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TA CUN - 11001333603220150060701-(01-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150060701-(01-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad (…) 38. Ciertamente la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, venía aplicando un régimen objetivo, como regla general, si una persona era detenida preventivamente, por orden judicial, pero luego recuperaba su libertad, porque: i) el hecho investigado no existió, ii) el hecho no era constitutivo de delito, iii) el sindicado no lo cometió, iv) por in dubio pro reo y, v) por preclusión de la investigación. (…) 40. También el Consejo de Estado aplicó el régimen de la falla en el servicio, en casos relacionado con una detención ilegal o arbitraria, homonimia o capturas con fines de indagatoria. 41. Sin embargo, la misma corporación modificó su postura en torno al régimen y en sentencia de unificación de agosto de 2018, concluyó que no basta con probar la medida restrictiva y la posterior absolución penal, sino que es necesario verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la

el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. (…) el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, es quien, a partir de las particularidades del caso, debe establecer el título jurídico idóneo. 45. En línea con lo anterior, debe indicarse que la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por esta vía, implica el examen de sus elementos constitucionales (artículo 90) según el régimen jurídico aplicable al caso. 46. En ese sentido, la absolución penal, no conduce de manera automática a condenar al Estado, pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, así como el tipo de responsabilidad que se debate. (…) FALLA DEL SERVICIO – No probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) 53. En criterio de la Sala, si bien el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al señor Cristian David Hernández Muñoz, lo cierto es que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 4 de abril de 2008, no obedeció a una decisión irrazonable o arbitraria por parte del ente investigador, sino porque existían serios indicios de su participación en el delito imputado, sumado a la gravedad de la

noviembre de 2005 hasta el 4 de abril de 2008, no obedeció a una decisión irrazonable o arbitraria por parte del ente investigador, sino porque existían serios indicios de su participación en el delito imputado, sumado a la gravedad de la conducta. 54. En efecto. Consta que la situación fáctica que dio lugar al proceso penal, devino de una operación que se adelantó en la ciudad de Quito (Ecuador) en el año 2002, denominada “Armenia”, en la cual se incautaron 2.441 kilos de cocaína. (…) la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Cristian David Hernández Muñoz el 30 de noviembre de 2005, estuvo ajustada a la legalidad, pues se dio en cumplimiento de la norma vigente para la época de los hechos. (…) 61. Asimismo, tal medida fue razonable, puesto que existían serios indicios de su participación en una red de narcotráfico que operaba a nivel nacional e internacional, ya que las interceptaciones telefónicas así lo indicaban. 62. A su vez, tampoco se evidencia que la privación de la libertad del demandante haya desbordado el criterio de proporcionalidad, pues las conductas investigadas conducían a ese tipo de decisión, de acuerdo con los artículos 323 de la Ley 599 de 2000, que establecían para el delito de lavado de activos, una penaReparación directa – sentencia de segunda instancia

Radicación: 110013336032201500607 01

Demandantes: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandadas: NaciónFiscalía General de la Nación y otro de 6 a 15 años, y para el de concierto para delinquir, de 3 a 6 años. 63. Además, esa medida era necesaria ante la gravedad de la conducta, cuya investigación involucró incluso a 23 personas más. 64. En ese sentido, la sala no evidencia la configuración de una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, que le haya causado un daño antijurídico al señor David Hernández. 65. Ahora, aunque lo anterior constituye razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, también se advierte que la conducta del señor Cristian David Hernández Muñoz fue determinante para ser privado de la libertad, lo cual se procede a precisar. (…) la sala considera que si bien para la autoridad judicial penal, los diálogos telefónicos interceptados no resultaron suficientes para proferir una sentencia condenatoria, por no brindar certeza si lo aludido en tales comunicaciones se concretó, sí resultan suficientes para eximir de responsabilidad del Estado, por culpa exclusiva de la víctima. 71.

Ello es así en la medida de que sí quedó acreditado en el proceso penal, que el señor Cristian David Hernández Muñoz sostuvo conversaciones indicativas de actos ilegales, que aun cuando no fueron demostrativas de la existencia de los mismos, sí dieron lugar a que fuera investigado y privado de la libertad. 72. Por lo

señor Cristian David Hernández Muñoz sostuvo conversaciones indicativas de actos ilegales, que aun cuando no fueron demostrativas de la existencia de los mismos, sí dieron lugar a que fuera investigado y privado de la libertad. 72. Por lo tanto, la sala al no encontrar probada una falla en el servicio, y sí la culpa exclusiva de la víctima, revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda, razón por la cual no hay lugar a examinar el recurso de apelación de los demandantes, respecto de la indemnización de los perjuicios. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Expediente: 660012331000201000235 01 (46.947), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Corte Constitucional, sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, Sentencia del 14 de junio de 2019, radicado No. 7600123-3-00-01500207-1(63084), CP: Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Ley 600 de 2000 (Art. 355, 356, 400).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Ley 600 de 2000 (Art. 355, 356, 400).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de julio del año dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336032201500607 01

Demandantes: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión resuelve los recursos de apelación que formularon ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. el 22 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la privación de la libertad del demandante. 2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500607 01

Demandantes: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandadas: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. Los demandantes sostuvieron que deben ser indemnizados por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Cristian David Hernández Muñoz, por la investigación penal que se surtió por su presunta coautoría de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, que no fueron demostrados en el proceso penal, lo que condujo a una sentencia

David Hernández Muñoz, por la investigación penal que se surtió por su presunta coautoría de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, que no fueron demostrados en el proceso penal, lo que condujo a una sentencia absolutoria (fs. 14 a 44, c. 1). 2.) Planteamiento de las entidades demandadas 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación

2. La entidad aseguró que la investigación penal contra el señor Cristian David Hernández Muñoz no fue ilegal, arbitraria y desproporcionada, así como se realizó en cumplimiento de su deber constitucional y legal, porque él fue privado de libertad preventivamente, al existir suficiente material probatorio y evidencia física que demostraba su participación delictiva.

3. Planteó la ocurrencia del hecho de un tercero, porque la investigación penal y captura del demandante, se debió a las labores investigativas y rastreo telefónico que realizó la Dirección de la Policía Antinarcóticos y la Policía Nacional, así como algunos testigos que declararon en el caso.

4. Aludió que las pretensiones de la demanda son excesivas en comparación con la tesis del Consejo de Estado, en materia de privación de la libertad (fs. 77 a 84, c. 1).

2.2. La Nación – Rama Judicial

5. Indicó que el proceso penal contra el señor Hernández Muñoz se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, donde el ente fiscal era autónomo para decidir sobre la restricción de la libertad.

6. Por eso, considera que no tiene responsabilidad administrativa, pues fue precisamente la autoridad judicial en la etapa de juzgamiento, la que tanto en

sobre la restricción de la libertad.

6. Por eso, considera que no tiene responsabilidad administrativa, pues fue precisamente la autoridad judicial en la etapa de juzgamiento, la que tanto en primera, como en segunda instancia, absolvió al demandante (fs. 97 a 106, c. 1). 3.) Trámite procesal

7. La demanda fue presentada el 16 de enero de 2017 (f. 306, c. 1), la cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá admitió el 25 de enero de 2017

(f. 308, c. 1). La audiencia inicial fue realizada el 1 de agosto de 2017, en la que se fijó el siguiente litigio (fs. 55 a 58, c. ppl): Consiste en establecer si debe declararse administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios materiales e 3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500607 01

Demandantes: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandadas: NaciónFiscalía General de la Nación y otro inmateriales que afirma la parte demandante les fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad del señor CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MUÑOZ desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de junio de 2008 y vinculado al proceso penal hasta el mes de octubre de 2012.

HERNÁNDEZ MUÑOZ desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de junio de 2008 y vinculado al proceso penal hasta el mes de octubre de 2012.

10. La audiencia de pruebas se realizó el 8 de noviembre de 2017 (fs. 289 a 290, c. 2).

11. La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 15 de enero de 2018 (fs. 322 a 333, c. ppl). El 1 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia fallida de conciliación (f. 352 a 353, c. ppl).

12. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 6 de abril de 2018

(f. 229, c. ppl). El 11 de abril de 2019 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 235, c. ppl). 4.) La sentencia de primera instancia

13. La Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad del Estado.

14. Consideró que no se configuró el hecho de un tercero, porque fue el ente fiscal el que privó de la libertad al señor Cristian David Hernández Muñoz.

15. En cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, tuvo en cuenta las reglas definidas por el Consejo de Estado en estos casos. Pero respecto del señor Francisco Luis Hernández Márquez, padre del directamente afectado, disminuyó su valor a 20 s.m.m.l.v, porque mediante prueba testimonial se acreditó que él abandonó a sus hijos cuando estaban pequeños.

señor Francisco Luis Hernández Márquez, padre del directamente afectado, disminuyó su valor a 20 s.m.m.l.v, porque mediante prueba testimonial se acreditó que él abandonó a sus hijos cuando estaban pequeños.

16. En cambio, el a quo no reconoció tal indemnización a las siguientes personas: Nelcy Yolanda Raigoza López como tercera damnificada, porque no se acreditó el perjuicio, ii) a Natalia Eugenia Salazar Zuluaga, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Cristian David Hernández Muñoz, porque el vínculo sentimental entre ellos, inició después de que él fuera privado de la libertad y, iii) a la menor Guadalupe Hernández Salazar, porque su nacimiento fue el 15 de agosto de 2012, cuando el daño ya había ocurrido.

17. También la juez negó la indemnización material por daño emergente, correspondiente a los honorarios del profesional que ejerció la defensa del demandante en el proceso penal, porque no se aportó el contrato de prestación de servicios, ni los recibos o consignaciones del pago por la suma de

$60.000.000.

18. Respecto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, tuvo como base el salario mínimo mensual legal vigente, puesto que descartó: - Que el señor Hernández Muñoz fuera comerciante dedicado a la compra y venta de vehículos, porque no se aportó prueba documental que así lo acreditara, como las declaraciones de renta o pago de impuestos y,

4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500607 01

venta de vehículos, porque no se aportó prueba documental que así lo acreditara, como las declaraciones de renta o pago de impuestos y, 4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500607 01

Demandantes: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandadas: NaciónFiscalía General de la Nación y otro - La actividad económica de taxista en Medellín para la empresa “Hipercón Ltda”, porque si bien la certificación que expidió la contadora pública daba cuenta de unos ingresos, no se aportó el contrato laboral, ni ninguna otra prueba que demostrara el vínculo laboral con esa empresa. - La certificación de la contadora pública relacionada con movimientos bancarios, porque no se probó ni la actividad, ni habían soportes de dónde provenían tales ingresos.

19. Asimismo, la juez negó la indemnización del perjuicio a la vida de relación y psicológicos, porque no se acreditó que su causación fuera distinta al daño moral reconocido.

20. En ese sentido, el a quo adoptó la siguiente decisión (fs. 171 a 191, c. ppl): PRIMERA: Declarar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MUÑOZ, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MUÑOZ -víctima-, el valor equivalente en moneda

LA NACIÓN, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MUÑOZ -víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73771.700) M/CTE. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora OLGA LUCIA MUÑOZ OSPINA -madre de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73771.700) M/CTE. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor FRANCISCO LUIS HERNÁNDEZ MARQUEZ -padre de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la

suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14 754.340) M/CTE. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del joven

CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14 754.340) M/CTE. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del joven SANTIAGO HERNÁNDEZ RAIGOZA -hijo de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73771.700) M/CTE. 2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor del menor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SERNA -hijo de la víctima y quien actúa 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500607 01

Demandantes: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandadas: NaciónFiscalía General de la Nación y otro representado por éste-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SETENTA Y TRES

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73771.700) M/CTE. 2.5. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ROBINSON HERNÁNDEZ MUÑOZ -hermano de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios

ROBINSON HERNÁNDEZ MUÑOZ -hermano de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la

suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y

CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36'885.850) M/CTE. 2.6. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ALEJANDRA HERNÁNDEZ CARDONA -hermana de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la

suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y

CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36'885.850) M/CTE. 2.7. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MUÑOZ, a la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($28.435.104,oo) M/CTE. 5.) Los recursos de apelación 5.1. Parte demandante

21. Señaló que al señor Francisco Luis Hernández Márquez, padre del demandante, debe reconocérsele el equivalente a 100 s.m.m.l.v por perjuicio moral, porque independientemente de las dificultades que ellos hubiesen tenido,

demandante, debe reconocérsele el equivalente a 100 s.m.m.l.v por perjuicio moral, porque independientemente de las dificultades que ellos hubiesen tenido, esa situación no desvirtúa el vínculo de consanguinidad en primer grado.

22. Indicó que en el expediente sí hay prueba de que antes de que el señor Cristian David Hernández Muñoz fuera privado de la libertad, tenía un vínculo sentimental con las señoras Nelcy Yolanda Raigoza López y Natalia Eugenia Salazar Zuluaga, con quienes procreó en cada uno un hijo, que nacieron antes del hecho dañoso.

23. Manifestó que la certificación de la contadora pública, y los extractos bancarios, los cuales no fueron tachados por la contraparte, demostró la actividad comercial de vehículos ejercida por el demandante, así como la de taxista. Al igual que no se objetó la prueba documental de los honorarios pagados a su abogado defensor en el proceso penal.

24. Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia conceder en su integridad, las pretensiones de la demanda (fs. 200 a 210, c. ppl). 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación

6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500607 01

Demandantes: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandadas: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

25. Argumentó que no incurrió en una falla en el servicio, porque tramitó el proceso penal conforme a la norma legal vigente, y que la investigación inició por el informe y otras pruebas, que indicaban la existencia de una red de narcotráfico.

proceso penal conforme a la norma legal vigente, y que la investigación inició por el informe y otras pruebas, que indicaban la existencia de una red de narcotráfico.

26. Sostuvo que al demandante se le interceptaron unas llamadas telefónicas que lo vinculaban con actividades al margen de la ley. Y aunque fue absuelto, el juez penal puso de presente que él era el hombre de confianza de unos implicados, para transportar los dineros resultantes de la conducta ilícita (fs. 211 a 215, c. ppl). 6.) Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Parte demandante

27. No actuó en esta instancia 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación

28. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, y agregó que la entidad debe ser exonerada de responsabilidad, por configurarse la culpa exclusiva de la víctima, por las mismas razones expresadas en la alzada.

29. Solicitó aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, del 15 de agosto de 2018, en el proceso NO. 66001233100020100023501, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera (fs. 238 a 240, c. ppl).

6.3. La Nación – Rama Judicial

30. Se refirió a las etapas del proceso penal en vigencia de la Ley 600 de 2000, para destacar que actuó conforme a dicha norma, así como que la responsabilidad penal es un aspecto que solo puede ser definido en la sentencia, como en efecto ocurrió. (fs. 241 a 242, c. ppl).

7.) Concepto del Ministerio Público

31. Guardó silencio. 8.) Relación de los medios de prueba

responsabilidad penal es un aspecto que solo puede ser definido en la sentencia, como en efecto ocurrió. (fs. 241 a 242, c. ppl). 7.) Concepto del Ministerio Público

31. Guardó silencio. 8.) Relación de los medios de prueba

32. De la prueba documental que obra en el expediente, se destaca la siguiente:  Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 8 de marzo de 2010, que absolvió penalmente al demandante (fs. 14 a 140, c. 2).  Providencia expedida por la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2012, que confirmó la anterior (fs. 141 a 284, c. 2).  Certificación expedida por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá el 23 de septiembre de 2014, sobre el tiempo que el señor Cristian David Hernández Muñoz, permaneció privado de la libertad (f. 11, c. 2).

7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500607 01

Demandantes: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandadas: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

II. CONSIDERACIONES

9.) Competencia

33. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 10.) Asunto a resolver

34. La sala debe establecer si las entidades demandadas deben ser declaradas patrimonialmente responsables, al haber privado de la libertad al señor Cristian

juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 10.) Asunto a resolver

34. La sala debe establecer si las entidades demandadas deben ser declaradas patrimonialmente responsables, al haber privado de la libertad al señor Cristian David Hernández Muñoz, en un proceso penal en el que fue absuelto de responsabilidad, por aplicación del principio in dubio pro reo.

35. Igualmente, se determinará si el señor Cristian David Hernández Muñoz, incurrió en alguna conducta que tipifique la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad. 11.) El título de imputación jurídica

36. Uno de los argumentos de la recurrente, consistió en que sí procede declarar la responsabilidad del Estado, porque la privación de la libertad del demandante fue injusta y arbitraria, pues así debe deducirse, tras haber sido absuelto por la autoridad judicial penal.

37. Al respecto, la sala recuerda que l a Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado se genera por un daño antijurídico, causado por sus agentes.2 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 ARTICULO 90.  El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500607 01

Demandantes: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandadas: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

38. Ciertamente la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, venía aplicando un régimen objetivo, como regla general, si una persona era detenida preventivamente, por orden judicial, pero luego recuperaba su libertad, porque: i) el hecho investigado no existió, ii) el hecho no era constitutivo de delito, iii) el sindicado no lo cometió, iv) por in dubio pro reo y, v) por preclusión de la

el hecho investigado no existió, ii) el hecho no era constitutivo de delito, iii) el sindicado no lo cometió, iv) por in dubio pro reo y, v) por preclusión de la investigación.

39. Ese régimen implica que no era relevante si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, dada la trascendencia de los derechos y principios constitucionales involucrados, como la libertad y la presunción de inocencia, lo que tornaba en injusta la medida preventiva impuesta en un proceso penal, que luego terminase con una decisión absolutoria.

40. También el Consejo de Estado aplicó el régimen de la falla en el servicio, en casos relacionado con una detención ilegal o arbitraria, homonimia o capturas con fines de indagatoria.

41. Sin embargo, la misma corporación modificó su postura en torno al régimen y en sentencia de unificación de agosto de 2018, concluyó que no basta con probar la medida restrictiva y la posterior absolución penal, sino que es necesario verificar:3 agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 3 Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Expediente: 660012331000201000235 01 (46.947), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil ?, la conducta de quien fue privado de la libertad

incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil ?, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Cons

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