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TA CUN - 11001333603220150064501-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150064501-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-032-2015-00645-01 Sentencia SC3-22112495 Medio de Control Reparación directa Demandante Henry Alfonso Monsalve Sánchez y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Holocausto del Palacio de Justicia: asalto del M -19 en 1985. Precedentes jurisprudenciales. Caducidad del medio de control de reparación directa: crímenes de lesa humanidad. Aplicación del precedente jurisprudencial en el tiempo. Desarrollo jurisprudencial y debates al respecto. Criterios para la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Sub reglas aplicables a la contabilización del término de caducidad. Desaparición forzada: elementos para su configuración y aplicación de reglas especiales para el cómputo de la caduci dad. Solicitud probatoria en segunda instancia: saneada por inactividad de la parte interesada.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 9 de marzo de 2015 l os actores , mediante apoderado, present aron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 30 de junio de la misma anualidad se efectuó

1. La demanda.

El 9 de marzo de 2015 l os actores , mediante apoderado, present aron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 30 de junio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 21–22, c. 1).

El 7 de octubre de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Henry Alfonso Monsalve Sánchez, Miryam Ruth Monsalve Sánchez, Luis Guillermo Monsalve Sánchez, Carlos Arturo Monsalve Sánchez, Jorge Antonio Monsalve Sánchez y Diego Mauricio Monsalve, por intermedio de apoderado, presentaron demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 107–150, c. 1):

2.1.- Se asegure que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, son responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extra patrimoniales (la vida, la libertad, la integridad personal, la dignidad humana y la familia), ocasionados a los demandantes en su condición de familiares de MAR ÍA CARLOTA S ÁNCHEZ BURITIC Á, persona que falleció al interior del palacio de justicia, cuando se hal laba prestando sus servicios como ascensorista, en hechos que tuvieron ocurrencia los días seis (6) y siete (7)

persona que falleció al interior del palacio de justicia, cuando se hal laba prestando sus servicios como ascensorista, en hechos que tuvieron ocurrencia los días seis (6) y siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en las instalaciones del Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá, D.C., bajo el auspic io y encubrimiento de agentes activos integrantes de los cuerpos de la Policía Nacional y del Ejercito Nacional.2 Henry Alfonso Monsalve Sánchez y otros Reparación directa 2015-00645

2.2Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación Colombiana — Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el transcurso del proceso padecido y futuro por los demandantes. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las b ases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el 6 de noviembre de 1985 hasta la fecha de la conciliación y/o hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

2.3.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional, a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente:

A HENRY ALFONSO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima la cantidad de MIL GRAMOS

demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente:

A HENRY ALFONSO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima la cantidad de MIL GRAMOS ORO o su equivalente en moneda legal colombiana. A MYRIAM RUTH MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de MIL GRAMOS ORO su equivalente en moneda legal colombiana. A LUIS GUILLERMO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de MIL GRAMOS ORO o su equivalente en moneda legal colombiana. A CARLOS ARTURO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de MIL GRAMOS ORO o su equivalente en moneda legal colombiana. A JORGE ANTONIO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de MIL GRAMOS ORO o su equivalente en moneda legal colombiana. A DIEGO MAURICIO MONSALVE, Nieto de la v íctima, la cantidad de MIL GRAMOS ORO 0 su equivalente en moneda legal colombiana.

La liquidación de perjuicios moral subjetivo se hará con base en el precio del gramo oro al momento de la ejecutoria de la conciliación o la sentencia que ponga fin al pres ente proceso.

2.4.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto de daño a la vida de relación experimentado por ellos, de esta manera:

A HENRY ALFONSO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima la cantidad de DOSCIENTOS

CINCUENTA (250) S.M.M.L.V.

experimentado por ellos, de esta manera:

A HENRY ALFONSO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima la cantidad de DOSCIENTOS

CINCUENTA (250) S.M.M.L.V.

A MYRIAM RUTH MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS

CIENCIJENTA (250) S.M.ML.V.

A LUIS GUILLERMO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS

CIENCUENTA (250) S.M.M.L.V.

A CARLOS ARTURO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS

CIENCUENTA (250) S.M.M.L.V.

A JORGE ANTONIO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS

CIENCUENTA (250) S.M.M.L.V.

A DIEGO MAURICIO MONSALVE, Nieto de la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS

CIENCUENTA (250) S.M.M.L.V.

La liquidación de perjuicios por daño a la vida de relación se hará con ba se en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de conciliación o la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, se ordene pagar a los a los demandados por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante) la suma de DOSCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS (284.000.000.00) MONEDA3

Henry Alfonso Monsalve Sánchez y otros Reparación directa 2015-00645

OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS (284.000.000.00) MONEDA3

Henry Alfonso Monsalve Sánchez y otros Reparación directa 2015-00645 CORRIENTE, suma resultante de la actualización del salario mínimo mensual actual de $644.350.oo por treinta (30) años, tiempo restante de la expectativa de vida de la señora MARIA CARLOTA SANCHEZ BURITICA, quien se desempeñaba como ascensorista del Palacio de Justicia.

2.5.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, se condene a pagar a los demandantes por concep to de perjuicios extra patrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos la vida, la libertad, la integridad personal, la dignidad humana, el buen nombre, la honra y la familia, a razón de 250 S.M.M.L.V. por el conjunto de derechos violados, de esta manera:

A HENRY ALFONSO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima la cantidad de DOSCIENTOS

CINCUENTA (250) S.M.M.L.V.

A MYRIAM RUTH MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS

CIENCIJENTA (250) S.M.M.L.V.

A LUIS GUILLERMO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS

CIENCUENTA (250) S.M.ML.V.

A CARLOS ARTURO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS

CIENCUENTA (250) S.M.M.L.V.

CIENCUENTA (250) S.M.ML.V.

A CARLOS ARTURO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS

CIENCUENTA (250) S.M.M.L.V.

A JORGE ANTONIO MONSALVE SANCHEZ, Hijo de la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS

CIENCUENTA (250) S.M.M.L.V.

A DIEGO MAURICIO MONSALVE, Nieto de la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS

CIENCUENTA (250) S.M.M.L.V.

La liquidación de perjuicios por violación de derechos fundamentales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la conciliación o la sentencia que ponga fin al presente proceso.

2.6.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional, se ordene al comandante del Ejército o la entidad o funcionario que haga sus veces, la celebración de un acto conmemorativo en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas públicas a los demandantes por el homicidio en la persona de MARIA CARLOTA SANCHEZ BURITICA. Dicho acto deberá realizarse el 6 de noviembre siguiente a la fecha de la conciliación.

2.7.- Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A y C.A. y se reconocerá los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor (IPC), desde

artículo 187 del C.P.A y C.A. y se reconocerá los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha de la ocurrencia de los hechos has ta cuando se de (sic) cumplimiento a la conciliación, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

2.8.- La Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, darán cumplimiento a la decisión tomada por el Honorable Tribunal en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A y C.A

2.9.- Condénese a las partes demandadas al pago de los gastos y costas causados a lo largo del proceso.

Como fundamento fáctico de estas pretensiones se indicó que el entonces Consejo de Seguridad, el Ministerio de Defensa, el Comando General del Ejército Nacional, el Estado Mayor C onjunto de las Fuerzas Militares, la Dirección de Inteligencia del Ejército, el Departamento de Inteligencia de la Armada Nacional, el Departamento de Inteligencia de4 Henry Alfonso Monsalve Sánchez y otros Reparación directa 2015-00645 la Fuerza Aérea, la DIJIN, la División de Inteligencia de la Policía Nacional y la Centra l de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad tenían conocimiento previo de que el grupo insurgente Movimiento 19 de abril (M-19) planeaba tomar el Palacio de Justicia, en la Plaza de Bolívar del centro de Bogotá D.C.

Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad tenían conocimiento previo de que el grupo insurgente Movimiento 19 de abril (M-19) planeaba tomar el Palacio de Justicia, en la Plaza de Bolívar del centro de Bogotá D.C.

Igualmente, en la demanda se destacó que el retiro de la vigilancia prestada al recinto de la Corte Suprema de Justicia , el 2 de noviembre de 1985, por la Policía Nacional, evento calificado de injustificado, propició el asalto armado y toma de rehenes.

Advertido lo anteri or, se refirió que el 6 y 7 de noviembre de 1985, durante la toma al Palacio de Justicia por parte del M -19, como respuesta institucional se llevaron a cabo operativos militares durante los cuales se produjeron graves violaciones a los derechos humanos por parte de la Fuerza Pública y el Gobierno Nacional, en exceso de la fuerza.

En el caso concreto, se señaló que la señora María Carlota Sánchez de Monsalve (q.e.p.d.) se desempeñaba como ascensorista del Palacio de Justicia, siendo empleada de la entidad desde el 10 de enero de 1962 hasta el 7 de noviembre de 1985, fecha en la cual falleció en los mencionados hechos.

Conforme a constancia expedida por el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá D.C., en el proceso con radicado No. 1999 -4119, adelantado en contra de Alfonso Alberto Jacquin Gutiérrez y otros por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, se encuentra la remisión del acta de levantamiento cadáver No. 1156 y protocolo de necropsia No. 3844-85

Gutiérrez y otros por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, se encuentra la remisión del acta de levantamiento cadáver No. 1156 y protocolo de necropsia No. 3844-85 del 8 de noviembre de 1985, en la que se evidencia que la procedencia del cadáver fue del Palacio de Justicia y, que dada la condición como se encontró el mortuorio, no fue posible tomar muestra de sangre por calcinación.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 13 de abril de 2016 se admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 155, c. 1).

El 9 de diciembre de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la caducidad de la acción e indebida conformación del litis consorcio necesario , como argumentos expuso la inexistencia de los elementos configurativos del delito de lesa humanidad, ausencia de pruebas, falta de imputación del daño y hecho de un tercero (fls. 166–177, c. 1).

El 19 de octubre de 2017 se adelantó audiencia inicial, en la cual se adoptó como medida de saneamiento la integración del litis consorcio necesario de la parte pasiva, vinculando a la Policía Nacional, en consecuencia, se ordenó la notificación de la admisión de la demanda (fls. 182–183, c. 1).

de saneamiento la integración del litis consorcio necesario de la parte pasiva, vinculando a la Policía Nacional, en consecuencia, se ordenó la notificación de la admisión de la demanda (fls. 182–183, c. 1).

El 12 de mayo de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó el libelo, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones en fundamento del hecho de un tercero y la inexistencia de falla en el servicio imputable a la Policía Nacional (fls. 189–203, c. 1).5 Henry Alfonso Monsalve Sánchez y otros Reparación directa 2015-00645

El 12 de junio de 2019 se continuó con la audiencia inicial (fls. 219 –222, c. 1) y el 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas (fls. 231–232, c. 1).

El 6 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual las partes presentaron sus alegatos de conclusión (arch. 000, exp. electrónico).

3. Sentencia de primera instancia.

El 6 de agosto de 2020 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia oral de primera instancia, declarando probada la excepción de caducidad planteada por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa, sin condena en costas (arch. 000, exp. electrónico).

En primer lugar, para el a quo los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, durante la toma al Palacio de Justicia de Bogotá D.C. por parte del M -19, constituyen actos de lesa

En primer lugar, para el a quo los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, durante la toma al Palacio de Justicia de Bogotá D.C. por parte del M -19, constituyen actos de lesa humanidad, siendo esta una calificación “notoria”. En consecuencia, consideró que la regla jurisprudencial aplicable para el cómputo de la caducidad es la contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Según lo anterior, para el Juez de primera instancia, conforme a las pruebas incorporadas al plenario, se probó que la señora María Carlota Sánchez falleció en los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, durante la toma al Palacio de Justicia . Sin embargo, el término a contabilizar debe efectuarse a partir de la fecha en la cual los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, que en el caso en concreto correspondió a la fecha de expedición de la sentencia del 19 de agosto de 1994 por el Consejo de Estado, fecha en la cual la Alta Corporación advirtió de la responsabilidad del Estado en los hechos lesivos.

A la par, precisó que no se advierte en el proceso situacio nes que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción de los demandantes.

Por último, el Juzgado advirtió la ausencia de pruebas relativas a la falla del servicio imputada a la demandada, no estando exonerada la parte demandante de asumir la carga de la prueba, pese a los precedentes de esta jurisdicción sobre este asunto.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

imputada a la demandada, no estando exonerada la parte demandante de asumir la carga de la prueba, pese a los precedentes de esta jurisdicción sobre este asunto.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 6 de agosto de 2020, en audiencia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Dicho recurso fue sustentado con memorial del 24 de agosto, en fundamento de los siguientes arg umentos (arch. 000, exp. electrónico):

A. De forma preliminar, el apelante precisó que la jurisprudencia constitucional ha dado prevalencia a los tratados internacionales frente al ordenamiento jurídico nacional, de lo6

Henry Alfonso Monsalve Sánchez y otros Reparación directa 2015-00645 cual concluye que con la sentencia en reproche se trasgrede el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que con ella se declara la caducidad.

B. Por otra parte, arguyó la transgresión del principio pro homine, puesto que la decisión apelada desconoce la protección constituci onal de las víctimas de hechos atroces constitutivos de delitos de lesa humanidad y de guerra, así como la especial protección que en materia jurídica impone el bloque de constitucionalidad, según el cual estos delitos no deben prescribir.

C. Bajo la misma óptica, el apelante precisó que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es tesis jurisprudencial aplicable , como quiera que tal disposición ha sido reiterada y emana del ordenamiento internacional.

C. Bajo la misma óptica, el apelante precisó que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es tesis jurisprudencial aplicable , como quiera que tal disposición ha sido reiterada y emana del ordenamiento internacional.

D. A la par, puso de prese nte la presunta “violación del principio de irretroactividad de la ley y el precedente judicial”, para lo cual citó en extenso al Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 20171, que concluye advirtiendo que la “(…) protección a la confianza legítima sólo se puede atribuir a la existencia de un criterio jurídico bien formado en la jurisprudencia, ora por su reiteración o por estar fundado en una decisión de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, de ahí que no se pueda predicar esa misma certeza cuando se advierten tesis imprecisas o contradictorias en la Corporación”.

E. Después, expuso detalladamente los hechos en que se fundamentó la demanda, frente a los cual advirtió que “(…) lo que pareció durante cerca de 32 un homicidio producto de una falla en el servicio por parte del Estado Colombiano, recientemente emergió el hecho de que lo que durante 32 años fue un homicidio, realmente comportaba una desaparición forzada.”

Para sostener esta afirmación, el apelante señaló que, en el Caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puso de presente que “bajo la dirección de funcionarios militares, las autoridades alteraron gravemente la escena del crimen y cometieron múltiples irregularidades en el levantamiento de los cadáveres.”

Para el caso particular, indicó que los actores “(…) dieron por descontado que el cuerpo

la dirección de funcionarios militares, las autoridades alteraron gravemente la escena del crimen y cometieron múltiples irregularidades en el levantamiento de los cadáveres.”

Para el caso particular, indicó que los actores “(…) dieron por descontado que el cuerpo entregado [en 1985] era ciertamente de su señora madre MARÍA CARLOTA SANCHEZ DE MONSALVE”, pero, que el 20 de septiembre de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses envió al Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el oficio 725-GNPF-2019, contentivo de los informes de necropsia, antropología, odontología, genética e identificación, en original y dos copias, en los que se concluyó: “las estructuras óseas exhumadas en Bogotá del Cementerio Jardines de Paz Sector 6 Manzana 84 Lote 56 el 27/05/2015, analizado con el numero SIRDEC 2015010100000000063, RADICADO DE EXHUMACION NO. 13739 -4 394/2015 , se identifica como CARLOTA SANCHEZ DE MONSALVE, con probabilidad de identidad mayor a 99.9999999999999%. La señora CARLOTA SANCHEZ DE MONSALVE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 28.550.365 de Ibagué y nació el 25 de octubre de 1935 en Venadillo – Tolima”.

Es decir, para el apelante la identificación errónea del cuerpo de la víctima directa comporta desaparición forzada, por lo que “existe una prueba documental sobreviniente constitutiva del Registro Civil de Defunción de la señora MARIA CARLOT A SANCHEZ DE MONSALVE, el

desaparición forzada, por lo que “existe una prueba documental sobreviniente constitutiva del Registro Civil de Defunción de la señora MARIA CARLOT A SANCHEZ DE MONSALVE, el

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 68001-23-31-000-2009-00295-01(57279).7 Henry Alfonso Monsalve Sánchez y otros Reparación directa 2015-00645 cual da fe que la muerte se verificó formalmente el día 09/10/19 a instancias de la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 emanada de la Fiscalía 1ª delegada, según se lee en el acápite 'DATOS DEL DENUNCIANTE'.”

Bajo tales argumentos, estimó que la demanda del 7 de octubre de 2015 fue presentada oportunamente, pues el término respectivo sólo corrió entre el 10 de septiembre de 2019 y el 10 de septiembre de 2021.

Adiciona las irregularidades que se habrían presentado por par te de integrantes de las Fuerzas Armadas con relación a la inspección de la escena del lamentable hecho, según la cual fueron ocultadas las pruebas de la acción ilegal del Estado.

F. De manera complementaria, a partir de citas de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el apelante aclaró “que ninguna norma interna puede sofocar la capacidad sancionatoria contenida en la Ley internacional, particularmente en materia de investigación y castigo por delitos de lesa humanidad.”

G. Añadió que la falta de la correcta identificación de los restos de la señora María Carlota Sánchez de Monsalve comprende violación de los principios de verdad, justicia, reparación

y castigo por delitos de lesa humanidad.”

G. Añadió que la falta de la correcta identificación de los restos de la señora María Carlota Sánchez de Monsalve comprende violación de los principios de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición con motivo de su presunta desaparición forzada.

H. Por último, solicitó dar aplicación de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Consejo de Estado que han resuelto casos similares al debatido, accediendo a las solicitudes indemnizatorias.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo. Por secretaría del Juzgado, el 3 de noviembre se remitió el expediente a esta Corporación.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 19 de julio de 2021 , el Despacho admitió el recurso presentado por los demandantes, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 0 02, exp. electrónico). El anterior auto fue notificado por estado del 21 de julio siguiente ( arch. 003 –005, exp. electrónico).

término el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 0 02, exp. electrónico). El anterior auto fue notificado por estado del 21 de julio siguiente ( arch. 003 –005, exp. electrónico).

El 30 de julio de 2021, en la oportunidad para ello, el apoderado de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, solicitando dar aplicación al presente de unificación sobre la materia (arch. 006, exp. electrónico).

El apoderado de los demandantes guardó silencio.

El Ministerio Público, mediante escrito del 11 de agosto de 2021 emitió concepto (arch. 006, exp. electrónico ), estimando que “la regla aplicada por el juez de primera instancia es8 Henry Alfonso Monsalve Sánchez y otros Reparación directa 2015-00645 acertada, en tanto corresponde no solo a la tesis sostenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; sino que coincide también con la posición mayoritaria del Consejo de Estado anterior a la unificación, según la cual deben aplicarse las normas de caducidad internas, incluso en los casos de lesa humanidad.” Por lo que, en su criterio, existe merito para confirmar la sentencia apelada.

III. CUESTIONES PREVIAS.

1. Verificado el expediente, l a Sala advierte que el apoderado de los actores, mediante escrito de apelación del 24 de agosto de 2020, realizó la siguiente solicitud probatoria:

DOCUMENTALES QUE SE APORTAN POR TENER EL CARÁCTER DE

PRUEBA SOBREVIVIENTE, PRIOCEDE DE UNA ENTIDAD OFICIAL Y

TIENE LA CONDICION DE DICTAMEN PERICIAL.

DOCUMENTALES QUE SE APORTAN POR TENER EL CARÁCTER DE

PRUEBA SOBREVIVIENTE, PRIOCEDE DE UNA ENTIDAD OFICIAL Y

TIENE LA CONDICION DE DICTAMEN PERICIAL.

1. Registro Civil del Defunción correspondiente a la señora MARÍA CARLOTA SANCHEZ DE MONSALVE, en cuyo acápite de “espacio para notas” se advierte el siguiente texto: “SERIAL REEMPLAZA A: SERIAL 0007153032

DE FECHA DE INSCRIPCION 09/10/19CORRECCION FECHA DE / HORA

DE LA DEFUNCIÓN:; 09/10/19, (Sic). UN (1) FOLIO.

2. Oficio No. 725 -GNPF-2019 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE MADICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES suscrito por el Dr. Cesar Augusto Vargas Plazas Profesional Especializado Forense mediante el cual adjunta y remite al señor Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el dictamen pericial forense contentivo de los informes de necropsia, antropología, odontología, genética e identificación, en original y dos copias, de las experticias practicada s al cuerpo de LYDA MARÍA MONDOL DE PALACIOS que finalmente resultaron ser los restos mortales de la señora CARLOTA SANCHEZ DE MONSALVE.

Ruego al señor Magistrado Ponente permitir la agregación de estas pruebas como base para desatar la apelación, pues ellas devienen como determinantes de la fecha de inicio del plazo para determinar si ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Lo primero que observa la Sala es que tal solicitud no fue resuelta por el Despacho del

de la fecha de inicio del plazo para determinar si ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Lo primero que observa la Sala es que tal solicitud no fue resuelta por el Despacho del Ponente, no obstante advierte que dicha irregularidad no corresponde a la prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso , porque se trata de la falta de práctica de una prueba solicitada en los términos del artículo 212 del C.P.A.C.A., más no de la completa prete rición de la oportunidad para solicitarla, decretarla o practicarla, causal que no se constituye, no tratándose de un asunto insubsanable, contrario sensu susceptible de enmarcarse en la regla prevista en el parágrafo único del artículo en mención.

En este sentido, como quiera que el auto del 19 de julio de 2021, que ordenó correr traslado para alegar de conclusión no fue objeto de impugnación y la parte actora se abstuvo de alegar de conclusión en segunda instancia, para esta Sala la irregularidad, en los términos de los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, quedó saneada.9 Henry Alfonso Monsalve Sánchez y otros Reparación directa 2015-00645 En todo caso, la Sala observa que los documentales que el apelante allegó corresponden a documentos que no pueden afectar el cómputo de la caducidad de la acción , según se evidenciará en estudio de mérito.

2. Por otra parte, se avisa que, mediante memorial del 17 de septiembre de 2021, el apoderado de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa, renunció al poder a él conferido dentro del proceso de refere ncia, allegando para el efecto comunicación

2. Por otra parte, se avisa que, mediante memorial del 17 de sep

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