TA CUN - 110013336032201500590 01-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032201500590 01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013336032201500590 01
Demandante: DIANA LORENA VELA USAQUÉN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe ca usal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá el 9 de diciembre de 2019, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 15 de septiembre de 2015 , los señores Diana Lorena Vela Usaquén, Elvia Luz Ortega Caldera, Julio Cesar Vásquez Ortega, Oldiver de Jesús Vásquez Vásquez y Fredy Alberto Vásquez Ortega, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
"PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA
ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
"PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo del fallecimiento de quien en vida se llamó Diego Fernando Vásquez Ortega (q.e.p.d.), acontecido el día 14 de agosto 2014, en el Páramo de Sumapaz, ubicado entre los Departamentos de Meta, Huila y Cundinamarca, como consecuencia a la activación de artefacto explosivo improvisado tipo mina antipersona. Suceso acaec ido en momentos en que se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesional, adscrito al Batallón de Alta Montaña No. I "TC. Antonio Arredondo”. Hechos detallados enReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
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el Informativo Administrativo por Muerte No. 002 del 15 de agosto de 2014.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en: A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (10 0) salarios mínimos legales mensuales ntes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes (…) B.- A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para la
legales mensuales ntes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes (…) B.- A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para la compañera permanente e hijas menores de edad de la víctima, (…) l.- Un salario de Un Millón Quinientos Mil Pesos Mensuales ($1.500.000,00), que ganaba la víctima como Soldado Profesional, o lo que se demuestre dentro de la etapa probatoria. En subsidio el salario mínimo m ensual legal vigente para el mes de agosto de 2014, es decir, la suma de Seiscientos Dieciséis Mil Pesos Mensuales ($616.000,00), más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2.- La vida probable de la víctima, su compañera permanente e hijas menores de edad, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución No. 0110 del 22 de enero de 2014.
3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de agosto de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
4.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Co nsejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las
4.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Co nsejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
CUARTA: LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro d e los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago”.
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El señor Diego Fernando Vásquez Ortega ingresó voluntariamente a prestar sus servicios al Ejército Nacional. En agosto de 2014, se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de alta montaña No. 1 TC Antonio Arredondo.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
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-. El 14 de agosto de 2015, durante el desarrollo de la orden de operaciones No. 42, el soldado Vásquez Ortega activó artefacto explosivo improvisado . Debido a la gravedad de las lesiones falleció.
-. Según los demandantes “El fallecimiento del Soldado Profesional Diego Fernando
el soldado Vásquez Ortega activó artefacto explosivo improvisado . Debido a la gravedad de las lesiones falleció.
-. Según los demandantes “El fallecimiento del Soldado Profesional Diego Fernando Vásquez Ortega (q.e.p.d.), constituye una falla en la prestación del servicio militar, por el incumplimiento y la omisión de los deberes normativos por parte de la entidad demandada, al violar lo contenido en leyes y tratados internacionales, en este caso la Convención de Ottawa. Además de lo anterior, se desconocieron u omitieron unos procedimientos especiales, por no haberse solicitado el apoyo técnico necesario por parte de una compañía especializada del grupo EXDE (Equipo Detector de Explosivos y Minas Antipersonales). En este caso, el soldado profesional hacía parte de la Operación No. 42 AMERICA de acción ofensiva anexa a la orden de operaciones No. VIII FUERTE, a quien no se le brindó la debida protección por la posibilidad que existía elementos explosivos que estuvieran enterrados en esa área”.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 15 de septiembre de 2015.
-. Por acta de reparto de la misma fecha, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá , que mediante auto del 28 de octubre de 2015 admitió la demanda.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 1801 y 1812 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 1801 y 1812 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá , mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, resolvió: (fs. 226-235, c. del recurso)
1 Audiencia inicial del 1º de junio de 2017. 2 Audiencia de pruebas del 31 de enero y 24 de octubre de 2018.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
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“PRIMERO.- Declarar probada la excepción denominada hecho de un tercero que fue alegada por la parte demandada.
SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los considerandos vertidos en la presente sentencia.
TERCERO.- Sin condena en costas. (…)”.
El Juzgado de primera instancia consideró que el problema jurídico a dilucidar consistía en “determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento del soldado profesional Diego Fernando Vásquez Ortega (q.e.p.d.), acaecido el 14 de agosto de 2014, como resultado de la activación de un artefacto explosivo improvisado tipo mina antipersona”.
Posteriormente, el fallador de instancia efectuó algunas consideraciones de orden
activación de un artefacto explosivo improvisado tipo mina antipersona”.
Posteriormente, el fallador de instancia efectuó algunas consideraciones de orden general sobre daños padecidos por los miembros de la fuerza pública que ingresan voluntariamente a la actividad y descendió al estudio del caso concreto . Sobre el particular, el juez de primer grado valoró los medios de convicción aportados al proceso y de estos concluyó la existencia del daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en el deceso del soldado profesional Diego Vásquez.
Frente a la imputación del daño el a-quo consideró que, desde el punto de vista fáctico, su causa ción se produjo por la acción material de personas ajenas a la entidad deman dada. En cuanto a la imputación jurídica del daño sostuvo que la mayoría de testimonios practicados en el proceso permitían colegir que el pelotón que realizaba la misión contaba con grupo EXDE, y que este había revisado la zona con antelación a la ocurren cia de la activación del artefacto explosivo improvisado por el soldado Vásquez Ortega.
Además, expuso que el testimonio del soldado Josué Sierra Pineda, quien aseveró que al momento de los hechos la escuadra iba sola, sin acompañamiento del equipo EXDE, no resultaba convincente como quiera que el mencionado militar manifestó que no conocía como era la conformación del grupo de explosivos, “y por lo mismo no le era posible determinar si para la fecha de los hechos el pelotón al que pertenecía el SLP. Diego Fernando Vásquez Ortega contaba con el grupo EXDE,Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
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pertenecía el SLP. Diego Fernando Vásquez Ortega contaba con el grupo EXDE,Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
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pues las pruebas apuntan a que efectivamente si se hizo la verificación del área con dicho grupo”.
Bajo las anteriores consideraciones, el sentenciador de primer grado declaró probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN
En escrito radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 13 de enero de 2020, el apoderado de los demandantes cuestionó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (fs. 240-247, c. recurso)
El recurrente s eñaló que la sentencia de primera instancia debe ser revocada íntegramente, como quiera que el a-quo realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios y documentos recabados en el proceso. Indicó que el testimonio del soldado profesional Ricardo Motta Rojas evidenciaba el incum plimiento de los protocolos militares respecto del manejo y funcionamiento del grupo EXD E, pues manifestó que para el día de los hechos fungía como comandante del equipo, pese a no tener el grado y la instrucción necesaria según lo definido en la Directiva transitoria No. 0098/2015.
A la par, el impugnante adujo que de la declaración del soldado Edison Andrés Guantiva Ospina se deriva que el pelotón al que pertenecía el soldado Diego Vásquez no contaba con acompañamiento del grupo EXDE , testimonio
A la par, el impugnante adujo que de la declaración del soldado Edison Andrés Guantiva Ospina se deriva que el pelotón al que pertenecía el soldado Diego Vásquez no contaba con acompañamiento del grupo EXDE , testimonio concordante con la versión del soldado Josué Sierra Pineda, descartada por el juez de conocimiento.
En términos del disidente “…de las pruebas obrantes al plenario se evidencia la ausencia y la no utilización del grupo EXDE previo a los hechos. Su ausencia está demostrada con los testimonios de los soldados profesionales Motta Rojas Ricardo y Josué Sierra Pineda; además con la res puesta evasiva dada por el comandante de la compañía sobre la existencia del grupo EXDE y su utilización del mismo en el lugar de los hechos. Los testimonios de los primeros mentados indican que no había grupo EXDE en el pelotón de la víctima, de haber existido la ubicación de la granadaReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
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trampeada había sido posible, básicamente por la forma en que se hace el registro de área; primero se utiliza la peri-cuerda, después el canino y luego el detector de metales. La granada trampeada es de fácil detección; ade más, el apoyo del grupo EXDE comando por un soldado profesional sin experiencia ni grado para el cargo, denota el desconocimiento de los protocolos por parte del comandante de la compañía. La no utilización en el lugar de los hechos salta a la luz. De habe r cumplido la obligación el hecho no hubiera acontecido”.
Por último, insistió que el fallador de conocimiento omitió valorar el acervo documental que, en su sentir, demuestra que el daño padecido por los
cumplido la obligación el hecho no hubiera acontecido”.
Por último, insistió que el fallador de conocimiento omitió valorar el acervo documental que, en su sentir, demuestra que el daño padecido por los demandantes es atribuible a la entidad demandada, toda vez que expuso al soldado Vásquez Ortega a un riesgo superior a aquel que debían asumir los demás militares en condiciones similares.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta individual de reparto del 17 de febrero de 2020, el conocimiento del asunto correspondió al Magistrado sustanciador. (f. 253, c. recurso)
-. En providencia del 10 de julio de 2020 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá. (Actuación surtida por medios virtuales)
-. El 20 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del a rtículo 247 del CPACA. (Actuación surtida por medios virtuales)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
6.1. Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
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6.2. Parte demandada
La Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus argumentaciones de cierre el día 12 de noviembre de 2020, vencido el término de traslado concedido en el auto del 20 de octubre de esa calenda. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo en este asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de reparación directa de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que , en razón de la modificación , fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Pues bien, con el propósito de desatar los cargos de la alzada, la Sala estudiará , en lo pertinente, las probanzas del plenario conforme los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
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2.2. Hechos probados.
-. El 14 de agosto de 2014, se produjo el deceso de Diego Fernando Vásquez Ortega como consta en el registro civil de defunción serial 06180682. (f. 21, c. ppal.)
-. El 15 de agosto de 2014, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 1 T.C. Antonio Arredondo emitió informe administrativo por muerte No. 002 de 2014, sobre los hechos en que falleció el soldado profesional Diego Vásquez Ortega, frente a los cuales consignó: (f. 25, c. ppal.)
“De acuerdo al informe presentado por el Señor TE. GUANTIVA OSPINA ANDRES Comandante Compañía BROMO, los hechos ocurridos el día 14 de Agosto de 2014 en coordenadas 034227-74-2634 en desarrollo de la orden de operaciones No. 42 AMERICA de acción ofensiva anexa a orden de operaciones No. VII FUERTE en donde aproximadamente a las 14:30 horas el
Agosto de 2014 en coordenadas 034227-74-2634 en desarrollo de la orden de operaciones No. 42 AMERICA de acción ofensiva anexa a orden de operaciones No. VII FUERTE en donde aproximadamente a las 14:30 horas el Soldado Profesional VASQUEZ ORTEGA DIEGO…, orgánico del primer pelotón de la Compañía BROMO que se encontraba en puesto de observación al mando del C3. GARCIA VALENCIA DEIBY, acciona posible A.E.I. por alivio de Tensión, quien quedó herido por mú ltiples esquirlas en todo su cuerpo, se llama al SLP. ESPARZA YATE JHON enfermero de combate quien se acerca pero desafortunadamente no puede hacer nada por la gravedad de las heridas, a los 15 minutos se produce el fallecimiento de mencionado Soldado Profesional y de lo cual son testigos.
1. SLP. ESPARZA YATE JHON…
2. SLP. MOTTA ROJAS RICARDO…
3. SLP. BELTRAN ECHEVERRIA PEDRO…
4. SLP RESTREPO POLO JOSE…
5. SLP. VILLOTA JAMUNDINO JHON JAMES…
6. SLP. BEJARANO CRUZ YEISON…
7. SLP. GOMEZ RAMIREZ ORLANDO…
8. SLP. SIERRA PINEDA JOSUE…
9. SLP. GUTIERREZ QUINTERO DEIBY…
CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD
DE ACUERDO AL DECRETO 4433/2004 ARTÍCULO 19, LA MUERTE DEL
SLP. VÁSQUEZ ORTEGA DIEGO… FALLECIDO POR ACCIÓN DIRECTA
DEL ENEMIGO”.
DE ACUERDO AL DECRETO 4433/2004 ARTÍCULO 19, LA MUERTE DEL
SLP. VÁSQUEZ ORTEGA DIEGO… FALLECIDO POR ACCIÓN DIRECTA
DEL ENEMIGO”.
-. En oficio No. 02051:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR13-BAMARsuscrito por el Oficial de Operaciones del BAMAR No. 1, se indicó que “se logró evidenciar en el radiograma reportando la muerte del soldado profesional Diego Fernando Vazquez (sic) Ortega (Q.E.P.D)… firmado por el señor MY JUAN CAMILO GUTIERREZ GUTIERREZ Oficial de Operaciones BAMAR No. 1 el equipo EXDE de la unidad se encontraba en la BPM (Base de Patrulla Móvil)”. (f. 89, c. ppal.)Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
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A folio 116 del cuaderno principal obra el radiagrama anteriormente referido, en el cual se lee: “PERMITO INFORMAR ESE COMANDO DÍA 14 - AGOSTO2014
SIENDO 14:15 HORAS X EN DESPLAZAMIENTO A CAMPO TRAVIESA AL
FINALIZAR EL OBSERVATORIO X SE PRESENTA ACTIVACION GRANADA
TRAMPEADA X ACTIVACION POR TENSIÓN X AL MOMENTO EXDE
ENCONTRABA BPM UNIDAD X SOLDADO PROFESIONAL VASQUEZ ORTEGA
DIEGO FELIPE (sic)… CUAL PRESENTA MÚLTIPLES HERIDAS POR
ESQUIRLAS TODO EL CUERPO X SE INICIA ATENCIÓN INMEDIATA
ENCONTRABA BPM UNIDAD X SOLDADO PROFESIONAL VASQUEZ ORTEGA
DIEGO FELIPE (sic)… CUAL PRESENTA MÚLTIPLES HERIDAS POR
ESQUIRLAS TODO EL CUERPO X SE INICIA ATENCIÓN INMEDIATA ENFERMERO DE COMBATE X TRASCURRIDOS 20 MINUTOS FALLECE EL SLP. POR LAS HERIDAS X SE PRODUJO EVACUACIÓN HACIA POM BISUM X
TIPO TERRENO QUEBRADO X CONDICIONES METEOLOGICA (sic)
NUBLADO…”.
-. De conformidad con el contenido de la orden de operaciones No. 042 América de acción ofensiva anexa a la Orden de Operaciones Fuerte VIII para ser ejecutada a partir del 1º de agosto de 2014, la compañía BROMO estaba compuesta por los pelotones Bromo 1, Bromo 2, Bromo 3 y Bromo 4, encargados de r ealizar tareas tácticas de verificación y registro en el área general de Alto Casualeja, Tripleyeguas, el Confín, Río Sinaí, el Palmar, el Susto, Quebradas los Tempranos y Palmarcito, Vereda s la Guajira, Agua Blanca, el Triunfo, el Duda, el Deuda, el Delirio, la Hoya de Varela, Mortiño, Morro Alegría, Cuchilla, el Infierno, los Tempranos y Playa de Osos del municipio de Cubarral Meta. (fs. 90 y s.s., c. ppal.)
-. El 15 de abril de 2015, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 1 T.C. Antonio Arredondo resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria dentro
-. El 15 de abril de 2015, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 1 T.C. Antonio Arredondo resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria dentro de la indagación preliminar No. 003/2014, por los hechos acaecidos el 14 de agosto de 2014, en el sector de Palmar Alto – Palmar Bajo de Cundinamarca, en los cuales resultó fallecido el soldado profesional Diego Vásquez Ortega; en consecuencia, dispuso su archivo. (fs. 138-145, c. ppal.)
“(…) En virtud de lo a nterior se entiende que en desarrollo de los movimiento ordenado por el comando superior en las coordenadas 03º4216’’ – 74º 2552” por parte del Comandante de la Compañía Bromo, con el fin de colocar puesto de observación y escucha, sobre un corredor de m ovilidad que vienen del triángulo de las milicias al sector de Palmar Alto — Palmar Bajo y neutralizarlos, en atención a información de inteligencia, sobre el tránsito de grupos que delinquen en el sector, encontrándose los integrantes de uno de los pelotones de la compañía, realizando esta actividad, el SLP. VASQUEZ ORTEGA DIEGO, al tratar de realizar sus necesidades fisiológicas, al parecer con suReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
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cuerpo detono un artefacto explosivo puesto por los grupos al margen de la ley ONT FARC del grupo 51 y 53, re sultando herido con múltiples esquirlas en el cuerpo, lo cual desencadeno en su muerte.
cuerpo detono un artefacto explosivo puesto por los grupos al margen de la ley ONT FARC del grupo 51 y 53, re sultando herido con múltiples esquirlas en el cuerpo, lo cual desencadeno en su muerte.
De este modo se define que las lesiones con esquirlas múltiples en el cuerpo sufridas al SLP. VASQUEZ ORTEGA DIEGO, y que le causaron su muerte, obedeció a la activac ión de un artefacto explosivo improvisado —A.E,I-, instalado por miembros de grupos armados al margen de la ley que circundan en el sector. (…) De acuerdo a las declaraciones, se determina que en todo caso las tropas del BAMAR No. 1, se encontraban expues tas a que en cualquier momento se activara un artefacto explosivo improvisado —A.E.I-, puesto durante el desplazamiento encontraron una trocha como punto obligado, teniendo en cuenta, que el Comandante de la Compañía y Pelotón decidió desde un principio abrir camino transitando en lo posible por caminos y sitios seguros. Así mismo, está determinado que cumplieron con las medidas de seguridad exigidas para hacer el desplazamiento, de modo tal que había sido posible para la mayoría de hombres el cruce del sector.
Por su parte, obra el informativo administrativo por muerte del soldado allegado a la investigación permiten también establecer que su deceso obedeció en cumplimiento de operaciones militares y con ocasión de acción directa del enemigo.
Así las cosas, se concluye que no hay más posible responsable de los hechos donde resultó gravemente herido SLP. VASQUEZ ORTEGA DIEGO, lo cual desencadeno en su fallecimiento, que los miembros de los grupos armados al
enemigo.
Así las cosas, se concluye que no hay más posible responsable de los hechos donde resultó gravemente herido SLP. VASQUEZ ORTEGA DIEGO, lo cual desencadeno en su fallecimiento, que los miembros de los grupos armados al margen de la ley que delinquen en el sector donde se ad elantaban las operaciones, quienes se destacan por desplegar conductas reprochables, puesto que atentan contra los derechos a la vida y a la integridad personal, siendo además sancionadas por normatividad internacional, puesto que desde todos los puntos, con este tipo de artefactos, se pone en total indefensión a las víctimas, sumado al hecho, de que pueden caer en este tipo de situaciones, personas que no se encuentran vinculadas con el conflicto; por el contrario, se puede evidenciar la sevicia con la que realizan este tipo de actuaciones, ya que están conscientes de que con esto provocan zozobra y temor en la población civil, quienes en todo caso no son parte interviniente del conflicto. Sin embargo, estos hechos constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el cual establece las reglas mínimas que regulan el desarrollo de los conflictos armados internos, relacionados con los básicos de la persona humana, específicamente el artículo 30 común a los cuatro convenios de Ginebra 1949 y Protocolos I y ll de 1978, adicionales a estos tratados, los que prohíben atacar y aterrorizar a la población civil.
En virtud de lo anterior queda plenamente demostrado que no se cometió ninguna violación de norma Disciplinaria, Penal o Constitucional por part e de los miembros Orgánicos del Batallón de Alta Montaña No. 1", que vaya en
En virtud de lo anterior queda plenamente demostrado que no se cometió ninguna violación de norma Disciplinaria, Penal o Constitucional por part e de los miembros Orgánicos del Batallón de Alta Montaña No. 1", que vaya en contra del bienestar, Seguridad y buen nombre de la Institución, por tal razón éste despacho se abstiene de decretar la apertura de investigación formal disciplinaria en contra de miembro alguno de la institución”.
-. En audiencia de pruebas celebrada en el curso de la primera instancia el 31 de enero de 2018, se recepcionaron los testimonios de los señores María Orladis RíosReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500590 01
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Ríos3, Edinson Andrés Guantiva Ospina 4, José Ramón Restrepo Polo 5 y Josué Sierra Pineda 6. Los demás testimonios decretados en audiencia inicial fueron prescindidos en la sesión de audiencia de pruebas evacuada el día 24 de octubre de 2018, ante su inasistencia.
2.3. Asunto de fondo
Pues bien, teniendo en cuenta los supuestos fácticos acreditados en el plenario, la forma en que se formularon las pretensiones de la demanda, las atribuciones de responsabilidad a la entidad accionada, la fijación del litigio y l os argumentos del recurso de alzada según los cual el daño antijurídico padecido por el soldado Vásquez Ortega fue producto de falencias en los protocolos para llevar a cabo la misión militar encomendada ; esta Corporación considera que el asunto de fondo debe ser analizado a la luz de los presupuest os del régimen de responsabilidad subjetiva.
Vásquez Ortega fue producto de falencias en los protocolos para llevar a cabo la misión militar encomendada ; esta Corporación considera que el asunto de fondo debe ser analizado a la luz de los presupuest os del régimen de responsabilidad subjetiva.
Sobre el particular, recuerda la Sala que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo7.
3 Minuto 14:25 a 19:21 de la grabación audiovisual. Medio magnético folio 158, c. ppal. Depuso sobre la afectación padecida por los demandantes con ocasión del deceso del soldado profesional Diego Fernando Vásquez Ortega. 4 Minuto 20:55 a 42:26 de la grabación audiovisual. Medio magnético folio 158, c. ppal.
afectación padecida por los demandantes con ocasión del deceso del soldado profesional Diego Fernando Vásquez Ortega. 4 Minuto 20:55 a 42:26 de la grabación audiovisual. Medio magnético folio 158, c. ppal. 5 Minuto 44:05 a 56:33 de la grabación audiovisual. Medio magnético folio 158, c. ppal. 6 Minuto 57:58 a 01:07:51 de la grabación audiovisual. Medio magnético folio 158, c. ppal. 7 Al respecto, pueden consultarse l
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