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TA CUN - 11001333603220150057301-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150057301-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032201500573 01

Demandante : GLADYS CECILIA MARIACA VELASQUEZ Y

OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el 25 de noviembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 9 de septiembre de 2015 , Gladys Cecilia Mariaca Velásquez y Maribel Serna Mariaca por intermedio de apoderado judicial, impetr aron demanda contenciosoadministrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL por la muerte de FELIPE SERNA MARIACA, formulando las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

“Declárese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del joven FELIPE SERNA

1.1. Pretensiones

“Declárese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del joven FELIPE SERNA MARIACA hecho ocurrido el 13 de octubre de 2013 con arma de dotación oficial, cuando prestaba el servicio como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL a indemnizar a las demandantes, madre y hermana de la víctima, los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, FELIPE SERNA MARIACA, así:

-. Daños morales subjetivos2

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Consistentes en el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la intempestiva y violenta muerte de su hijo y hermano el joven FELIPE

SERNA MARIACA.

A favor de la madre del causante:

-. Señora GLADIS CECILIA MARIACA VELASQUEZ, CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMLMV, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha del pago efectivo, debidamente actualizados.

-. A favor de la hermana del causante:

-. Joven MARIBEL SERNA MARIACA, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES

legal mensual a la fecha del pago efectivo, debidamente actualizados.

-. A favor de la hermana del causante:

-. Joven MARIBEL SERNA MARIACA, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) SMLMV, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de pago efectivo, debidamente actualizados. (..:)

Daños a la Vida de Relación

Consistentes en la alteración que en el entorno social, personal, laboral y familiar ha producido el fallecimiento del joven FELIPE SERNA MARIACA, que las dejó privadas de su presencia, afecto, cariño, apoyo

A favor de la madre del causante:

-. Señora GLADIS CECILIA MARIACA VELASQUEZ, CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMLMV, o lo más que se pruebe en el proceso

A favor de la hermana de la causante:

Joven MARIBEL SERNA MARIACA, CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMLMV), o lo más que se pruebe en el proceso. (…)

Por perjuicios a las condiciones de existencia:

(…) A favor de la madre del causante

Señora GLADIS CECILIA MARIACA VELASQUEZ, CIEN SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMLMV

A favor de la hermana del causante

Joven MARIBEL SERNA MARIACA, CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (100) SMLMV

LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMLMV

A favor de la hermana del causante

Joven MARIBEL SERNA MARIACA, CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (100) SMLMV

-. DAÑOS O PERJUICIOS MATERIALES

Lucro cesante consolidado y futuro

Para la señora GLADIS CECILIA MARIACA VELASQUEZ de lo que ha d ejado y va ha dejar de recibir por el fallecimiento de su hijo, quien le ayudaba económicamente a su3

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sostenimiento del hogar y según el artículo 1615 del CC exigible desde la fecha de su fallecimiento, esto es 13 de octubre de 2013 y hasta la fecha de la sentencia Daño emergente

Para las demandantes que han tenido que incurrir en gastos con ocasión del daño ocasionado con el fallecimiento de su hijo y hermano. (…)”

1.2.- HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

-. Felipe Serna Mariaca, fue incorporado a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller, asignado a la estación de policía de Tauramena (Casanare).

-. El 13 de octubre de 2013, el joven Serna Mariaca murió por causa de una herida ocasionada con arma de fuego de dotación oficial, de acuerdo al informe de novedad No. S-2013-1634/DECAS-ESTAU -29.57, en el cual se indica que al parecer cometió suicidio.

ocasionada con arma de fuego de dotación oficial, de acuerdo al informe de novedad No. S-2013-1634/DECAS-ESTAU -29.57, en el cual se indica que al parecer cometió suicidio.

-. El Armerillo del comando de Tauramena fue abandona y ese momento de descuido fue el que aprovecho la persona que le quitó la vida al auxiliar Felipe Serna.

-. A la pistola incriminada no le fueron tomadas las huellas decadactilares, para que verificar que individuo había accionado la misma, omisión sin ningún tipo de justificación.

-. En el dictamen realizado al arma SIG SUAGER se indicó: “DEL PRESENTE EXPERTICIO SE OBTUVO UNA SOLUCIÓN DE COLOR ROSADO LO QUE INDICA NEGATIVO PARA LA PRESENCIA DE RESIDUOS DEL DISPRO EN EL ARMA DE

FUEGO”

2.- TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. El 9 de septiembre de 2015, se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá4

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-. El 11 de noviembre de 2015 , el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, admitió la demanda interpuesta. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para pr esentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

corrido traslado a las partes para pr esentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2019, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO.- Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Sin condena en costas (…)”

El Juzgado de conocimiento adoptó la anterior decisió n, luego de llevar a cabo un análisis de los elementos probatorios obrantes en el plenario, a partir de los cuales consideró no acreditados los elementos en la responsabilidad extracontractual del Estado.

Lo anterior, habida cuenta que los medios de convicción dan cuenta, contrario a lo afirmado por la parte demandante el fallecimiento de Felipe Serna Mariaca se dio como consecuencia de un suicidio y no de un homicidio.

Ahora, aunque se acreditó que el disparo sucedió con el arma de dotación oficial es, claro que esta situación no resulta suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte dema ndante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019. .5

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sentencia del 25 de noviembre de 2019. .5

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La parte demandante adujo como motivos de inconformidad los siguientes:

-. La decisión no se funda en un juicioso estudio de las pruebas, además de ir en contra de la línea jurisprudencial del C onsejo de Estado, en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños ocasionados a los conscriptos.

-. En efeto, el juzgador de primera instancia no encontró razones suf icientes y necesarias para declarar la s omisiones en el servicio de la administración, pero si a partir de la prueba, da por cierto que la muerte del conscripto obedeció única y exclusivamente a la determinación del mismo de suicidarse, cuando tal situación no se acreditó, pues existen una serie de hechos que demuestran lo contrario.

-. Se debe aplicar la tesis de la jurisprudencia que reitera la especial obligación del Estado frente a los conscriptos, al punto de edificar en cabeza de la administración una responsabilidad objetiva, partiendo de la consideración inicial e imprescindible de la obligación estatal de devolver al soldado a su seno familiar, en las mismas condiciones que fue sacado.

5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El 24 de enero de 2020, el Juzgado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

-. Por reparto de 19 de febrero de 2020, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

-. Por reparto de 19 de febrero de 2020, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

-. Mediante providencia de 10 de julio de 20 20, de manera virtual el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

-. Mediante proveído de 20 de octubre de 2020, el Magistrado ponente de manera virtual ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.6

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6.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1.- Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial, allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales reiteró los argumentos expuestos, según los cuales se debe revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demand a, habida cuenta que se presentó una indebida valoración probatoria, por cuanto se concluyó cosas que no se desprenden de las probanzas aportadas.

1.2. Parte demandada

Dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio.

1.3. Ministerio Público

probanzas aportadas.

1.2. Parte demandada

Dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio.

1.3. Ministerio Público

La Vista Fiscal no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 25 de noviembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7

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2.1. Hechos probados

Con el propósito de determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.

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2.1. Hechos probados

Con el propósito de determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.

-. Felipe Serna Mariaca fue incorporado Para Prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, como auxiliar bachiller, siendo asignado al municipio de Ta uramena – Casanare y al momento de su fallecimiento se encontraba adscrito al mismo, tal y como consta en la resolución No. 026 de 20 de febrero de 2013 (fls. 281-282cppal) -. Del informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 004 de 2013, se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos en los siguientes términos: “Mediante comunicado oficial No. S-2013-1634 DECAS ESTAU-29,57, de fecha 13 de octubre de 2013 suscrita por el señor teniente JULIAN DAVID GIRALDO ARISTIZABAL, Comandante de la Estación de la Policía Monterrey, da a conocer la novedad presentada para el día 13 de octubre de 2013 , siendo las 1:25 horas al interior de las instalaciones de la Policía de Tauramena , donde el señor Auxiliar Bachiller FELIPE SERNA MARIACA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.023.831.760 de Caicedo Antioquia, posterior de adelantar actividades en el sector de comercio (zona rosa) de la localidad, las cuales consistían en prevenir el alto índice de accidentes de tránsito, se traslada a las instalaciones policiales, una vez allí la señorita patrullera

rosa) de la localidad, las cuales consistían en prevenir el alto índice de accidentes de tránsito, se traslada a las instalaciones policiales, una vez allí la señorita patrullera Jhohana Patricia Herrera Villegas, encontrándose en servicio como comandante de guardia , le solicitó que cuidara su punto de facción mientras hacia uso del baño, momento que el auxiliar bachiller aprovecho tomó las llaves del Armerillo y sin que ella se percatara extrae arma de fuego tipo pistola , marca SIGSAUER serie SPO219868, de propiedad de la Policía Nacional, debido a que se encontraba sin proveedor y munición, retira un cartucho calibre 9 mm de un proveedor para mini uzi que ta mbién estaba en la custodia del mismo Armerillo, luego de que la patrullera Jhohana retoma su servicio el Auxiliar Bachiller FELIPE SERNA MARIACA se dirige a la parte trasera de la estación y segundos mas tarde se escucho una detonación, que al verificar fue encontrado tendido en el piso sobre un lago hemático y a un lado el arma de fuego tipo pistola marca SIGSAUER , serie SPO219868 sin proveedor, lo cual utilizó accionándola contra sí mismo ocasionándose una herida a la altura de la cabeza observándose un orificio de salida al lado izquierdo altura de la cien, siendo trasladado de manera inmediata al área de urgencias del hospital loca, donde siendo las 3:15 se produce su deceso a causa de la lesión que se ocasionó , diligencias de inspección técnica a cadáver y lugar de los hechos fueron realizadas por personal de laboratorio móvil de criminalística SIJIN DECAS mediante noticia criminal (…)8

Reparación Directa Fallo de Segunda Instancia

cadáver y lugar de los hechos fueron realizadas por personal de laboratorio móvil de criminalística SIJIN DECAS mediante noticia criminal (…)8

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Muerte de un soldado o grumete en servicio activo, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, ocurriendo dicha novedad en servicio, pero no por causa yrazón del mismo (…)”. -. Para la fecha de los hechos se encontraba como comandante de guardia de la estación de la policía de Tauramena Casanare, la Patrullera Jhoana Patricia Herrera Villegas (fls. 39-40 cppal) -. Informe Pericial de Necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se lee que la causa de la muerte de Felipe Mariaca Serna fue una herida de proyectil de arma de fuego en la cabeza (fls. 44-48c.ppal) “CONCLUSIÓN PERICIAL: se trata de hombre adulto joven el cual se desempeñaba como auxiliar de policía, al parecer se autolesiona, con arma de fuego, propinándose un disparo en la cabeza, presenta herida de entrada a nivel frontomalar derecho, la cual presenta características de entrada a contacto con restos de ahumamiento alrededor y escaso material plomado pulverizado en sus bordes , que lesiona de forma severa cráneo con fractura conminuta y laceración y hemorragia severa cerebral que lo lleva al a muerte por shok neurogénico Causa básica de la muerte: herida por proyectil de arma de fuego en cabeza Manera de la muerte. Violenta, compatible con suicidio.”.

lleva al a muerte por shok neurogénico Causa básica de la muerte: herida por proyectil de arma de fuego en cabeza Manera de la muerte. Violenta, compatible con suicidio.”.

-. Identificada con el NUIC 851626105468201380170 seguida en contra de responsables, por denuncia recibida de oficio y donde obra como victima el Auxiliar de Policía FELIPE SERNA MARIACA, por el delito de homicidio según hechos ocurridos el 13 de octubre de 2013 en la estación de policía de Tauramena (fl. 73 c.ppal) -. En el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 diligencia el 14 de septiembre de 2012, da cuenta que se encontraron partículas de residuos de disparo en el KIT DAS 1993-10, que corresponde a las muestras tomada a Felipe Serna Mariaca (fls. 123124c.ppal) -. La mencionada investigación encontrándose en etapa de indagación el 23 de diciembre de 2013 se archivó por atipicidad objetiva de la conducta: (fls. 75-78 c.ppal) “ Se observa que en el presente caso sub judice, se presenta de acuerdo a la situación fáctica descrita en la carpeta, LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA , veamos la razón jurídica con mayor claridad: existe un hecho naturalistamente hablando, como lo es la muerte a raíz de un disparo de arma de fuego que recibió en la cabeza el auxiliar bachiller FELIPE SERNA MARIACA cuando se encontraba de servicio en la Estación de Policía de Tauramena, Casanare, sin que se vislumbre actuación de persona alguna que haya intervenido en el desarrollo del acontecer fáctico y por tanto responder penalmente por su

FELIPE SERNA MARIACA cuando se encontraba de servicio en la Estación de Policía de Tauramena, Casanare, sin que se vislumbre actuación de persona alguna que haya intervenido en el desarrollo del acontecer fáctico y por tanto responder penalmente por su conducta fuera del marco legal, toda vez que los elementos mate riales probatorios y9

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evidencia física recopilados, tienen a demostrar que la muerte del joven FELIPE SERNA obedece a que él directamente accionó la aguja percutora del arma de fuego contra su integridad, desencadenando el fallecimiento de manera violenta.”

-. En el informe elaborado por la Dirección de investigación Criminal e Interpol – Laboratorio de Balística Forense de 21 de enero de 2014, quedó establecido que el proyectil incriminado recibido para estudio fue disparado por la pistola de serie SP0219868 (fls. 121-122 cppal)

2.2. Caso concreto

Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 25 de noviembre de 2019, se circunscribe a la revocatoria de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que en su sentir se presentó una indebida valoración probatoria, concluyéndose por el juez de primera instancia que la muerte de Felipe Serna Mariaca se debió un suicidio, cunado las probas aportadas no demuestran esta situación.

-. La responsabilidad del Estado

instancia que la muerte de Felipe Serna Mariaca se debió un suicidio, cunado las probas aportadas no demuestran esta situación.

-. La responsabilidad del Estado

La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.10

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En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido1 que ellas gozan de especial protección toda vez que el vínculo impuesto con el Estado no tiene el carácter laboral, sino que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas, el cual implica un riesgo. Es por ello que, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada dist into a la imposición de

riesgo. Es por ello que, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada dist into a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder. Al respecto, la alta corporación ha manifestado:

“[E]n tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar ‘ los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar’”2.

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de l as pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada3.

En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho también que la única posibilidad que el Estado tiene para no reparar dichos perjuicios es la de demostrar una causal eximente de responsabilidad, así:

“[D]emostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse

demostrar una causal eximente de responsabilidad, así:

“[D]emostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de julio de 2019, exp. 48185 M.

P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 60405

M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también sentencias: del 1° de marzo de 2006, exp. 16308. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero, del 4 de febrero de 2009, exp. 17839. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992.11

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ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima,

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ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4.

Bajo estos presupuestos corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se encuentran configurados los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

-. Daño

La parte actora solicita se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Felipe Serna Mariaca, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar bachiller.

De los elementos probatorios aportados al plenario, observa la Sala que Felipe Serna Mariaca, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, como auxiliar bachiller, siendo asignado al municipio de Tauramena (Casanare).

El 13 de octubre de 2013, encontrándose cumplimiento del deber legal y constitucional que le fue impuesto, falleció producto de una herida de proyectil de arma de fuego en la cabeza.

Bajo estos presupuestos, se encuentra acreditado el primer elemento configurativo de la responsabilidad extracontractual del Estado. Razón por la cual devine determinar si las probanzas allegadas demuestran la imputabilidad del daño a la demandada.

-. Imputabilidad

Sostiene la parte recurrente que el juez de primera in stancia realizó una indebida valoración probatoria habida cuenta que concluyó que la muerte de Felipe Sena fue por un suicidio, lo cual no demuestran las pruebas aportadas, motivo por el cual la entidad demandada debe responder por el daño alegado.

valoración probatoria habida cuenta que concluyó que la muerte de Felipe Sena fue por un suicidio, lo cual no demuestran las pruebas aportadas, motivo por el cual la entidad demandada debe responder por el daño alegado.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo, en las sentencias del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635.12

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En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto Felipe Serna, la Sala trae a colación lo señalado en el informativo administrativo prestacional por muerte, del cual se desprende que el auxiliar bachiller fue el que accionó el arma de fuego y se produjo la herida con proyectil de arma de fuego que le ocasionó la muerte. “Mediante comunicado oficial No. S-2013-1634 DECAS ESTAU-29,57, de fecha 13 de octubre de 2013 suscrita por el señor teniente JULIAN DAVID GIRALDO ARISTIZABAL, Comandante de la Estación de la Policía Monterrey, da a conocer la novedad presentada para el día 13 de octubre de 2013 , siendo las 1:25 horas al interior de las instalaciones de la Policía de Tauramena , donde el señor Auxiliar Bachiller FELIPE

presentada para el día 13 de octubre de 2013 , siendo las 1:25 horas al interior de las instalaciones de la Policía de Tauramena , donde el señor Auxiliar Bachiller FELIPE SERNA MARIACA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.023.831.760 de Caicedo Antioquia, posterior de adelantar actividades en el sector de comercio (zona rosa) de la localidad, las cuales consistían en prevenir el alto índice de accidentes de tránsito, se traslada a las instalaciones policiales, una vez allí la señorita patrullera Jhohana Patricia Herrera Villegas, encontrándose en servicio como comandante de guardia , le solicitó que cuidara su punto de facción mientras hacía uso del baño, momento que el auxiliar bachiller aprovecho tomó las llaves del Armerillo y sin que ella se percatara extrae arma de fuego tipo pistola , marca SIGSAUER serie SPO219868, de propiedad de la Policía Nacional, debido a que se encontraba sin proveedor y munición, retira un cartucho calibre 9 mm de un proveedor para mini uzi que también estaba en la custodia del mismo Armerillo, luego de que la patrullera Jhohana retoma su servicio el Auxiliar Bachiller FELIPE SERNA MARIACA se dirige a la parte t rasera de la estación y segundos más tarde se escuchó una detonación, que al verificar fue encontrado tendido en el piso sobre un lago hemático y a un lado el arma de fuego tipo pistola marca SIGSAUER , serie SPO219868 sin proveedor, lo cual utilizó accio nándola contra sí mismo ocasionándose una herida a la altura de la cabeza observándose un orificio de salida al lado izquierdo altura de la cien, siendo trasladado de manera inmediata

serie SPO219868 sin proveedor, lo cual utilizó accio nándola contra sí mismo ocasionándose una herida a la altura de la cabeza observándose un orificio de salida al lado izquierdo altura de la cien, siendo trasladado de manera inmediata al área de urgencias del hospital loca, donde siendo las 3:15 se p

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