TA CUN - 11001333603220150055401-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150055401-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603220150055401
Demandante: Wilson Antonio Torres Suarez
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad estatal demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El 25 de febrero de 2014 , el soldado regular del Ejército Nacional Wilson Antonio Torres Suarez sufrió diversas lesiones corporales al activar un artefacto explosivo improvisado en la vereda Siberia del municipio de Cubara (Boyacá), mientras se encontraba en una base de patrulla móvil que aseguraba un punto critico.
2. La valoración de la Junta Médica Laboral de ese hecho se dio en Acta No. 94209 del 26 de abril de 2017 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que determinó “amputación miembro inferior derecho trastibial; callo óseo doloroso pierna izquierda; cicatrices con severo defecto estético en economía corporal y limitación funcional; cicatriz en cara con leve defecto estético; osteomielitis; tinnitus derecho; trastorno refractico ojo
callo óseo doloroso pierna izquierda; cicatrices con severo defecto estético en economía corporal y limitación funcional; cicatriz en cara con leve defecto estético; osteomielitis; tinnitus derecho; trastorno refractico ojo derecho y ausencia anatómica testículo derecho ” y disminución de la capacidad laboral en 97.52%.2
Referencia: 11001333603220150055401
Demandantes: Wilson Antonio Torres Suarez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que el daño es imputable al Ejército Nacional, debido a que este se presentó mientras el afectado prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que no tiene la obligación de soportar el mismo.
4. El Ejército Nacional adujo el hecho de un tercero porque el accidente fue ocasionado por un AEI plantado por grupos al margen de la ley.
Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:
- Certificación de tiempo de servicios prestados (fl. 4 c.2). • Informe Administrativo por Lesiones No. 022 del 19 de abril de 2014. (fl. 9 c.2) y su aclaratoria (fl. 10 c.2). • Acta de la Junta Médica Laboral No. 94209 del 26 de enero de 2017 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 90 a 91 c.2). • Historia clínica de Wilson Antonio Torres Suarez (fls. 92 a 98 y 107 a 129 c.2).
La sentencia de primera instancia
de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 90 a 91 c.2). • Historia clínica de Wilson Antonio Torres Suarez (fls. 92 a 98 y 107 a 129 c.2).
La sentencia de primera instancia
6. El a quo señaló que este caso debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues el afectado se encontraba vinculado a la institución castrense como soldado conscripto . Es decir que cumplía un deber legal, y estaba allí por voluntad propia, por lo que quedó sometido al imperium del Estado.
7. Acto seguido, puso de presente que la única excepción presentada por el Ejército Nacional fue la d e hecho exclusivo de un tercero. Sin embargo, esta no tiene vocación de prosperar, debido a la relación de especial sujeción del conscripto, por lo que la entidad estatal tenía el deber de garantizar la vida e integridad del señor Wilson Antonio Torres Suarez mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
8. Concluyó que esas razones son suficientes para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional, por lo que ordenó la siguiente indemnización:3
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Demandantes: Wilson Antonio Torres Suarez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
SEGUNDO: CONDENAR a la NA CIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de WILSON ANTONIO TORRES SUÁREZ, las siguientes sumas de dinero por perjuicios morales, materiales
y daño a la salud:
a. Por lucro cesante consolidado: cincuenta y un millones ciento cuatro
SUÁREZ, las siguientes sumas de dinero por perjuicios morales, materiales y daño a la salud:
a. Por lucro cesante consolidado: cincuenta y un millones ciento cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos con ochenta centavos ($51.104.756.80). b. Por lucro cesante futuro: ciento cincuenta y cinco millones novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($155.975.436,54). c. Daño moral: cien (100) SMMLV, vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. d. Daño a la salud: cien (100) SMMLV, vigentes a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a f avor del grupo de familiares demandante de WILSON ANTONIO TORRES SUÁREZ, las siguientes sumas de dinero por
perjuicios morales:
- MARTHA CECILIA SUÁREZ, madre de la víctima directa, cien (100) SMMLV, vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. • ABRAHAM TORRES PALMERA, padre de la víctima directa, cien (100) SMMLV, vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. • SHARLI ANDRÉS TORRES BARRETO, hermano de la víctima directa, cincuenta (50) SMMLV, vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. • ZHARICK TORRES BARRETO, hermana de la víctima directa, cincuenta (50) SMMLV, vigentes a la ejecutoria de la presente providencia.
El recurso de apelación
providencia. • ZHARICK TORRES BARRETO, hermana de la víctima directa, cincuenta (50) SMMLV, vigentes a la ejecutoria de la presente providencia.
El recurso de apelación
9. El Ejército Nacional adujo que la operación militar tenía un sustento de estudios de inteligencia y había sido planeada estratégicamente con el fin de evitar que miembros de las FARC atentaran contra el oleoducto Campo
Arauca.
10. Insistió en que el hecho se presentó por el actuar de un tercero, pues se presentó por un AEI plantado por las FARC. Así, a pesar de contar con todo el despliegue para evitar el suceso, los eventos no pudieron ser evitados por el Ejército Nacional. Además, advirtió que no se presentó una falla en el servicio, pues no se acreditó el incumplimiento de una obligación a carg o del Estado.
11. Por otra parte, afirmó que la entidad asumió todos los gastos de atención médica que fueron suministradas al señor Wilson Antonio Torres Suarez, en razón del principio de solidaridad, pero no de responsabilidad.4
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12. Finalmente, solicitó que “ el perjuicio que se logre probar dentro del proceso, debe ser tasados, atendiendo los principios de equidad y los criterios técnicos actuariales” (fls. 170 a 173 c.1).
Actuación en segunda instancia
13. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, insistió en que el daño es imputable al Estado, debido a que el señor Wilson Antonio Torres
Actuación en segunda instancia
13. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, insistió en que el daño es imputable al Estado, debido a que el señor Wilson Antonio Torres Suarez prestaba el servicio militar obligatorio cuando se presentó el hecho.
La entidad estatal demandada reiteró los argumentos de la apelación.
CONSIDERACIONES
La competencia
14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del CPACA y 328 del CGP).
Asunto a resolver
15. La sala establecerá si la lesión del señor Wilson Antonio Torres Suarez, que se produjo por la explosión de un artefacto explosivo, mientras desarrollaba una operación militar como soldado conscripto , es un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional.
16. De confirmarse la responsabilidad de la entidad estatal demandada, la sala estudiará si la indemnización ordenada en primera instancia se realizó conforme al principio de equidad y los criterios técnicos actuariales, de conformidad con los argumentos de la apelante.
Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos
17. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.5
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18. En concreto, para la responsabilidad por daños c ausados a los
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18. En concreto, para la responsabilidad por daños c ausados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.
19. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios2:
[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, co mo los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constit ución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
20. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3.
garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3.
1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resu lta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.
3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000
18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.
3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).6
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Caso en concreto
21. El 25 de febrero de 2014, e l señor Wilson Antonio Torres Suarez sufrió unas lesiones con motivo de la explosión de un artefacto explosivo en la vereda Siberia del municipio de Cubara (Boyacá ), mientras realizaba labores propias de su servicio militar como soldado regular del Ejército Nacional. Esa situación fue registrada en el Informe Administrativo de Lesiones No. 022 del 19 de abril de 2014 (fl. 10 c.2):
5. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el Señor Sargento Viceprimero VAQUERO VALIENTE JORGE LUIS Comandante de Pelotón Estribo Tres, el día 25 de febrero de 2014 donde resulto herido el SLR TORRES SUAREZ WILSON ANTONIO.
El día 25 de Febrero siendo aproximadamente las 08:30 horas se encontraba en base de patrulla móvil, asegurando punto critico para la reparación del oleoducto , en la vereda Siberia, municipio de
El día 25 de Febrero siendo aproximadamente las 08:30 horas se encontraba en base de patrulla móvil, asegurando punto critico para la reparación del oleoducto , en la vereda Siberia, municipio de Cubara Boyacá en coordenadas N 06º56”16 W 71º59”27, es activada un arte facto explosivo improvisado, donde resulto herido el SLR. TORRES SUAREZ WILSON ANTONIO CM 10.633.648.813 comprometiendo con amputación extremidad inferior derecha, fracturas de tibia y peroné en la pierna izquierda, antebrazo izquierdo y afectación en el rostro, en el lugar se le prestan los primeros auxilios y posteriormente trasladado al Hospital de Arauca – Arauca.
6. IMPUTABILIDAD: (…) LITERAL C _ X_/ En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
22. La lesión fue calificada por la Junt a Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en el Acta No. 94209 del 26 de abril
de 2017, así (fls. 90 a 91 c.2):
“ADIANOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS ACTIVACIÓN DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO SUFRE POLITRAUMATISMO SEVERO CON TRAUMA
MIEMBROS INFERIORES TRAUMA FACIAL, TRAUMA MIEMBRO SUPERIORES
1) POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS ACTIVACIÓN DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO SUFRE POLITRAUMATISMO SEVERO CON TRAUMA
MIEMBROS INFERIORES TRAUMA FACIAL, TRAUMA MIEMBRO SUPERIORES
QUE PRODUCE AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA MIEMBRO INFERIOR DERECHO7
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FRACTURA ABIERTA TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO QUE AMERITO MÚLTIPLES
INJERTOS OSTEOSÍNTESIS FIJACIÓN EXTERNA REMODELACIÓN DE MUÑÓN
ACÚSTICO CON RANGOS AUDITIVOS DENTRO DE LA FUNCIONABILIDAD
15.4 DECIBELES BILATERAL, TRAUMA ESCROLAR CON AMPUTACIÓN
TESTÍCULO DERECHO ASOCIADO A OLIGOSPE MIA E HIPOGONADISMO
SUBCLÍNICO VARICOCELE IZQUIERDO TRAUMA OCULAR DERECHO CON
LEUCOMA POTS (SIC) TRAUMA MÚLTIPLE OJO DERECHO Y MACULOPATIA
POSTRAUMÁTICA LEVE OJO DERECHO Y AGUDEZA VISUAL CORREGIDA
OJO IZQUIERDO 20/20 OJO DERECHO VALORADO POR ORTOPEDIA
CLÍNICA DEL DOLOR OFTALMOLOGÍA OPTOMETRÍA Y
OTORRINOLARINGOLOGÍA AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA UROLOGÍA
QUE DEJA COMO SECUELA: A) AMPUTACIÓN MIEMBRO INFERIOR
DERECHO TRASTIBIALB) CALLO ÓSEO DOLOROSO PIERNA IZQUIERDAC)
QUE DEJA COMO SECUELA: A) AMPUTACIÓN MIEMBRO INFERIOR
DERECHO TRASTIBIALB) CALLO ÓSEO DOLOROSO PIERNA IZQUIERDAC) CICATRICES CON SEVERO DEFECTO ESTÉTICO EN ECONÓMICA CORPORAL Y LIMITACIÓN FUNCIONAL – D) CICATRIZ EN CARA CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO – E) OSTEOMIELITIS - F) TINNITUS DERECHO - G) TRASTORNO
REFRACTIVO OJO DERECHO - H) AUSENCIA ANATÓMICA TESTÍCULO
DERECHO2) DEPRESIÓN REACTIVA VALORADO POR PSIQUIATRÍA BASAN
ASINTOMÁTICO FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 59 LITERAL B ARTICULO 59 LITERAL B ARTICULO 60 LITERAL D ORDINAL 1 Y ARTICULO 68
A Y B
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINICIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
NOVENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (97.52%).
D. Imputabilidad del Servicio
LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO,
EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO
INTERNACIONAL LITERAL (C)(AT) AFECCION -2 SE CONSIDERA
ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC)”
EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO
INTERNACIONAL LITERAL (C)(AT) AFECCION -2 SE CONSIDERA
ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC)”
23. Ahora bien. La entidad demandada adujo que la misión contó con la debida planeación para su desarrollo, por lo que no se configuró una falla en el servicio. Además, que el hecho generador del daño es atribuible a un tercero, porque el artefacto explosivo que causó el accidente fue instalado por grupos al margen de la ley.
24. La sala encuentra pertinente traer a colación la distinción jurisprudencial entre el juicio de responsabilidad diferencial que debe realizar al estudiar los casos en los que se alegan daños sufridos a los soldados voluntario s y a los soldados conscriptos.8
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25. En relación con los soldados voluntarios, el Consejo de Estado ha indicado que se debe analizar la actuación de la entidad estatal demandada, y si aquella omitió algún deber exigible al desarrollar la operación militar4.
26. Es decir en esos eventos sí habría lugar a determinar si la misión cumplió con todos los requisitos de planeación militar requeridos para su desarrollo, tal y como lo indicó la entidad estatal apelante.
27. Sin embargo, se recuerda que en este caso el señor Wilson Antonio Torres Suarez prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional cuando se presentó el hecho.
28. Bajo ese contexto, si bien, de conformidad con el informe administrativo
27. Sin embargo, se recuerda que en este caso el señor Wilson Antonio Torres Suarez prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional cuando se presentó el hecho.
28. Bajo ese contexto, si bien, de conformidad con el informe administrativo por lesiones, no hay duda que el hecho se presentó por acciones perpetradas por miembros de las FARC. No obstante, esto no rompe el nexo de causalidad en este caso, pues en relación con las lesiones que presenten los soldados conscriptos, bien sea por una acción u omisión de los agentes estatales o por sujetos ajenos a este, en principio no es procedente el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, por la relación de especial sujeción del Estado con las personas que prestan el servicio militar obligatorio. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado5:
“Igualmente, debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio, no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por c ompleto la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.
En anterior oportunidad y en términos similares a los expu estos en la presente sentencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.
En anterior oportunidad y en términos similares a los expu estos en la presente sentencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al referirse a las relaciones de especial sujeción y a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los soldados impelidos a prestar servicio militar, señaló:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 1 de junio de 2020, Rad. 50001233100020070024101(44971).
5 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 10 de agosto de 2016, Rad. 5200123-31-000-2005-00863-01(37109), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.9
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“Dado que en el proceso se probó que la víctima se encontraba vinculada a la entidad accionada como soldado regular y que en tal condición falleció al repeler un ataque armado perpetrado por un grupo insurgente, esto es que su deceso se produjo en cumplimiento de funciones propias del servicio, la Sala estima que la providencia apelada amerita ser revocada, sin que ese hecho deba acogerse como un riesgo inherente o propio del servicio, habida cuenta que se trató de un soldado regular –y no de un soldado voluntario o profesional–, respecto del cual, como se indicó, el Estado asume una relación de especial sujeción, la
inherente o propio del servicio, habida cuenta que se trató de un soldado regular –y no de un soldado voluntario o profesional–, respecto del cual, como se indicó, el Estado asume una relación de especial sujeción, la cual lo torna responsable del daño padecido por los actores.
“Finalmente, la Sala estima que no se configura la causal de exoneración de responsabilidad propuesta por la parte demandada consistente en el hecho de un tercero, habida cuenta que, se reitera, en este caso la Administración se encuentra en una relación que determina que el hoy occiso estuviere en situación de especial sujeción que hace al Estado sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y, por ello, la muerte del soldado regular, esto es el daño antijurídico causado a los actores, fue consecuencia de una relación directa con el servicio que ejercía al momento de su deceso, lo cual torna responsable a la entidad pública por ese hecho …”6.
29. Así las cosas, la causa extraña alegada por la entidad demandada no está llamada a prosperar, ya que las lesiones que presentó el demandante, fueron consecuencia de la relación con el servicio militar obligatorio que ejercía en el momento en que se presentó el accidente.
30. De modo que la sala encuentra que sí se configuró la imputabilidad jurídica del demandado porque se concretó un daño especial 7. Y su concreción produjo un daño antijurídico a los demandantes, consistente en las lesiones que el señor Wilson Antonio Torres Suarez sufrió.
6 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de febrero
concreción produjo un daño antijurídico a los demandantes, consistente en las lesiones que el señor Wilson Antonio Torres Suarez sufrió.
6 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 19.615. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En aquella oportunidad se declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la muerte de u n soldado regular, ocurrida el 22 de julio de 1994 como consecuencia de un ataque armado subversivo perpetrado en contra del puesto militar ubicado en Mesetas (Meta).
7 La jurisprudencia ha definido el daño especial así:
Cuando se presenta el denominado rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales, que causa daño antijurídico, respecto del cual, el ciudadano no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar e l daño irrogado a las víctimas. Esta solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previs to en el artículo 13 de la C.P.
Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de mayo de 2015, exp: 17037, M.P. Hernán Andrade Rincón.10
Referencia: 11001333603220150055401
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31. Finalmente, en relación con lo solicitado por la apelante, en el sentido de que “ el perjuicio que se logre probar dentro del proceso, debe ser tasados, atendiendo los principios de equidad y los criterios técnicos actuariales”, la sala encuentra que la indemnización ordenada en primera instancia cumple con esos supuestos.
32. En efec to. Se recuerda que el afectado sufrió una disminución de la capacidad laboral del 97.52% y el a quo reconoció para la víctima y sus padres 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para sus hermanos 50 salarios.
33. Así, la sala advierte que esa indemnización se realizó conforme con los criterios jurisprudenciales acogidos por esta sala, puesto que se tuvo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que el señor Torres Suarez sufrió8, así como la g ravedad de las lesiones y las relaciones afectivas entre él y sus familiares.
34. Por otra parte, no está en discusión que el afectado sufrió un daño a la salud ocasionado por secuelas que sufrió, las cuales consistieron en “amputación miembro inferior derecho trastibial; callo óseo doloroso pierna izquierda; cicatrices con severo defecto estético en economía corporal y limitación funcional; cicatriz en cara con leve defecto estético; osteomielitis; tinnitus derecho; trastorno refractico ojo derecho y ausencia anatómica testículo derecho”, lo que derivó en una limitación funcional, situación que no fue reprochada por la apelante9.
tinnitus derecho; trastorno refractico ojo derecho y ausencia anatómica testículo derecho”, lo que derivó en una limitación funcional, situación que no fue reprochada por la apelante9.
8 En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 31172, C.P. O lga Mélida Valle de De la Hoz, estableció unos criterios para tazar el perjuicio moral, los cuales se reflejan en la siguiente tabla:
9 La jurisprudencia ha establecido que lo determinante para fijar el quantum de esta indemnización es la gravedad de las secuelas que sufrió la víctima con motivo de la lesión, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto.11
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35. Finalmente, se advierte que no es procedente analizar si se acreditó el lucro cesante alegad o por la demandante, dado que en la apelación no se planteó un reparo en concreto al respecto.
36. En todo caso, se encuentra que ninguna prueba es indicativa de que al señor Torres Suarez se le hubiese reconocido alguna indemnización en sede administrativa por este concepto, como tampoco una pensión de invalidez.
37. Así, es claro que las lesiones qu e el señor Wilson Antonio Torres Suarez sufrió, le causaron un lucro cesante 10, sin que obre prueba en contrario, puesto que aquellas afectan su capacidad productiva , no solo para actividades militares, sino para cualquier otra actividad laboral de la vida
sufrió, le causaron un lucro cesante 10, sin que obre prueba en contrario, puesto que aquellas afectan su capacidad productiva , no solo para actividades militares, sino para cualquier otra actividad laboral de la vida cotidiana, dado que las secuelas ya descritas son de carácter permanente, incluso le generaron la p érdida anatómica de uno de sus miembros inferiores, lo que sin lugar a equivoco afecta su fuerza de trabajo.
38. Además, el Juzgado aplicó los criterios actuariales fijados por el Consejo de Estado y aplicados por esta sala , puesto que tuvo en cuenta la disminución de la capacidad laboral , la expectativa de vida del afectado y la presunción del salario mínimo que él devengaría luego de su desvinculación de la institución castrense11.
39. En consecuencia, la sala confirmará la decisión apelada.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consideraciones reiteradas por la consejera ponente en sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 33504).
10 Esta sala insiste en que la existencia del lucro cesante, entendido como “ la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 04 de abril de 2018, Rad. 50001233100020090026401(47838), C.P. Jaime Orlando S antofimio Gamboa) es un hecho que debe ser probado dentro del proceso, y no presumirse de manera
2018, Rad. 50001233100020090026401(47838), C.P. Jaime Orlando S antofi
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