TA CUN - 11001333603220150056802-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150056802-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032201500568 02
Demandante : MAXIMO GUZMÁN TIQUE Y OTRA Demandado : NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32 ) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, el doce (12) de julio de 2019 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos , el 24 de junio de 2015, MAXIMO GUZMAN TIQUE Y LUCILA NÁJAR SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial le galmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra
de la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1.1. PRETENSIONES
“PRIMERA.- Que la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , es responsable administrativamente por culpa civil, extracontractual
1.1. PRETENSIONES
“PRIMERA.- Que la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , es responsable administrativamente por culpa civil, extracontractual como consecuencia de la falla en la prestación del servicio en la pre stación del servicio de admisntración de justicia, al permitir la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal No. 06-714-03, adelantado por los hechos sucedidos el día 3 de diciembre de 2006. Siendo las 8:00 pm aproximadamente en la vía que de Tunja Boyacá conduce a Bogotá D.C., a la altura del kilómetro 33 + 300 mts, del Municipio de Gachancipá Cundinamarca, el menor de edad VÍCTOR MANUEL GUZMÁN NÁJAR, nacido el día 28 de abril de 1991, hijo de MÁXIMO GUZMÁN Y LUCILA NÁJAR identificado con la tarjeta de identidad: No. 91042853386, de QUINCE (15) años de edad, en momentos en que se movilizaba en una bicicleta, fue arrollado por el automotor: CLASE: MICROBUS, MARCA: NON
PLUS ULTRA, LINEA: MT3000, TIPO: CERRADO, COLOR: BLANCO Y ROJO,
MODELO: 1999, SERVICIO: PUBLICO AFILIADO A LA EMPRESA DE2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
TRANSPORTES DE RAZÓN SOCIAL COPERATIVA ZIPAQUEREÑA DE
TRANSPORTES “COOTRANSZIPA ASOCIACIÓN COOPERATIVA”, PLACAS
SKI – 641, MOTOR No: BD3ODLZ11492D, CHASIS N o.
TRANSPORTES DE RAZÓN SOCIAL COPERATIVA ZIPAQUEREÑA DE
TRANSPORTES “COOTRANSZIPA ASOCIACIÓN COOPERATIVA”, PLACAS
SKI – 641, MOTOR No: BD3ODLZ11492D, CHASIS N o.
CKDDKE0558XC000642, SERIE No: CKDKE0558XC000642, de propiedad de los señores MANUEL ANTONIO PINZÓN CUBILLOS identificado con cédula de ciudadanía No. 11.338.598 y JORGE HERRERA CARRILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.267.504, personas mayores y vecinas de Zipaquirá Cundinamarca , conducido por el señor BENITO MORENO RODRÍGUEZ mayor y v ecino de Zipaquirá Cundinamarca , prescripción decretada mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2013, la cual cobró ejecutoria el día 07 de marzo de 2013.
SEGUNDA. - Conforme a lo anterior, que la NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pague a los reclamantes o a quienes representa legalmente sus derechos, con cargo al rubro presupuestal de la citada entidad y/o el fondo de contingencias, el valor de los perjuicios materiales y morales de todo orden, los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente a
QUINIENTOS QUINCE MILLONES VEINTE MIL PESOS (515.020.000).
TERCERA. - El pago respectivo será actualizado en la forma prevista por el artículo 195 ordinal 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo y se reajustará en su valor los intereses moratorios
TERCERA. - El pago respectivo será actualizado en la forma prevista por el artículo 195 ordinal 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo y se reajustará en su valor los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, tomando como base para su liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor, hasta la fecha en que se verifique su pago”.
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El 3 de diciembre de 2006, siendo las 8:00 pm aproximadamente, en la vía Tunja – Bogotá a la altura del kilómetro 33 + 300 mts del municipio de Gachancipa – Cundinamarca, el menor Víctor Manuel Guzmán Nájar perdió la vida c uando se movilizaba en una bicicleta, luego de ser arrollado por un microbús de placas SKI-641 conducido por Benito Moreno Rodríguez.
-. La diligencia de inspección de cadáver se adelant ó por la Fiscalía Seccional de Chocontá, dando origen a la instrucción No. 06 -714-03 con fecha 4 de diciembre de 2006, en donde fue escuchado el conductor y el vehículo quedó a disposición del mencionado ente acusador en los Patios La Diana de Sopo – Cundinamarca.
-. De acuerdo a lo señalado en el acta de inspección de cadáver, era tal la velocidad que llevaba el automotor de marras, al momento del accidente, que como el mismo3
Reparación Directa Apelación Sentencia
-. De acuerdo a lo señalado en el acta de inspección de cadáver, era tal la velocidad que llevaba el automotor de marras, al momento del accidente, que como el mismo3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
sindicado lo manifiesta, no frenó sino después de arrollar al menor causando su muerte de manera instantánea y encontrándose una huella de frenado de 15 metros.
-. Dentro de dicho procedimiento penal los hoy demandantes instauraron demanda de constitución de parte civil en contra del conductor del vehículo y en contra de los terceros civilmente responsables, es decir, los propietarios del automotor y en contra de la empresa transportadora a donde estaba afiliado el microbús.
-. Dentro del proceso penal se practicaron la mayoría de pruebas e incluso hubo cierre de la instrucción mediante providencia de 28 de febrero de 200 9, para lo cual el apoderado de las victimas radicó sus alegatos de conclusión.
-. El auto de cierre de instrucción, fue revocado mediante providencia de 23 de febrero de 2010, casi un año después aduciendo la fiscalía que hasta tanto no se vincularan al proceso a los terceros civilmente responsables, no se cerraría el instructivo.
-. El 15 de marzo de 2010 , los terceros civilmente responsables fueron vinculados a la actuación y desde ahí el proceso comenzó a andar de forma lenta y al no ver los demandantes respuesta dentro del proceso el 25 de abril de 2014 instauraron acción de tutela, la cual fue decidida de forma negativa el 9 de mayo de 2014.
-. Debido a la mencionada acción de tutela, los demandantes se enteraron que desde
demandantes respuesta dentro del proceso el 25 de abril de 2014 instauraron acción de tutela, la cual fue decidida de forma negativa el 9 de mayo de 2014.
-. Debido a la mencionada acción de tutela, los demandantes se enteraron que desde el 7 de marzo de 2012 el proceso fue remitido a la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y el 22 de febrero de 2013 se profirió prescripción de la acción penal, providencia que cobró ejecutoria el 7 de marzo de 2013.
2.- TRAMITE PROESAL
-. La demanda fue presentada el 24 de junio de 2015 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso que por acta de reparto correspondió al despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, quien mediante proveído calendado 30 de julio de 2015, remitió por falta de competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
-. Por acta de reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, que por auto calendado 25 d e octubre de 2017 admitió la demanda.
-. Surtido el Tramite anterior mediante providencia de 26 de abril de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial para el 5 de mayo de 2017 (fl. 67), dentro de la cual se procedió a sanear el proceso, se fijó el litigio, se tuvieron en cuenta las pruebas
para llevar a cabo audiencia inicial para el 5 de mayo de 2017 (fl. 67), dentro de la cual se procedió a sanear el proceso, se fijó el litigio, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante y al verificar que no habían pruebas por pronunciarse procedió a dictar sentencia oral
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales , el 12 de julio de 201 9, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
“PRIMERO: Negar las excepciones planteadas de la entidad demandada.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, per el daño antijurídico sufrido por los señores MÁXIMO GUZMÁN TIQUE y LUCILA NAJAR SÁNCHEZ, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente
TERCERO: Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores MÁXIMO GUZMÁN TIQUE y LUCILA NAJAR SÁNCHEZ la suma equivalente a cuarenta (40) salaros mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, como indemnización por el daño producido por la transgresión al derecho cons titucional y convencionalmente amparo de acceso a la administración de justicia mediante un recurso judicial efectivo
CUARTO: Condenar en costas a !a parte demandad;?.. Por Secretaría liquídense las mismas.
convencionalmente amparo de acceso a la administración de justicia mediante un recurso judicial efectivo
CUARTO: Condenar en costas a !a parte demandad;?.. Por Secretaría liquídense las mismas.
Se fijan como Agencias en derecho la suma de tres millones trescientos doce mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($3.312.464).
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Ordenar a la entidad demandada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los articules 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria a las partes.
OCTAVO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y en firme esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso”.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
Para resolver la controversia planteada, el juzgado de instancia luego de analizar el marco jurídico del título de imputación y los hec hos probados dentro del plenario consideró que se acreditó una mora injustificada por parte del ente acusador, que lleva a declarar su responsabilidad.
Advirtió que los elementos probatorios obrantes en el plenario demuestran que hubo una mora injustificada por parte del ente investigador y fue la tardanza y desatención en el adelantamiento del proceso penal lo que impidió que la Fiscalía Delegada pudiese tomar una
Advirtió que los elementos probatorios obrantes en el plenario demuestran que hubo una mora injustificada por parte del ente investigador y fue la tardanza y desatención en el adelantamiento del proceso penal lo que impidió que la Fiscalía Delegada pudiese tomar una decisión de fondo frente al delito de homicidio culposo formulado contra el señor Benito Moreno Rodríguez y de paso imposibilitó que se diera una decisión final sobre la demanda de constitución de parte civil elevada por los aquí demandantes, tardanza que a juicio del a quo son imputables únicamente a la entidad demandada lo qu e impone imputar el daño consistente en la vulneración a una tutela judicial efectiva padecido por los señores Máximo Guzmán y Lucila Najar a la Fiscalía General de la Nación.
Teniendo entonces como fundamento en las sentencias proferidas por el H Consejo de Estado el 2 de mayo de 2016 dentro de! expediente 13001-23-31-000-2001-00506-01 y 8 de febrero de 2017 proferida en el expediente 52001233100020080050501, y como quiera que quedó probado en el proceso que la prescripción de la acción penal transgredió un derecho constitucional y convencionalmente amparado como es la tutela judicial efectiva, concluyó debe imputarse jurídicamente este daño antijurídico padecido por los demandantes a la Nación Fiscalía General de la Nación bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 17 de julio de 2019, el apoderado j udicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 17 de julio de 2019, el apoderado j udicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá el 12 de julio de 2019, solicitando su revocatoria, con base en los siguientes motivos de inconformidad:
-. La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimientos vigentes para la época de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado alegar un deficiente, irregular y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
-. La Fiscalía General de la Nación no es responsable por falla en el servicio en los eventos que dentro de una investigación penal por una presunta comisión de un hecho punible no se obtengan los resultados esperados por las víctimas, y más aún, cuando la Fiscalía haya actuado conforme al derecho, cumpliendo sus obligaciones y funciones establecid as en el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones legales. Por otro lado, el resultado de una investigación penal es incierto y es así como el carácter incierto del daño, se deriva de la posible ocurrencia de los áleas normales de toda actuación judicial y particularmente de los procesos penales. - El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido varios mecanismos principales, aunque en algunos casos complementarios, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la conducta delictiva de un particular;
y particularmente de los procesos penales. - El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido varios mecanismos principales, aunque en algunos casos complementarios, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la conducta delictiva de un particular; así, en aquellos casos en que se busque la reparación por la comisión de un delito por un particular, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir a una acción civil de responsabilidad extracontractual, consagrada en el artículo 1494 del Código Civil, o permite la posibilidad de constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Entonces, el demandante tenía la opción de acudir a la Jurisdicción civil o a la penal , no obstante, para la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia donde se extinguió la acción penal por prescripción todavía no había caducado la acción civil. - Perdida de la oportunidad : “(….) aun cuando está proba do en el proceso que los señ ores Máximo Guzmán y Lucila Nája r se constituyeron en parte c ivil dentro de la investigación penal, se advierte que no se cumple con los elementos establecidos por el Honorable Consejo de Estado para que se dé el daño independiente de pérdida de la oportunidad (…) Teniendo en cuenta que se tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil no se presenta la Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento.”
-. Finalmente, refirió no se debió imponer costas ni agencias en derecho, pues no se acreditaron los gastos procesales por la parte vencedora, ni se evidencian comportamientos procesales de la parte vencida que ameriten una condena en tal sentido.7
Reparación Directa Apelación Sentencia
no se acreditaron los gastos procesales por la parte vencedora, ni se evidencian comportamientos procesales de la parte vencida que ameriten una condena en tal sentido.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
5.- Tramite de Segunda Instancia
-. El 14 de agosto de 2019 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por la parte demandada contra la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda (fl. 280c.2).
-. Mediante auto de 30 de septiembre de 2019 , luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 284c.2).
- El 27 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.290c.2).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1.- Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio.
6.2.- Parte Demandada
Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegaciones finales, a través de los cuales solicitó se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación según los cuales no se acreditó el daño antijurídico alegado por la parte actora, dado que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la
parcialmente a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación según los cuales no se acreditó el daño antijurídico alegado por la parte actora, dado que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde a la normatividad.
6.3.- Ministerio Publicó
Dentro del término procesal allegó escrito mediante el cual indica que la decisión de primera instancia se debe confirmar como quiera que los medios probatorios demuestran dan cuenta de una mora injustificada por parte del ente investigador.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por la prescripción de la acción penal.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera in stancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con
Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solame nte sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia.
1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Visto lo anterior, recuerda la Sala que la ley 270 de 1996 estableció:9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
“Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
“Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Encuentra la Sala de la lectura de la norma referida, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, en la medida que se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y advirtió que dicho título de imputación abarca todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. Indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función
imputación abarca todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. Indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en toda actividad principal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta y que, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable será el diseñado en la ley para enmarcar la reparación de este tipo de afectaciones materiales o inmateriales1.
En ese sentido, considera la Sala que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Ad ministración de Justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón corresponderá a
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 8 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, radicación (26764)10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa en dichos eventos.
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa en dichos eventos.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la parte demandante le endilga responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la mora injustificada que se presentó en la actuación penal que aparejó como consecuencia la prescripción de la acción, por lo cual corresponde a la Sala establecer si en el proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo contra el señor Benito Moreno Rodríguez.
Así, resalta la Sala que el H. Consejo de Estado ha sostenido que no basta la mora del operador judicial en resolver un determinado asunto, para que se presente el daño antijurídico que ha de ser indemnizable, sino que en cada even to se debe ponderar si dicha mora resulta justificada o no. Por otra parte, como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia corresponde a un título de imputación subjetivo, le corresponde al extremo activo acreditar los tres elementos ax iológicos del caso, falla, daño y nexo causal.
Sobre la mora judicial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Providencia del 30 de octubre de 2013, Radicación 30495 señaló:
“Los artículos 29 de la Constitución Política, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
“Los artículos 29 de la Constitución Política, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, l a mora judicial, es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, da lugar a la reparación del daño que con ella se cause, en tanto la misma constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) La Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia”. (…) para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto q ue hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.” (Subraya la Sala)11
Reparación Directa
administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.” (Subraya la Sala)11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500568 02
En virtud de lo anterior, estima la Sala al ser el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia un régimen de carácter subjetivo, tratándose de mora judicial, para la prosperidad de las pretensiones no basta con evidenciarse el paso del tiempo, sino que debe acreditarse que el retardo en la adopción de la decisión judicial es injustificado y que a consecuencia de la actuación morosa de la administración de justicia se causó el daño antijurídico alegado.
Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, para con base en las pruebas allegadas estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad.
2. DEL CASO CONCRETO
Revisado el escrito de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, colige la Sala que el motivo de inconformidad se circunscribe a la inexistencia de falla en el servicio y el carácter incierto del daño que se predica por la parte actora. Así mismo cuestiona el hecho de que los demandantes no hayan acudido a la Jurisdicción civil o a la penal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivado de la conducta de particulares.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el pres ente asunto se imputa a la Fiscalía
a la Jurisdicción civil o a la penal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivado de la conducta de particulares.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el pres ente asunto se imputa a la Fiscalía General de la Nación una actuación negligente que conllevó a la prescripción de la acción penal, susceptible de analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia, la Sala determinará si en el presente caso se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad, a partir del análisis de los hechos probados.
2.1.-Hechos Probados -. El 3 de diciembre de 2006, siendo las 8:00 p.m. aproximadamente, en la vía que de Tunja (Boyacá) conduce a Bogotá, D.C., a la altura del Kilómetro 33+300 del municipio de Gachancipá (Cundinamarca), el menor VÍCTOR MANUEL GUZMÁN NÁJAR, en momentos en que se movilizaba en una bicicleta, fue arrollado por el automotor de servicio público de placas SKI-641, de propiedad de los señores Manuel Antonio Pi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.