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TA CUN - 11001333603220150059101-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150059101-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603220150059101

Demandante : ALFREDO RAFAEL TETE ALCALÁ

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 25 de junio de 2018 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 15 de septiembre de 2015 , Alfredo Rafael Tete Alcalá , por intermedio de apoderado judicial, instaur ó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor ALFREDO RAFAEL TETE ALCALÁ, el día 02 de octubre de 2013.

EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor ALFREDO RAFAEL TETE ALCALÁ, el día 02 de octubre de 2013.

SEGUNDA: Que LA N ACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL – pague a ALFREDO RAFAEL TETE ALCALÁ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 02 de octubre de 2013.2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

TERCERA. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor ALFREDO RAFAEL TETE ALCALÁ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($180.000.000.oo), más el 25% por concept o de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 100% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. (…)

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALpagará a ALFREDO RAFAEL TETE ALCALÁ, la suma equivalente a CIEN

(…)

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALpagará a ALFREDO RAFAEL TETE ALCALÁ, la suma equivalente a CIEN

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), por concepto

de DAÑO A LA SALUD.

(…)”

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los narrados en la demanda, así:

-. Alfredo Rafael Tete Alcalá fue vinculado a la prestación d el servicio militar obligatorio, como soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 2 “Vergara y Velasco” en Malambo – Atlántico.

-. El 2 de octubre de 2013, d urante la prestación del servicio militar obligatorio, Alfredo Rafael Tete Alcalá se movilizaba en el vehículo NPR de placas QGY020, conducido por el soldado profesional Jorge Eliécer Boneth Rodríguez. El vehículo se volcó y producto del accidente el demandante fue trasladado a la Clínica de Cambell donde le diagnosticaron trauma craneoencefálico moderado, trauma en tórax, columna cervical, pelvis y muslos.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda fue radicada el 15 de septiembre de 2015 . Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. Mediante auto del 28 de octubre de 2015 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente d el Ministerio

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. Mediante auto del 28 de octubre de 2015 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente d el Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 25 de junio de 2018, profirió sentencia en la que resolvió: (fs. 97-105, c. recurso)

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, atendiendo los considerandos vertidos en precedencia.

SEGUNDO: No condenar en costas, conforme se anotó en precedencia.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P., según corresponda.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, dejando las constancias a que haya lugar”.

Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento inició por distinguir

gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, dejando las constancias a que haya lugar”.

Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento inició por distinguir el régimen de responsabilidad aplicable tratándose de lesiones padecidas por quienes se vinculan de manera obligatoria a la prestación del servicio militar respecto de aquellos que voluntariamente deciden ejercer la actividad castrense.

Posteriormente, se ocupó del análisis del daño antijurídico, respecto del cual consideró que no estaba acreditado, debido a que en el informativo administrativo por lesiones no se especificó la forma en que resultó lesionado el demandante ni la razón por la cual se movilizaba en la parte trasera del automotor , circunstancia que consideró “…en primera medida , permitiría pensar que se trató de una conducta imprudente del propio lesionado”.

A su vez, la juez de conocimiento sostuvo que en el plenario no existían elementos de convicción que evidenciaran un menoscabo en la integridad o salud del demandante. Al respecto estimó que “…la historia clínica obrante en el expediente, ilegible por cierto, solo muestra que el señor Rafael Alfredo Tete Alcalá, sufrió una lesión consistente en traumas múltiples en cabeza y cuello, empero dicho daño no se puede considerar antijurídico por si solo, en la medida que no hubo un menoscabo en la integridad o en la salud del conscripto por este aspecto, que es el motivo por el cual se demanda, pues no está acreditado dentro del expediente que por este solo4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

cual se demanda, pues no está acreditado dentro del expediente que por este solo4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

hecho se haya producid o una merma en su capacidad laboral o una limitación funcional que le impida desarrollar y ejercer su vida, como hasta antes del accidente lo hacía”.

En este contexto, la falladora de primera instancia refirió que la prestación del servicio militar obligatorio implicaba la asunción de unas cargas mínimas, de modo que cuando se trata de lesiones que pueden ser tratadas en sede administrativa no existe un desequilibrio excesivo ante las cargas públicas. Además, insistió que no puede confundirse la ocurrencia de unas lesiones menores durante la prestación del servicio militar obligatorio con el acaecimiento de un daño antijurídico , pues este último requiere, en su criterio, la existencia de unas secuelas persistentes a la finalización del periodo de conscripción.

En síntesis, la Juez a-quo concluyó que “…al no estar acreditado el daño antijurídico ni la pérdida de la capacidad laboral del señor Alfredo Rafael Tete Alcalá po r los hechos por los cuales demanda, siendo aquel el primer presupuesto para declarar la responsabilidad, menos puede hablarse de una imputación de dicho daño a la entidad demandada”.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 4 de julio de 2018 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de junio de 2018. (fs. 112-115, c. recurso)

Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de junio de 2018. (fs. 112-115, c. recurso)

En primer lugar, el recurrente sostuvo que en el proceso se acreditó que Alfredo Rafael Tete Alcalá padeció traumas múltiples en cabeza y cuello durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En segundo término, refirió que aun cuando el demandante se movilizaba en la parte de atrás del vehículo, esto fue con autorización de sus superiores, quienes debían velar por su seguridad, además de que el automotor era conducido por un soldado profesional.

Al respecto, precisó que “… el vehículo que tra nsportaba al soldado conscripto ALFREDO TETE ALCALA, no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 76 9de5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

2002, esto es, no era un carro de recolección de basuras y tampoco que atendiera emergencias de incendios, era una vehículo tipo NPR, esto es un ca mión, que lo transportaba en la parte de atrás.

Si bien es cierto que es muy común ver miembros de las fuerzas militares, movilizarse en la parte trasera de vehículos tipo NPR, no es menos cierto que esto no está permitido dentro del ordenamiento jurídico colombiano y mucho menos que esta norma sea infr ingida por el Ejército Nacional ”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores)

Así las cosas, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, en virtud de la atribución discrecional conferida a los juece s en los

incluidos posibles errores)

Así las cosas, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, en virtud de la atribución discrecional conferida a los juece s en los eventos en que no está determinada una disminución de la capacidad la boral, condenar al pago de los perjuicios solicitados en la demanda , teniendo en cuenta que se acreditó el daño padecido por el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 23 de noviembre de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 119, c. recurso)

-. Mediante providencia de 23 de enero de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 121, c. recurso)

-. En proveído del 12 de febrero de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo. (f. 126, c. recurso)

-. El 10 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en contra del auto que corrió traslado para alegar de conclusión. En proveído

-. El 10 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en contra del auto que corrió traslado para alegar de conclusión. En proveído del 25 de junio de 2019, el Despacho instructor rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto. (f. 160, c. recurso)6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

El 12 de julio de 2019, el extremo activo del litigio presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró íntegramente el contenido del recurso de alzada y la revocatoria de la sentencia de primera instancia. (fs. 163-168, c. recurso)

6.2. Parte demandada

No radicó argumentaciones de cierre.

6.3. Ministerio Público

El 27 de marzo de 2019, l a agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo en el presente asunto , a través del c ual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que no se acreditó certeram ente la existencia del daño antijurídico. (fs. 152-157, c. recurso)

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32)

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa del epígrafe.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo activo de la relación jurídico procesal , razón por la cual tiene aplicación el principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mo dificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante el recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que esta Corporación deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Del recurso de apelación

La parte activa del litigio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Circunscribió su litigio a sostener que:

(i) En el proceso se acreditó el daño antijurídico padecido por el demandante, consistente en traumas múltiples en cabeza y cuello. (ii) Las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio.

(i) En el proceso se acreditó el daño antijurídico padecido por el demandante, consistente en traumas múltiples en cabeza y cuello. (ii) Las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio. (iii) La entidad demandada tenía el deber de devolver al demandante en las mismas condiciones que presentaba al momento de su incorporación obligatoria a la prestación del servicio militar.

En consecuencia, el apelante requirió a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y condenarla al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial padecidos por Alfredo Tete Alcalá , los cuales solicitó tasar de manera discrecional por esta Sala.

Por su parte, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que la ausencia de prueba de las secuelas padecidas por el demandante impedía tener como acreditado el daño antijurídico , elemento imprescindible para acceder a las pretensiones de la demanda.

Entonces, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional de los medios de convicción.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

2.3. Hechos probados

En lo pertinente para desatar el recurso de alzada, la Sala encuentra acreditado que:

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

2.3. Hechos probados

En lo pertinente para desatar el recurso de alzada, la Sala encuentra acreditado que:

-. El 3 de octubre de 2013, el Comandante de Unidad del Batallón de Ingenieros No. 2 “Vergara y Velasco”, emitió el informativo administrativo por lesiones No. 20 , en relación con los hechos acaecidos el día 2 de ese mismo mes y año en que resultó lesionado el soldado regular Alfredo Tete Alcalá, en los siguientes términos: (f. 17, c. ppal.)

“…Según el informe rendido por el SEÑOR SV MOLANO RIAÑO JUAN PABLO, Coordinador Logístico Compañía Escorpión, el soldado en mención se movilizaba en la parte posterior del vehículo NPR PLACAS QGY020 conducido por el SLP. BONETH RODRÍGUEZ JORGE ELIECER a eso de las 03:48:00 Horas se salió de la vía volteándose por el costado derecho causando el volcamiento del automotor; posteriormente el SV MOLANO con los Soldados ZEDAN CORREA FARID Y CANTILLO CRESPO BERNARDO procedieron a auxiliarlo y a brindarle los primeros auxilios mientras llegaban la ambulancia para remitirlo a la clínica Campbell donde le determinaron TCE Moderado, trauma en tórax, trauma en columna cervical, trauma en pelvis, trauma en muslos bilateral. (…)

C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 del 14 de

trauma en tórax, trauma en columna cervical, trauma en pelvis, trauma en muslos bilateral. (…)

C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000 Literales (a, b, c, d,) la lesión sufrida por el señor SLR TETE ALCALA ALFREDO, … este comando conceptúa que la lesión fue en Literal “B” En El Servicio Por Causa Y Razón Del Mismo. (…) Literal B. X / En El Servicio Por Causa Y Razón Del Mismo.”

-. El 2 de octubre de 2013, Alfredo Rafael Tete Alcala fue atendido por el servicio de urgencias de la Fundación Clínica Campbell en la ciudad de Malambo, con cuadro clínico de “TRAUMA EN CRANEO CON PERDIDA DE LA CONCIENCIA, TRAUMA EN TORAX, TRAUMA EN PELVIS, TRAUMA EN COLUMNA LUMBOSACRA, DORSAL, FACIAL, SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRANSITO”. (f. 19, c. ppal.)9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

Igualmente, en la historia clínica de urgencias se consignó como aspecto general del paciente:

CABEZA, CARA, ORGANOS SENTIDOS : HERIDA EN LABIO INFERIOR Y

SUPERIOR.

CUELLO : DOLOR A LA MOVILIZACION

TORAX : DOLOR A LA DIGITOPRESION EN TORAX

ANTERIOR, MURMULLO VESICULAR PRESENTE, NO SOBREAGREGADOS

ABDOMEN : SIN ALTERACION APARENTE

GENITOURINARIO : SIN ALTERACION APARENTE

TORAX : DOLOR A LA DIGITOPRESION EN TORAX

ANTERIOR, MURMULLO VESICULAR PRESENTE, NO SOBREAGREGADOS

ABDOMEN : SIN ALTERACION APARENTE

GENITOURINARIO : SIN ALTERACION APARENTE

PELVIS : DOLOR, ESTABLE

DORSO Y EXTREMIDADES : DOLOR EN COLUMNA DORSAL,

LUMBOSACRA

S.N.C. : SOMNOLIENTO”.

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instanci a, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En punto a resolver la apelación formulada, precisa la Sala que el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no conceptualiza la noción de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional.

El daño antijurídico ha sido definido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley

El daño antijurídico ha sido definido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho 1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico.

Frente a las características que debe reunir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener qu e la reparación del

1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemniza ble cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues

cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización.

En este contexto, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 10 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, sostuvo: “El daño constituye el primer elemento o supu esto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que s e pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”.

Posteriormente, la Alta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dentro del radicado 40.411, se pronunció en los siguientes términos:

conjetura”.

Posteriormente, la Alta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dentro del radicado 40.411, se pronunció en los siguientes términos:

“10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto2, actual 3, real 4, determinado o determinable 5 y protegido jurídicamente6. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sente ncia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa

Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP. María Elena Giraldo Gomez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999 -02382 AG, CP. María Elena Giraldo Gómez.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.

10.3. Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la responsabilidad estatal se justifica por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración7”. (Resalta la Sala)

De este modo, ha considerado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que solo en los eventos en que el daño reúna las características referidas anteriormente adquiere la connotación de indemnizable.

Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente evento está demostrada la configuración del daño antijurídico alegado por el extremo demandante en el libelo introductorio.

Al respecto, precisa la Sala que al plenario se aportó copia de la historia clínica del paciente, la cual no fue transcrita de manera integral , sino solo lo que refiere a la

por el extremo demandante en el libelo introductorio.

Al respecto, precisa la Sala que al plenario se aportó copia de la historia clínica del paciente, la cual no fue transcrita de manera integral , sino solo lo que refiere a la atención por el servicio de urgencias el día 2 de octubre de 2013, por lo cual, los demás apartes no podrán ser objeto de valoración proba toria ante la ilegibilidad de su contenido.

Ahora, de la atención por urgencias del demandante se tiene acreditado que el día 2 de octubre de 2013, fue atendido por presentar trauma en cráneo con pérdida de la conciencia, trauma en tórax, pelvis, columna lumbosacra, dorsal y facial. Igualmente, consta que ingresó con herida en labio superior e inferior y dolor en cuello y tórax.

Adicionalmente, con el informativo administrativo por lesiones, documento emanado de la entidad demanda, se tiene acreditado que el 2 de octubre de 2013, Alfredo Rafael Tete Alcalá se movilizaba en la parte trasera de un automotor tipo NPR ,

7 “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanis mo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son

la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanis mo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del de ber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública”. Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996 que estudió la constitucionalidad del art. 50 parcial de la Ley 80 de 1993.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150059101

conducido por un soldado profesional, el cual se salió de la vía y se volcó, causándole traumas en cráneo y cuerpo que tornaron necesaria su remisión a un centro médico. No obstante, aunque en el plenario se acreditó la ocurrencia de unas lesiones , lo cierto es que no existen elemento s de juicio que permitan a la Sala darles la connotación de daño antijurídico.

No obstante, aunque en el plenario se acreditó la ocurrencia de unas lesiones , lo cierto es que no existen elemento s de juicio que permitan a la Sala darles la connotación de daño antijurídico.

Así, en este caso en particular, aunque se probó que el demandante sufrió unas lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio, no se acreditó que a causa de estas se le truncara de alguna manera el desarrollo de su proyecto de vida, bien a través de la realización de una actividad económica o productiva o mediante las labores propias de su vida cotidiana.

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