TA CUN - 11001333603220150060001-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150060001-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Diecisiete (17) de junio dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00600 – 01
Demandante: ALEXANDRA HOYOS CUARTAS Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2021, expedida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que declaró probada la caducidad y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 29 de mayo de 2018, Alexandra Hoyos Cuartas en nombre pro pio y en representación de su menor hija María Camila Caicedo Hoyos, presentó a través de apoderado judicial demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la omisión de investigación ante los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003.
1.2. De las pretensiones
Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la omisión de investigación ante los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003.
1.2. De las pretensiones
Se solicitaron de la siguiente forma en el escrito de demanda:Radicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Alexandra Hoyos Cuartas y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia
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1. Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable frente a mis mandantes por el fallecimiento de su cónyuge y padre CÉSAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ, debido a la negligencia en la investigación de las evidencias que tenía antes de la comisión del atentado en el que perdió la vida y posterior ocultamiento de la señalada información al público, conforme se relata en los hechos de la presente demanda.
2. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis mandantes, a título de perjuicios materiales, las sumas de dinero que se reseñan a continuación, o las que el Señor Juez estime
pertinentes:
(…) Período vencido (liquidación histórica): Se calculará el período vencido entre la fecha del hec ho dañino y la fecha de la sentencia, de acuerdo con la fórmula que adelante se señala.
Período futuro (liquidación futura): Se calculará el período futuro entre la fecha de la sentencia y el período que falte para completar la indemnización, para cada un a de las demandantes, de acuerdo
de acuerdo con la fórmula que adelante se señala.
Período futuro (liquidación futura): Se calculará el período futuro entre la fecha de la sentencia y el período que falte para completar la indemnización, para cada un a de las demandantes, de acuerdo con la fórmula que adelante se señala.
La liquidación total de la demandante MARÍA ALEJANDRA CAICEDO HOYOS (SIC) corresponde al período comprendido entre el 7 de febrero de 2003 y el 19 de mayo de 2025, teniendo en cuenta que nació el día 19 de mayo de 1998 y la edad a la cual deja de depender económicamente de su padre es 25 años.
3. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión única principal, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis mandantes, a título de perjuicios morales, las sumas de dinero que se reseñan a continuación, o las que el Señor Juez
estime pertinentes:
A favor de ALEXANDRA HOYOS CUARTAS, en su condición de cónyuge supérstite una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la indemnización. A favor de la menor MARÍA CAMILA CAICEDO HOYOS, en su condición de hija supérstite, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la indemnización.
4. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión única principal, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mis mandantes, en su condición de cónyuge e hija
la indemnización.
4. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión única principal, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mis mandantes, en su condición de cónyuge e hija supérstites, a título de perjuicios por el daño a la vida de relación, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha d el pago de la indemnización para cada una de ellas, o la que el Señor Juez estime pertinente.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
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5. Que se declare que mis mandantes, en su condición de cónyuge e hija supérstites, sufrieron perjuicios por la afectación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos (derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad), debido al fallecimiento padecido por su cónyuge y padre CÉSAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ, debido a la responsabilidad de la demandada, conforme se relata en los hechos de la presente demanda.
6. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar a mis mandantes, en su condición de cónyuge e hija supérstites, a título de perjuicios por la afectación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos (derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad), una suma equivalente a cien salarios
título de perjuicios por la afectación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos (derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad), una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al día del pago para cada uno de ellas.
7. Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las costas del proceso y agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A.
1.3. Sobre los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (C1, Fls. 4-7):
El día 7 de febrero de 2003, aproximadamente a las 7:30 p.m., explotó un artefacto que había sido colocado al interior de las dependencias del Club El Nogal en la ciudad de Bogotá.
Al momento de la explosión, se encontraba dentro de las dependencias del Club en mención César Augusto Caicedo Cruz, quien falleció a consecuencia de las heridas que sufrió durante la explosión.
Afirma que s egún las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades competentes, los explosivos fueron colocados al interior de las dependencias del Club por John Freddy Arellán, quien tenía acceso a dichas dependencias por estar autorizado a ingresar por un soci o corporativo del Club y por Oswaldo Arellán, tío del sujeto antes mencionado, quien ingresó al Club en su condición de invitado.
Manifiesta que la entidad demandada tuvo conocimiento de un posible atentado dos semanas antes según relato de una noticia pe riodista publicada en noviembre del
del sujeto antes mencionado, quien ingresó al Club en su condición de invitado.
Manifiesta que la entidad demandada tuvo conocimiento de un posible atentado dos semanas antes según relato de una noticia pe riodista publicada en noviembre del año 2013, la cual reveló que miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación,Radicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
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tenían información clave sobre el ‘Flaco’, uno de los artífices del atentado, incluido el número del celular desde donde coordinó todo el atentado, sin que dicha entidad adelantara las investigaciones correspondientes, pudiéndose evitar el fatídico hecho.
1.4. De los Argumentos de la parte actora
Refiere que en el caso se configura responsabilidad por omisión en razón a que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento, derivado de informaciones contundentes y creíbles, con la debida anticipación, acerca de la comisión del atentado terrorista que finalmente y por desgracia se llevó a cabo en las dependencias del Club El Nogal en la ciudad de Bogotá, que infortunadamente terminó concretándose con la pérdida de valiosas vidas humanas, entre la que se contó la del cónyuge y padre de las hoy demandantes.
Infortunadamente por razones que no logran explicarse, la Fiscalía no solo hizo caso omiso de las informaciones que recibió, sino que además las ocultó durante muchísimo tiempo; ellas solo vinieron a salir a la luz pública en el informe
Infortunadamente por razones que no logran explicarse, la Fiscalía no solo hizo caso omiso de las informaciones que recibió, sino que además las ocultó durante muchísimo tiempo; ellas solo vinieron a salir a la luz pública en el informe periodístico publicado en el mes de noviembre del año 2013 , razón por la cual conforme lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Política hay lugar a imputar responsabilidad.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Fiscalía General de la Nación
No contestó la demanda.
2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
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3.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 292-297 cuaderno principal No.2) resolvió declarar de oficio la caducidad del medio de control y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, así:
Argumenta que si bien la parte actora pretende se declare responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la presunta omisión en la que incurrió al conocer del hecho previo al atentado, de la que indica fue de conocimiento público a partir de novie mbre de 2013, cuando una nota periodística publicado en el diario El Tiempo reveló lo que había ocurrido al interior de la Fiscalía General de la Nación
del hecho previo al atentado, de la que indica fue de conocimiento público a partir de novie mbre de 2013, cuando una nota periodística publicado en el diario El Tiempo reveló lo que había ocurrido al interior de la Fiscalía General de la Nación dos semanas antes del atentado, lo cierto es que la caducidad no se puede contar desde dicho momento, en razón a que los demandantes conocieron del daño desde el 7 de febrero de 2003, por ende la término de la caducidad se extendía hasta el 8 de febrero de 2005, y no hasta la fecha de publicación del artículo periodístico, dado que el conocimiento de la acc ión u omisión por parte de la víctima no es una hipótesis prevista en la ley para iniciar el conteo de la caducidad.
La parte resolutiva de sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: Sin condena en costas
TERCERO: En firme la presente decisión, por secretaría DEVUELVASE a las partes el remanente de los gastos del proceso, sí a ello hubiere lugar.
4.DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 27 de enero de 2021 (fol. 298-303 c.2); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación por correo electrónico el 08 de febrero de 2021 (ff. 305 y ss c.2); mediante auto del 26 de febrero de 2021 se concedió la alzada (f. 311 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite
mediante auto del 26 de febrero de 2021 se concedió la alzada (f. 311 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
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El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 27 de abril d e 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante; las partes no presentaron alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5.DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Aduce que no comparte el fallo de primera instancia, por cuanto la responsabilidad que se demanda en el proceso se deriva de una actitud omisiva de la accionada, consistente en no haber investigado desde dos semanas antes del día en que se perpetró el atentado en las dependencias del Club El Nogal, información que refiere se publicó hasta noviembre de 2013 en un artículo periodístico, entonces, insiste que si bien las accionadas conocieron del daño el 7 de febrero de 2003 con la muerte de su cónyuge y padre, lo cierto es que hasta noviembre de 2013 conocieron de la omisión de investigación de la fiscalía, pues en esa fecha se hizo publico que la demandada tuvo conocimiento del atentado dos semanas antes y n o realizó o
muerte de su cónyuge y padre, lo cierto es que hasta noviembre de 2013 conocieron de la omisión de investigación de la fiscalía, pues en esa fecha se hizo publico que la demandada tuvo conocimiento del atentado dos semanas antes y n o realizó o adelantó investigación alguna, pues de haberlo hecho se hubiese podido evitar el daño, por consiguiente, para el caso la caducidad no se cuenta desde la muerte sino desde que se conoció la omisión de la entidad, pues insiste que en ese sentido está encaminado el petitum.
Finalmente resalta, que el a quo no tuvo en cuenta que la hija del fallecido cumplió la mayoría de edad el 19 de mayo de 2016, mucho después de presentada la demanda, luego frente a ella, al momento de instaurar la demanda ni siquiera había comenzado a correr el término de la caducidad.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
6.1.De la parte Demandante
No presentó alegatos de conclusión.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
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6.2.De la parte Demandada
No presentó alegatos de conclusión.
6.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4.Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
No presentó alegatos de conclusión.
6.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4.Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
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extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación , para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la oportunidad para demandar
Atendiendo que es punto de apelación se analizará en el fondo del asunto.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Alexandra Hoyos Cuartas en calidad de cónyuge de la víctima (fol. 2 c.p.2), y María Camila Caicedo Hoyos en calidad de hija (fol. 1 c.p.2), se encuentran debidamente legitimados conforme los registros de matrimonio y de nacimiento aportados, y confirieron poder en debida forma.
Camila Caicedo Hoyos en calidad de hija (fol. 1 c.p.2), se encuentran debidamente legitimados conforme los registros de matrimonio y de nacimiento aportados, y confirieron poder en debida forma.
1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituyen la Fiscalía General de la Nación entidades que conforman la Rama del Poder Público 2 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación3, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y
2 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cum plimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 3 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacio nales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “Radicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
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extrajudicialmente4; órgano que se encuentra llamado a responder el presunto daño
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extrajudicialmente4; órgano que se encuentra llamado a responder el presunto daño causado a los demandantes con la muerte de Cesar Augusto Caicedo Ruiz; fue notificada de la demanda y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del registro civil de nacimiento de María Camila Caicedo Hoyos (fol. 1 c.p.2) • Copia del Registro Civil de Matrimonio de Alexandra Hoyos Cuartas y Cesar Augusto Caicedo Cruz (fol. 2 c.p.2) • Copia del registro civil de defunción No. 03697042 (fol. 3 c.1) • Copia de la nota periodista del periódico el Tiempo de fecha 9 de noviembre de 2013 (fol. 4-7 c.p.2) • Copia del oficio DGOP -GIE 158542 del 14 de diciembre de 2004 suscrito por el Departamento Administrativo Seguridad DAS (Fol. 9-12 c.p.2) • Copia del Oficio Radicado No. 20184120002083 del 7 de mayo de 2018 de la Fiscalía General de la Nación (fol. 191 c.1)
IV. PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿ operó el fenómeno
IV. PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿ operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del presente asunto de reparación directa?
Si es negativa la respuesta a la pregunta anterior ¿Es la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la omisión de investigación de los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003 en el Club el Nogal, en el cual perdió la vida Cesar Caicedo Cruz?
Para la sala, hay lugar a revocar el numeral primero de la sentencia apelada, en razón a que no operó la caducidad del medio de control. Así mismo, se negarán las
4 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”Radicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
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pretensiones del la demanda, toda vez que no se acreditó la omisión alegada como pasará a explicarse.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.1. De los hechos probados
A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda el proceso que fueron debidamente probados.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.1. De los hechos probados
A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda el proceso que fueron debidamente probados.
Por ser un hecho notorio de publico conocimiento se tiene probado que el 7 de febrero de 2003 miembros del grupo subversivo FARC, explotaron un carro bomba en el Club el Nogal de la ciudad de Bogotá.
Así mismo, se encuentra probado que César Augusto Caicedo Cruz falleció según registro de defunción No. 03697042 el 10 de febrero de 2003 (fol. 3 c.1), producto de lesiones sufridas en dicho atentado terrorista, tal y como se desprende del Oficio DGOP-GIE 158542 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fol. 9 c.p.2)
Según reporte periodístico del diario El Tiempo, de fecha 09 de noviembre de 2013, dos semanas antes del atentado, miembros del CTI contaban con información clave sobre los hechos información revelada por la investigadora Helena Zorri lla manifestando bajo juramento “… que 16 días antes del bombazo, el informante Jaime Quiñonez Rodríguez dio datos grandes y relevantes” que ella puso en conocimiento de personal de CTI y que, si hubiera sido evaluado, el resultado habría sido diferentes” (fol. 4-6 c.p2 artículo periodista)
Así mismo, se tiene conforme la constancia de servicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación, que Zorrilla Parga Helena desempeñó el cargo de investigadora judicial hasta la fecha de retiro 10 de marzo de 2004 (fol. 187 c.1)
Fiscalía General de la Nación, que Zorrilla Parga Helena desempeñó el cargo de investigadora judicial hasta la fecha de retiro 10 de marzo de 2004 (fol. 187 c.1)
De otra parte, reposa Oficio No. 07/05/2018 expedido por el Técnico Investigador III de la Fiscalía General de la Nación, en el que refiere: “… Se desconoce quienes pudieron tener acceso a información relacionada con el atentado y el tratamiento de esa información ” ..No se encontró registro que la señora Helena Zorrilla fuera funcionaria de la SAC Nivel Central” .. No es posible dar respuesta a este numeralRadicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
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puesto que no se encuentra registros de la información relacionada con el Club El Nogal” (Fol. 191 c.1)
Conforme el anterior marco fáctico, procede la sala a pronunciarse.
1.2.Del fenómeno jurídico de la caducidad
La sala debe indicar que en tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del
[…] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…] (Subrayado fuera del texto)
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que los demandantes con ocasión a la presunta omisión de investigación en que incurrió la Fiscalía General de la Nación antes el conocimiento de unos hechos previos al ate ntado terrorista perpetrado al Club El Nogal de Bogotá el 7 de febrero de 2003.
En ese orden, entiende la sala que el petitum de la demanda no es la muerte de César Augusto C aicedo, la cual claramente según el registro civil de defunción ocurrió el 10 de febrero de 2003 con ocasión al carro bomba , sino la presuntaRadicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
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omisión en la que incurrió el ente investigador de realizar o ejecutar acciones pertinentes a confirmar la información de la que tuvo conocimiento dos semanas antes del atentado, y de la que refi ere la parte actora sólo conoció con la publicación del artículo periodístico del 09 de noviembre de 2013 , independientemente de que la consecuencia del daño sea la muerte de Caicedo Cruz.
Así las cosas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y de conformidad con lo señalado la segunda parte del literal i) del artículo 164 del CPAPCA, sobre el conteo de la caducidad cuando el demandante demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia , pues es apenas lógico que por tratarse de una investigación sometida a reserva la parte actora se encontraba en imposibilidad de conocer dicha información, por consiguiente, la sala tomará para el caso como término para la caducidad a partir de 10 de noviembre de 2013 al 10 de noviembre de 2015, y al radicarse la demanda el 9 de julio de 2015 (fol. 17 c.19, la misma se hizo en tiempo.
Teniendo en cuenta lo anterior procede la sala analizar el fondo del asunto, no sin antes advertir que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de conciliación judicial tal y como se desprende de la constancia expedida el 10 de abril de 2014, por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos.
antes advertir que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de conciliación judicial tal y como se desprende de la constancia expedida el 10 de abril de 2014, por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos.
1.3.De la responsabilidad del Estado por falla del servicio
El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00600-01
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Lo anterior, como u na decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar aplicación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, posición conforme la cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la con
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