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TA CUN - 11001333603220150062901-(29-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150062901-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-032-2015-00629-01 Sentencia SC3-2004-2421 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante VÍCTOR RAFAEL ZAMBRANO HERRERA

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL Tema Conscripto. Carga probatoria. No se acreditó el nexo de causalidad entre la lesión y la prestación del servicio militar obligatorio. El daño antijurídico debe producirse durante la prestación del servicio, por causa y en razón del mismo. Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Víctor Rafael Zambrano Herrera contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 8 de abril de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 23 de junio de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 29 de septiembre de 2015 , el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable, y se condenara a

contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante, como consecuencia de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Expresamente se solicitó: “DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL es administrativamente responsables de las lesiones causadas al señor VÍCTOR RAFAEL ZAMBRANO HERRERA mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL pague a VÍCTOR RAFAEL ZAMBRANO HERRERA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES2

Víctor Rafael Zambrano Herrera Reparación Directa 2015-00629 VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 22 de octubre de 2013.

TERCERO: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL reconozca y pague al señor VÍCTOR RAFAEL ZAMBRANO HERRERA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000), más el 25% por concepto de prestaciones sociales,

LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o a la Junta Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se prueba dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: Presentación probable de la demanda : 25 de septiembre de 2015

Fecha de los hechos : 22 de octubre de 2013

Fecha de nacimiento : 12 de enero de 1991

Edad al momento de presentar la demanda : 24 años, 8 meses y 13 días Años de vida probable : 56.1 x 12= 673.2

Salario : 644.350

Incremento 25% de las prestaciones sociales : 161.087

Índice de incapacidad : 80% Salario base para liquidar : 805.437.000 x 80% =

644.350

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: De la fecha d ellos hechos a la demanda, es decir, del 22 de octubre de 2013 al 25 de septiembre de 2015. Hay 23 meses y 3 días N=23.3.

Fórmula: (1.0004867) 23.3 – 1

al 25 de septiembre de 2015. Hay 23 meses y 3 días N=23.3.

Fórmula: (1.0004867) 23.3 – 1 $644.350 x _____________________ = $15.856.947,72

0.004867

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $15.856.947,72

INDEMNIZACIÓN FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 25 de septiembre de 2015, hasta la vida probable del lesionado: 56.1. En meses da: 673.2 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 24 años, 8 meses y 13 días.3

Víctor Rafael Zambrano Herrera Reparación Directa 2015-00629 (1.004867) – 1 673.2 $644.350 x __________________ = $134.143.052,28 0.004867(1.0044867)

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $134.143.052,28

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: 150.000.000

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL pagará a VÍCTOR RAFAEL ZAMBRANO HERRERA, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES. Se pagará a la totalidad de los demandantes, los

NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES. Se pagará a la totalidad de los demandantes, los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria hasta el pago total de la indemnización.” Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el señor Víctor Rafael Zambrano Herrera prestó su servicio militar obligatorio como infante de marina regular, adscrito al Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 2 en Coveñas – Sucre. El 22 de octubre de 2013, y en cumplimiento de la orden de un Cabo de dar una vuelta al trote, un compañero de la institución ocasionó que el demandante tropezara y se fracturara la clavícula derecha. Lesión por la que el IMAR Zambrano Herrera fue sometido a tratamiento médico continuo en el Hospital Naval de Cartagena. Sin embargo, la misma fue de tal gravedad que ha quedado incapacitado para desarrollarse normalmente, por lo que se ha disminuido su porcentaje de capacidad laboral y consecuentemente, su calidad de vida.

1. Actuación procesal en primera instancia.

El 28 de octubre de 2015, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda. Subsanados los yerros allí indicados, mediante auto del 20 de abril de 2016 se admitió la

1. Actuación procesal en primera instancia.

El 28 de octubre de 2015, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda. Subsanados los yerros allí indicados, mediante auto del 20 de abril de 2016 se admitió la demanda. Surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., y remitido el correo electrónico al buzón de mensajes de la entidad demandada destinado para notificaciones judiciales, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional no allegó escrito de contestación de la demanda.4 Víctor Rafael Zambrano Herrera Reparación Directa 2015-00629 El 17 de agosto de 2017 se realizó la audiencia inicial con asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes. El 24 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, d erecho que ejerció la parte demandante el 30 de mayo de 2018. La parte demandada no ejerció su derecho dentro del término previsto en la Ley y el Ministerio Público no presentó concepto.

2. Sentencia de primera instancia.

El 28 de junio de 2018, el Juez 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme se anotó en precedencia.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 y/o

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme se anotó en precedencia.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P., según corresponda.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquidarse por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, dejando las constancias ala que haya lugar.” Para sustentar su decisión, indicó el fallador de primera instancia que si bien se acreditó que se causó un daño antijurídico al señor Víctor Rafael Zambrano Herrera, lo cierto era que no se probó que el mismo ocurriera durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del entrenamiento militar.

Afirmó que de las pruebas que obran dentro del expediente no pueden advertirse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales se pretende indemnización administrativa. No se allegó informe del Comandante o del Superior del demandante, ni ninguna otra documental donde se relataran los hechos que causaron la lesión del señor Zambrano Herrera, por lo que no estaba acreditado que i) el 22 de octubre de 2013 se encontrara realizando ejercicios y haya recibido orden del superior para dar una vuelta al trote, ii) que uno de sus compañeros le hiciera tropezar y caer y iii) que dicho accidente fue el que causó la fractura en la clavícula derecha. Ni siquiera se indicó el nombre del compañero que propició la caída o que el demandante

caer y iii) que dicho accidente fue el que causó la fractura en la clavícula derecha. Ni siquiera se indicó el nombre del compañero que propició la caída o que el demandante fuera atendido en el dispensario de la unidad. En consideración de lo anterior, sostuvo el a quo que no se acreditó que la lesión sufrida por el IMAR Zambrano Herrera surgiera con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que no se había acreditado el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la Entidad y, por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Armada Nacional. El 28 de junio de 2018 se notificó la sentencia de primera instancia.5 Víctor Rafael Zambrano Herrera Reparación Directa 2015-00629

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 13 de julio de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, por las lesiones padecidas por el señor Víctor Rafael Zambrano Herrera, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Señaló que en el proceso se acreditó que el demandante ingresó a prestar servicio militar obligatorio en condición de soldado regular y que el día 22 de octubre de 2013 sufrió una fractura en la clavícula derecha, durante actividades propias del servicio. Lesión que finalmente, ocasionó que perdiera el 18.55% de su capacidad laboral. Argumentó que la jurisprudencia ha sido pacífica en establecer que le asiste

finalmente, ocasionó que perdiera el 18.55% de su capacidad laboral. Argumentó que la jurisprudencia ha sido pacífica en establecer que le asiste responsabilidad al Estado por las lesiones que sufren los soldados conscriptos durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, debido a la posición de garante de la Institución castrense, que doblega la voluntad del soldado. En consideración a lo anterior, sostuvo que con las pruebas obrantes dentro del proceso sí era posible concluir que la lesión padecida por el IMAR Zambrano Herrera ocurrió mientras el mismo prestaba servicio militar obligatorio y bajo custodia de la Entidad demandada, quien además remitió al conscripto al Hospital Naval de Cartagena para ser valorado. Fue la Armada Nacional la que omitió su deber de elaborar el Informativo Administrativo por Lesiones del IMAR. Indicó que la inexistencia de Informe Administrativo por Lesión no es imputable a la activa y tal como ya lo ha reconocido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es la única prueba de la que disponen los especialistas de medicina para determinar con certidumbre la existencia del daño y su imputabilidad. Finalmente, añadió que la Corte Constitucional ha señalado que para al Estado surge una obligación de resultado para con los conscriptos, la cual es devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones, por lo que los daños que sufran los soldados regulares en los bienes jurídicos de la vida o la integridad personal, no son daños que estén llamados a soportar. Máxime cuando aquellos no asumen voluntariamente el riesgo del servicio, sino que se trata de una obligación impuesta por el Estado. El 12 de octubre de 2018 el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación

soportar. Máxime cuando aquellos no asumen voluntariamente el riesgo del servicio, sino que se trata de una obligación impuesta por el Estado. El 12 de octubre de 2018 el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación propuesto en tiempo por el apoderado de la demandante.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 13 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión.6 Víctor Rafael Zambrano Herrera Reparación Directa 2015-00629 El Agente del Ministerio Público rindió concepto el pasado 23 de mayo de 2019, donde indica que existe mérito para confirmar la sentencia de primera instancia, pues si bien se acreditó la ocurrencia del daño antijurídico, el mismo no es imputable a la Armada Nacional, pues no se probó que la lesión en la clavícula derecha del señor Víctor Rafael Zambrano Herrera tuviera como causa adecuada la prestación del servicio militar obligatorio. Por tanto, teniendo en cuenta que el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el servicio militar obligatorio debe probarse, concluye el Ministerio Público que no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme al análisis del recurso de apelación, la Sala se ocupará de resolver los siguientes

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme al análisis del recurso de apelación, la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente es posible advertir la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por la lesión en la clavícula derecha sufrida por el conscripto Víctor Rafael Zambrano Herrera, que presuntamente ocurrió el pasado 22 de octubre de 2013, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

Tesis de Sala. Para la Subsección debe confirmarse la decisión emitida en primera instancia, pues si bien se acreditó que la lesión en la clavícula derecha sufrida por el IMAR Zambrano Herrera se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que no se acreditó que fuera por motivo o en razón de aquél, por lo que no es posible advertir el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la actividad militar. Por tanto, no se encuentra estructurada la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, el objeto de la prueba y la valoración probatoria.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación

presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de7 Víctor Rafael Zambrano Herrera Reparación Directa 2015-00629 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, la Sala encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo. El demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las lesiones sufridas por el IMAR Víctor Rafael Zambrano Herrera por sucesos que ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio el pasado 22 de octubre de 2013. En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 23 de octubre de 2013 y el 23 de octubre de 2015. Debido al trámite de conciliación prejudicial, el término se suspendió entre 8 de abril de 2015 y el 23 de junio de 2015, por

23 de octubre de 2013 y el 23 de octubre de 2015. Debido al trámite de conciliación prejudicial, el término se suspendió entre 8 de abril de 2015 y el 23 de junio de 2015, por lo que la demanda del 29 de septiembre de 2015 fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

El señor Víctor Rafael Zambrano Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa, pues se probó que prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional desde el 5 de septiembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2013 (fl. 29, c. 1) y es quien sostiene haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la prestación del mismo. 3.3. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, y aparece acreditado que el señor Zambrano Herrera prestó su servicio militar obligatorio en la señalada Entidad (fl. 29, c. 1), donde presuntamente fue sometido al trote donde cayó de su propia altura y sufrió una lesión en la clavícula derecha, por la cual persigue indemnización administrativa, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.8 Víctor Rafael Zambrano Herrera Reparación Directa 2015-00629 La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado

una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i)

Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.9 Víctor Rafael Zambrano Herrera Reparación Directa 2015-00629 considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya

tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.9 Víctor Rafael Zambrano Herrera Reparación Directa 2015-00629 considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2. Medios probatorios. Objeto de la prueba. El objeto de la prueba no es otro que establecer la verdad respecto de los hechos relevantes de la decisión. La prueba judicial es entonces un medio procesal que lleva al Juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto de la litis y, en

relevantes de la decisión. La prueba judicial es entonces un medio procesal que lleva al Juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto de la litis y, en consecuencia, le permite tomar una decisión jurídica fundada en una determinada realidad fáctica9. Es decir, le lleva al Juez a la certeza o conocimiento de los hechos que 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-200204357-01(40995) 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación No. 15001-2331-000-2010-00933-02(19227). Providencia del 15 de marzo de 2013.10 Víctor Rafael Zambrano Herrera Reparación Directa 2015-00629 se relatan e

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