TA CUN - 11001333603220150050700-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150050700-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada
Referencia: 110013336032
2015 0 0507 00
Demandantes: Helen Tatiana Orjuela Gámez y otros Demandados: Hospital del Sur ESE I Nivel –hoy subred integrada de servicios de saludy otros
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Resuelve apelación niega llamamiento en garantía)
La sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada Hospital del Sur ESE I Nivel –hoy subred integrada de servicios de salud-, contra la decisión que resolvió no aceptar el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A.
ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020 ha dispuesto la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
2. En desarrollo de esas medidas se ha opt ado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
I. ANTECEDENTES
3. El 15 de agosto de 2015, Helen Tatiana Orjuela Gámez y otros , formularon
través de mensaje de datos, entre otros.
I. ANTECEDENTES
3. El 15 de agosto de 2015, Helen Tatiana Orjuela Gámez y otros , formularon demanda bajo la pretensión de reparación directa en contra del Hospital del Sur ESE I Nivel –hoy subred integrada de servicios de saludy otros, por la muerte de la menor Mariana Isabella González Orjuela el 12 de mayo de 2013 (fl. 1-11 c.1).
4. Luego de que se inadmitiera la demanda y se procediera a su subsanación, ésta fue admitida el 20 de abril de 2016.
1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada por la con la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, No. 1462 del 25 de agosto de 2020, No. 2230 del 27 de noviembre de 2020, y por último con la No. 222 del 25 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.Referencia: 110013336032 2015 0 0507 00
Demandantes: Helen Tatiana Orjuela Gámez y otros.
Demandados: Hospital del Sur ESE I Nivel –hoy subred integrada de servicios de saludy otros
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5. El 24 de enero de 2017, la demandada Hospital del Sur ESE I Nivel –hoy subred integrada de servicios de salud - llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 450147 (fl23 c.2).
integrada de servicios de salud - llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 450147 (fl23 c.2).
6. El objeto de la póliza se pactó en los siguientes términos (fl. 4 c.2):
DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, SE AMPARA
LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. EN QUE INCURRA EL ASEGURADO QUE AMPARAN LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, LOS DAÑOS MATERIALES Y LESIONES PERSONALES QUE EL HOSPITAL CAUSE C ON
MOTIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MEDICA DERIVADA DE
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES
PROFESIONALES POR PERSONAL MÉDICO, PARAMÉDICO AUXILIAR, FIRMAS ESPECIALIZADAS, COOPERATIVAS, UNIONES TEMPORALES, EMPRESA S ASOCIATIVAS DE TRABAJO O TERCEROS PRESTADORES DEL SERVICIO Y BAJO LA
SUPERVISIÓN DEL HOSPITAL.
7. La vigencia de la póliza No. 450147 se estipuló del 12 de abril de 2013 al 12 de abril de 2014 (fl.4 c.2).
8. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no aceptar el llamamiento en garantía, porque no se acreditó el requisito del numeral 3º del art. 225 del CPACA, que se refiere a la determinación de los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
acreditó el requisito del numeral 3º del art. 225 del CPACA, que se refiere a la determinación de los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
9. Decision que el apoderado del Hospital del Sur ESE I Nivel –hoy subred integrada de servicios de salud - recurrió en apelación, para lo cual hizo alusión a las consideraciones que expuso en la contestación de la demanda.
II. Consideraciones
1.) Competencia
10. La Sala ejerce la competencia prevista en los artículos 125, 153 y 226 del CPACA, por tratarse de la Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros 2.
2 Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. (…).Referencia: 110013336032 2015 0 0507 00
Demandantes: Helen Tatiana Orjuela Gámez y otros.
Demandados: Hospital del Sur ESE I Nivel –hoy subred integrada de servicios de saludy otros
3 2.) Cuestión previa
11. La sala deja constancia que en este asunto presenta una inactividad importante en sede de juzgados , dado que el expediente de la referencia fue objeto de reconstrucción por pérdida total3.
3.) Asunto a resolver
12. La Sala debe determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos del art. 225 del CPACA para la vinculación de Liberty Seguros S.A., como llamada en garantía del Hospital del Sur ESE I Nivel –hoy subred integrada de servicios de
12. La Sala debe determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos del art. 225 del CPACA para la vinculación de Liberty Seguros S.A., como llamada en garantía del Hospital del Sur ESE I Nivel –hoy subred integrada de servicios de salud-.
- Fundamento normativo de la solicitud de llamamiento en garantía
13. El artículo 225 del CPACA establece que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral de los perjuicios que llegare a sufrir, o el reembolso del pago que tuviere que realizar como consecuencia de la sentencia, podrá solicitar la citación de aqu él al pro ceso, para que allí se resuelva sobre esa relación; además establece los requisitos que debe contener la solicitud4.
14. Al respecto, el despacho encuentra cumplidos los requisitos formales para la vinculación de Liberty Seguros S.A. como llamada en garantía, puesto que se deriva de una obligación contractual, esto es, la póliza No. 450147, la cual, además se encontraba vige nte para la fecha de los hechos que ocupan la presente demanda.
3 ver audiencias de reconstrucción que se llevaron a cabo el 26 de agosto de 2019 y 11 de marzo de 2020. 4 Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de
del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado
recibirán notificaciones personales.Referencia: 110013336032 2015 0 0507 00
Demandantes: Helen Tatiana Orjuela Gámez y otros.
Demandados: Hospital del Sur ESE I Nivel –hoy subred integrada de servicios de saludy otros
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15. La sala agrega que si bien en la solicitud de llamamiento en garantía no se detallaron los hechos en que se basaba la petición, de una lectura integral de la demanda, contestación y llamamiento, se puede concluir el fundamento de la citación a ese tercero. Circunstancia que además de garantizar del derecho sustancial sobre formal, influye en la celeridad del proceso judicial.
demanda, contestación y llamamiento, se puede concluir el fundamento de la citación a ese tercero. Circunstancia que además de garantizar del derecho sustancial sobre formal, influye en la celeridad del proceso judicial.
16. Por lo tanto, la sala revocará la decisión del a quo que no aceptó la solicitud de llamamiento en garantía.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 24 de mayo del 2017 por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que no aceptó la solicitud de llamamiento en garantía.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCEROREMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas:
- Demandante: mariolitigio@gmail.com
- Demandadas:
- Bogotá D.C.: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co Capital salud EPS SAS: notificaciones@capitalsalud.gov.co Secretaria Distrital de Salud; notificacionjudicial@saludcapital.gov.co Hospital del Sur ESE I Nivel –hoy subred integrada de servicios de salud -:
defensajudicialsubredsuroccidente@gmail.com - Agente del ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO: Por la secretaría, INCORPÓRESE esta providencia al expediente digitalizado organizado en el aplicativo SAMAI y REGÍSTRESE en el sistema web de información de la Rama Judicial.
CUARTO: Por la secretaría, INCORPÓRESE esta providencia al expediente digitalizado organizado en el aplicativo SAMAI y REGÍSTRESE en el sistema web de información de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado