TA CUN - 11001333603220150054001-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150054001-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336032201500540-01 Sentencia SC3-06-22-2870 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante BRAYAN ADOLFO CAQUIMBO y OTROS
Demandado HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Llamado en garantía LA PREVISORA S.A COMPAÑIA DE SEGUROS
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema: NO SE CONFIGURA LA FALLA EN EL SERVICIO, EL
HOSPITAL MILITAR CENTRAL BRINDÓ LA ATENCIÓN
MÉDICA QUE REQUERÍA DESDE EL INGRESO DEL
PACIENTE, CON PREVALENCIA PARA EL MANEJO DE
LOS TRAUMAS QUE APAREJABAN RIESGO VITAL QUE
REPRESENTABAN, SEGUIDAMENTE REALIZÓ LA
OPERACIÓN POR LA FRACTURA HÚMERO IZQUIERDO
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada treinta y uno (31) de julio dos mil veinte (2020), proferida por
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada treinta y uno (31) de julio dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
IIANTECEDENTES
2.1. Demanda y argumentos de la activaEXP. 11001333603220150054001
DTE. BRÁYAN RODOLFO CAQUIMBO Y OTROS SENTENCIA Página 2 de 31
El señor BRAYAN ADOLFO CAQUIMBO (lesionado), Gonzalo Adolfo Caquimbo Cubillos y Derly Bonilla Paredes (padres) en representación de sus hijos menores de edad Michael Steven Caquimbo Bonilla y Karen Sofi a Caquimbo Bonilla (hermanos); Álvaro Bonilla Oliveros, Olga Cubillos de Caquimbo y Gonzalo Caquimbo Pérez (abuelos), actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el HOSPITAL MILIT AR CENTRAL, entidad respecto de las cual se admitió la demanda. Así las cosas, en resarcimiento del daño reclamado se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable , al HOSPITAL MILITAR CENTRAL , por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de movilidad y deformidad del brazo izquierdo del señor BRAYAN ADOLFO CAQUIMBO
HOSPITAL MILITAR CENTRAL , por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de movilidad y deformidad del brazo izquierdo del señor BRAYAN ADOLFO CAQUIMBO BONILLA, derivada de falla en la prestación de los servicios de salud.
Se condene consecuentemente, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a los siguientes montos: Por perjuicios morales
Por concepto de daño a la salud, señaló que estima que se encuentra entre el rango de 40% y 50% de la pérdida de movilidad y afectación estética en el brazo izquierdo, porcentaje que podría varias de acuerdo a la junta regional de calificación de invalidez, por lo que solicita que se reconozca el siguiente monto.
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
BRAYAN ADOLFO QUIMBO BONILLA LESIONADO 80 SMLMV
Por perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en la modalidad de consolidado y futuro, por los montos de $9.610.670 y $72.544.455, que
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
BRAYAN ADOLFO QUIMBO BONILLA LESIONADO 80 SMLMV
GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS PADRE 80 SMLMV
DERLY BONILLA PAREDES MADRE 80 SMLMV
MICHAEL STEVEN CAQUIMBO BONILLA HERMANO 40 SMMLV
KAREN SOFÍA CAQUIMBO BONILLA HERMANA 40 SMMLV
ALVARO BONILLA OLIVEROS ABUELO 40 SMMLV
MICHAEL STEVEN CAQUIMBO BONILLA HERMANO 40 SMMLV
KAREN SOFÍA CAQUIMBO BONILLA HERMANA 40 SMMLV
ALVARO BONILLA OLIVEROS ABUELO 40 SMMLV
OLGA CUBILLOS DE CAQUIMBO ABUELA 40 SMMLV
GONZALO CAQUIMBO PÉREZ ABUELA 40 SMMLVEXP. 11001333603220150054001
DTE. BRÁYAN RODOLFO CAQUIMBO Y OTROS SENTENCIA Página 3 de 31
arrojan el resultado de $82.155.125, suma que deberá ser actualizada a la fecha de hacer efectivo el pago.
Adicionalmente el reconocimiento de los intereses moratorios.
En fundamento de sus reclamaciones, los accionantes, aducen en síntesis los siguientes hechos:
El señor BRAYAN ADOLFO CAQUIMBO BONILLA, el 14 de julio de 2013, se desplazaba en su motocicleta en la ciudad de Bogotá, cuando sufrió un fuerte accidente de tránsito que lo dejó inconsciente y en delicado estado de salud, razón por la cual fue trasladado de urgencias al Hospital El Tunal, ingresando al servicio de reanimación a las 7 pm, con el diagnóstico de “(...)
1. Hematoma epidural. 2. TEC moderado -accidente de tránsito. 3.
Neumoencéfalo. 4. Trauma Facial. (...) ortopedia 15 -07-2013 Rx Codo Izq.: Fractura (...) 1400 Epicondilo Humeral lateral, desplazamiento (...)”.
A causa del politraumatismo, el Hospit al El Tunal E.S.E. atendió al paciente
Fractura (...) 1400 Epicondilo Humeral lateral, desplazamiento (...)”.
A causa del politraumatismo, el Hospit al El Tunal E.S.E. atendió al paciente por las lesiones de la cara efectuando diversos exámenes, además evidenciando fractura de techo de órbita, fractura de cigomático izquierdo con inmovilización del brazo y ordenó su remisión al HOSPITAL MILITAR
CENTRAL.
El 15 de julio de 2013, al ingresar al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, se realizó de inmediato valoración por neurología, TAC cerebral, hallando fractura de seno maxilar izquierdo, fractura de pared lateral y órbita izquierda, hematoma, epidural en polotempor al de 2 cm, espesor no comprensivo, manteniéndose en observación los días 16, 17 y 18 de 2013.
El 25 de julio siguiente, se programó cirugía la cual fue practicada ese mismo día para reducción abierta y fijación interna FX para tratar la fractura de malar y se mantuvo en observación, en manejo por neurocirugía debido al trauma craneoencefálico, además se prestó atención “ por primera vez” a la fractura de húmero con la indicación de ortopedia.
Los días siguientes los médicos se ocuparon de las fracturas f aciales y de cráneo, practicaron exámenes en oídos, oftalmológicos y se mantuvieron vigilantes ante cualquier cambio neurológico del paciente.EXP. 11001333603220150054001
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vigilantes ante cualquier cambio neurológico del paciente.EXP. 11001333603220150054001
DTE. BRÁYAN RODOLFO CAQUIMBO Y OTROS SENTENCIA Página 4 de 31
Hasta el 30 de julio de 2013 el paciente fue valorado por ortopedia por la fractura que presentaba en el brazo izquierdo y se realizó la intervención quirúrgica de manera inmediata, por la gravedad de la lesión advertida la necesidad de incrustarle tornillos y “ sin más recomendaciones ni observaciones” le dieron de alta . Luego en el mes de febrero de 2014 le fueron removidos los tornillos.
Refirió que la falta de atención y negligencia de la fractura del húmero en el brazo izquierdo del paciente y la mala consolidación del hueso produjo la deformidad y la pérdida de la c apacidad para flexionar y estirar el brazo del señor BRAYAN ADOLFO CAQUIMBO, sumada a la afectación estética, que se derivó de la tardanza en el procedimiento médico para controlar la fractura que padecía en el brazo, lo que ocasionó que el hueso no lograr a consolidarse nuevamente y perdiera su funcionalidad.
IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 1, desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la activa, y a rgumentó como razón de su decisión, que no encontró estructurada la responsabilidad extracontractual del Estado, pues acreditado el daño, no se demostró falla en el servicio que resultara imputable a la demandada ,
y a rgumentó como razón de su decisión, que no encontró estructurada la responsabilidad extracontractual del Estado, pues acreditado el daño, no se demostró falla en el servicio que resultara imputable a la demandada , contrastado que del material probatorio se evidenció que, la atención brindada fue adecuada, al dar prevalencia a los traumas que comprometían la vida del paciente, para luego abordar la fractura del húmero , sufrida por el señor BRAYAN CAQUIMBO BONILLA, y que conforme al interrogatorio de parte rendido por la activa -diligencia del 2 de mayo de 2019el descuido del paciente contribuyó a la falta de recuperación total de la fractura, contrastado que reconoció, sólo asistió a cuatro (4) sesiones de terapia, porque consideraba que aquellas no eran útiles para su recuperación, debido a que le generaban dolor y le resultaba difícil el traslado para asistir a las otras cuatro (4) sesiones faltantes, por la condición en la que se encontraba a causa de su brazo.
Puntualizo en el hecho que, el señor BRAYÁN CAQUIMBO BONILLA, no sufrió un segundo episodio, distinto al accidente de tránsito del 15 de junio de 2013, que hubiera empeorado la evolución de su brazo izquierdo, como quiera que no está
1 Ver folios 422 a 477 del cuaderno principal.EXP. 11001333603220150054001
DTE. BRÁYAN RODOLFO CAQUIMBO Y OTROS SENTENCIA Página 5 de 31
registrado en la historia clínica, y la única anotación, fue un ingreso del 31 de agosto
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registrado en la historia clínica, y la única anotación, fue un ingreso del 31 de agosto de 2016 , por la agresión de un tercero con objeto cortopunzante, que no se relaciona con el evento fuente de la pretensión indemnizatoria sub-lite.
Advirtió además que, la disminución de la capacidad laboral del tutelante en índice del 15.80% por la lesión sufrida en su brazo izquierdo , son consecuencia del accidente de tránsito, sumado al no seguimiento médico aconsejado por el equipo tratante, por displicencia del señor CAQUIMBO BONILLA, y en consecuencia no es atribuible a falla en la prestación del servicio médico del HOSPITAL MILITAR
CENTRAL.
Secuencia en la que finiquita que la activa no demostró la falla en el servicio, pues a pesar de que el procedimiento se demoró en su práctica, esto obedeció a circunstancias plenamente justificadas, debido a que el paciente BRAYAN CAQUIMBO BONILLA debía ser intervenido por un trauma craneoencefálico y otras patologías que comprometían su vida, y en consecuencia, requerían de atención prevalente, sumado a que se acreditó que la activa no asistió a las terapias que le fueron prescritas por los galenos.
En el descrito panorama , declaró probadas las excepciones alegadas por la llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , de : i) inexistencia de falla médica y de responsabilidad debido a la actuación diligente,
En el descrito panorama , declaró probadas las excepciones alegadas por la llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , de : i) inexistencia de falla médica y de responsabilidad debido a la actuación diligente, oportuna, adecuada y cuidadosa del Hospital Militar Central, ii) las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, iii) inexistencia de nexo causal entre el aparente hecho dañoso y los supuestos perjuicios alegados por la parte actora, iv) tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso, exento de culpa y realizado conforme a los protocolos y en consecuencia negó las pretensiones.
IVRECURSO DE APELACIÓN
La activa2 pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, y argumenta en disconformidad con la decisión del A Quo que , encuentra probada que la causa directa del daño, resulta atribuible a la demandada, por la tardanza en la práctica de la cirugía, requerida en manejo de la fractura que presentaba el joven BRAYAN ADOLFO CAQUIMBO BONILLA, en el brazo izquierdo y que derivó en la pérdida de la
2 Recurso de apelación, visible a folios 476 al 81 de la continuación del cuaderno principal.EXP. 11001333603220150054001
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capacidad laboral, por limitación en su movilidad; porque los médicos tratantes, postergaron innecesariamente la cirugía requerida.
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capacidad laboral, por limitación en su movilidad; porque los médicos tratantes, postergaron innecesariamente la cirugía requerida.
Reprocha que el Juez de Primera Instancia , hubiera dado pleno valor probatorio a los testimonios de los galenos que asistieron al joven BRAYAN ADOLFO CAQUIMBO BONILLA , en particular , l a declaración del médico Fabio Suárez Romero, obviando que debía desestimarse , porque su imparcialidad estaba comprometida, en virtud del vínculo laboral existente con la entidad demandada, y tampoco es plausible conferir valor probatorio al documento denominado “Guía de Manejo de Urgencias” , por cuanto el link referenciado no está disponible para su consulta, y evidencia inexistente.
Aduce que si bien los restantes padecimientos que presentaba el paciente, eran de mayor gravedad –trauma craneoencefálico, fractura de malar y seno maxilarcontrastado que comportaban un mayor riesgo para la vida de la víctima directa, no es menos cierto que, la fractura también requería de atención quirúrgica oportuna, dado e l desplazamiento del hueso, que no podía tratarse únicamente con una inmovilización como lo hicieron los galenos, y que devino en deformidad del brazo con la pérdida de la capacidad de flexión y estiramiento.
VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 19 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia de primera instancia y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
interpuesto por la activa, contra la sentencia de primera instancia y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. De forma concomitante y subsiguiente, aunque no hubo práctica de pruebas en esta instancia , se corrió traslado para alegar de conclusión . Oportunidad ejercida por los extremos procesales, sin concepto del Ministerio Público.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D .C., dentro de proceso deEXP. 11001333603220150054001
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reparación directa por falla médica, regido por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 153 dispone:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del
suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados po r el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de
cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código
3 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.EXP. 11001333603220150054001
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General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
6.1.3.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años contabilizaba a partir del 30 de julio de 2013, día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso y, por consiguiente, que la activa disponía, en principio, hasta el 31 de julio de 2015, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el correspondiente al trámite conciliació n prejudicial, comprendido en el presente asunto, del 1 de julio de 2015 al 20 de agosto de 2015. En tal secuencia y
2001, el correspondiente al trámite conciliació n prejudicial, comprendido en el presente asunto, del 1 de julio de 2015 al 20 de agosto de 2015. En tal secuencia y advertido que la demanda se radicó el 25 de agosto de 2015, emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acae cimiento del evento dañoso.
6.1.3.2Asimismo, asume relevante que, en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser víctima directa o indirecta del daño ant ijurídico fuente de su pretensión indemnizatoria, en tanto que la legitimación procesal por pasiva deriva de la imputación que hace la activa a la accionada como causante del evento dañoso, y en acercamiento a la legitimación material por activa, destaca q ue, de conformidad con los registros civiles aportados 4, encuentra probado la calidad que invocan los accionantes, así: Gonzalo Adolfo Caquimbo Cubillos y Derly Bonilla Paredes, como progenitores de Brayan Adolfo Caquimbo Bonilla víctima directa; Michael Steven Caquimbo Bonilla y Karen Sofia Caquimbo Bonilla, como hermanos, y Álvaro Bonilla Oliveros, Olga Cubillos de Caquimbo y Gonzalo Pérez , en calidad de abuelos.
6.1.4El proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, evidenciado en orden de las valoraciones que anteceden que, no concurre en el trámite surtido, irregularidad constitutiva de nulidad procesal, o que inhiba el pronunciamiento de fondo.
evidenciado en orden de las valoraciones que anteceden que, no concurre en el trámite surtido, irregularidad constitutiva de nulidad procesal, o que inhiba el pronunciamiento de fondo.
6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Ver folios 41 a 45 C1 de pruebas.EXP. 11001333603220150054001
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6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.
En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aqué l, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 5, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda i nstancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. La s nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del juzgador de segunda instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada.
6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que conforme a decisión parcial que antecede torna no necesaria en el caso en concreto (6.1.3 y 6.1.4).
6.2.3. Asimismo, sin perjuicio de la interpretación compresiva de los argumentos de alzada, en este sentido determinó Sentencia de Unificación del Consejo de Estado,
5 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25
alzada, en este sentido determinó Sentencia de Unificación del Consejo de Estado,
5 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.EXP. 11001333603220150054001
DTE. BRÁYAN RODOLFO CAQUIMBO Y OTROS SENTENCIA Página 10 de 31
en cuanto indicó que, de controvertir un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indeb ida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se rev isara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por
con el objeto de que se rev isara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecue ncia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.6
En contraste con el caso en concreto y en particular con la pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia, en la cual no se impuso condena en costas, no se avizora en contexto con el precedente de esta Sala de Decisión, aspecto global que imponga hermenéutica comprensiva.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, procede revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda, advertido que aquella incurrió en incorrecta y deficiente valoración probatoria, pues contrario a lo decidido en la misma, encuentra probada la responsabilidad del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en la causación de la lesión de pérdida de movilidad y deformidad del húmero distal izquierdo, del señor BRAYÁN RODOLFO CAQUIMBO BONILLA, por la tardanza de quince (15) días,
la lesión de pérdida de movilidad y deformidad del húmero distal izquierdo, del señor BRAYÁN RODOLFO CAQUIMBO BONILLA, por la tardanza de quince (15) días, en practicar la cirugía de húmero que requería, y que derivó en que el hueso no se
6 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-0002001-03068-01(46005).EXP. 11001333603220150054001
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pudiera consolidarse nuevamente. Conjugado que la testimonial d e médicos recaudada, contrario a la valoración asumida por el Juzgador de Instancia, debió desestimarse, por encontrar comprometida la imparcialidad, con ocasión del vínculo laboral con la demandada, y que el documento consultado por el A Quo , denominado “ guía de manejo de urgencias” , tampoco era estimable , por no encontrarse disponible.
6.3.2. En contraste, la sentencia objeto de alzada, desestimó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probada falla en el servicio médico , aunque emerja acreditado que, el señor BRAYÁN RODOLFO CAQUIMBO BONILLA, sufrió una disminución de su capacidad laboral , en índice del 15.80%, por deformidad y limitación en la movilidad de su brazo izquierdo , y que el procedimiento quirúrgico para manejo de la fractura de humero se surtió cumplidos
deformidad y limitación en la movilidad de su brazo izquierdo , y que el procedimiento quirúrgico para manejo de la fractura de humero se surtió cumplidos quince (15) días del accidente , encuentra probado que la atención brindada fue diligente por cuanto la gravedad de las lesiones imponía dar prioridad a aquellas que comprometían la vida del paciente, caso del trauma craneoencefálico, fractura de malar y seno maxilar que comportaban un mayor riesgo para su vida y en consecuencia, la demora en la realización de l procedimiento, obedeció a circunstancias justificantes , y además en las secuelas incidió la negligencia del paciente, por no cumplir, la totalidad de las terapias que le fueron ordenadas.
6.3.3. Consecuentemente y contrastado que tratándose de pretensión indemnizatoria por servicios médico asistenciales, aplica como título de imputación la falla en el servicio, se tiene como problema jurídico:
¿La demora por lapso de quince (15) días, en la práctica de la cirugía que requería el señor BRAYAN ADOLFO CAQUIMBO BONILLA, en manejo de la fractura del humero del brazo izquierdo, configura falla en el servicio, que compromete la obligación indemnizatoria del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por derivar en pérdida de capacidad en índice del 15.80, o no se configura falla, porque el servicio se prestó eficaz y oportunamente, atendida la concurrencia de una pluralidad lesiones con riesgo vital, que imponían intervención inmediata y prioritaria respecto de la fractura de humero, confiriendo justificación a su manejo diferido?
atendida la concurrencia de una pluralidad lesiones con riesgo vital, que imponían intervención inmediata y prioritaria respecto de la fractura de humero, confiriendo justificación a su manejo diferido?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que en contraste con la realidad procesal, resulta desvirtuada la ré plica de falla en el servicio, por encontrar probado con suficiencia, que el señor BRAYÁN ROSDOLFOEXP. 11001333603220150054001
DTE. BRÁYAN RODOLFO CAQUIMBO Y OTROS SENTENCIA Página 12 de 31
CAQUIMBO BONILLA, presentaba para el momento de su ingreso al HOSPITAL MILITAR CENTRAL , una pluralidad lesiones , en concurrencia con la fractura d e húmero distal izquierdo, de aquellas, varias con riesgo vital, que imponían intervención inmediata y prioritaria , confiriendo justificación al manejo diferido en quince (15) días, para la práctica de la cirugía que requería por fractura del humero de su brazo izquierdo, no existiendo nexo causal entre la conducta de la accionada y la pérdida de capacidad en índice del
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