares.
Verifica que los integrantes del equipo sean idóneos y hayan recibido el entrenamiento adecuado y la certificación para el personal de detectoristas.
Es el encargado de cebar y detonar las cargas explosivas (...).
De la normativa en cita, se desprende qu e, en todas las operaciones irregulares, como la del caso de marras, con miras a evitar accidentes, debe incluirse el acompañamiento del Equipo de Explosivos y Demoliciones (EXDE), los cuales, de acuerdo con esa misma norma, son unidades especiales entrena das y capacitadas para la búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones.
Además, los señalados grupos antiexplosivos, están encargados de asesorar a comandantes de las unidades de maniobra en la toma de decisiones para procedimiento a seguir cuando se encuentren en una zona minada instalada por grupos narcoterroristas. Así mismo, se les encomienda la verificación de normas de seguridad y el mantenimiento de los equipos técnicos a su cargo.
Dichos equipos se compon en por: 1 suboficial comandante y técnico en explosivos de grado cabo o soldado profesional con mínimo 5 años de antigüedad y capacitar en explosivos; 2 soldados operadores de detector de metales; 1 soldado del equ ipo de pera y cuerda y sondeador (ECAEX) y ; 1 soldado de guía canino con respectivo ejemplar canino (binomio).
metales; 1 soldado del equ ipo de pera y cuerda y sondeador (ECAEX) y ; 1 soldado de guía canino con respectivo ejemplar canino (binomio).
Precisado lo anterior, y revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, en oficio allegado por el señor Jorge Bautista López, ejecutivo y comandan del Batallón de Operaci ones Terrestres No. 27, en respuesta a requerimiento del Juzgado, se indicó:
“Una vez revisado y constatado el archivo que se encuentra al interior de este comando y en el cual reposa parte de la memoria histórica y operacional de las unidades tácticas que conformaron la Brigada Móvil N° 31, entre ellas el Batallón de Combate Terrestre N° 23 “Llaneros de Rondón”, no se halló ningún tipo de documento con el cual se pueda certificar que para febrero de dos mil doce (2012) dicha unidad contara con grupos EXDE o Marte, sin embargo, se puede inferir conforme a los radiogramas N° 047,060,062,070, de febrero de dos mil doce (2012) los cuales se anexarán con la presente respuesta , que contaban con grupo EXDE, pues, es a través de estos que se realizaron ubicaciones y destrucción de artefactos explosivos (...) ” (Se destaca)Expediente: 11001333603220150047203
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Del documento esbozado en precedencia se colige q ue: (i) en el Batallón de operaciones Terrestres No. 27 solo obraba una parte de la memoria histórica
Sentencia de segunda instancia
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Del documento esbozado en precedencia se colige q ue: (i) en el Batallón de operaciones Terrestres No. 27 solo obraba una parte de la memoria histórica y operacional de las unidades tácticas que conformaron la Brigada Móvil N° 31, entre ellas el Batallón de Combate Terrestre N° 23 “Llaneros de Rondón”, al que pertenecía el actor, (ii) si bien se precisó que en el archivo de esa unidad militar no existiría certificación de la existencia de grupo EXDE para el mes de febrero de 2012 para el Batallón de Combate Terrestre No. 23, adjunto a este oficio sí se aportaron documentos en donde se registraron las actividades adelantadas en los días 7, 14,15 y 16 de febrero de 201234, en los que se evidencia que la unidad si estaba acompañada por un grupo EXDE, además, en estos se registró que se habría procedido a la destrucción de artefactos explosivos hallados en la zona.
Aunado a lo anterior, y en lo que concierne específicamente al día 10 de febrero de 2012, fecha en la que ocurrió el accidente con explosivos que causó la invalidez del señor Socha León, se advierte que, la única prueba de los hechos, corresponde al reporte de incidente con explosivos, firmado por el señor Juan Carlos Riascos, comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 23 “Llaneros de Rondón ”, en donde se determinó que la patrulla que acompañaba el actor: (i) si contaba con equipo EXDE, (ii) el equipo EXDE fue enviado para despejar el área, (iii) el comandante del
patrulla que acompañaba el actor: (i) si contaba con equipo EXDE, (ii) el equipo EXDE fue enviado para despejar el área, (iii) el comandante del equipo conocía la cartilla del empleo táctico de los EXDE, (iv) el equipo EXDE contaba con el equipo y material necesario para desarro llar su procedimiento, (v) el equipo EXDE tuvo en cuenta los antecedentes con explosivos en el área.
Igualmente, en ese mismo documento, signado por el comandante del Batallón al que pertenecía el actor, se indicó, que la unidad, hizo revisión del área co n el grupo EXDE, sin que se hubiere detectado irregularidad alguna.
Así, si bien en el escrito de alegatos, la parte demandante afirmó que el grupo EXDE no habría acompañado a la unidad ni habría desplegado sus funciones correctamente, se advierte que, de la revisión del reporte de incidente con explosivos se deduce que, el referido grupo sí acompañó la operación militar y desplegó las funciones a su cargo. Igualmente, se advierte que, este documento no fue ob jetado, ni tachado de falso por la parte actora, de ahí que no se haya desvirtuado su validez.
En esa medida, colige este Juzgado que, en el expediente, no obra prueba que demuestre que, en efecto, dentro de la operación militar en la que resultó lesionado el señor Eliceo Socha León el grupo EXDE no habría cumplido con sus protocolos de seguridad o habría realizado una revisión descuidada de la zona, pues, contrario a dicha afirmación, la única prueba obrante al expediente que hace referencia a los sucesos del 10 de febrero de 2012,
sus protocolos de seguridad o habría realizado una revisión descuidada de la zona, pues, contrario a dicha afirmación, la única prueba obrante al expediente que hace referencia a los sucesos del 10 de febrero de 2012, indica que la unidad a la que hacía parte el actor se encontraba acompañada por un grupo EXDE, y que este contaba con equipo técnico para despejar el área, actividad que desplegó siguiendo los protocolos exigidos.
Ahora, en lo referente al argumento del actor contenido en la declaración extraprocesal rendida ante Notaría, en la que manifestó que en la operación no se habría tenido en cuenta que el día anterior habría estallado un artefacto explosivo, se precisa que, de la revisión del informe antes referenciado, se desprende que, el grupo EXDE sí tuvo en cuenta los antecedentes con explosivos en el área, por lo que, se concluye que dicho argumento carece de asidero material.
En suma, teniendo en cuenta que no se acreditó que la demandada hubiera omitido las medidas necesarias para evitar el accidente, ni que se hubiera expuesto al uniformado a un riesgo superior, este estrado judicial colige que, las lesiones padecidas por el señor Eliceo Socha León, ocurrieron como consecuencia de la materialización del riesgo propio y permanente del ejercicio de sus funciones como miembro del Ejército Nacional.
4. Recurso de apelaciónExpediente: 11001333603220150047203
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Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia bajo
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Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
La entidad demandada no acreditó el cumplimiento de los protocolos de funcionamiento del quipo EXDE
Dice la sentencia que ¨… la unidad a la que hacía parte el actor se encontraba acompañada por un grupo EXDE, y que este contaba con equipo técnico para despejar el área, actividad que desplegó siguiendo los protocolos exigidos ¨. (subrayo)
Ahora bien, la pregunta que surge es: ¿ cuáles son entonces esos protocolos exigidos por el Ejército Nacional a los equipos EXDE durante el desarrollo de operaciones militares?.
La respuesta se encuentra en una serie de Manuales y Directivas expedidas por la Jefatura de Educación y Doctrin a del Ejército Nacional13 sobre el funcionamiento, conformación y utilización de los grupos EXDE
(…)
En el caso sub judice la sentencia dio por sentado que el equipo EXDE aplicó correctamente los anteriores Manuales y Directivas, es decir, los protocolos de procedimiento para efectuar la revisión del área donde explotó el AEI que afectó al soldado Socha León. Sin embargo, la única prueba que existe en el expediente respecto de la forma como se llevó a cabo el procedimiento el día de los hechos - 10 de febrero de 2012 - es un informe de reporte de incidente suscrito por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 23 “Llaneros de Rondón”, quien no estuvo personalmente en el lugar de los
de los hechos - 10 de febrero de 2012 - es un informe de reporte de incidente suscrito por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 23 “Llaneros de Rondón”, quien no estuvo personalmente en el lugar de los hechos, señalando que la patrulla sí contaba con equipo EXDE y que el comandante del equipo conocía la cartilla del empleo táctico de los EXDE y contaba con el equipo y material necesario para desarrollar su procedimiento.
Tales afirmaciones del comandante no pueden ser tenidas en cuenta como plena prueba de la di ligencia y cuidado de la entidad demandada, mucho menos pueden tener el alcance para probar que el procedimiento de registro efectuado por el equipo EXDE en el perímetro de la vivienda quedó bien hecho y se hizo conforme al Manual EJC 3 – 217 y la Directiva 0054 de 2012.
Quien tenía la carga probatoria de acreditar que el equipo EXDE acató y cumplió al pie de la letra los anteriores procedimientos era la entidad demandada, no sólo por encontrarse en mejor posición probatoria de hacerlo, sino porque además, dicha informació n se encuentra exclusivamente en su poder. No aportó al expediente el informe de resultado operacional suscrito por el comandante del equipo EXDE respecto de la forma como se efectuó el registro el día de los hechos; cuáles áreas fueron revisadas alrededor de la vivienda y cuáles no; cómo se hizo ese procedimiento; cuántos artefactos explosivos fueron detectados previamente; porqué razón no se ubicó el AEI que afectó al hoy demandante, etc. Tampoco aportó al expediente testimonios u otros informes o
procedimiento; cuántos artefactos explosivos fueron detectados previamente; porqué razón no se ubicó el AEI que afectó al hoy demandante, etc. Tampoco aportó al expediente testimonios u otros informes o documentos más precisos y detallados sobre la forma en que se hizo elExpediente: 11001333603220150047203
Demandante: Eliceo Socha León y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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procedimiento en el perímetro del área donde los soldados estaban descansando, que valga la pena recordar, el día anterior se había presentado otro incidente con un AEI situación que
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