🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100133360322015005920-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133360322015005920-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 1 de 38

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333603220150059201 Sentencia SC3-04-22-2658 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandados NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1

Tema

EN EVENTOS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD EN EL

QUE SE ABSUELVE BAJO EL PRINCIPIO DE IN DUBIO

PRO REO , APLICA EL RÉGIMEN SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PARA ANALIZAR SI LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO SE IMPUSO BAJO LOS

PRESUPUESTOS DE LEGALIDAD, RAZONABILIDAD Y

PROPORCIONALIDAD.

Trata de recurso promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en consecuencia y conforme dispone el inciso final de su artículo 86, aplica el

PROPORCIONALIDAD.

Trata de recurso promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en consecuencia y conforme dispone el inciso final de su artículo 86, aplica el principio de retros pectividad de la ley anterior, y c umplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la PASIVA, integrada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que se revoque la sentencia calendada nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020 ), del Juzgado Treinta y Dos

1 En la actualidad, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.Expediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.Expediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 2 de 38

(32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado el daño antijurídico.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

2.1.1. Conforme reseña la demanda, el señor GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA, en calidad de víctima directa , SEBASTIÁN RIVERA CASTRO ; FANY

GALINDO SALDAÑA, BRANDON JAVIER RIVERA GALINDO , ELISEO RIVERA ,

MARÍA JANETH TRIANA , ANYI KATHERINE ACERO TRIANA, EUNICE RIVERA

OSORIO, LUZ AMANDA RIVERA OSORIO, FERNEY ELISEO RIVERA VEGA,

DIANA PAOLA RIVERA VEGA, LUZ HERMINDA VEGA MEDINA, LUZ ESTELLA RIVERA VEGA, MAYERLY CASTRO GONZÁLEZ y SEBASTIÁN RIVERA CASTRO, por vía del medio de con trol de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA

pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión de la perdida injusta de la libertad a la que fue sometido el señor GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA, ocurrida entre los días 28 de mayo y el 18 de junio de 2008.

Se condene e n secuencia de la anterior declaración , a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:

  • Por concepto de perjuicio moral:

➢ A favor de GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA (víctima directa), el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ A favor de SEBASTIÁN RIVERA CASTRO (hijo), el e quivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ A favor de FANY GALINDO SALDAÑA, en representación de su menor hijo BRANDON JAVIER RIVERA SALDAÑO (hijo), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ A favor de ELISEO RIVERA (padre), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ A favor de ELISEO RIVERA (padre), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ A favor de MARÍA JANETH TRIANA (madre), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ A favor de ANYI KATHERINE ACERO (hermana), el equivalente a doscientos (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ A favor de EUNICE RIVERA OSORIO (hermana), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ A favor de LUZ AMANDA RIVERA OSORIO (hermana), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ A favor de DIANA PAOLA RIVERA VEGA (hermana), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ A favor de LUZ STELLA RIVERA VEGA (hermana), representada por su progenitora LUZ HERMINDA VEGA MEDINA el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ A favor de MAYERLY CASTRO GONZÁLEZ (ex compañera permanente), y madre de SEBASTIÁN RIVERA CASTRO el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Expediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 3 de 38

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 3 de 38

➢ A favor de MAYERLY CASTRO GONZÁLEZ (ex compañera permanente), y madre de SEBASTIÁN RIVERA CASTRO el equivalente a doscientos (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado correspondiente a la fracción del año 2008 y los subsiguientes -2009, 2010, 2011, 2012hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en la que quedó en firme la sentencia absolutoria de segunda instancia en sede penal, debido a que durante ese tiempo no pudo realizar ninguna labor por la “orden de captura” que pesaba en su contra, que se mantuvo vigente hasta el fallo absolutorio.

En fundamento de su reclamación, reseñan en síntesis los siguientes hechos:

El 24 de mayo de 2008 en el municipio de Sibaté - Cundinamarca, el señor Jhon Jairo Ortiz Cuellar murió de manera violenta, debido a 4 impactos con proyectil de arma de fuego en su cabeza y dorso.

Ese mismo día, miembros de la Policía Nacional pertenecien tes a la Estación de Sibaté - Cundinamarca, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Jonatan Andrei Prieto, quien se acercó y puso en conocimiento de los uniformados que unos hombres habían secuestrado a su compañero, obligándolo a abordar un veh ículo

Andrei Prieto, quien se acercó y puso en conocimiento de los uniformados que unos hombres habían secuestrado a su compañero, obligándolo a abordar un veh ículo blanco, en los alrededores del alto de San Miguel, razón por la cual los uniformados salieron hacia el lugar de los hechos y en los alrededores capturaron, entre otras personas, al señor Germán Alonso Rivera Triana, colocándolo a disposición de la autoridad competente.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado, tráfico y porte de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados por los implicados.

Inconforme con la decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado el 17 de junio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Garantías, que revocó la decisión y ordenó la libertad inmediata, entre otros, del señor Germán Alonso Rivera Triana.

El 20 de mayo de 2009 en diligencia de formulación de acusación se imputaron los delitos de homicidio agravado en concurso simultáneo y heterogéneo con el delito de secuestro agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas.

El 1° de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria que culminó el 13 de octubre de 2012.

El 11 de mayo de 2011 inició la audiencia de juicio oral que finiquitó el 14 de

El 1° de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria que culminó el 13 de octubre de 2012.

El 11 de mayo de 2011 inició la audiencia de juicio oral que finiquitó el 14 de diciembre de 2012.Expediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 4 de 38

El 30 de enero de 2013 se dictó sentencia de primera instancia absolutoria, decisión que fue recurrida en apelación.

El 8 de octubre de 2013 el Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión del a quo.

2.2 ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1.- La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, esgrimió en su defensa, que las pretensiones formuladas por la activa, carecen de vocación de prosperidad, contrastado que no puede imputársele la responsabilidad con ocasión de la privación de la libertad de la víctima directa, debido a que cumplió con lo s postulados contemplados en la Ley 906 de 2004, con fundamento en el material probatorio recaudado, decisión que cesó en tiempo al momento de desaparecer los motivos que la originaron, sin que ello torne en arbitraria la imposición de la medida de aseguramiento, que en su momento adoptó los parámetros de proporcionalidad y necesidad.

Indicó que la legalización de la captura y la imposición de la medida de

de aseguramiento, que en su momento adoptó los parámetros de proporcionalidad y necesidad.

Indicó que la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento la adoptó el Juzgado Penal de Control de Garantías, en atribución a su competencia, circunstancia que impide estimar la existencia de nexo causal entre el actuar del ente investigador y el daño que se pretende sea indemnizado, aunado propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva bajo la consideración que en el marco de a Ley 906 de 2004, no media intervención alguna de la fiscalía general de la Nación, en el desarrollo de las actuaciones que, en tesis de la activa, le produjeron el daño antijurídico reclamado, pues tales actuaciones rec aen exclusivamente en el Juez de Control de Garantía.

2.2.2.- La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, presentó de manera extemporánea sus argumentos de defensa, frente del libelo introductorio , razón por la que no se tuvieron en cuenta, y en oportunidad para alegar de conclusión señaló que ejerció sus funciones conforme a la Ley y la Constitución, fundada en que el Juez de Control de Garantías no realiza en la etapa preliminar, ningún juicio de responsabilidad, sumado a que existían elementos materiales de prueba de los que se podía inferir razonablemente la participación del implicado en calidad de autor o participe del hecho delictivo, generándose un rompimiento del nexo causal que impide atribuir la responsabilidad extracontractual a la entidad.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADAExpediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

responsabilidad extracontractual a la entidad.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADAExpediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 5 de 38

El Juez de Primera Instancia ,2 accedió a las pretensiones de la demanda , al encontrar administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Germán Alonso Rivera Triana.

En resarcimiento del daño irrogado impuso condena en proporción, por concepto de perjuicio moral:

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Germán Alonso Rivera Triana Víctima 15 SMLMV Eliseo Rivera y María Yaneth Triana Padre 15 SMLMV Sebastián Rivera Castro Hijo 15 SMLMV Brandon Javier Rivera Hijo 15 SMLMV Anyi Katherine Acero Triana Hermana 7.5 SMLMV Eunice Rivera Osorio Hermana 7.5 SMLMV Luz Amanda Rivera Osorio Hermana 7.5 SMLMV Diana Paola Rivera Vega Hermana 7.5 SMLMV Luz Estela Rivera Vega Hermana 7.5 SMLMV Ferney Eliseo Hermano 7.5 SMLMV

➢ Por otro lado, negó el daño a “la vida en relación” hoy daño a la salud.

Luz Estela Rivera Vega Hermana 7.5 SMLMV Ferney Eliseo Hermano 7.5 SMLMV

➢ Por otro lado, negó el daño a “la vida en relación” hoy daño a la salud. ➢ No reconoció el perjuicio por concepto lucro cesante, por cuanto no se probó. En fundamentación de su decisión, el Juez de Primera Instancia argumentó que encontró probado el daño antijurídico y para el efecto dio aplicación al régimen de imputación objetivo, bajo el argumento que la absolución se efectuó por aplicación del principio in dubio pro reo, para indicar que no se hace necesario probar si la autoridad judicial incurrió en falla del servicio, sino que al damnificado le basta con acreditar que contra aquel se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que finalmente culminó con una decisión favorable a su inocencia, salvo en el evento de configurarse alguna de las eximentes de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo y determ inante de la víctima, que hace referencia al hecho de que la víctima hubiera propiciado la imposición de la medida de aseguramiento, situación que no se presentó.

Secuencia en la que establece, en contraste con el caso en concreto se probó que el señor G erman Alonso Rivera Triana fue privado de la libertad con ocasión a la

2 Visible a folio 259-269 del cuaderno principal.Expediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 6 de 38

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 6 de 38

imposición de medida de aseguramiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté con Función de Control de Garantías, por los delitos de secuestro agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas que le fueron imputados, finalmente mediante sentencia de 30 de enero de 2013, fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia, sumado a que no se encontró causal de eximente de responsabilidad, debido a que la conducta desplegada por el señor Germán Alonso Rivera no condujo a la vinculación al proceso del que se vio expuesto.

En esta secuencia adujo que, el daño reclamado es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20143, proferida por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, para indicar que, en el evento en que la medida de detención preventiva finiquita con absolución a favor del implicado, el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado debe abordarse bajo el régimen objetivo con el contraste de la conducta de la víctima directa como excluyente de la responsabilidad del Estado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

4.1.- La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, argumenta en disconformidad con la sentencia de

responsabilidad del Estado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

4.1.- La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, argumenta en disconformidad con la sentencia de primera y a efectos de su revocatoria y negación de las pretensiones de la demanda, que no es correcto aplicar el régimen objetivo , contrastado que conforme a la decantada doctrina del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe identificar la antijuridicidad del daño en marco de la medida de aseguramiento impuesta, para determinar si fue transgresora del ordenamiento constitucional, convencional, inapropiada, irrazonable y desproporcionada o arbitraria, conforme a la sentencia C037 de 1996.

Secuencia en la que destaca que, conforme al material probatorio aportado por el ente acusador, procedió a legalizar la captura, de manera proporcional y bajo los postulados normativos¸ advertido que en la etapa de audiencias preliminares el Juez Penal con Función de Control de Garantías, no realiza juicio de responsabilidad penal del imputado, pues su única competencia se circunscribe a verificar el material probatorio que se aporta a la audiencia de imputación por el ente fiscalizador y conforme a la solicitud de medida de aseguramiento, le compete realizar el análisis para inferir razonablemente la participación del imputado en calidad de autor o partícipe de los delitos.

3 Consejo de Estado, Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 52001 -23-31-0001996-07459-01 (23354)

partícipe de los delitos.

3 Consejo de Estado, Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 52001 -23-31-0001996-07459-01 (23354) 4 Folios 177-182 de la continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 7 de 38

Panorama en el que señala, la privación de la libertad de una persona que posteriormente es absuelta, no necesariamente comporta automáticamente, un daño antijurídico imputable al Estado, y aúna que, en el presente asunto, no se acreditaron los perjuicios que reclama la activa, contrastado en tópico de lucro cesante, que la víctima directa acepta que era “mantenido por sus padres”.

Finiquita invocando, su falta de legitimación en la causa por pasiva , en razón a que el ente fiscalizador es el llamado a responder por la negligencia en sus funciones de investigar y recaudar el suficiente materia probatorio, y que generó la posterior absolución del implicado.

4.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, insistió en los argu mentos y excepciones aducidos en oportunidad de contestar la demanda , y en contraste con la sentencia de primera instancia de la que pretende su revocatoria y desestimación de las pretensiones de la demanda, aduce, el a quo no realizó el debido análisis de las eximentes de responsabilidad, especialmente la que recae sobre la conducta de

la sentencia de primera instancia de la que pretende su revocatoria y desestimación de las pretensiones de la demanda, aduce, el a quo no realizó el debido análisis de las eximentes de responsabilidad, especialmente la que recae sobre la conducta de la víctima, que dio origen a la captura, y optó por la aplicación del régimen objetivo, en tesis revaluada en la sentencias SU de l 5 de julio de 2018 , de la Cort e Constitucional, y sentencias de unificación del Consejo de Estado, en orden de las cuales debió aplicar el régimen subjetivo, en tamiz del cual, la medida de aseguramiento encuentra ajustada a derecho, y desvirtúa la existencia de daño antijurídico.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 19 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido de forma separada por la dos (2) entidades que integran la pasiva, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la activa, la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , sin concepto del Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso

Público.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida porExpediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 8 de 38

Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en medio de control reparación directa , por daño antijurídico que se alega infligido en función de administrar justicia dentro de proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, imputado a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en lapso del 24 de mayo al 08 de octubre de 2013 , comprendida la detención preventiva intramural de la víctima directa y su permanencia como sindicado hasta la sentencia absolutoria de segundo grado . Pretensión indemnizatoria que reitera se rige por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que las dos (2) entidades que integran aquí el contradictorio por pasiva, NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, promovieron cada una por separado, recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y advertido que el enunciado requerimiento, tiene fundamento normativo en los i ncisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para s u sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en

5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 9 de 38

cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Como quiera que la caducidad del medio de control de reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , y en

6.1.3.1Como quiera que la caducidad del medio de control de reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, se tiene que tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad y/o permanencia de la vinculación a proceso penal, la contabilización de los dos (2) años, que establece la enunciada preceptiva, contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y así surtió dentro del sub-lite, y emerge satisfecho el presupuesto de oportunidad aun sin descontar el tiempo de la conciliación prejudicial, previsto en le artículo 21 de la Ley 678 de 2001.

Es así por cua nto, la sentencia absolutoria de primera instancia a favor del señor GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA , calenda 30 de enero de 2013, y fue confirmada en sede de apelación, mediante sentencia de l 8 de octubre de 2013, y la demanda que nos ocupa se radicó el 5 de agosto de 2015,

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa , es de precisar que, en medio de control de reparación directa , la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entid ad pública causante del daño. En tanto que la

pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entid ad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega

En este orden y en acercamiento a la legitimación material , destaca que en el presente asunto, quien se invoca víctima directa , el señor GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA, que conforme obra en la foliatura , fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado, tráfico y porte ilegal de armas de fuego , y respecto de las víctimas indirectas, encuentra probado el vínculo de consanguinidad con aquel, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento 6.

6 Eliseo Rivera y María Yaneth Triana en condición de padres de la víctima directa, Se bastián Rivera Castro y Brandón Javier Rivera como hijos y Angy Katherine Acero Triana, Eunice Rivera Osorio, Luz Amanda RiveraExpediente Número: 11001333603220150059201

Demandante: GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Página 10 de 38

No son de recibo los argumentos de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto de su falta de legitimación por pasiva, como quiera que la demanda conforme anunció antes (2.1.1.), se promovió en contra de

No son de recibo los argumentos de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto de su falta de legitimación por pasiva, como quiera que la demanda conforme anunció antes (2.1.1.), se promovió en contra de las citadas entidades, y asume relevancia, que la privación de la libertad del señor GERMÁN ALONSO RIVERA TRIANA, y su permanencia vinculado al proceso penal hasta la sentencia absolutoria, de los que se pretende indemnización de perjuicios, se dieron en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004, y en esquema de la misma, son decisiones que asume como actos complejos, en el que intervienen autoridades FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sien do de órbita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto, y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación , siendo de competencia exclusiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la imposición de la medida privativa de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...