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TA CUN - 11001333603220150061901-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150061901-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-032-2015-00619-01 Sentencia SC3-22062838 Medio de Control Reparación directa Demandante Keider Kedwin Pantoja Suárez Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Lesión producida por quemadura. Imputación objetiva. No se configura la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 17 de julio de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 79 Judicial I para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 15 de septiembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose a la par, la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 4 –5, CP1).

En escrito presentado el 25 de septiembre de 2015, el señor Keider Kedwin Patoja Suárez, actuando en nombre propio, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa –

actuando en nombre propio, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente respo nsable del daño antijurídico causado en hechos ocurridos durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el 2013 ; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 6—14, CP1):

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, de los perjuicios ocasionados al entonces soldado regular Keider Kedwin Pantoja Suárez en hechos ocurridos el día 26 de agosto de 2013, en la s instalaciones del rancho de tropa del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 “Cartagena” Ubicado en el municipio de Riohacha (Guajira), quien cuando se desempeñaba como ranchero, al abrir la marmita para verificar la cocción de los alimentos, se present ó un escape de vapor, ocasionándole una quemadura de segundo grado en la cara anterior del brazo derecho tercio proximal.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, sea condenada a pagar a favor de Keider KedwinKeider Kedwin Pantoja Suárez Reparación directa

2015-00619 Pantoja Suárez por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios: a. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de los hechos ante la carencia de cualquier otro

monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios: a. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de los hechos ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha presumido que aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscriptos, una vez cumplido el servicio militar percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y, como quiera que la lesión condujo a que el afectado abandone el servicio por resultar “no apto”, la indemnización se debe calcular a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos.

b. La actualización de la renta (salario mínimo mensual legal para la fec ha del accidente) debe realizarse conforme a la ecuación establecida por el Consejo de Estado y sus variables “Rh” (salario mínimo legal mensual a la fecha del accidente “IPC(F)” (índice de precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha de la se ntencia) e “IPC(I)” (índice de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha del accidente).

c. El resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, el cual debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Esto, con base en la aplicación del ar tículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

d. Del resultado de renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el Acta de Junta Médica

reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

d. Del resultado de renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el Acta de Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, reglamentada por el Decreto 1796 de 2000, la cual actualmente se encuentra en trámite.

e. En caso de tratarse de una disminución de la capacidad labo ral superior al cincuenta por ciento (50%), debe realizarse la liquidación con base al cien por ciento (100%) de la renta actualizada, pues a partir de este porcentaje la Ley 100 de 1993, artículo 38 dispone que la persona debe ser tenida como inválida total.

f. Debe darse aplicación a las fórmulas de matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y los términos que estos comprenden.

g. La vida probable de la víctima a la fecha del accionante debe calcularse conforme la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010.Keider Kedwin Pantoja Suárez Reparación directa 2015-00619

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabi lidad, que La Nación —Ministerio de Defensa —Ejército nacional sea condenada a pagar por

PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:

1. Para Keider Kedwin Pantoja Suárez, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha del pago de la sentencia, en

PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:

1. Para Keider Kedwin Pantoja Suárez, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima.

CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional sea condenada a pagar por

DAÑO A LA SALUD las siguientes cantidades:

1. Para Keider Kedwin Pantoja Suárez, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima.

QUINTA: Que se ordene a La Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional

(i) a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.

SEXTA: Solicito se aplique el principio de iura n ovit curia , si el régimen de responsabilidad que se aplica en la presente demanda no es compartido por el señor Juez”.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que: el señor Keider Kedwin Pantoja Suárez, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena”, en Riohacha (La Guajira), sin que en sus exámenes médicos de ingreso quedara registro de observación alguna sobre su condición sicofísica, que impidiera la declaración de su aptitud para el

(La Guajira), sin que en sus exámenes médicos de ingreso quedara registro de observación alguna sobre su condición sicofísica, que impidiera la declaración de su aptitud para el servicio. Se aseveró que, el 26 de agosto de 2013, en las instalaciones del rancho de tropa del antedicho Batallón, mientras el señor Pantoja Suárez desempeñaba funciones de ‘ranchero’, sufrió una quemadura de segundo grado en la cara anterior de su brazo derecho, tercio proximal, provocada por el escape de vapor que se liberó cuando aquél abrió una marmita para verificar la cocción de los alimentos . Aunó que , como consecuencia d el mentado evento al señor Pantoja Suárez le han sido efectuados conceptos varios de médicos especializados, encontrándose en proceso de valoración por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en favor de que le sea practicada el Acta de Junta Médica Laboral.

En desarrollo de lo expuesto, para la parte actora es colegi ble que: (i) el daño antijurídico se encuentra acreditado con el Informe Administrativo por Lesiones No. 014/2013 del 4 de octubre de 2013, el cual precisó las circunstancias de acaecimiento del hecho e hizo constar que el incidente se produjo “en el servicio y por causa y razón del mismo (AT)”; y (ii) que el aludido es imputable a la actividad militar desempeñada -a título de daño especial -, en atención a la especial calidad de conscripto del señor Pantoja Suárez , en razón de la cual fue sometido a un quebrantamiento de las cargas públicas que no tenía la obligación jurídica de soportar, y que devino en una disminución de la capacidad laboral que se halla en proceso

fue sometido a un quebrantamiento de las cargas públicas que no tenía la obligación jurídica de soportar, y que devino en una disminución de la capacidad laboral que se halla en proceso de determinación ; repercutiendo, consiguientemente, en manifiestas afectaciones a sus derechos a la integridad personal, a la salud y a la vida.Keider Kedwin Pantoja Suárez Reparación directa 2015-00619

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 12 de octubre de 2016 admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 23, CP1). Una vez s urtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., mediante auto del 26 de julio de 2017, se tuvo por no contestada la demanda, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, (fl. 27, CP1). Así, el 4 de abril de 2018 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio , se exhortó a las partes a conciliar, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la accionante, se decretaron las por ella solicitadas, y se fijó fecha y hora para la celebración de la siguiente diligencia (fls. 36–37, CP1). El 26 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, (fls. 57-58, CP1), y se corrió

fecha y hora para la celebración de la siguiente diligencia (fls. 36–37, CP1). El 26 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, (fls. 57-58, CP1), y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito; facultad de la que hizo uso la parte demandante el 8 de marzo de 2019, quien reiteró en las aseveraciones de la demanda, y además, acentuó en la cuantificación del daño y la determinación de la pérdida de capacidad laboral mediante la aportada Acta de Junta Médica Laboral No. 102710 (fls. 59— 68, CP1). El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 6 de agosto de 2020 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 70–74, CP1).

Así, luego de realizar consideraciones varias sobre el régimen de responsabilidad del Estado tratándose de lesiones a conscriptos, la primera instancia descendió al caso en concreto para ocuparse de establecer la eventual declaración de responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios irrogados al señor Keider Kedwin Pantoja Suárez, en presunta razón de la prestación de su servicio militar obligatorio. En consecuencia, en el ejercicio de constatar la configuración de los elementos que posibilitan la mentada declaración de responsabilidad, el fallador de primera instancia coligió que el daño, consistente en la quemadura de segundo grado padecida y el cual supuso la

En consecuencia, en el ejercicio de constatar la configuración de los elementos que posibilitan la mentada declaración de responsabilidad, el fallador de primera instancia coligió que el daño, consistente en la quemadura de segundo grado padecida y el cual supuso la afectación de bienes protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, se probó, considerando la pertinencia del Acta de Junta Médica Laboral No. 102710 del 16 de agosto de 2018 para acreditarlo.

Demostrado el daño, el a quo se ocupó del an álisis de la imputabilidad de aquél a la accionada, aseverando que se dio plena cuenta de que el menoscabo sufrido acaeció durante el tiempo de conscripción del demandante, señor Pantoja Suárez , conforme lo acreditado por la certificación del tiempo de servicio . Empero, en seguida adujo que del Informe Administrativo por Lesión No. 014 del 2013 , era deducible que las lesiones de la víctima tuvieron como causa su actuar exclusivo, toda vez que no se advierte que haya intervenido una conducta o actividad atribuible a la administración; particularmente, el despacho manifestó que el daño fue ocasionado, por una falta al deber de autoprotección en la que incurrió el soldado , quien no adoptó las medidas de seguridad necesarias antesKeider Kedwin Pantoja Suárez Reparación directa 2015-00619 de abrir la marmita. Así las cosas, iteró en que la garantía de reparación no es extensible a los daños que son causados por la propia culpa de los conscriptos, pues ello conduciría al desdibujamiento de los límites de la responsabilidad, por lo que concluye que en el sub

los daños que son causados por la propia culpa de los conscriptos, pues ello conduciría al desdibujamiento de los límites de la responsabilidad, por lo que concluye que en el sub júdice se configuró la excepción del hecho exclusivo de la propia víctima y la declar ó de oficio.

Con ello, el fallador de primera instancia resolvió no acceder a las pretensiones de la parte actora, sin condenarla en costas; decisión que fue debidamente notificada el 1 1 de agosto de 2020 (fl. 75—79, CP2).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 18 de agosto de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, atendiendo a los defectos argumentativos en que incurrió el a quo con su providencia (fls. 81–89, CP2).

Así, preliminarmente, el libelista adujo que el fallador de primera instancia desconoció la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado , relativa a la responsabilidad de la administración respecto del régimen objetivo de daño especia l que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos. Manifiesto ello, descendió a rebatir el razonamiento del a quo que halló probada la causal exonerativa de responsabilidad de ‘culpa exclusiva de la víctima’, aseverando -luego de esgrimir el selecto desarrollo jurisprudencial de aquella-, que las apreciaciones consignadas en primera instancia no se acoplan a la máxima dada por el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo, que impone a los jueces el rechazar la simple

las apreciaciones consignadas en primera instancia no se acoplan a la máxima dada por el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo, que impone a los jueces el rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica que hace suponer que un resultado lesivo es obra de la conducta del autor, toda vez que el eximente debe estar acreditado en grado de certeza y no argüido en especulaciones o frágiles inferencias.

En consecuencia, censuró el apelante que el a quo se limitara a señalar que la culpa recaía en la víctima, señor Pantoja Suárez, sin sustentar su aserción: sin que fueran enunciados o estudiados los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad de la causa extraña como causal de exoneración, y sin que se analizara de qué manera, el actuar del señor Keider Kedwin Pantoja Suárez se erigió en una conducta determinante, decisiva y exclusiva en la producción del daño, máxime, cuando la d emandada no aportó una sola prueba dirigida a demostrar lo contrario; asunto que, eventualmente, no hubiese implicado que la accionada se desprendiera per se de su responsabilidad, pues en el sub lite el resultado perjudicial guarda una relación mediata con el servicio militar obligatorio: la quemadura fue producto de una actividad propia y exclusiva de la labor militar, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en servicio activo y en cumplimiento de órdenes dadas por los superiores.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del a quo , y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, liquidando los perjuicios conforme a la pérdida de capacidad laboral dictaminada en el Acta de Junta Médica Laboral No. 102710 del 16 de agosto de

pretensiones de la demanda, liquidando los perjuicios conforme a la pérdida de capacidad laboral dictaminada en el Acta de Junta Médica Laboral No. 102710 del 16 de agosto de 2018.Keider Kedwin Pantoja Suárez Reparación directa 2015-00619

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2020 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo (fl. 90, CP1). Por secretaría, el 23 de octubre de 2020, se remitió el expediente a esta Corporación, fue asignado por reparto el 28 de junio de 2021, e ingresó para su sustanciación el 9 de agosto de 2021 (fls. 91—97, CP1).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 1 7 de agosto de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por la apoderada de la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 92, CP1).

El 24 de agosto de 2021, en la oportunidad para ello, la apoderada del demandante allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso

92, CP1).

El 24 de agosto de 2021, en la oportunidad para ello, la apoderada del demandante allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada (arch. 04, exp. Electrónico, SAMAI). La entidad demandada guardó silencio, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, el demandante, señor Keider Kedwin Pantoja Suárez requirió a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la reparación del daño antijurídico presuntamente ocasionado en virtud del evento acaecido el 26 de agosto de 2013, cuando, durante el ejercicio de la función de ‘ranchero’, el referido sufrió una quemadura de segundo grado en su brazo derecho, producto de un escape de vapor caliente que se liberó cuando abrió la marmita para verificar la cocción de los alimentos. Como consecuencia del accidente, al señor Keider Kedwin Pantoja Suárez se le determinó como secuelas: “cicatriz en economía corporal total con moderado defecto estético”, con una disminución de la capacidad laboral del (21.7%) de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 102710 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, adiada el 16 de agosto de 2018.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar

Dirección de Sanidad Ejército, adiada el 16 de agosto de 2018.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar configurada la causal exonerativa de responsabilidad de ‘culpa exclusiva de la víctima ’, considerando que las lesiones en la integridad del señor Pantoja Suárez, tuvieron como causa su propio proceder, toda vez que aquel no adoptó las medidas de seguridad necesarias antes de abrir la marmita; asimismo, adujo que no es dable colegir que los hechos resultaron endilgables al actuar de la Administración.Keider Kedwin Pantoja Suárez Reparación directa 2015-00619 El apelante sostuvo que hubo en defecto en la valoración efectuada por el a quo, toda vez que ninguno de los elementos obrantes en el plenario, permit ió acreditar la configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, las pruebas ostentaban la suficiencia para demostrar el nexo casual, derivado del acaecimiento del hecho durante la ejecución de una función propia del servicio mi litar obligatorio. Acentuó en que, no se comprobó, de manera alguna, la configuración de ninguno de los elementos que facultan la exoneración de responsabilidad de la Administración; aún menos, se acreditó que la actuación del señor Pantoja Suárez contribuyera en la producción del daño, o que la lesión no tuviera ninguna relación mediata o inmediata con el servicio. Iteró en que no se discutió ni comprobó que el demandante incurriese en una conducta determinante, decisiva y exclusiva en la producción del d año, que atentó de alguna forma contra su integridad personal, o que incumplió los protocolos o instrucciones dadas por sus superiores.

ni comprobó que el demandante incurriese en una conducta determinante, decisiva y exclusiva en la producción del d año, que atentó de alguna forma contra su integridad personal, o que incumplió los protocolos o instrucciones dadas por sus superiores.

2. Problema jurídico.

En atención a las especificidades del caso, corresponde a esta Sala determinar si en el asunto de la referencia: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el plenario no se encuentran acreditados los elementos jurídicos necesarios para declarar la eximente de responsabilidad extracontractual del Estado de culpa exclusiva y determinante de la víctima, en relación con la lesión acaecida al señor Keider Kedwin Pantoja Suárez, el 26 de agosto de 2013?.

3. Tesis de la sala.

El criterio de la Sala es que debe revocarse la decisión de primera instancia y accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la configuración de la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima en el evento lesivo acaecido al señor Pantoja Suárez, el 26 de agosto de 2013. Contrario sensu, se halla acreditado que (i) el daño ocurrió en cumplimiento de un deber castrense , mientras el referido efectuaba labores de ‘ranchero’, tanto, que la misma entidad demandada calificó el hecho como “en el servicio, por causas y razones del mismo”; y que (ii) no se demostró dentro de sub lite que el señor Pantoja Suárez hubiese desplegado una conducta negligente, imprudente o descuidada que satisficiera los elementos concurrentes de irresistibilidad, imprevisibilidad y

que el señor Pantoja Suárez hubiese desplegado una conducta negligente, imprudente o descuidada que satisficiera los elementos concurrentes de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad requeridos para la configuración de la causal de exoneración.

Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y los lími tes a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iii) las causales de exoneración de responsabilidad estatal, iv) indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales; v) la carga de la prueba, y vi) la libertad probatoria y valoración de la prueba.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor deKeider Kedwin Pantoja Suárez Reparación directa 2015-00619 la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2.- Legitimación en la causa.

2.1 Por activa

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1. Habida cuenta de que el hoy demandante, señor Keider Kedwin Pantoja Suárez, es quien funge como la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que prestó su servicio militar desde el 23 de octubre de 2012, hasta el 26 de julio de 2014 (fl.34, CP1) -término al que se circunscribe la génesis de la lesión conforme a lo pretendidoy como como soldado regular en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena” (fl. 21, CP1).

2.2 Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio d e Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditada la calidad de soldado bachiller del joven Keider Kedwin Pantoja Suárez, para el momento en que presuntamente acaecieron los eventos dañosos (fls. 34, CP1) por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

3.- Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto se estima obligatorio para la Sala.

En efecto, tratándose de una lesión con repercusión inmediata, instantáneamente perceptible, el daño se conoció o debió conocerse el 26 de agosto de 2013 cuando devino el hecho lesivo (fls. 3 y 30, CP1). Así las cosas, es claro que el término bienal para incoar el medio de control de reparación directa, frente al diagnóstico de “quemadura de segundo

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).Keider Kedwin Pantoja Suárez Reparación directa 2015-00619

Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).Keider Kedwin Pantoja Suárez Reparación directa 2015-00619 gradoen la cara anterior del brazo derecho, tercio proximal ” empezó a correr el 27 de agosto de 20 13 [un día después de acaecido el evento lesivo], por lo que la demanda debió presentarse como máximo el 27 de agosto de 2015 , dentro de los dos años siguientes al conocimiento cierto del daño. No obstante, al haber acudido a la conciliación prejudicial desde el 17 de julio de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2016 (fls. 4—5, CP1) y haber impetrado la reclamación de sus derechos e intereses ante la jurisdicción el 25 de septiembre de 2015 (fl. 6, CP1), debe colegirse que la parte actora actuó ceñidamente dentro del término previsto para ejercitar el derecho de acción.

4.- Argumentación jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia . Asimismo, se constituye como la oportunidad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante

desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superi

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