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TA CUN - 11001333603220150048102-(06-05-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150048102-(06-05-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se declaró probada la excepción d e ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede cuando una persona actúa en procura de sus derechos lesionados con la expedición de un acto administrativo / REPARACIÓN DIRECTA – Procede para la declaratoria de responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados con un hecho, omisión u operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa atribuible a los agentes del Estado / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Depende del origen del daño que se reclama y no del criterio subjetivo del demandante / I NEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se configura cuando la demanda cumple todos los requisitos formales

(…) Recuerda la Sala que en el presente asunto, la parte demandante acciona por el medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa de Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Movilidad, Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad y la Empresa de Transporte del Tercer Mile nio Transmilenio S.A. por la omisión de dar cumplimiento a la orden dada por la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá D.C., el 10 de agosto de 2010, respecto de la restitución del cupo del vehículo de placas SAI -048. (…) una vez examinada la demanda, desde un p unto de vista formal, la Sala advierte que cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 162 del

cupo del vehículo de placas SAI -048. (…) una vez examinada la demanda, desde un p unto de vista formal, la Sala advierte que cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 162 del CPACA, porque entiende la Sala que la indebida escogencia de la acción que para el a quo trae consecuencias de inepta demanda como un defecto tal que no puede ser posible tramitarla, pues se refiere a que debió utilizar un medio de control distinto, y no que la demanda carece de defectos formales mínimos o que en ella se acumulen indebidamente las pretensiones. Es decir, que en principio no hay ningún defecto que pueda impedir que el Juez pueda tramitar la demanda hasta una decisión de fondo. Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la determinación del medio de control en el presente asunto no afecta formalmente lo pretendido en la demanda, por lo tanto, no se configura una ineptitud sustantiva de la demanda. (…) la Sala encuentra del análisis integral de las pretensiones y los hechos de la demanda, que la sociedad demandante alega la producción de un daño antijurídico por la omisión de acatar la orden impartida el 10 de agosto de 2010, por la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá D.C., respecto de la restitución del cupo del vehículo de placas SAI -048, (…) para esta Sala, no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo N°0162 de 17 de ju nio de 2010, pues es evidente que la expedición de la actuación incluso favorecía los intereses de la sociedad demandante. Por consiguiente, el medio de control procedente es el de reparación directa, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho como lo determinó el juzgado de primera instancia. (…)

Por consiguiente, el medio de control procedente es el de reparación directa, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho como lo determinó el juzgado de primera instancia. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el medio de control procedente, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 3 abril de dos mil veinte

(2020). C.P: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Rad. 2018-01123.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 180 numeral 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603220150048102

Demandante : SOCIEDAD AGROPECUARIA EL RANCHO LTDA.

Demandado : BOGOTA D.C. -SECRETARIA DISTRITAL DE

MOVILIDAD Y OTROS

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n c o n t r a a u t oI. A N T E C E D E N T E S

La demanda

-. El 28 de julio de 2015, actuando a través de apoderado judicial, la sociedad Agropecuaria del Rancho Ltda., presentó demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declaren responsable administrativa, patrimonial y solidariamente la

del Rancho Ltda., presentó demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declaren responsable administrativa, patrimonial y solidariamente la

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE MOVILIDAD y/o al CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD -SIM constituido hoy día por las sociedades DATA TOOLS S.A., QUIPUX S.A.S., SITT Y CIA S.A.S. y SUITCO S.A. y/o así como también que se declaren responsable administrativa, patrimonial y solidariamente las personas jurídicas TABORDA VELEZ & CIA S. en C. y CREATIVESOFT LTDA. Sociedades estas que son cedentes del contrato de concesión N°071 de 2007; por lo tanto, todos esos son responsables solidariamente del daño antijuridico causado a la sociedad AGROPECUARIA EL RANCHO LTDA., con ocasión de la falla administrativa del servicio en razón de haber omitido los actos administrativos que han impedido el ejercicio legitimo y licito de una actividad económica rentable del transporte urbano de pasajero, entre otros, el cumplimiento de la orden judicial de fecha diez (10) de agosto de 2009, emitida por la Fiscalía Seccional 178 Secciona l de Bogotá D.C. en el sumario N°815797 de que trata esta demanda.

SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior declaración , los demandados en forma solidaria se obliguen a reparar integralmente el daño material, pasado, actual y futuro que con ocasión a la omisión configurativa de la falla administrativa del servicio le irrogaron a la sociedad convocante.

(…)

Trámite de la acción

solidaria se obliguen a reparar integralmente el daño material, pasado, actual y futuro que con ocasión a la omisión configurativa de la falla administrativa del servicio le irrogaron a la sociedad convocante. (…)

Trámite de la acción

-. Por reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá –Sección Tercera-, el cual, mediante auto de 14 de octubre de 2015, admitió la demanda instaurada por la sociedad Agropecuaria El Rancho Ltda. (fl. 142 c. ppal)Reparación Directa Rad. 2015-00481

2 -. El 26 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la primera sesión de audiencia inicial, la cual se suspendió en la etapa de excepciones previas para que se aportara la constancia de notificación del auto 0162 del 17 de junio de 2010 a la sociedad demandante.

La providencia impugnada

El 29 de octubre de 20201, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera-, en el curso de la segunda sesión de audiencia inicial declaró probada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa, bajo los siguientes argumentos:

“…debe ponderarse que el actor reclama el pago de perjuicios derivados del no acatamiento de la decisión impartida, el 10 de agosto de 2009, por la Fiscalía 178 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico. Por lo que en su demanda de manera especifica controvierte el auto 0162 del 17 de junio de 2010, al

Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico. Por lo que en su demanda de manera especifica controvierte el auto 0162 del 17 de junio de 2010, al objetar en su contra que esta determinación acató de manera imperfecta dicha orden.

Es así, entonces, que los perjuicios alegados por la empresa accionante tienen como origen su descontento con lo ordenado en el auto N° 0162, pues es te, a su juicio, no acató de manera integra la orden de la Fiscalía.

En efecto, el actor, en su demanda, de manera muy clara reconoció que su inconformidad proviene directamente de dicho acto administrativo: (…)

Es así como una vez precisado lo anterior, resulta valido colegir que el daño alegado por la accionante, no fue generado por ningún hecho, omisión u operación administrativa, sino por verdaderas manifestaciones de la voluntad de la Administración Distrital , esto es: Auto 0162 del 17 de junio de 2010 y oficio del 12 de septiembre de 2011, último en que la demandada fue mas especific a en señalar la negativa en reconocer, que pese a haberse restaurado los derechos de propiedad de la empresa demandante sobre el rodante SAI -048, sus efectos jurídicos eran muy limitados. Es decir, se ratificó en la inexistencia de la rematricula, menos, de la reposición.

En ese hilo argumentativo, debe reiterarse que el Consejo de Estado ha expresado que el criterio útil para establecer el medio de control procedente para reparar los daños ocasionados por la administración se enfoca en el origen de los mismos, premis a que conlleva a determinar que la acción de reparación directa, presentada en el asunto

el criterio útil para establecer el medio de control procedente para reparar los daños ocasionados por la administración se enfoca en el origen de los mismos, premis a que conlleva a determinar que la acción de reparación directa, presentada en el asunto estudiado, no es el idóneo, por cuanto, como se señaló en líneas precedentes, el hecho generado del perjuicio corresponde a decisiones de la administración. Y en tal virtud tiene vocación de prosperidad la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

(…)”

De la impugnación y su trámite.

-. En la misma audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, contra decisión adoptada por el a quo de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control. Señaló que la acción incoada es la de reparación directa, como quiera que el daño alegado en la demanda es el resultado de la omisión administrativa de las demandadas,

1 Fls. 251-254, c. recurso.Reparación Directa Rad. 2015-00481

3 por no acatar completamente la orden emitida por la Fiscalía 178 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.

-. Al finalizar la celebración de la audiencia inicial, el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación instaurado, en el efecto suspensivo.

-. Por acta de reparto de 3 de abril de 2021, correspondió al Despacho del magistrado ponente el conocimiento en segunda instancia del presente asunto.

II.

el recurso de apelación instaurado, en el efecto suspensivo.

-. Por acta de reparto de 3 de abril de 2021, correspondió al Despacho del magistrado ponente el conocimiento en segunda instancia del presente asunto.

II.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada Ministerio de Transporte, contra la decisión adoptada el 10 de marzo de 2020, mediante la cual, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa e impróspera la excepción denominada falta de agotamiento de la actuación administrativa, respectivamente; en proceso de dos instancias de conformidad con los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.

La acción contenciosa administrativa por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa.

El numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), prevé que en curso de la audiencia inicial se deben resolve r las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; también señala ese artículo que de prosperar alguna de ellas, si hay lugar a ello se dará por terminado el proceso, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o

se dará por terminado el proceso, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.”Reparación Directa Rad. 2015-00481

4 El artículo 138 del C.PA.C.A., contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para aquellos casos en que una persona quiera actuar en procura de sus derechos que sienta lesionados con la expedición de un acto administrativo, así:

“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le

“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también po drá solicitar que se le repare el daño . La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” (Subraya y negrita de la Sala)

Por su parte, el medio de control de reparación directa se encuentra encaminado a obtener el resarcimiento de los daños ocasionados por la acción u omisión de los agentes del Estado, prevé el artículo 140 del C.P.A.C.A.:

“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…)”

Claro lo anterior, enfatiza la Sala que los fines de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa son distintos, pues mientras con la nulidad y restablecimiento del derecho se busca que se restablezca un derecho y /o se indemnice un perjuicio, causado por la expedición de un acto administrativo contrario a la

restablecimiento del derecho y de reparación directa son distintos, pues mientras con la nulidad y restablecimiento del derecho se busca que se restablezca un derecho y /o se indemnice un perjuicio, causado por la expedición de un acto administrativo contrario a la ley, con la reparación directa se persigue la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de los perjuicios ocasionados pero con ocasión de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa atribuible a los agentes del Estado.

Siendo ello así, la escogencia del medio de control a impetrar no se hace en obedecimiento a un criterio subjetivo y discrecional del demandante, sino que es el origen del daño que se reclama lo que permite establecer la vía procesal que regirá el asunto, así lo señaló en su oportunidad el Consejo de Estado: “Si bien las dos acciones coinciden en su finalidad, en cuanto ambas persiguen la reparación de los daños causados, difieren en la causa del daño reclamado. El criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración e s el origen de los mismos, de manera que si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal, deberá acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posib les será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible

que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posib les será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo2.”3 (Destacado fuera del texto)

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 30 marzo de 2006, expediente 31.789 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). C.P: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad. 88001-23-31-000-2000-00014-01(22244).Reparación Directa Rad. 2015-00481

5

Sin embargo, recientemente, la máxima Corporación de lo contencioso administrativo refirió4:

“Lo anterior debido a que, en primer lugar, ello no se desprende de una interpretación integral de la demanda, al analizar los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos invocados; y en segundo lugar, porque aún si se sostuviera que el origen del daño radica en el acto administrativo mencionado, ello no lleva indefectiblemente a concluir que la vía procesal adecuada es la nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta Corporación ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso.”

Caso concreto

Recuerda la Sala que en el presente asunto, la parte demandante acciona por el medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa

curso del proceso.”

Caso concreto

Recuerda la Sala que en el presente asunto, la parte demandante acciona por el medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa de Bogotá D.C.- Secretaria Distrital de Movilidad, Consorcio Servicios Int egrales para la Movilidad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. por la omisión de dar cumplimiento a la orden dada por la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá D.C., el 10 de agosto de 2010, respecto de la restitución del cupo del vehículo de placas SAI-048.

El juzgado de instancia declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa, formulada por la entidad demandada Transmilenio S.A., al considerar que el presunto daño causado a la demandante proviene de la expedición del Auto N°0162 del 17 de junio de 2010, “Mediante el cual la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., en cumplimiento de una orden judicial.” , resuelve: “DEJAR SIN EFECTO el oficio de cancelación de la licencia de transito CL N° 10335 y oficio de cancelación de tarjeta de operación CTO N° 60060368, a través de las cuales se legalizó el trámite de cancelación de registro por destrucción total del vehículo de plac as SAI-048, y posteriormente la reposición de este por el de placas SIH101. Además, REACTIVAR en el servicio público el vehículo de placas SAI-048.”5

Por su parte, el recurrente reiteró que con la demanda no se ataca la legalidad del Auto

y posteriormente la reposición de este por el de placas SIH101. Además, REACTIVAR en el servicio público el vehículo de placas SAI-048.”5

Por su parte, el recurrente reiteró que con la demanda no se ataca la legalidad del Auto N°0162 del 17 de junio de 2010, antes mencionado, sino la omisión de las demandadas de acatar la orden dada por la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá D.C., el 10 de agosto de 2010, respecto de la restitución del cupo del vehículo de placas SAI-048.

En primer lugar, la Sala debe precisar que en el artículo 100 del Código General del Proceso se establecieron las excepciones previas que podría proponer el demandado, sin embargo, lo cierto es que el numeral quinto de la mencionada norma, no contempla la excepción

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 3 abril de dos mil veinte (2020). C.P: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Rad. 2018-01123 5 Folios 55-53 c.ppalReparación Directa Rad. 2015-00481

6 previa d e ineptitud de la demanda por indebida escogencia de l medio de control , pues únicamente la constituye dos factores: i) falta de requisitos formales y ii) la indebida acumulación de pretensiones, situaciones que darían lugar a terminar el proceso porque son defectos de tal naturaleza que obligan a ello, por razones formales.

En esa medida, una vez examinada la demanda, desde un punto de vista formal, la Sala advierte que cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 162 del CPACA,

son defectos de tal naturaleza que obligan a ello, por razones formales.

En esa medida, una vez examinada la demanda, desde un punto de vista formal, la Sala advierte que cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 162 del CPACA, porque entiende la Sala que la indebida escogencia de la acción que para el a quo trae consecuencias de inepta demanda como un defecto tal que no puede ser posible tramitarla, pues se refiere a que debió utilizar un medio de control distinto, y no que la demanda carece de defectos formales mínimos o que en ella se acumulen indebidamente las pretensiones. Es decir, que en principio no hay ningún defecto que pueda impedir que el Juez pueda tramitar la demanda hasta una decisión de fondo.

Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la determinación del medio de control en el presente asunto no afecta formalmente lo pretendido en la demanda , por lo tanto, no se configura una ineptitud sustantiva de la demanda.

En segundo lugar, respecto de la escog encia del medio de control, la Sala encuentra del análisis integral de las pretensiones y los hechos de la demanda , que la sociedad demandante alega la producción de un daño antijuridico por la omisión de acatar la orden impartida el 10 de agosto de 2010, por la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá D.C., respecto de la restitución del cupo del vehículo de placas SAI-048, pues a pesar de haberse proferido la Resolución 0162 de 17 de junio de 2010, por parte de la Secretaria Distrital de Movilidad, que dispuso dar cumplimiento a la mencionada orden judicial, a la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado la reactivación en el servicio público del vehículo de

que dispuso dar cumplimiento a la mencionada orden judicial, a la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado la reactivación en el servicio público del vehículo de placas SAI-018, de propiedad del demandante.

En ese orden, p ara esta Sala, no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo N°0162 de 17 de junio de 2010, pues es evidente que la expedición de la actuación incluso favorecía los intereses de la sociedad demandante. Por consiguiente, el medio de control procedente es el de reparación directa, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho como lo determinó el juzgado de primera instancia.

En consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo en la etapa de excepciones previas , mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Por último, es menester resaltar que el juez de primera instancia debió resolver todas las excepciones previas o mixtas propuestas por el extremo pasivo de la litis, y no de maneraReparación Directa Rad. 2015-00481

7 parcial como lo hizo en sesión de audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2020, pues es deber de la autoridad judicial efectivizar los principios de celeridad y economía procesal que regulan el proceso contencioso administrativo.

Cuestión final.

Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y

Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción”.

En este contexto, mediante Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional decretó el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ante el surgimiento de la pandemia COVID19 y la agravación de sus efectos.

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus, en el marco del Estado de Excepción, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202062, a través del cual reglamentó y privilegió el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos judiciales.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20203 dispuso el levantamiento de la suspe nsión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 y estableció reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial; ingreso y permanencia en las sedes; condiciones de bioseguridad; condiciones de trabajo en casa y medios de seguimiento a la aplicación de dicho Acuerdo.

En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán re alizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20207.

virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán re alizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20207.

Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos media nte los medios

6 Por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 7 Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. La disposición en m ención facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y su scribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.Reparación Directa Rad. 2015-00481

8 tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”.

digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.Reparación Directa Rad. 2015-00481

8 tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”.

Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicac ión. Asimismo, los términos se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el auto de excepciones previas proferido el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de l medio de con

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