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TA CUN - 11001333603220150051902-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150051902-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032201500519 02

Demandante : JOSE JOAQUIN ARANGO Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- Demanda

En escrito presentado el 12 de agosto de 2015 , JOSE JOAQUÍN ARANGO

HERNÁNDEZ, ARGEMIRA RAYO, JUAN CARLOS ARANGO VALENCIA

(quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos JUAN STIVEN ARANGO GÓMEZ y ANA SOFÍA ARANGO GALVEZ) a través de apoderado, solicitaron declarar patrimonial y administrati vamente responsables a La Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , Departamento para la Prosperidad Social y otros por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

solicitaron declarar patrimonial y administrati vamente responsables a La Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , Departamento para la Prosperidad Social y otros por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

1.1.- Pretensiones:

"Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas. LA NACIÓN -MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL -BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMEN TE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurispruden ciales y2

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la ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: (…) Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaración primera, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los mi embros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del Irrogado perjuicio, eran

CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los mi embros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del Irrogado perjuicio, eran adultos y se encontraba desarrollando labores comerciales como trabajadores independientes en su establecimiento de comercio denominad o "frutas y verduras El Gordo" y actividades domésticas en su lugar de residencia con un - jornal variablesin que existiera vínculo laboral determinado. a) La suma de veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($20.452.047) por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de JOSÉ JOAQUÍN ARANGO HERNÁNDEZ en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores comerciales como trabajadores Independientes en su e stablecimiento de comercio denominado "frutas y verduras El Gordo" y actividades domésticas en su lugar de residencia. Para la liquidación se tienen en cuenta 24 meses. b) La suma de veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($20.452.047) por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO favor de ARGEMIRA RAYO en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores comerciales como trabajadores independientes en su estab lecimiento de comercio denominado "frutas y verduras El Gordo" y actividades domésticas en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tiene en cuenta 24 meses. c) La suma de veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete

en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tiene en cuenta 24 meses. c) La suma de veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($20.452.047) por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO favor de JUAN CARLOS ARANGO VALENCIA en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores comerciales como trabajadores independientes en su establecimiento de comercio denominado "frutas y verduras El Gordo" y actividades domésticas en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tiene en cuenta 24 meses. Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECU NIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado...

Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes cuantías: - A favor del señor JOSÉ JOAQUÍN ARANGO HERNÁNDEZ en su calidad de víctima directa de terrorismo y a su vez victima directa de desplazamiento forzado la suma

de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200

S.M.M.L.V.) por cada hecho victimizante padecidos, o la suma máxima reconoc ida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos tácticos.

de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200

S.M.M.L.V.) por cada hecho victimizante padecidos, o la suma máxima reconoc ida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos tácticos. - A favor de la señora ARGEMIRA RAYO en su calidad de victima directa de terrorismo y a su vez victima directa de desplazamiento forzado la suma de

DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES L EGALES VIGENTES (200

S.M.M.L.V.) por cada hecho victimizante padecidos, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos tácticos.3

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  • A favor del señor JUAN CARLOS ARANGO VALENCIA en su calidad de victima directa de terrorismo y a su vez victima directa de desplazamiento forzado la suma

de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200

S.M.M.L.V.) por cada hecho victimizante padecidos, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos tácticos. - A favor del menor JUAN STIVEN ARANGO GOMEZ en su calidad de victima directa de terrorismo y a su vez victima directa de desplazamiento forzado la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.) por cada he cho victimizante padecidos, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos tácticos.

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.) por cada he cho victimizante padecidos, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos tácticos. - A favor de la menor ANA SOFÍA ARANGO GALVEZ en su calidad de victima directa de terrorismo y a su vez victima directa de desplazamiento forzado la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.) por cada hecho victimizante padecidos, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos tácticos.

Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de Indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVES DE LAS CONDICIONES DE EXISTE NCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre des arrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio;

Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación: Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar demandante en su calidad de víctimas directas e indirectas de amenazas de muerte y Desplazamiento de desplazamiento forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V) o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos tácticos, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos vict imizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así:

-Amenazas de Muerte, terrorismo y Desplazamiento Forzado, hechos ocurridos en la carrera 4B con calle 50, localidad 18 Barrio El Portal, Bogotá D.C. en el año de dos mil cuatro (2004). Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA - medidas de reparación integral debidamente ¡indexadas. Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anter iores cantidades liquidas debidamente ¡indexadas.

Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses

¡indexadas. Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anter iores cantidades liquidas debidamente ¡indexadas.

Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del Inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava. Condénese a la entidad demandada DISTRITO CAPITAL como consecuencia de su injustificada inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el día 16 de julio de 2015 en la Procuraduría 50 Judicial (II) para asuntos administrativos a pagar multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido por el parágrafo I o del artículo 35 de la ley 674 de 2001. (…)”4

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1.2.- HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:

1.- Para el año 2004 José Joaquín Arango Hernández vivía en el barrio La Reconquista, localidad Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C, en compañía de su compañera permanente Argemira Rayo, su hijo Juan Carlos Arango Valencia y su nieto Juan Stiven Arango Gómez.

2.- Él era comerciante y trabajaba en un negocio de venta de frutas y verduras llamado "frutas y verduras Manolo el Gordo No. 1" ubicado en la Car rera 4B #

2.- Él era comerciante y trabajaba en un negocio de venta de frutas y verduras llamado "frutas y verduras Manolo el Gordo No. 1" ubicado en la Car rera 4B # 50A-11 sur Barrio El Portal de la misma localidad, actividad que ejercía desde el año 1994 y de la cual obtenía los ingresos para el sostenimiento de su familia.

3.- A mediados del año 2004 , todos los comerciantes del sector fueron citados por unos desconocidos a una reunión en la iglesia del Barrio La Paz en la misma localidad, en la cual les indicaron que debían pagar una cuota de dinero para realizar una limpieza social.

4.- José Joaquín Arango Hernández se rehusó a dar el dinero y convocó a los demás comerciantes para que hicieran lo mismo, y por tanto recibió un panfleto en donde lo amenazan de muerte y le ordenaban abandonar inmediatamente el local.

5.- A los 15 días los demandantes fueron víctimas de un atentado terrorista en su negocio perpetrado por paramilitares, al explotar una granada que destruyó el lugar, como retaliación por el no pago de la suma exigida. La investigación por los acontecimientos fue asumida por la Fiscalía General de la Nación.

6.. José Joaquín Arango Hernández fue declarado objetivo militar y a finales del año 2004, él y su familia se vieron obligados a desplazarse. José Joaquín se5

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trasladó a la ciudad de Pasto y el resto de su familia se mudó de barrio en la ciudad de Bogotá.

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trasladó a la ciudad de Pasto y el resto de su familia se mudó de barrio en la ciudad de Bogotá.

7.- Pese a que pusieron en conocimiento de las autoridades locales competentes todos los hechos delictivos, la Fuerza Pública no tomó las medidas necesarias para proteger su vida y sus bienes.

8.- En el año 2007 José Joaquín Arango regresó a la ciudad de Bogotá y ubicó su negocio de frutas y verduras en el barrio El Portal, empero a principio del año 2008 recibió nuevamente amenazas, por lo que tomó la decisión de cerrar definitivamente su negocio. No puso en conocimiento de las autoridades ese último hecho, por temor a las represalias.

9.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, reconoció e incluyó a José Joaquín Arango Hernández y su grupo familiar en el registro único de víctimas desde el 15 de octubre de 2011

2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda fue radicada el 12 de agosto de 2015, ante la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá

-. Conforme al acta de reparto le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá

-. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

-. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.6

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“PRIMERONegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDONo condenar en costas.

TERCEROAceptar la renuncia al poder presentada el 25 de septiembre de 2019 por el doctor Juan Guillermo Herrera Luna, identificado con ce 12.984.248 y T.P 63.107 del C.S.J., quien venía representando los intereses de la demandada Bogotá, D.C - Secretaría de Gobierno.

CUARTOPor Secretaría del Juzgado, notifíquese la sentencia en la forma dispuesta en los artículos 203 del CPACA y/o 295 del CGP, según corresponda”

El juez de primera instancia luego de analizar los elementos de convicción obrantes en el plenario determinó que no se encontraron configuradas las directrices establecidas respecto de la imputación de responsabilidad del Estado, al no demostrarse la ocurrencia concreta de los hechos señalados en la demanda, ni que la afectación que reclaman los demandantes se hubiera producido por la omisión de las autoridades en no tomar las medidas preventivas

al no demostrarse la ocurrencia concreta de los hechos señalados en la demanda, ni que la afectación que reclaman los demandantes se hubiera producido por la omisión de las autoridades en no tomar las medidas preventivas para proteger a la población, máxime cuando no se vislumbra la existencia de hechos en los cuales se reconociera la existencia del conflicto.

Resulta, improcedente afirmar que el Estado, en el caso concreto, desatendió los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida, integridad física y libertad personal de los demandantes, de lo contrario se abriría la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado con base en valoraciones hipotéticas que no se corroboran probatoriamente.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

El extremo demandante, dentro de la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda afirmando:7

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-. Se realizó una inadecuada valoración probatoria, toda vez que se probó el desplazamiento de los demandantes, así como el atentado terrorista de que fue víctima en su establecimiento de comercio. -. No le asiste razón al juez de primera instancia al afirmar que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado, ya que el desplazamiento forzado como el atentado terrorista que afectó al demandante fue reconocido por la Unidad para la Atención y Reparación a Victimas en el

victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado, ya que el desplazamiento forzado como el atentado terrorista que afectó al demandante fue reconocido por la Unidad para la Atención y Reparación a Victimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 que fue creada para el reconocimiento de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado.

En el marco del conflicto armado el Estado se encuentra en la obligación de reforzar sus actuaciones para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad.

Conforme a lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia qu e negó las pretensiones de la demanda.

5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El 11 de septiembre de 2020 , el Juzgado de Instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

-. Mediante proveído del 25 de enero de 2021, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante y una vez ejecutoriada la mencionada providencia y dado que no se presentaron solicitudes probatorias se corrió traslado a las partes. (Actuaciones que se surtieron de forma virtual).

6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.- Parte Demandante

Dentro de la oportunidad procesal allegó alegatos de cierre mediante los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación según los cuales se encuentra acreditado el de splazamiento forzado, el acto8

Reparación Directa Fallo de Segunda Instancia

de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación según los cuales se encuentra acreditado el de splazamiento forzado, el acto8

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terrorista que sufrieron las victimas y que esto se presentó dentro del conflicto armado.

6.2.- Parte Demandada 6.2.1.- Secretaria de Gobierno

Allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda como quiera que: (i) no se estructuran los elementos de responsabilidad del Estado (ii) el Distrito de Bogotá - Secretaria de Gobiernono tuvo injerencia alguna en el presunto desplazamiento y amenazas que sufrió el demandante, (ii) no es la en encargada de brindar medidas especiales de protección de manera directa, por cuanto esta función corresponde a la misión de la fuerza pública integrada por las fuerzas mili tares y la policía nacional conforme a lo previsto en los artículos 216 y 218 de la Constitución Política., y (iv) no omitió la adopción de medidas de protección ante el llamado del administrado

6.2.2.- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de conclusión mediante las cuales solicitó se confirme la decisión que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que , la parte demandante no ha demostrado en forma plena uno de los elementos de la pretensión resarcitoria,

conclusión mediante las cuales solicitó se confirme la decisión que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que , la parte demandante no ha demostrado en forma plena uno de los elementos de la pretensión resarcitoria, cual es el nexo causal entre el hecho y el daño que afirma ha sufrido y no ha demostrado aún, cual fue la falla de la administración.

6.2.3.- Ministerio de DefensaPolicía Nacional

A través de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de cierre mediante los que solicita se confirme la decisión que negó las pretensiones de la demanda, ya que las pruebas aportadas por la parte actora resultan insuficientes para demostrar la falla del servicio de la Policía Nacional.9

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7.- Ministerio Público

La Vista Fiscal dentro de la oportunidad procesal emitió concepto mediante el cual solicita se confirme la decisión de negó las pretensiones de la demanda, si bien la agencia del Ministerio Público no desconoce la lamentable situación de las personas desplazadas por la violencia en Colombia a causa del conflicto armado, tampoco pueden pasarse por alto las exigencias procesales y sustanciales que son necesarias para que se atribuya responsabilidad al Estado por estos hechos y, en esa medida, quien pretendan ser reparado por el Estado a causa de desplazamiento forzado está en la carga de demostrar la totalidad de los elementos estructurantes del deber indemnizatorio, cosa que, en el presente caso, no sucedió.

ll.- CONSIDERACIONES

a causa de desplazamiento forzado está en la carga de demostrar la totalidad de los elementos estructurantes del deber indemnizatorio, cosa que, en el presente caso, no sucedió.

ll.- CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, úni camente, por el extremo demandante , razón por la c ual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

Con el fin de determinar si le asiste razón a la parte recurrente corresponde a la Sala analizar los elementos probatorios aportados al plenario:10

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2.1.- Hechos Probados

Sala analizar los elementos probatorios aportados al plenario:10

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2.1.- Hechos Probados -. Argemira Rayo es la compañera permanente de José Joaquín Arango Hernández. Juan Carlos Arango Valencia es su hijo y Juan Stiven Arango Gómez y Ana Sofía Arango Gálvez son sus nietos. Ello se demuestra con el acta de declaración extraproceso sobre Unión Mar ital de Hecho, rendida el 5 de noviembre de 2011 (fl. 47) y el registro Civil de nacimiento de Juan Stiven Arango Gómez (fl. 50) y Ana Sofía Arango Gálvez (fl. 51).

-Para el año 2004 , José Joaquín Arango Hernández vivía en el barrio La Reconquista, locali dad Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C., y trabajaba en un negocio de venta de frutas y verduras ubicado en la Carrera 4B # 50A-11 sur Barrio El Portal de la misma localidad, en el cual estalló un artefacto explosivo.

-José Joaquín Arango Hernández y su familia fueron incluidos en el registro único de víctimas en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas,. Lo anterior se demuestra con la certificación emitida por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (fl. 126).

-Que los demandantes han radicado peticiones ante la Corte Constitucional, la UARIV, la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y de los Desmovilizados, informando su situación económica y

-Que los demandantes han radicado peticiones ante la Corte Constitucional, la UARIV, la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y de los Desmovilizados, informando su situación económica y solicitando el pago de la Indemnización por vía administrativa y los efectos de la sentencia SU-254 de 2013. La copia de las mismas obra n en los folios 129 a 138.

2.2.- Caso Concreto

Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2020, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que se probó el desplazamiento de los demandantes y por ende se demostró por parte del Estado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones11

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constitucionales y legales en virtud de las cuales deberían preservar el derecho a que los actores no fueran desplazados.

Así las cosas, la Sala procede a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación , para posteriormente, con base en las pruebas allegadas , estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad, bajo las premisas del título de imputación.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el estudio de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el estudio de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante, en la que se encuentran incursas las autoridad es públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”1.

Revisada las pruebas obrantes en el proceso, la Sala tiene por demostrado que José Joaquín Arango y su núcleo familiar fueron objeto de desplazamiento,según la Declaración de hechos victimizantes por parte de José Joaquín Arango Hernández ante la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el año 2008, quien en manuscrito señaló que "estando ubicado con mi negocio en lo K 48 #50J / sur del barrio El Portal, por no colaborar con un grupo paramilitar paro hacer limpieza social en el sector fui víctima del terrorismo ya que eso fue motivo poro que me boletloron y acabaron con mi negocio poniéndole uno granada" (fl. 57).

Adicionalmente se encuentra la certificación expedida el 7 de julio de 2010 por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en la que indica que José Joaquín Arango Hernández, Argemira Rayo, Juan Carlos Arango

Adicionalmente se encuentra la certificación expedida el 7 de julio de 2010 por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en la que indica que José Joaquín Arango Hernández, Argemira Rayo, Juan Carlos Arango

1 Ver al respecto, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia del 14 de marzo de 2016. Rad. 50001-23-31-000-2002-00094-01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.12

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Valencia, Juan Stiven Arango Gómez y Ana Sofía Arango Gálvez se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (RUPD), desde el 15 de octubre de 2009 y la certificación emitida en julio de 2013 por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en la que se lee que José Joaquín Arango Hernández, Argemira Rayo, Juan Carlos Arango Valencia, Juan Stiven Arango Gómez y Ana Sofía Arango Gálvez se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 15 de octubre 201 9 (fl. 126).

Aunado a lo anterior en las diferentes solicitudes que José Joaquín Arango y su compañera permanente realizaron a las entidades públicas requiriendo el reconocimiento de la ayuda humanitaria, la inclusión en el proyecto productivo, la indemnización por vía administrativa y la postulación a los planes de vivienda social (las que a su turno generaron la emisión de los diferentes oficios que obran

reconocimiento de la ayuda humanitaria, la inclusión en el proyecto

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