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TA CUN - 11001333603220150062400-(28-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150062400-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Lesiones sufridas por conscripto / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Principios de congruencia y no reformatio in pejus / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / DEBER MÍNIMO DE AUTOCUIDADO - Es del fuero exclusivo y mínimo de todas las personas Tesis: “(…) Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. (…) respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (…) no puede pasar inadvertido la Sala el hecho de que el demandante se tropezó llevándole el desayuno a un compañero, esto es, realizando una actividad tan básica del ser humano como lo es la de caminar. Así, considera la Sala que en el presente asunto ni siquiera se acreditó el cumplimiento del deber mínimo de autocuidado que debía tener el demandante. Deber de autocuidado que es del fuero exclusivo y mínimo de todas las personas, de la autonomía de la voluntad y es ajeno al Estado tener que fijar reglas para actividades básicas del ser humano, pues no puede invadir el fuero interno o el ejercicio mínimo de la libertad. (…)”

y mínimo de todas las personas, de la autonomía de la voluntad y es ajeno al Estado tener que fijar reglas para actividades básicas del ser humano, pues no puede invadir el fuero interno o el ejercicio mínimo de la libertad. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-0002002-04357-01(40995)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia 11001-33-36-032-2015-00624-00 Sentencia SC3-18111768 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JUAN CAMILO LARGO JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Lesión ocasionada por caída llevando un desayuno. Niega pretensiones. Deber mínimo de autocuidado. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de

Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Lesión ocasionada por caída llevando un desayuno. Niega pretensiones. Deber mínimo de autocuidado. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por JUAN CAMILO LARGO JIMÉNEZ, ANGÉLICA DEVIA PAVA, ILMA JIMÉNEZ, LUIS GONZAGA LARGO TABA y YENNI FERNANDA LARGO JIMÉNEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.2 Juan Camilo Largo Jiménez Reparación Directa 2015-00624

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 23 de julio de 2015 JUAN CAMILO LARGO JIMÉNEZ, ANGÉLICA DEVIA PAVA, ILMA JIMÉNEZ, LUIS GONZAGA LARGO TABA y YENNI FERNANDA LARGO JIMÉNEZ presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 28 de septiembre de 2015, fecha en la que se declaró fallida y se emitió la correspondiente constancia. El 28 de septiembre de 2015 JUAN CAMILO LARGO JIMÉNEZ, ANGÉLICA DEVIA PAVA, ILMA JIMÉNEZ, LUIS GONZAGA LARGO TABA y YENNI FERNANDA LARGO JIMÉNEZ presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y

presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el 16 de abril de 2014, durante la prestación del servicio militar obligatorio. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:

I. Que la Nación – Minsiterio de Defensa – Arma Nacional responda patrimonialmente por todos los perjuicios ocasio nados a JUAN CAMILO LARGO JIMÉNEZ, ANGÉLICA DEVIA PAVA, ILMA JIMÉNEZ, LUIS GONZAGA LARGO TABA y YENNI FERNANDA LARGO JIMÉNEZ, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 16 de abril de 2014, cuando el joven Juan Camilo sufrió lesión en el abdomen, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

II. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Institución demandada pague a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:

1. Perjuicios materiales Se hará bajo las siguientes modalidades: 1.1. Lucro cesante. Su fundamento en el caso bajo examen se encuentra en la perdida de capacidad laboral del joven Juan Camilo Largo Jiménez, como consecuencia de las graves lesiones sufridas en su abdomen, ocasionadas durante su estadía en la institución demandada (…) De acuerdo con los factores mencionados inicialmente; podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS

estadía en la institución demandada (…) De acuerdo con los factores mencionados inicialmente; podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) a favor del lesionado Juan Camilo.

2. Perjuicios morales

(…)

JUAN CAMILO LARGO JIMÉNEZ 100 SMLMV

ANGÉLICA DEVIA PAVA 100 SMLMV

ILMA JIMÉNEZ 100 SMLMV

LUIS GONZAGA LARGO TABA 100 SMLMV

YENNI FERNANDA LARGO JIMÉNEZ 50 SMLMV

3. Daño a la salud Habida cuenta que el joven Juan Camilo Largo Jiménez, sufrió unas delicadísimas lesiones físicas que ha generado el disfrute normal de sus actividades tanto personales como familiares se hayan visto manifiestamente limitadas, mucho más de considerar su edad. (…)3

Juan Camilo Largo Jiménez Reparación Directa 2015-00624 La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente en CIEN (100) SMLMV, para cada uno de los actores.

III. Se reconocerá por la entidad demandada la causación de los intereses desde la fecha del reconocimiento hasta el momento efectivo del pago de la suma demandada.

IV. Se reconocerá por la entidad demandada la causación de los intereses desde la fecha de reconocimiento hasta el momento efectivo del pago de la suma demandada.

V. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CCA.

V. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CCA.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 16 de abril de 2014, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en el municipio de Satinga, el ex infante de marina regular se disponía a llevarle el desayuno a un compañero cuando tropezó con un hueco, el cual dobla su tobillo y le produce una caída en la cual sufre un golpe en el abdomen, por lo que se dirige hasta la instalación de sanidad militar del puesto. Debido a la intensidad del dolor, fue remitido al hospital de San Andrés de Tumaco, donde fue operado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 28 de octubre de 2015 el Juzgado 32 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. , el 1 de agosto de 2016 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones porque al expediente no se aportó prueba del real estado de salud del demandante actualmente. Asimismo, señaló que la Sra. Angélica Devia Pava no probó su calidad de compañera permanente por lo que no se encuentra legitimada en la causa por activa. Indicó que no se habían acreditado los elementos necesarios para que se acreditara la responsabilidad del Estado y, en su lugar, si era posible advertir la causal eximente de responsabilidad, de culpa exclusiva de la víctima.

Indicó que no se habían acreditado los elementos necesarios para que se acreditara la responsabilidad del Estado y, en su lugar, si era posible advertir la causal eximente de responsabilidad, de culpa exclusiva de la víctima. El 31 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial; el 24 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de pruebas y dado que no había pruebas pendientes por practicar se corrió traslado para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente.

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de noviembre de 2017, la Juez 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda así: PRIMERO: Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, planteada por el apoderado judicial de la entidad demandada, dadas las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, atendiendo los considerandos vertidos en precedencia.4

Juan Camilo Largo Jiménez Reparación Directa 2015-00624

TERCERO: No condenar en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, dejando las constancias a que haya lugar.

Lo anterior por considerar que fue el propio soldado quien al llevarle un desayuno a un compañero no adoptó las precauciones y medidas necesarias al momento de realizar una actividad natural como es caminar, es decir, su conducta tuvo total injerencia en la ocurrencia de los hechos objeto de este litigio.

compañero no adoptó las precauciones y medidas necesarias al momento de realizar una actividad natural como es caminar, es decir, su conducta tuvo total injerencia en la ocurrencia de los hechos objeto de este litigio. Aseguró el a quo que fue la falta de atención y autocuidado del demandante la causa eficiente del daño.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 12 de diciembre de 2017 el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia, pues, en su criterio si se acreditaron los elementos necesarios para que se configurara la responsabilidad del Estado, con los registros civiles de nacimiento, el informativo administrativo por lesiones, la historia clínica y el acta de la junta médico laboral.

El 21 de febrero de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 18 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante; y el 18 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente. El 2 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandada alegó de conclusión, indicando que en el proceso se acreditó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Resaltó que no se allegó prueba de la existencia de una orden administrativa,

indicando que en el proceso se acreditó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Resaltó que no se allegó prueba de la existencia de una orden administrativa, mediante la cual se demostrara que el desplazamiento del señor Juan Camilo Largo Jiménez el día de los hechos, cuando supuestamente estaba “llevando un desayuno a un compañero”, se tropezó con un hueco causándole la lesión, correspondiera a una orden superior. La demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto alguno. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Conforme al análisis del recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si s e5 Juan Camilo Largo Jiménez Reparación Directa 2015-00624 encuentran acreditados los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al demandante, quien sufrió una caída durante la prestación del servicio militar obligatorio al tropezarse con un hueco o, si por el contrario, hubo culpa exclusiva de la víctima. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que en el presente asunto ni siquiera se acreditó el cumplimiento del deber mínimo de autocuidado que debía tener el demandante. Al respecto, resalta la Sala que el deber de autocuidado es del fuero exclusivo y mínimo de todas las personas, de la autonomía de la voluntad y es ajeno al Estado tener que fijar reglas para actividades

mínimo de autocuidado que debía tener el demandante. Al respecto, resalta la Sala que el deber de autocuidado es del fuero exclusivo y mínimo de todas las personas, de la autonomía de la voluntad y es ajeno al Estado tener que fijar reglas para actividades básicas del ser humano, pues no puede invadir el fuero interno o el ejercicio mínimo de la libertad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. b. Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado

cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y la correspondiente indemnización de perjuicios, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió la víctima directa, cuando se cayó realizando actividades del servicio militar obligatorio, el 16 de abril de 2014. Por lo anterior, la caducidad se debe contabilizar entre el 17 de abril de 2014 y el 17 de abril de 2016, por lo que la demanda del 28 de septiembre de 2015 se presentó de manera oportuna. c. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa . En el presente caso se encuentra que Juan Camilo Largo Jiménez, Angélica Devia Pava, Ilma Jiménez, Luis Gonzaga Largo Taba y Yenni Fernanda Largo Jiménez presentaron6 Juan Camilo Largo Jiménez Reparación Directa 2015-00624 demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio al caerse. Si legitimación en la causa se encuentra acreditada con los siguientes documentos: Demandante Parentesco Documento Juan Camilo Largo Jiménez Víctima directa Informe administrativo por lesiones (fl. 32, c. 1) Angélica Devia Pava Compañera permanente No se aportó

Demandante Parentesco Documento Juan Camilo Largo Jiménez Víctima directa Informe administrativo por lesiones (fl. 32, c. 1) Angélica Devia Pava Compañera permanente No se aportó Ilma Jiménez Madre Registro civil de nacimiento de Juan Camilo Largo Jiménez (fl. 6, c. 1) Luis Gonzaga Largo Taba Padre Registro civil de nacimiento de Juan Camilo Largo Jiménez (fl. 6, c. 1) Yenni Fernanda Largo Jiménez Hermana Registro civil de nacimiento de Juan Camilo Largo Jiménez y de Yenni Fernanda Largo Jiménez (fl. 6 y 7, c. 1) Dado que no obra elemento material probatorio alguno que acredite la calidad de compañera permanente de la señora Angélica Devia Pava, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 3.2. Por pasiva . La demanda fue incoada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir la lesión sufrida por el demandante, éste se desempeñaba como soldado en el ARMADA NACIONAL, como aparece en el informe administrativo por lesiones, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sostuvo que con el recurso de apelación, mediante el cual se impugna una sentencia de primera instancia, lo que se busca el recurrente es, bajo “sus propias consideraciones o apreciaciones”, “confrontar los argumentos” que tuvo7 Juan Camilo Largo Jiménez Reparación Directa 2015-00624 en cuenta el juez, con el objeto de que el superior funcional decida “sobre los puntos o asuntos que se plantean”, conforme lo establece el artículo 357 del C.P.C. En relacion con el apelante único es mucho más exigente porque se trata del respeto al principio de congruencia toda vez que terminaría condenando o revocando la sentencia de primera instancia, por ejemplo, con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo

primera instancia, por ejemplo, con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, es decir, “a sus propias consideraciones o apreciaciones” respecto de la sentencia apelada, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y si los encuentra correctos tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, “a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los

dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357,8 Juan Camilo Largo Jiménez Reparación Directa 2015-00624 inciso final, C. de P. C.)” 1. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre este particular y ha dicho que es una de las garantías del derecho al debido proceso dentro del trámite de segunda instancia2. Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado 3 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia. Así, se dijo en dicha providencia que es en virtud del principio de congruencia que la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites, considerando que: (…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por

pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable por la muerte de Milena Andrea Santamaría López y por la afectación del estado de salud de Leidy Yuliana Vásquez Cano, y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - ARMADA , Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal 1 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 2 Ver Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejero ponente: DANILO

ROJAS BETANCOURTH. San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0306801(46005)9 Juan Camilo Largo Jiménez Reparación Directa 2015-00624 vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional4. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación5. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 6, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”7, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido8: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así,

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido8: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas9; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víct

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