TA CUN - 11001333603220150059301-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150059301-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / CARGA DE LA PRUEBA (…) advierte la Sala que en éste proceso no se acreditó que la privación de la libertad del demandante devino de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, pues el material probatorio resulta insuficiente para establecer si la medida de detención preventiva decretada contra el demandante tiene el carácter de injusta en los términos del artículo 68 de Ley 270 de 1996, norma declarada condicionalmente exequible por la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional. En este mismo sentido, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia de 12 de agosto de 2019 resolvió un caso de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, similar al aquí examinado, en el cual tampoco se aportaron al plenario las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, sino únicamente las actas que suscribieron los jueces que participaron en aquellas diligencias. (…) Así las cosas, como quiera que en este caso, la parte actora no probó el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad impuesta a Efraín Mendoza, concluye la Sala que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado en la demanda. (…)
injusto de la medida restrictiva de la libertad impuesta a Efraín Mendoza, concluye la Sala que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado en la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 66001-23-31-0002010-00235 01 (46.947) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032201500593 01
Demandante : JUAN EFRAÍN MENDOZA GAMBA
Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del
procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500593 01 El 16 de septiembre de 2015, JUAN EFRAÍN MENDOZA GAMBA a través de apoderado legalmente constituido, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.1. PRETENSIONES "Primero. DECLÁRESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL, patrimonial y administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios de orden inmaterial que padeció mi representado el señor JUAN EFRAIN MENDOZA GAMBA, identificado con CC 79.060.771 de La Mesa, Cundinamarca, por la privación injusta de la libertad desde el 1 de marzo de 2009 hasta el día (31) de diciembre de 2009, dentro del proceso 110016000013200980866. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior,
día (31) de diciembre de 2009, dentro del proceso 110016000013200980866. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL, a reparar el daño producido a JUAN EFRAIN MENDOZA GAMBA como víctima directa, o a quienes representen sus derechos en el momento de hacer efectiva la reparación; y en consecuencia pagar a título de perjuicios de orden moral o inmaterial, la siguiente suma de dinero: A JUAN EFRAIN MENDOZA GAMBA, identificado con CC 79.060.771 de La Mesa, Cundinamarca, como INMATERIAL por ser víctima directa de la privación injusta de la libertad desde el primero (1) de marzo de 2009 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2009 , habiendo continuado vinculado injustamente dentro del proceso 110016000013200980866 entre el período comprendido veintiocho 1 de marzo de 2009 y el veintidós 18 de septiembre de 2013, la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la demanda. El pago equivalente a los daños INMATERIALES subjetivos causados a mis representados se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de cancelarse la condena.
III. PRETENSIONES TOTALES DE DAÑOS INMATERIALES Y
DAÑO EN RELACIÓN
causados a mis representados se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de cancelarse la condena.
III. PRETENSIONES TOTALES DE DAÑOS INMATERIALES Y DAÑO EN RELACIÓN Como totalidad de las indemnizaciones pedidas en el libelo de esta demanda, tenemos los daños INMATERIALES causados por la privación injusta de la libertad del señor JUAN EFRAIN MENDOZA
GAMBA, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 53.146.880.OO), lo que corresponde a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2015, daños ocasionado al demandante directo por el daño antijurídico producido. Igualmente se reconocerán los daños generales conforme al salario legal vigente al momento de realizarse el respectivo pago de la sentencia que declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial."3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500593 01 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza así: -. El 28 de febrero de 2007, Juan Efraín Mendoza Gamba fue capturado por miembros del Ejército Nacional, junto con 7 personas más en la hoya de “El Salitre”, localidad 20 Sumapaz, donde se libraban combates entre la Fuerza Pública e insurgentes de los frentes 53 y Antonio Nariño de las FARC. En
miembros del Ejército Nacional, junto con 7 personas más en la hoya de “El Salitre”, localidad 20 Sumapaz, donde se libraban combates entre la Fuerza Pública e insurgentes de los frentes 53 y Antonio Nariño de las FARC. En consecuencia, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. -. La Fiscalía General de la Nación imputó a los capturados los delitos de Concierto para delinquir agravado (con fines de cometer homicidios, terrorismo y extorsión), homicidio agravado conforme a los artículos 103 y 104 del código Penal, tentativa de homicidio agravado y rebelión, ante el Juez 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, solicitando igualmente, la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario frente a todos los imputados, a la cual accedió el Juez de Garantías ordenando su detención en centro Carcelario desde el 1º de marzo de 2009. -. El 27 de marzo de 2009, La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el aquí demandante y los demás implicados por los delitos de Concierto para delinquir agravado (con fines de cometer homicidios, terrorismo y extorsión), homicidio agravado conforme a los artículos 103 y 104 del código Penal, tentativa de homicidio agravado y rebelión ante los juzgados penales del Circuito Especializado de Bogotá, correspondiéndole conocer el proceso al Juzgado Octavo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. -. Por no haberse iniciado la audiencia de juicio oral en los términos establecidos
Circuito Especializado de Bogotá, correspondiéndole conocer el proceso al Juzgado Octavo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. -. Por no haberse iniciado la audiencia de juicio oral en los términos establecidos en la Ley 906 de 2009, la defensa del demandante solicitó la libertad ante los jueces de garantías, la cual fue ordenada el 31 de diciembre de 2009. -. Finalizado el juicio oral, los alegatos y el sentido del fallo, el Juzgado Octavo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia mediante la cual absolvió a Juan Efrain Mendoza Gamba, Marili Ramírez Romero, Ricardo Enrique Toscano Y Heison Andrés Lozano Muñoz Y Condenó Procesados Leandro Rocha Briñez, Erika Elizabeth Murillo Hilarión Y Camiklo López Castrillon, por los delitos por los que fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación. -. Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación, así como también lo hizo la defensa de la acusada Erika Elizabeth Murillo Hilarión. -. El recurso de apelación fue decidido por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, revocando la absolución del a quo a favor de Marili Ramírez Romero y Erika Elizaberth Murillo Hilarión, condenándolas por el delito de rebelión a la pena de 96 meses de prisión y multa de 133.33 SMLMV, y
Romero y Erika Elizaberth Murillo Hilarión, condenándolas por el delito de rebelión a la pena de 96 meses de prisión y multa de 133.33 SMLMV, y confirmando la sentencia en todo lo demás. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2013
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue admitida el 10 de febrero de 2016 (fl. 76 c1). Su notificación a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el 2 de mayo de 2016 (fl. 77-81 c.1).4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500593 01 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó en término la demanda el 10 de junio de 2016 (fls. 91-97). La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. 2.3. La audiencia inicial se llevó a cabo el 27 de mayo de 2017 (fls. 111-113 c1). La audiencia de pruebas se celebró el 27 de octubre de 2017, en donde se incorporaron las documentales decretadas y se dispuso correr traslado a las partes para para presentar por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 128 y 129 c1)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), profirió sentencia escrita
129 c1)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), profirió sentencia escrita de primera instancia (fls.340-353 c. ppal. 2) en la que resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRESE administrativamente responsable a LA
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios ocasionados al señor JUAN EFRÁIN MENDOZA GAMBA como víctima directa, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto en el trámite del proceso penal número 1100160000132200980866 adelantado en su contra, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior,
CONDENESE a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante por partes iguales, por concepto de perjuicios morales, al señor JUAN EFRAIN MENDOZA GAMBA
JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante por partes iguales, por concepto de perjuicios morales, al señor JUAN EFRAIN MENDOZA GAMBA identificado con CC. No. 79.060.771 en calidad de afectado directo, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- DENIÉGÚENSE las demás pretensiones invocadas en la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. (…)” En la parte motiva de la sentencia el a quo con base en los hechos probados consideró que el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, lo cual implica que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. En tal sentido refirió que en este caso quedó probado Juan Efraín Mendoza Gamba fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500593 01 preventiva impuesta por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar que se desarrolló desde el 28 de febrero
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500593 01 preventiva impuesta por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar que se desarrolló desde el 28 de febrero hasta el 1o de marzo de 2009, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar, pues en el proceso penal no pudo demostrarse que el demandante hubiere cometido los delitos imputados. Así las cosas, concluyó que el daño antijurídico ocasionado al demandante, es imputable a la Rama Judicial, pues el proceso penal se siguió de conformidad con la Ley 906 de 2004, en el que el juez de control de garantías es el encargado de dictar la medida de aseguramiento. También a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 27 de julio de 2012 y por el Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Penal el 21 de mayo de 2013, queda claro que la Fiscalía no desplegó minuciosamente su tarea investigativa, presentando ante los jueces material probatorio insuficiente. Por consiguiente, señaló que el pago de los perjuicios reconocidos se deberá hacer con cargo al presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por partes iguales. En cuanto a la indemnización de perjuicios encontró acreditado el daño moral padecido por el demandante conforme a los topes indemnizatorios fijados en
Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por partes iguales. En cuanto a la indemnización de perjuicios encontró acreditado el daño moral padecido por el demandante conforme a los topes indemnizatorios fijados en las sentencias de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el cual tasó en el monto equivalente a 70 SMLMV. De otra parte, negó el reparación por daño a la vida de relación, al considerar que en el expediente no existe prueba ni referencias al posible daño a la vida de relación padecido por el demandante Juan Efraín Mendoza Gamba como consecuencia de la privación injusta.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Entidad demandada-Rama Judicial Mediante memorial radicado el 17 de enero de 2018, el apoderado de la Rama Judicial formuló recurso de apelación contra el fallo dictado el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial
Bogotá DC (fls. 170 y 171 c2) solicitando su revocatoria respecto a la responsabilidad de ésta entidad, al considerar que en este caso está acreditada la falta de actividad probatoria de la Fiscalía General de la Nación, y la prolongación de la privación del hoy demandante al interponer el recurso de apelación pese a que conocía que las pruebas eran escasas para continuar con la acción penal. Concluyó que el daño se ocasionó por la deficiente labor de los funcionarios investigadores de la Fiscalía General de la Nación, y en virtud de la reciente
apelación pese a que conocía que las pruebas eran escasas para continuar con la acción penal. Concluyó que el daño se ocasionó por la deficiente labor de los funcionarios investigadores de la Fiscalía General de la Nación, y en virtud de la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ello deviene en que no se condene a Nación - Rama Judicial, sino que derivaría en las acciones legales correspondientes en contra de las autoridades que no recaudaron el material probatorio necesario y contundente para arribar a la certeza de la comisión de la conducta punible, en este caso la Fiscalía General de la Nación. 4.2. Entidad demandada-Fiscalía General de la Nación A través de escrito radicado el 19 de enero de 2018, el apoderado de la demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 172-175 c2), solicitando su6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500593 01 revocatoria al considerar que el a quo a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, solamente tuvo en cuenta el hecho de la privación de la libertad del demandante en virtud de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva dispuesta por el Juez con funciones de control de garantías en su contra y la ulterior absolución penal de este en la decisión final del mismo. Sin embargo, en su criterio, echó de menos la argumentación en virtud de la cual se concluya la determinación de un verdadero elemento anormal que
de control de garantías en su contra y la ulterior absolución penal de este en la decisión final del mismo. Sin embargo, en su criterio, echó de menos la argumentación en virtud de la cual se concluya la determinación de un verdadero elemento anormal que conduzca a indicar que efectivamente se ha producido una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas, cuando a la postre se advierte con claridad, que efectivamente existían elementos que no solamente con fundamento en las exigencias legales establecidas en la Ley 906 de 2004, determinan una verdadera ruptura en el equilibrio de las cargas públicas. Agregó que en el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación la cual fue esbozada desde la contestación de la demanda; por haber sido el juez con funciones de control de garantías quien en últimas con fundamento en las disposiciones normativas establecidas en la Ley 906 de 2004 profirió la correspondiente imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, esto es, luego de desarrollar un individual y autónomo análisis de inferencia sobre el cual, estimó su procedencia; situación que a la postre se encuentra avalada en distintas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Por acta individual de reparto del 25 de julio de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador (fl. 191 c2). 5.2. Mediante proveído de 10 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador
conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador (fl. 191 c2). 5.2. Mediante proveído de 10 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación formulados por las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fl. 379 c2) y por auto de 16 de octubre de 2018, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 193 c2). 5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de segunda instancia las dos entidades que conforman el extremo pasivo de la litis allegaron sendos escritos en los cuales se reafirmaron integralmente en los cargos de apelación formulados en cada una de sus escritos de impugnación (fls. 204-222 c2).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandantes, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32)
Administrativo del Circuito de Bogotá DC, el 4 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró a las referidas entidades responsables por los perjuicios morales reclamados por el demandante.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500593 01
la cual declaró a las referidas entidades responsables por los perjuicios morales reclamados por el demandante.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500593 01 Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.
1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo del precitado artículo 90 constitucional, la ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, así: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)” “Art. 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En los casos de privación injusta de la libertad , la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 20131, establecía que éste título de imputación se enmarcaba en la responsabilidad objetiva siempre que ocurriera uno de los siguientes supuestos: i) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye; ii) Que el hecho investigado no existió; ii) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible; y iii) Que se absuelva al sindicado en
- Que el hecho investigado no existió; ii) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible; y iii) Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. 1 CE Sec. III, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad.: 52001233100019967459-01
(23.354)8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500593 01 No obstante, precisa la Sala que la anterior postura jurisprudencial fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación dictado el 15 de agosto de 2018 2, en cuya parte resolutiva dispuso: PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
En virtud del principio iura novit curia , el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. Esta nueva línea de pensamiento, se sustenta en lo siguiente: “(…)
4. Acerca de los argumentos unificados en la sentencia del 17 de octubre de 2013. 4.1. Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.
En aquella oportunidad, la Sala señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales (…) En esta ocasión, la Sala no se contrapone a los argumentos
obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales (…) En esta ocasión, la Sala no se contrapone a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirma la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reitera dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratifica que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a juicio de esta Salaa la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: 2 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA , Expediente: 66001-23-31-0002010-00235 01 (46.947)9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201500593 01 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es
si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta). De modo que no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no. En todo caso, al hacer el análisis respectivo debe tenerse presente que, como ni la Constitución ni la ley han establecido un título jurídico de imputación, la jurisdicción administrativa ha dado cabida a la utilización de diversos títulos para la solución de los casos propuestos a su consideración, de modo que bien puede el juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el título de imputación que mejor
propuestos a su consideración, de modo que bien puede el juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el título de imputación que mejor convenga o se adecúe al caso concreto (…) –subrayado fuera de texto-. 4.2. Responsabilidad objetiva. Autonomía del Juez. Continuando con los argumentos esgrimidos por la Sección Tercera30 para adoptar la posición jurisprudencial que se modifica en esta sentencia (…)
1. Se trata de una tesis jurisprudencial que contrae su análisis a que se verifique de forma llana la ex
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