TA CUN - 11001333603220150054701-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150054701-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336032201500547-01 Sentencia SC3-03-22-2585-2 Medio de control REPARACION DIRECTA
Demandante MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS
Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EN PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LOS HECHOS
VICTIMIZANTES DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y/O DESAPARICION FORZOSA, EN MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO, ES CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR EL DAÑO Y NEXO
CAUSAL CON LA ENTIDAD P ÚBLICA ACCIONADA, SIENDO DE
RECIBO, LA PRUEBA INDIRECTA O INDICIARIA, SIEMPRE QUE
ACREDITEN DEL EVENTO DAÑOSO SUS DIMENSIONES DE
TIEMPO, MODO Y LUGAR DE OCURRENCIA, DERIVANDO
CERTICUMBRE SOBRE LA EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO. NO PROBADO ÉSTE, TORNA NO NECESARIA LA
VALORACIÓN DEL NEXO CAUSAL E IMPUTABILIDAD
Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la
ANTIJURÍDICO. NO PROBADO ÉSTE, TORNA NO NECESARIA LA
VALORACIÓN DEL NEXO CAUSAL E IMPUTABILIDAD
Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene entonces y en virtud de su artículo 861 que rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias
solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hu bieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Exp. 110013336032201500547-01 Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 2 de 31
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas al extremo procesal vencido.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda y en su reforma, la señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS y los jóvenes CARLOS ALBERTO CASTAÑO JIMENEZ y ANDRES FELIPE CASTAÑO JIMENEZ , pretenden el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados con ocasión a los hechos victimizantes de dos (2) desplazamientos forzados y
CASTAÑO JIMENEZ , pretenden el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados con ocasión a los hechos victimizantes de dos (2) desplazamientos forzados y de desaparición forzada de su hijo JULIAN CASTAÑO JIMENEZ, de que fueron víctimas, el 23 de diciembre de 2002 y 6 de septiembre de 2004, el primero en la finca El Rosal , Vereda Petaqueros, municipio de Fresno – Tolima, y el segundo en la finca los Pomos – Vereda Romeral – Municipio Manzanares – Caldas por el accionar de grupos armados al margen de la ley y en marco del conflicto armado interno; contexto fáctico en el que se solicita, el resarcimiento de los daños mate riales e inmateriales que les fueron infligidos.
En sustento señalan que los demandantes se dedican al trabajo en el campo, el cual les generaba el sustento diario, al vender los productos que cosechaban en las veredas vecinas y que pese a que se mantenían al margen del conflicto armado en la región eran asediados por los grupos guerrilleros, siendo tildados colaboradores del Estado por no mostrar una actitud simpatizante , exigiéndoles que rindieran información del Ejército Nacional o respecto de personas que ellos consideraban como extrañas, así mismo les exigían provisiones alimentarias, medicinas, herramientas y los presionaban para que denunciaran a vecinos que estuvieran colaborando con las fuerzas militares que operaban en la zona .
La señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS y los jóvenes JULIAN CARDENAS
JIMENEZ, CARLOS ALBERTO CASTAÑO JIMENEZ y ANDRES FELIPE CASTAÑO
operaban en la zona .
La señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS y los jóvenes JULIAN CARDENAS JIMENEZ, CARLOS ALBERTO CASTAÑO JIMENEZ y ANDRES FELIPE CASTAÑO JIMENEZ, tuvieron que abandonar la finca El Rosal , cuando hombres armados pertenecientes al frente 21 de las FAR C, llegaron a su vivienda amenazándolos deExp. 110013336032201500547-01 Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 3 de 31
muerte, y dándoles una semana para salir de la región o de lo contrario no respondían por la vida de cada uno de ellos, y por temor a ser asesinados se desplazan al Municipio de Manzanares – en el Departamento de Caldas, donde la señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS logra hacer una pequeña finca denominada los POMOS – en la vereda
ROMERAL.
Habían transcurrido menos de dos años desde el primer desplazamiento, los demandantes fueron nuevamente víctimas del conflicto armado, cuando el 6 de septiembre de 2004, el joven JULIAN CARDENAS JIMENEZ fue raptado presuntamente por integrantes de la guerrilla, siendo desconocido su paradero. Por lo que se vieron nuevamente obligados a desplazarse a la ciudad de Ibagué , lugar que han tratado de sobrellevar las dificultades y del cual no habían planeado adoptarlo como su residencia, siendo alteradas de manera dramática sus condiciones de existencia.
Afirman los demandantes, y al encontrarse en situación de desplazamien to forzado familiar, la señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS presentó ante la Unidad
siendo alteradas de manera dramática sus condiciones de existencia.
Afirman los demandantes, y al encontrarse en situación de desplazamien to forzado familiar, la señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS presentó ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, siendo incluidas en el registro de víctimas.
Panorama fáctico en contexto del que se formulan como pretensiones las siguientes pretensiones principales:
Declárese que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS y los jóvenes CARLOS ALBERTO CASTAÑO JIMENEZ y ANDRES FELIPE CASTAÑO JIMENEZ, por la falla en el servicio en que incurrió el Estado por omisión en su protección y con ello evitar las amenazas de muerte, desaparición forzada y desplazamiento forzado.
Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales los siguientes salarios mínimos:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.V.
MARLENY JIMENEZ CARDENAS Victima 100 SMLMV
CARLOS ALBERTO CASTAÑO
JIMENEZ
Victima 100 SMLMV
ANDRES FELIPE CASTAÑO
JIMENEZ Victima 100 SMLMVExp. 110013336032201500547-01 Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 4 de 31
JIMENEZ Victima 100 SMLMVExp. 110013336032201500547-01 Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 4 de 31
Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación o proyecto de vida los siguientes salarios mínimos:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.V.
MARLENY JIMENEZ CARDENAS Victima 50 SMLMV
CARLOS ALBERTO CASTAÑO
JIMENEZ
Victima 50 SMLMV
ANDRES FELIPE CASTAÑO
JIMENEZ
Victima 50 SMLMV
Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a la señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS, por concepto de daño moral por la desaparición forzada de JULIAN CASTAÑO JIMNEZ, por valor de 100 SMLMV.
2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1.- La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , propone como excepciones, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y hecho de un tercero, y argumenta en sustento:
No encuentran prueba siquiera sumaria en la que se demuestre que los demandantes hayan realizado gestión algu na ante autoridad competente encargada del cuido y atención de las víctimas por desplazamiento forzado y que por lo tanto los acreditan con dicho estatus, ya sea ante la Gobernación, alcaldía
demandantes hayan realizado gestión algu na ante autoridad competente encargada del cuido y atención de las víctimas por desplazamiento forzado y que por lo tanto los acreditan con dicho estatus, ya sea ante la Gobernación, alcaldía o personería de las regiones en donde residieron.
En igual sentido como quiera que, la demandante manifestó que su hijo fue llevado por el grupo guerrillero del ELN, y que no demuestra la acción omisiva o por acción del Ejército Nacional, se debe declarar el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.
Finaliza, indicando que las circunstancias en las que se fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado deben ser plenamente demostradas,Exp. 110013336032201500547-01 Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 5 de 31
no existiendo dentro del plenario prueba que exponga que el Estado haya incurrido en acción u omisión alguna.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero (1 ) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, con providencia adiada 31 de julio de 20202, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la demandante, y argumenta en fundamento de su decisión que, conforme al material probatorio, no encuentra probada la condición de víctima s de desplazamiento forzado de los accionantes MARLENY JIMENEZ CARDENAS y los jóvenes CARLOS ALBERTO CASTAÑO JIMENEZ y ANDRES FELIPE CASTAÑO JIMENEZ, y si bien, en contexto de la documental allegada, declaración 740291, se
jóvenes CARLOS ALBERTO CASTAÑO JIMENEZ y ANDRES FELIPE CASTAÑO JIMENEZ, y si bien, en contexto de la documental allegada, declaración 740291, se reseñan los hechos víctimizantes de desplazamiento forzado y desaparición forzada, siendo víctimas los demandantes, no registra fecha de emisión y/o radicación ante ninguna entidad, ni se identifica rúbrica o sello de autoridad pública, no siendo prueba eficaz para demostrar el hecho victimizante que se alega.
De igual forma resalta el juez de primera instancia que, si bien existe declaración de la señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS, quien acudió ante la Personería de Fresno – Tolima, e informó del hecho victimizante, no se arrimó al expediente prueba que permita verificar su dicho o que acredite que en la actualidad se le haya reconocido su calidad de víctima.
Enfatiza que, si bien el registro único de víctimas no es una prueba de la calidad de desplazado, conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, también lo es que, a nivel jurisprudencial, se ha conclu ido que constituye un instrumento técnico e idóneo para demostrar la calidad respecto del hecho victimizante, y no habiéndose allegado al plenario, torna no posible corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento forzado y desapari ción de uno de los miembros de la familia, sumado al hecho que en el expediente no existe otro documento que permita visualizar los hechos que se alegan.
Coloca de relieve, que si bien, en interrogatorio de parte, la señora MARLENY JIMENEZ
sumado al hecho que en el expediente no existe otro documento que permita visualizar los hechos que se alegan.
Coloca de relieve, que si bien, en interrogatorio de parte, la señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS, reseñ a sufrió daño antijurídico por la desaparición forzada de su hijo JULIAN JIMENEZ CÁRDENAS y por su propio desplazamiento forzado de la finca el Rosal – Ubicada en la vereda de Petequeros – Fresno Tolima, no existe certidumbre
2 Folios 403 – 428 continuación del cuaderno principal.Exp. 110013336032201500547-01 Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 6 de 31
respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y en marco de ello, no es posible atribuirlos a la demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y argumenta que, el Juez de Primera Instancia, no realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al plenario, ni de los indicios y hechos notorios, y tampoco contrastó la carga probatoria de la entidad accionada, e incurre en incongruencia.
Secuencia en la que advierte, en sustento de la alegada incongruencia que, la sentencia objeto de alzada, argumenta, no existe ningún documento que corrobore los hechos victimizantes de desplazamiento y desaparición forzada de los aquí accionantes, y simultáneamente, declara acreditado el daño antijurídico infligido a la señora MARLENY
victimizantes de desplazamiento y desaparición forzada de los aquí accionantes, y simultáneamente, declara acreditado el daño antijurídico infligido a la señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS por desplazamiento forzado de la finca el Rosal.
Refiere del tópico probatorio que el a quo: (i) No tuvo en cuenta, la consulta oficial de declaración, el registro de población desplazada, ni la comunicación libradas y procesadas por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV; que no fueron objeto de tacha ni controversia por el extremo procesal al que se oponen, y que dan cuenta de la calidad de víctimas de los aquí accionantes, en marco del conflicto armado interno, y que permiten conocer las circunstancias en las que sucedió el evento daños. (ii) No valoró debidamente la declaración de parte de la señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS, en su sentido intrínseco, atendiendo al contenido de su dicho, y la coherencia de sus relatos. (iii) Omitió valorar los reportes de las Alcaldías del Tolima y de Caldas, que arribados al proceso, acreditan el no despliegue de operaciones de la agencia CODHES, entre otros, y que demuestra que para las anualidades 2002 a 2004, la población civil en las citadas jurisdicciones, era azotada por la presencia de grupos al margen de la ley, sin que el Estado ejerciera control y prevención para proteger sus derechos.
Finiquita la activa apelante que, en marco de los enunciados medios de convicción, se
margen de la ley, sin que el Estado ejerciera control y prevención para proteger sus derechos.
Finiquita la activa apelante que, en marco de los enunciados medios de convicción, se acredita el daño antijuridico aceptado por el a – quo, y la falla en el servicio por la omisión del Estado, a través de la accionada, frente al contexto de violencia padecido, para entonces, en el Tolima, y si bien no hay prueba que demuestre que la señora MARLENY JIMENEZ CARDENAS, solicitó algún tipo de protección o formuló denuncia, respecto de los hechos que fundamentan su pretensión resarcitoria, no era necesario atendidoExp. 110013336032201500547-01 Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 7 de 31
que trataba de la situación de amenaza que afectaba a toda la pob lación y de conocimiento por las autoridades, dado que la situación de conflicto armado, era notoria.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 20 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. De forma concomitante y subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa no ejercida solamente por el extremo pasivo, conforme sigue
5.2.1La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia, en razón a que los demandantes no probaron su
5.2.1La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia, en razón a que los demandantes no probaron su condición de víctimas de desplazamiento forzado, al ig ual que no se evidencia una presunta responsabilidad de las fuerzas militares, ya sea por acción o por omisión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose
Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, losExp. 110013336032201500547-01 Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 8 de 31
reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
6.1.3. Avizoran cumplidos respecto del evento dañoso acaecido en diciembre de 2002, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1Es así contrastado en óptica de caducidad, que la jurisprudencia ha determinado que, el desplazamiento forzado infringe un daño que es continuo y se extiende en el tiempo, com o quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver 4. En consecuencia, el término para demandar sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al desplazamiento, o se acredite la estabilización de la persona víctima de desplazamiento, en otro lugar distinto. Paradigma en contexto del cual, el Consejo de Estado ha considerado, necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño d e carácter continuado. Así, frente al desplazamiento forzado se ha dado un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y precisa que la condición de desplazado cesa:
3 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001casos, y precisa que la condición de desplazado cesa:
3 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 44 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037)Exp. 110013336032201500547-01 Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 9 de 31
“(…) cuando las víctimas pueden volver a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio, porque las circunstancias de violencia y hostigamiento que generaron el desplazamiento han desaparecido. Al respecto, es razonable concluir que el desplazamiento forzado causa un daño continuado que obliga a contar el término de caducidad de la acción, no a partir del día en que ocurrió el desplazamiento, sino del momento en que cesa el daño, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento de que trata el artículo 16 de la Ley 387 de 1997.5”
Por consiguiente, al tratarse de hechos que emergen del desplazamiento forzado, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, visto que tal como fue relatado en la demanda, las víctimas no han retornado a su lugar de origen, ni encuentra superado su desplazamiento.
operado el fenómeno jurídico de la caducidad, visto que tal como fue relatado en la demanda, las víctimas no han retornado a su lugar de origen, ni encuentra superado su desplazamiento.
6.1.3.2En reparación directa, la legitimación para acudir como demandante, se da en su arista procesal o adjetiva, en quien se refuta víctima directa o indirecta del da ño antijurídico que pretende sea indemnizado, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a las accionadas como generadoras del daño, presupuestos que se encuentran cumplidos.
6.1.4. Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Precisando que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que, debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
5 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número 23001-23-31-000-2010-00380-01(40177)Exp. 110013336032201500547-01 Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 10 de 31
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de
nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto las entidades integrantes de la PASIVA no recurren la sentencia.
6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del control de legalidad , asumido en acápites precedentes (6.1.3).
6.2.3. Asimismo, es de tener en cuenta, la hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, que se sustenta en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, es que de controvertir un aspecto global de la sentencia,6 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto
Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la
juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.7
6 Ad Quem
7 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Exp. 110013336032201500547-01 Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 11 de 31
En este orden y decantando en el caso en concreto, se tiene que fue superado sin
Dte. MARLENY JIMÉNEZ CÁRDENAS Y OTROS Sentencia Página 11 de 31
En este orden y decantando en el caso en concreto, se tiene que fue superado sin novedad el control de legalidad (6.1.3. y 6.1.4), y no es necesario acudir a la hermenéutica comprensiva del recurso de alzada.
6.3 . FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, l a sentencia de primera instancia, debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que, el a quo, no realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al plenario , e incurre en incongruencia, advertido en punto de esta última que, argumenta, no existe prueba que acredite los hechos victimizantes de desplazamiento y desapari
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