TA CUN - 11001333603220150047601-(15-04-2021)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150047601-(15-04-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos mediante los cuales se impuso multa al concesionario por incumplimiento en la presentación del formato básico minero / IMPOSICIÓN DE MULTA - En contrato de concesión miner a / FORMATOS
BÁSICOS MINEROS / FALSA MOTIVACIÓN
(…) la sentencia de primera instancia se debe confirmar en razón a que los actos administrativos de los que se pretende la nulidad no incurrieron en el vicio material de falsa motivación, pues el debido proceso se ajusto a los lineamientos del Código de Minas y la multa obedeció al incumplimiento en la presentación de FBM de 2006 a 2008. (…) previo a la imposición de la multa se debe hacer un requerimiento previo al titular a efecto de que subsane las faltas que se le imputan o formule la defensa, respaldada con las pruebas respectivas lo cual debe hacer dentro de los 30 días que debe quedar establecido en el acto administrativo además de la falta y la sanción a la que se haría acreedor. Lo anterior en observa ncia al debido proceso administrativo. En consecuencia, el otorgamiento de un titulo minero conlleva una serie de derechos y obligaciones, que son de conocimiento para el titular minero, desde su suscripción según lo previsto en la ley y el contrato; así l as cosas al efectuar un requerimiento bajo apremio de multa, es deber del concesionario, formular su defensa ante la autoridad minera o dar cumplimiento al requerimiento efectuado. (…) En las consideraciones de los actos demandados se explicaron las razones de hecho y derechos que dieron lugar a la imposición de
autoridad minera o dar cumplimiento al requerimiento efectuado. (…) En las consideraciones de los actos demandados se explicaron las razones de hecho y derechos que dieron lugar a la imposición de la multa, la cual devino del requerimiento previo que se efectuó en el auto No. SFOM 337 del 14 de octubre de 2009, para que allegara los Formularios Básicos Mineros semestrales y anuales de 2006 a 2009, los cuales no se subsanron (sic) en debida forma porque no se allegaron los comprendidos en el periodo del 2006 y 2008. Significa que la sociedad demandante contó con más de 3 años para dar cumplimiento a la obligación y no lo hizo. (…) los actos demandados se ajustaron a derecho toda vez que se respeto el debido proceso, en el sentido que previo a la imposición de la multa se requirió al demandante para que cumpliera con la obligación de entregar los FBM dentro de los 30 días siguientes, por lo que al momento en que se impuso la multa ya habían transcurrido más de tres años sin que la sociedad demandante acredita la presentación de los formularios, pues solo el 19 de junio de 2012, el titular allegó los formatos Básico Minero Anual de 2009 A 2011, lo que significa que no se allegaron en su totalidad los solicitados omitiendo la presentación de los del año 2006 a 2008. (…) la imposición de la multa fue procedente al constatarse del incumplimiento de la obligación de la presentación de los Formato Básico Minero FBM cumplió con el objetivo de apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, mediante la imposición de una sanción de tipo pecuniario en caso de mora o incumplimiento parcial respetando el debido proceso previsto en el artículo artículo 287 del
cumplimiento de sus obligaciones, mediante la imposición de una sanción de tipo pecuniario en caso de mora o incumplimiento parcial respetando el debido proceso previsto en el artículo artículo 287 del Código de Minas consistente en el requerimiento previo para el cumplimiento de la obligación para la imposición de la multa. (…)
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cargo de nulidad de falsa motivación , consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2005, expediente 3644, M.P. Darío
Quiñones.
FUENTE FORMAL: Ley 685 de 2001 (Art. 115, 287); Decreto 1993 de 20002 (Art. 14); Resolución no. 181515 del 23 de diciembre de 2002 del Ministerio de Minas y Energía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 15 de abril de 2021
Expediente: 110013336032 20150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana SA Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de controversias contractuales
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda (f. 146161 c1).
ANTECEDENTES
1. Lo que se pretende
mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda (f. 146161 c1).
ANTECEDENTES
1. Lo que se pretende
Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2015 (f. 1-16 c1), la apoderada de la sociedad Cerámica San Lorenzo de Colombia SAS, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contractual contra la Agencia Nacional de Minería con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones (f. 2-3 c1):
Primera. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS No. 000999 de fecha 24 de diciembre de 2014 y GSC-ZC No. 000142 del 13 noviembre de 2013.
SEGUNDA: QUE como secuela de la anterior NULIDAD y como restablecimiento del derecho se permita a mi mandante la sociedad CÉRAMICA SAN LORENZO DE COLOMBIA SAS NIT 900081 2941 EN NO PAGO de la multa de Un millón ciento sesenta u nueve mil pesos MCTE ($1.179.000) sobre el CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA NÚMERO FHA-121, por cuanto al momento de aceptarse la cesión de derechos y su respectiva inscripción en el Registro minero Nacional, EL CONTRATO DE CONCESIÓN FHA -121 estaba al día en todas sus obligaciones.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad declarada del acto administrativo enervado se ordene el no pago de la multa por valor de Un millón ciento sesenta u nueve mil pesos MCTE ($1.179.000), (…).
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES LA AGENCIA
enervado se ordene el no pago de la multa por valor de Un millón ciento sesenta u nueve mil pesos MCTE ($1.179.000), (…).
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a título de restablecimiento del derecho deberá pagar2
Expediente: 11001333603220150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de segunda instancia
a la sociedad DEMANDANTE CERAMICA SAN LORENZO SAS los perjuicios materiales, calificados como daño emergente, causados con la conducta omisiva y lesiva implementada con la imposición arbitraria y sin fundamentos de la multa cuestionada, perjuicios que cuantifico de la siguiente forma:
DAÑO EMERGENTE: LA SUMA DE CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.0000).
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: LA SUMA DE CINCO MILLONES DE
PESOS ($5.000.0000).
LUCRO CESANTE: DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE $10.000.000
QUINTA. Ordénese también que la condena que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el IPC como lo indica el artículo 187, 192 del CPACA, disponiéndose el pago de los intereses, comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables alas sumas que resulten reconocidas y adeudadas por la demandada.
SEXTA. Que la sentencia que ponga fin a este proceso de dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 de CPACA.
2. Síntesis del caso
adeudadas por la demandada.
SEXTA. Que la sentencia que ponga fin a este proceso de dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 de CPACA.
2. Síntesis del caso
- El 21 de abril de 2006, el señor Héctor Fabio León Rivera e INGEOMINAS suscribieron contrato de concesión No. FHA -121, para la exploración y explotación de un yacimiento de arcilla en jurisdicción del Municipio de LenguazaqueCundinamarca, con un área de 3 h ectáreas, que se inscribió en el Registro Minero Nacional el 10 de julio 2006.
- El 10 de marzo de 2009, mediante radicado No. 2009 -14-1304 el señor Héctor Fabio León Rivera allegó aviso de cesión de derechos del contrato de concesión FHA-121 a favor de Cerámicas San Lorenzo.
- El 2 de junio de 2009 la coordinación de Seguimiento y Control emitió la Resolución No. GSC-038 en la que resolvió surtido el trámite de la cesión de derechos y se ordenó la inscripción en el Registro Minero Nacional.
- El 20 de noviembre de 2009 , el demandante solicitó la prórroga sobre la fase de exploración del contrato y se radicaron los informes de exploración, el programa de trabajo y de obras.
- El 27 de diciembre de 2010, se expidió la Resolución No. 330 en la que se aceptó la etapa de renuncia a la etapa de construcción y montaje.
- Mediante Resolución del 17 de diciembre de 2010, se aprobó la cesión del 100% de los derechos y obligaciones del contrato de concesión FHA -121
aceptó la etapa de renuncia a la etapa de construcción y montaje.
- Mediante Resolución del 17 de diciembre de 2010, se aprobó la cesión del 100% de los derechos y obligaciones del contrato de concesión FHA -121 a favor de la sociedad aquí demandante y fue inscrita en el registro Minero Nacional el 23 de febrero de 2011. - La Agencia Nacional Minera expidió la Resolución No. GSC-ZC 00142 del 13 de noviembre de 2013, en la que impuso la multa por valor $1.179.000 por el incumplimiento delo requerido en auto S FOM No. 255 del 18 de abril de 2012, respecto de informes de 2006 a 2008, que se notificó el 2 de mayo de 2012.3
Expediente: 11001333603220150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de segunda instancia
- Decisión frente a la que se presentó recurso de reposición y fue confirmada en su totalidad mediante Resolución No. 000999 de fecha 24 de diciembre de 2014.
3.- Fundamentos de la demanda
La parte demandante argumentó que se violaron unas normas de carácter constitucional, el artículo 1602 del Código Civil y el artículo 258 de la ley 685 de 2001 (Código de Minas), pues los documentos aportados demuestran el cumplimiento oportuno de los informes requeridos.
Que los actos administrativos se debían proferir con fundamento al debido proceso que hace parte de las ac tuaciones que adelante la administración (f. 11-14 c1).
5.- Contestación de la demanda
Que los actos administrativos se debían proferir con fundamento al debido proceso que hace parte de las ac tuaciones que adelante la administración (f. 11-14 c1).
5.- Contestación de la demanda
La Agencia Nacional Minera indicó que los actos demandados no son nulos, toda vez que no encuadran en ninguna de las causales, ya que la motivación cuenta con sustento legal y contractual.
Indicó que la demandante no cumplió con los requerimiento que se efectuó el 18 de abril de 2012, en auto SFQM -225, en virtud a que no dieron cumplimiento a la obligación de presentar los formatos básicos mineros que se generó desde la inscripción del contrato en el registro minero nacional y aplica para todas las etapas del proyecto, no solo desde que se inicia la etapa de explotación de minerales, lo cual fue precisado por la autoridad minera en el concepto jurídico 2009029451 del 26 de junio de 2009.
6.- Trámite de la demanda en primera instancia
- Por reparto del 8 de abril de 2 015, el conocimiento se asignó al Juzgado Sexto Administrativo, que, en auto del 14 de julio de 2015, declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados de la Sección Tercera. - Se asignó el conocimiento al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá quien, en auto del 14 de octubre de 2015, admitió la demanda. - El 26 de enero de 2016 con ocasión al Acuerdo PSAA15-10385 el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá avocó el conocimiento del proceso (f. 72 c1).4
Expediente: 11001333603220150047601
- El 26 de enero de 2016 con ocasión al Acuerdo PSAA15-10385 el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá avocó el conocimiento del proceso (f. 72 c1).4
Expediente: 11001333603220150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de segunda instancia
- El 19 de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Minería dio contestación a la demanda en la que presentó como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f. 81-95 c1). - El 27 de junio de 2017, la demandante descorrió el traslado de las excepciones en la que señaló que los actos administrativos no están revestidos de legalidad porque se configuró la vulneración al debido proceso, pues no se valoró las prueba documentales obrante en el contrato de concesión minera FHA-121, es decir, que se configuró la falsa motivación (f. 109-110 c1). - El 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, se incorporaron las pruebas documentales y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 115-125 c1). - El 21 de noviembre de 2017, la apoderada de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (f. 129-132 c1). - El 31 de mayo de 201 8 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 146-161 cp. 2).
presentó los alegatos de conclusión (f. 129-132 c1). - El 31 de mayo de 201 8 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 146-161 cp. 2). - El 18 de junio de 201 8, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia (fls. 164-170 cp. 2) y se concedió el recurso el 28 de agosto de 2018.
6.-La sentencia apelada
El 31 de mayo de 201 8, el Juzgado 2º Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión consideró que el artículo 336 del Código de Minas, el artículo 14 de Decreto 1993 de 2002 y la Resolución No. 181515 del 23 de diciembre de 2002, por medio de la que se adoptó el formato básico minero -FMBque posteriormente fue modificado con la Resolución 181756 de 2004 (artículo 4), estableció la obligación de la presentación de los Formatos Básico Minero – FBM (en adelante usa si glas) se debe presentar en los primeros 15 días de julio que corresponda al primer semestre y en los primeros 15 días de enero el formato anual.
Que existe obligación de los titulares mineros de presentar los formularios no solo en la etapa de explotació n, porque la normatividad no hace dicha distinción, toda vez que menciona la presentación de los formatos en la oportunidad fijadas por la ley.5
Expediente: 11001333603220150047601
no solo en la etapa de explotació n, porque la normatividad no hace dicha distinción, toda vez que menciona la presentación de los formatos en la oportunidad fijadas por la ley.5
Expediente: 11001333603220150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de segunda instancia
Concluyó que los actos demandados no están viciados de nulidad, y condenó en costas a la parte demandante (f. 146-161 c2p).
7.- Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad en la que reiteró los hechos presentados en la demanda y refirió que al momento en que se realizó la cesión de los derechos del título minero del cont rato de concesión No. FHA-121 a favor de la sociedad de la Cerámica San Lorenzo Colombiana SAS el título minero debía estar al día en todas sus obligaciones, por lo que si el contrato de concesión no estuviera al día no se habría proferido el acto administ rativo No. SFOM No. 330 del 17 de diciembre de 201 0, que aceptó la cesión y se realizó la inscripción en el Registro Minero Nacional (f. 164-170 c2p).
8.- Trámite en segunda instancia
- El proceso fue asignado el 14 de septiembre de 2018, según consta en acta individual de reparto obrante a folio 178 del cuaderno principal 2.
- Por auto del 31 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión (fl. 180 cp. 2).
- Por auto del 31 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión (fl. 180 cp. 2).
- Dentro del término otorgado l a apoderada de la demandante alegó de conclusión y ratificó lo dispuesto en el recurso de alzada en el sentido que los actos demandados en que se impuso la multa son nulos, porque no se presentaron los informes semestral y anual de 2006 a 2011, toda vez que al momento de la cesión de los derechos litigiosos el 17 de diciembre de 2010 el título minero estaba al día y no había requerimiento pendiente por cumplir y todas las obligacio nes mineras estaban al día (f. 189 -191 c2p).
El apoderado de la Agencia Nacional de Minería en los alegatos de conclusión reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda, respecto a que mediante auto del SFOM 337 del 14 de octubre de 2009 , la demandante no cumplió con los requerimientos de la entrega del informe de fiscalización semestral y anual de 2006 a 2008, no los aportó ni allegó prueba que demostrara su cumplimiento. Por lo que se impuso la muta por la omisión a dicho requerimiento pues no presentó el formato básico del primer semestre y anual de 2006 a 2008 y porque los informes anuales de 2009 a 2011 si los adjuntó.6
Expediente: 11001333603220150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de segunda instancia
2009 a 2011 si los adjuntó.6
Expediente: 11001333603220150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de segunda instancia
Indicó que se le advirtió al titular minero que los registros de los formatos básicos mineros se debían presentar desde la inscripción del contrato en el registro minero nacional y aplica a todas las etapas del proyecto no solo a la de explotación de minerales, según se precisó en concepto jur ídico 2009029451 de 26 de junio de 2009.
Concluyó que la Resolución No. GSC-ZC00142 del 13 de noviembre de 2013, por medio de la que se impuso una multa al contratista no se encuentra viciada de nulidad y por ello debe negar las pretensiones de la demanda (f. 192 a 197 c2p).
El agente del Ministerio Público no rindió concepto
9.- Relación probatoria
.- Resolución No. SFOM 337 del 14 de octubre de 2009, por medio de la que se revocó un silencio administrativo positivo y se toman otras determinaciones en el contrato de concesión FHA-121 (F. 33-40 c1). .- Resolución No. SFOM 330 del 17 de diciembre de diciembre de 2010, por medio de la que se perfeccionó una cesión de derechos a favor de la cerámica san Lorenzo Colombia S.A. (f. 41-43 c1). .- Resolución No. GSC ZC 00142 del 13 de noviembre de 2013, por med io de la que se impuso una multa en el contrato de concesión FHA-121 (f. 4552 c1).
.- Resolución No. GSC ZC 00142 del 13 de noviembre de 2013, por med io de la que se impuso una multa en el contrato de concesión FHA-121 (f. 4552 c1). .- Recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte demandante contra la decisión anterior (f. 56-62 c1). .- Resolución No. VSC 00999 del 24 de diciembre de 20 14, por medio de la que se resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior y se confirmó en todas sus partes (f. 53-55 c1). .- Cd en el que obran los antecedentes administrativos del contrato de concesión FHA-121 (f. 108 c1).
10.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente7
Expediente: 11001333603220150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de segunda instancia
Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.
Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio tod as las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.
CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicabl e al caso, se establecerá el
en audiencia de pruebas.
CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicabl e al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instan cia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 5º del articulo 155 ibídem.
Procedibilidad
El medio de control de controversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende la nulidad de la Resoluciones No. GSC ZC 00142 del 13 de noviembre de 2013 y No. VSC 00999 del 24 de diciembre de 2014, mediante las que se impuso una multa en el contrato de concesión FHA121, en consecuencia, y a título de restablecimiento, solicitó que no se realice el cobro de dicha suma de dinero.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique
Gil Botero. Expediente: 25.022.8
Expediente: 11001333603220150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana S.A.
Gil Botero. Expediente: 25.022.8
Expediente: 11001333603220150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de segunda instancia
Caducidad del medio de control
Mediante Resolución No. VSC 00999 del 24 de diciembre de 2014 , se confirmó la decisión que impuso la multa en contra de la demandante, la cual quedó ejecutoriada el 31 de diciembre de 2014, por lo que en principio la demanda se debió presentar el 11 de enero de 2016, atendiendo la vacancia judicial.
Como la demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 8 de abril de 2015 (f. 62 c2), se concluye que se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término contemplado en el literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Igualmente se observa que la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial (f. 17-20 c1), y fue declarada fallida el 2 4 de marzo de 2015, por la Procuraduría 193 Judicial I Para Asuntos Administrativos.
Legitimación
Las partes se encuentran legitimadas como demandant e y demandada en razón a que las Resoluciones No. GSC ZC 00142 del 13 de noviembre de 2013 y No. VSC 00999 del 24 de diciembre de 2014 , fueron expedidas por la Agencia Nacional Minera en las que se impuso al demandante una multa bajo la ejecución del Contrato de Concesión No. FHA-121.
3. Problema jurídico
Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de
la Agencia Nacional Minera en las que se impuso al demandante una multa bajo la ejecución del Contrato de Concesión No. FHA-121.
3. Problema jurídico
Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer:
¿Si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones No GSC ZC 00142 del 13 de noviembre de 2013 y No. VSC 00999 del 24 de diciembre de 2014, en las que se impuso una multa al demandante fueron expedidos con vulneración al debido proceso que configura una falsa motivación?
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en razón a que los actos administrativos de los que se pretende la nulidad no incurrieron en el vicio material de falsa motivación, pues el debido proceso se ajusto a los lineamientos del Código de Minas y la multa obedeció al incumplimiento en la presentación de FBM de 2006 a 2008.9
Expediente: 11001333603220150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de segunda instancia
2. Régimen jurídico aplicable
Multa en contrato de concesión minera
Mediante la Le y 685 de 2001, se expidió el Código de Minas en el que se estableció que este regularía las relaciones jurídicas del Estado y los particulares por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus faces de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que están en el suelo y subsuelo bien sean de propieda d nacional o privada. Se
faces de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que están en el suelo y subsuelo bien sean de propieda d nacional o privada. Se excluyó la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que tienen unas disposiciones especiales (artículo 2).
El código de minas establece que en la ejecución del contrato de concesión el titular minero puede incurrir en incumplimientos por lo que señala la procedencia de la imposición de multas para cada caso de infracción de las obligaciones establecidas en el contrato, siempre que no fuera causal de caducidad y esta última como máxima sanción en materia minera.
Al respecto los artículos 115 y 287 del Código de Minas establece: ARTÍCULO 115.- MULTAS: "Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, lo autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta tre inta (30) sobrios mínimos mensuales, cada vez y para coda caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla. ARTÍCULO 287. Para la imposición de multas al concesionario se le hará́ un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Sí después del término que se le fi je para subsanarlas, que no podrán pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo,
hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Sí después del término que se le fi je para subsanarlas, que no podrán pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas sucesivas previstas en este Código. En este caso de contravenciones de las disposici ones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes.
Conforme a lo anterior se puede establecer que previo a la imposición de la multa se debe hacer un requerimiento previo al titular a efecto de que subsane las faltas que se le imputan o formule la defensa, respaldada con las pruebas respectivas lo cual debe hacer den tro de los 30 días que debe quedar establecido en el acto administrativo además de la falta y la sanción a la que se haría acreedor. Lo anterior en observancia al debido proceso administrativo.10
Expediente: 11001333603220150047601
Demandante: Cerámica San Lorenzo Colombiana S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de segunda instancia
En consecuencia, el otorgamiento de un titulo minero conlleva una serie de derechos y obligaciones, que son de conocimiento para el titular minero, desde su suscripción según lo previsto en la ley y el contrato; así las cosas al efectuar un requerimiento bajo apremio de multa, es deber del concesionario, formular su defensa ante la autoridad minera o dar cumplimiento al requerimiento efectuado. Formatos Básicos Mineros
Con relación a la presentación de los Form atos Básicos Mineros se tienen que mediante Decreto 1993 de 2002, estableció:
cumplimiento al requerimiento efectuado. Formatos Básicos Mineros
Con relación a la presentación de los Form atos Básicos Mineros se tienen que mediante Decreto 1993 de 2002, estableció:
Artículo 14. Elaboración del Formato Básico Minero. El Ministerio de Minas y Energía adoptará el FBM, el cual deberá cumplir con las siguientes funciones:
a) Garantizar el cumplimiento de los objetivos. previstos para el diseño conceptual del Simco;
b) Recoger la información dinámica que permita generar estadísticas básicas relacionadas con la actividad minera, con el Producto Interno Bruto (PIB) minero; con indicadores sectoriales y con otra información que el Estado considere básica para efectos de diagnóstico , proyección y planeación del sector;
c) Aportar información que colabore al cumplimiento de las funciones de las diversas entidades públicas del sector minero y estadístico del país.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Minas y Energía adoptará mediante resolución el Formato Básico Para Captura de Información Minera FBM de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.
El FBM podrá ser actualizado por el Ministerio de Minas y Energía por razones justificadas y orientadas siempre a cumplir con los objetivos del Simco.
Luego el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución no. 181515 del 23 de diciembre de 2002, que luego se modifico mediante la Resolución No. 181756 de 20042, que adoptó el nuevo Formato Básico Minero – FBM el cual señaló:
23 de diciembre de 2002, que luego se modifico mediante la Resolución No. 181756 de 20042, que adoptó el nuevo Formato Básico Minero – FBM el cual señaló:
ARTÍCULO 4º. Los
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