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TA CUN - 11001333603220150060101-(08-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150060101-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo o subjetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos “(…) conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar (…) cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. (…)” DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO – Características que debe reunir para que sea indemnizable / ACTAS DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL Y EL TRIBUNAL DE REVISIÓN MILITAR – Naturaleza jurídica y fuerza vinculante / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES – Valor probatorio /

LABORAL Y EL TRIBUNAL DE REVISIÓN MILITAR – Naturaleza jurídica y fuerza vinculante / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES – Valor probatorio / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado “(…) el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico. (…) la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización. (…) en el sub-examine se probó la ocurrencia del daño antijurídico padecido por el demandante, esto es, la disminución de su capacidad laboral debido a una gonalgía crónica derecha post quirúrgica (…) el Acta de Junta Medica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son actos administrativos, que en su carácter de tal, están revestidos de la presunción de legalidad, por lo cual, su contenido y lo allí decidido no puede ser desconocido por las partes del proceso ni por el administrador de justicia; sin embargo, esta Sala también ha expuesto que esta connotación no obstruye el examen de su contenido dentro del proceso de reparación

su contenido y lo allí decidido no puede ser desconocido por las partes del proceso ni por el administrador de justicia; sin embargo, esta Sala también ha expuesto que esta connotación no obstruye el examen de su contenido dentro del proceso de reparación directa para determinar su eficacia probatoria y si no entrañan contradicción en sí mismos. (…) el informativo administrativo por lesiones no resulta idóneo para acreditar el nexo de causalidad entre la actividad militar obligatoria que desarrolló Jiménez Sierra y la disminución de su capacidad laboral, pues lo cierto es que aun cuando se catalogó la lesión como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo documentado en el informativo no es eficaz para demostrar las circunstancias modales del hecho que se acusa como dañoso, máxime si se tiene en cuenta que entre la fecha del antecedente fáctico que se reputa dañoso y la emisión del informativo transcurrieron más de 4 años. (…) en la presente decisión no se desconoce la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en el informativo administrativo por lesiones del 10 de abril de 2014, en el Acta de Junta Médico Laboral No. 76673 del 30 de marzo de 2015 y en el Acta del Tribunal Médico2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220150060101 Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-1-475 MDNSG-TML41.1 del 12 de enero de 2016, sino que, únicamente, se establece que su contenido, por sí solo, no resulta idóneo y eficaz para demostrar la responsabilidad de la administración por

de enero de 2016, sino que, únicamente, se establece que su contenido, por sí solo, no resulta idóneo y eficaz para demostrar la responsabilidad de la administración por la pérdida de capacidad laboral del entonces soldado Jiménez Sierra. (…) en el plenario no existen elementos de convicción que demuestren con certeza que la lesión padecida por el entonces soldado regular (…) acaeció mientras cumplía una orden emanada de su superior, con ocasión de la actividad militar y por causa y razón de la misma, por lo que no se acreditó el nexo de causalidad, que se insiste, es un elemento imprescindible para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la administración. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que debe cumplir el daño antijurídico para que sea indemnizable, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 2014, M.P: Ramiro Pazos Guerrero, radicado 40.411

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 47); Ley 48 de 1993 (Art. 4, 9, 10, 13, 14); Decreto 1796 de 2000 (Art. 15, 27, 28)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603220150060101

Demandante : JOLMAN EDUARDO JIMÉNEZ SIERRA Y

OTROS

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603220150060101

Demandante : JOLMAN EDUARDO JIMÉNEZ SIERRA Y

OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 18 de septiembre de 2015, Jolman Eduardo Jiménez Sierra, Rosa Elena Sierra Mozo y Eurípides Jiménez Acuña, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220150060101 e incapacidad laboral sufridas por el señor JOLMAN EDUARDO JIMENEZ SIERRA, en hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2010 en el sitio

Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220150060101 e incapacidad laboral sufridas por el señor JOLMAN EDUARDO JIMENEZ SIERRA, en hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2010 en el sitio denominado Arsenal Casanare a las 20:00 horas aproximadamente. (…)

2. Condenar administrativamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor JOLMAN EDUARDO JIMENEZ SIERRA a título de perjuicios materiales, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEIS CIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($85.641.086) en calidad de lesionado, (…)

3. Condenar administrativamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) A JOLMAN EDUARDO JIMENEZ SIERRA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. B) A ROSA ELENA SIERRA MOZO en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. C) A EURIPIDES JIMENEZ ACUÑA en calidad de padre del lesionado, el equivalente en pesos de SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

JIMENEZ ACUÑA en calidad de padre del lesionado, el equivalente en pesos de SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Condenar administrativamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENS NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a título de daño a la salud: A) A JOLMAN EDUARDO JIMENEZ SIERRA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida”. 2.1. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda así: -. Jolman Eduardo Jiménez Sierra ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 7

de octubre de 2008, como soldado regular del Grupo de Caballería No. 1 Silva Plazas. -. El 8 de febrero de 2010, al soldado Jolman Eduardo Jiménez Sierra le fue informado que había llegado el pago de la bonificación, por lo cual se dirigió al cambuche que se ubicaba encima de un cerro para reclamar el dinero. -. Al dirigirse al cerro, se resbaló cayendo a un abismo, sin embargo, pudo sostenerse de la raíz de un árbol lesionándose la rodilla, al quedar en posición de flexión con rotación interna. Al regresar al cambuche el enfermero le aplicó un calmante intramuscular. -. El 24 de febrero de 2010, el soldado Jiménez Sierra fue trasladado al dispensario

rotación interna. Al regresar al cambuche el enfermero le aplicó un calmante intramuscular. -. El 24 de febrero de 2010, el soldado Jiménez Sierra fue trasladado al dispensario del Batallón, en el cual, le ordenaron 30 terapias, que no le aminoraron el dolor. -. El 10 de abril de 2014, se realizó el informativo administrativo por lesiones No. 004, en el que se consignaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220150060101

3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se presentó el 18 de septiembre de 2015, ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 28 de octubre de 2015, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017, profirió sentencia en la que resolvió:

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017, profirió sentencia en la que resolvió: PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de fuerza mayor planteada por la entidad demandada.

SEGUNDO.- Declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los considerandos vertidos en la presente sentencia. CUARTO.- Sin costas en el presente asunto, atendiendo lo expuesto en precedencia. QUINTO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P., según corresponda. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Juzgado liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior archívese el expediente, dejando las constancias de rigor”. En primer lugar, la Juez de conocimiento determinó el problema jurídico a resolver, el cual consideró se contraía a determinar si la entidad demandada “es o no administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Jolman Eduardo Jiménez Sierra el 8 de febrero de 2010, durante la prestación de su servicio militar obligatorio o si por el

administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Jolman Eduardo Jiménez Sierra el 8 de febrero de 2010, durante la prestación de su servicio militar obligatorio o si por el contrario se configura alguna de las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada. De demostrarse lo anterior, qué título de imputación se presenta y cuál sería la reparación a obtener por el extremo actor”.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220150060101 Posteriormente, el a quo efectuó un análisis sobre el régimen jurídico aplicable al asunto y procedió a analizar los elementos que estructuran la responsabilidad. En este sentido, sostuvo que, en el asunto de la referencia, el daño padecido por el demandante estaba demostrado con el informativo administrativo por lesiones No. 004 de 10 de abril de 2014, con el Acta de Junta Médico Laboral No. 76673 del 30 de marzo de 2015 y con el Acta del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-1-475 de 12 de enero de 2016. Evidenciada la configuración del daño antijurídico, la falladora de primer grado, expuso que el daño no resultaba atribuible a la entidad accionada en la medida que la caída fue producto de la falta de cuidado y auto control del demandante, de suerte que “se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue la actuación irresponsable e imprudente de la víctima directa la causa eficiente y determinante del daño que se alega, como quiera que, a mutuo propio, sin

“se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue la actuación irresponsable e imprudente de la víctima directa la causa eficiente y determinante del daño que se alega, como quiera que, a mutuo propio, sin recibir orden de sus superiores, a sabiendas de que ya había caído la noche (20:00 horas), decidió trasladarse hasta el cerro donde al parecer estaban pagando la bonificación de fin de mes”.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 30 de noviembre de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017.

Refirió su inconformidad con la decisión de primera instancia, toda vez que, a su juicio, los hechos por los cuales se demanda tuvieron ocurrencia mientras el accionante prestaba su servicio militar obligatorio y en desarrollo de órdenes superiores, circunstancias que, en su parecer, están acreditadas con el informativo administrativo por lesiones No. 004 de 10 de abril de 2014, que, además, calificó las lesiones de Jolman Eduardo Jiménez como acaecidas en el servicio por causa y razón del mismo. Igualmente, indicó que el informativo “demuestra que quien comunica el pago es la entidad y por obvias razones ordena acudir al cambuche donde estaban pagando pues quedo anotado en el informe, que EMPEZARON a acudir, se deja constancia del terreno y además se dejó constancia de que más compañeros auxiliaron al actor,

pues quedo anotado en el informe, que EMPEZARON a acudir, se deja constancia del terreno y además se dejó constancia de que más compañeros auxiliaron al actor, lo que demuestra que no fue una actitud aislada de acudir por su pago, sino que iban varios a reclamar el dinero”. En virtud de lo anteriormente anotado, la apoderada del extremo activo del litigio solicitó revocar la sentencia de primer nivel para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que las pruebas legalmente emitidas por la entidad demandada acreditan que el daño no acaeció por la culpa exclusiva de la víctima.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto de 7 de marzo de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220150060101 -. Mediante providencia de 9 de abril de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -. En proveído del 16 de mayo de 2018, el Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.

7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Parte demandante

las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.

7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Parte demandante El 23 de mayo de 2018, la parte actora, a través de su apoderada judicial, presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró el contenido de su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. En síntesis, esgrimió que la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional por las heridas que padeció Jolman Eduardo Jiménez quedó demostrada “…en la medida que se encuentra probado el daño, a través de la Historia Clínica y la Junta Medica Laboral No. 76673 del 30 de marzo de 2015 que establecen las lesiones, secuelas y la disminución de la capacidad laboral.

Además el daño le fue infringido al demandante durante la realización de funciones propias del servicio, el cual excede el conjunto de las cargas que debía asumir el señor JOLMAN EDUARDO JIMÉNEZ SIERRA a la hora de ingresar a la fuerza para prestar el servicio militar”. 7.2. Parte demandada La entidad demandada presentó sus alegatos de mérito, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de mayo de 2018. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, “pues queda claramente demostrado que el señor Jiménez Sierra violó el deber objetivo de cuidado permitiéndonos concluir que su actuar normal

exclusiva de la víctima, “pues queda claramente demostrado que el señor Jiménez Sierra violó el deber objetivo de cuidado permitiéndonos concluir que su actuar normal es descuidado y no guarda ninguna relación con la actividad militar”. 7.3. Ministerio Público La Representante del Ministerio Público presentó su concepto final el 15 de junio de 2018, deprecando a esta Corporación confirmar la sentencia de primer grado. Efectuó un recuento fáctico del devenir procesal y del régimen de responsabilidad tratándose de daños causados a conscriptos. Posteriormente, analizó el caso concreto, frente al cual consideró que se encontraba probado el daño antijurídico, sin embargo, expuso que se configuró la causal eximente e responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, “pues conforme al material probatorio allegado al expediente, se logra establecer que el daño sufrido por el conscripto devino de su actuar imprudente y descuidado, dado que a su libre decisión y sin orden de superior, decidió trasladarse hasta el lugar donde estaban pagando la bonificación, aun teniendo conocimiento de las condiciones y características del lugar, y considerando la hora en la que se dirigió (sic) “cambuche”, se puede concluir que la conducta desplegada por el conscripto contraviene el deber de autocuidado que se exige a las personas y que en el evento de análisis generó la lesión al demandante”.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220150060101

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220150060101

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in peius, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, solamente, sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. 2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220150060101

anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220150060101 De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el

responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220150060101 Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual, la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. Aclarado lo anterior, recuerda la Sala que en su recurso de apelación contra la providencia del 28 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte activa de la relación jurídico procesal circunscribió su oposición a sostener la imputabilidad del daño sufrido por Jolman Eduardo Jiménez Sierra a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y negar la configuración de la causal eximente de responsabilidad

relación jurídico procesal circunscribió su oposición a sostener la imputabilidad del daño sufrido por Jolman Eduardo Jiménez Sierra a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y negar la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, declarada por la falladora de primera instancia en la providencia apelada. Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario. 2.3. Hechos probados 2.3.1. Jolman Eduardo Jiménez Sierra estuvo vinculado al Ejército Nacional, como soldado regular, del 7 de octubre de 2008 al 11 de agosto de 2010, fecha en que se dio su retiro por tiempo de servicio militar cumplido. (f. 5, c. 1) 2.3.2. El 10 de abril de 2014, el Comandante del Grupo de Caballería No. 1 “Silva Plazas” rindió informe sobre los hechos del 8 de febrero de 2010, en los cuales resultó lesionado el soldado Jiménez Sierra en los siguientes términos: (fs. 6-7, c. 1) “5A) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS. De acuerdo lo relatado por el señor HOLMAN EDUARDO JIMÉNEZ SIERRA… y siendo orgánico del cuarto pelotón del escuadrón “Dominante”, teniendo como comandante de Pelotón al SS ARIAS; para la fecha de los hechos los cuales dieron l

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