TA CUN - 11001333603220150064701-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150064701-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00647 – 01
Demandante: JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ Y
OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD – Ley 1437 del 2011
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
En libelo presentado el 25 de agosto de 2015 (fls. 9 -40 C1), por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demanda Jhon Alexander Obando Flórez, Gustavo Obando, Miri am Marina Flórez, Emerson Enrique, Harold
en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demanda Jhon Alexander Obando Flórez, Gustavo Obando, Miri am Marina Flórez, Emerson Enrique, Harold Vladimir, Nelson René y Liliana Mabel Obando Flórez, así como Luz Mary Valderrama Pereira, quien actúa en nombre propio y en representación de lasRadicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Alexander Obando Flórez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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menores Shirley Paola y Valery Julieth Obando Valderrama, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
1.2. De las pretensiones
Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:
PRIMERA. Declarar que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación – son responsables de manera solidaria, administrativa y extracontractual de todos los perjuicios materiales y morales objet ivados y subjetivos causados a JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ, LUZ MARY VALDERRAMA PEREIRA, SHIRLEY PAOLA y VALERY JULIETH OBANDO VALDERRAMA (hijas menores y únicas de los anteriores), GUSTAVO OBANDO, MIRIAM MARINA FLÓREZ (padres de Jhon Alexander y de los s iguientes),
LILIANA MABEL OBANDO VALDERRAMA, NELSON RENÉ
los anteriores), GUSTAVO OBANDO, MIRIAM MARINA FLÓREZ (padres de Jhon Alexander y de los s iguientes),
LILIANA MABEL OBANDO VALDERRAMA, NELSON RENÉ
OBANDO VALDERRAMA, HAROLD VLADIMIR OBANDO
VALDERRAMA y EMERSON ENRIQUE OBANDO FLÓREZ
(hermanos de Jhon Alexander), por las fallas en el servicio y defectuosa administración de justicia con motivo del señalamiento, la investigación penal y la privación injusta de la libertad sufridos por el señor Jhon Alexander Obando Flórez y en consecuencia:
SEGUNDA. Se condene a las demandadas a pagar solidariamente al señor Jhon Alexander Obando Flórez, la cantidad equivalente en moneda nacional al valor de 100 SMLMV; a la señora Luz Mary Valderrama Pereira, en calidad de compañera permanente del señor Obando Flórez, el equivalente en moneda nacional al valor de 100 SMLMV; a cada una de las menores hijas del afec tado directamente, Shirley Paola Obando Valderrama y Valery Julieth Obando Valderrama, el equivalente en moneda nacional al valor de 100 SMLMV; al señor Gustavo Obando, en calidad de padre del señor Jhon Alexander, el equivalente en moneda nacional al valor de 100 SMLMV; a la señora Miriam Marina Flórez, en calidad de madre del señor Jhon Alexander el equivalente en moneda nacional al valor de 100 SMLMV, y a cada uno de los señores Liliana Mabel Obando Valderrama, Nelson René Obando Valderrama, Harold Vladi mir Obando Valderrama y Emerson Enrique Obando Flórez, en calidad de hermano, el
señores Liliana Mabel Obando Valderrama, Nelson René Obando Valderrama, Harold Vladi mir Obando Valderrama y Emerson Enrique Obando Flórez, en calidad de hermano, el equivalente al valor de 100 SMLMV, para cada uno de ellos por concepto de PERJUICIOS MORALES.Radicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
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TERCERA. Se condene a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación – a pagar a l señor JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ, por concepto de perjuicios de orden material, daño emergente, la suma de cuarenta millon es de pesos ($40.000.000), más los intereses y la indexación correspondiente al momento de su pago, por concepto de honorarios profesionales pagados por el mencionado al abogado que asistió la defensa técnica de confianza desplegada en forma ininterrumpida desde el día de la captura del señor OBANDO FLÓREZ, ordenada y producida por el proceso penal referido el ocho (8) de mayo de dos mil once (2011), hasta el día de su absolución, proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
CUARTA: Se condene a las entidades demandadas a pagar al señor JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ, a título de
(25) de septiembre de dos mil trece (2013).
CUARTA: Se condene a las entidades demandadas a pagar al señor JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ, a título de indemnización por el concepto de LUCRO CESANTE, la suma equivalente, al momento de su pago, a seis (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, tiempo que e stuvo detenido OBANDO FLÓREZ, más el equivalente, en salarios mínimos legales, a treinta y cinco (35) semanas, que es lo que estadísticamente se demora una persona que ha salido de la cárcel en conseguir trabajo y el valor de las prestaciones sociales que esos montos generarían.
QUINTA: Se condene a las entidades demandadas a pagarle al señor JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ, a título de indemnización por daños, pasados presentes y futuros, CAUSADOS A SU BUEN NOMBRE Y A SU HONRA, la suma equivalente, al momento de su pago a CIEN SALARIOS (10 0) MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, en virtud de las publicaciones de día once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) en diferentes medios de comunicación, impresos y digitales, nacionales e internacionales, de pública y alta circulación, tales como el periód ico “EL TIEMPO” y “VANGUARDIA” (de la cuidad de Manizales) – de Colombia; las revistas mexicanas, también impresas y digitales, “TV NOTAS” y “CRITERIO” así como en la columna llamada “Pulso Político” del periodista Francisco Cárdenas Cruz en el diario “La
las revistas mexicanas, también impresas y digitales, “TV NOTAS” y “CRITERIO” así como en la columna llamada “Pulso Político” del periodista Francisco Cárdenas Cruz en el diario “La Razón” de ese mismo país (México), de la noticia relacionada con el hurto de la munición materia del proceso penal en el que fue absuelto el señor OBANDO FLÓREZ, y de la acusación que hiciera la Fiscalía en su contra como autor responsable de los hechos, s eñalándolo, CON NOMBRE PROPIO Y CARGO, plenamente identificado e individualizado, así como por la afectación de su buen nombre y su honra producida ante los compañeros de trabajo y la institución policial en generalRadicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
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(Policía Nacional) a la cual pertenecía mi mandante, teniendo en cuenta, además, la gravedad de los hechos y delitos endilgados injustamente, que tienen relación con la potencialidad de atentar contra la vida de las personas (venta ilegal de munición) y el patrimonio del Estado (peculado) que son de los mayores bienes e intereses jurídicos y sociales protegidos por la Policía Nacional.
SEXTA. Se condene a las entidades demandadas a pagar al señor JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ, a título de indemnización por daños CAUSADOS A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma equivalente al momento de su pago, a
SEXTA. Se condene a las entidades demandadas a pagar al señor JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ, a título de indemnización por daños CAUSADOS A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma equivalente al momento de su pago, a cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, en virtud de su privación injusta de su libertad ordenada por el proceso penal identificado.
SEPTIMA. Se condene a las entidades demandadas a pagarles, A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, a la señora LUZ MARY VALDERRAMA PEREIRA, compañera permanente del afectado directo, señor OBANDO FLÓREZ , así como a cada una de sus dos hijas menores de edad, SHIRLEY PAOLA y VALERY JULIETH OBANDO VALDERRAMA, representadas en esta solicitud por su señora madre ya mencionada, la suma equivalente, al momento de su pago, A CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, por los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, sufridos por las aludidas, en razón de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor JHON ALEXANDDER OBANDO FLÓREZ en virtud del proceso penal adelantado en su contra, ya identificado.
OCTAVA. Se condene a las entidades demandadas a pagarles, A TÍTULO DE COMPENSACIÓN Y/O INDEMNIZACIÓN, a cada uno de los padres biológicos del directamente afectado, señores GUSTAVO OBANDO (papá) y MIRIAM MARINA FLÓREZ (mamá), la suma equivalente, al momento de su pago, A CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
directamente afectado, señores GUSTAVO OBANDO (papá) y MIRIAM MARINA FLÓREZ (mamá), la suma equivalente, al momento de su pago, A CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, por los DAÑOS MORALES, pasados, presentes y futuros, SUFRIDOS por ellos con ocasión de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar su hijo JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ en razón de proceso penal ya identificado.
NOVENA. Se condene a las entidades demandadas a pagarles, A TÍTULO DE COMPENSACIÓN Y/O INDEMNIZACIÓN, a cada uno de los herm anos del directamente afectado, señores LILIANA MABEL, NELSON RENÉ, HAROLD VLADIMIR y EMERSON ENRIQUE OBANDO FLÓREZ, la suma equivalente, al momento de su pago, A CIEN SALARIOS (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, por los DAÑOS MORALES, pasados, presente y futuros, SUFRIDOSRadicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
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con ocasión de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar su hermano JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ en razón del proceso penal ya identificado.
DÉCIMA. Se condene a las entidades demandadas al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas
soportar su hermano JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ en razón del proceso penal ya identificado.
DÉCIMA. Se condene a las entidades demandadas al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de compensación y perjuicios, en concordancia con la sentencia C-188 de 1999.
DÉCIMA PRIMERA. Que se condene a las entidades accionadas a publicar, en un medio de comunicación masivo que el Sr. JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ fue absuelto por los delitos por los cuales estuvo privado de la libertad, acusado y sometido a juicio en el proceso varias veces referido.
1.3. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:
El 25 de abril de 2011, previa autorización del Mayor de la Policía Nacional Giovanny Palacios Hernández, Director de la Escuela de Policía de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional (ubicada en el municipio de Sibaté, Cundinamarca), el funcionario de la embajada de Estados Unidos en Colombia, Fabio Betancourt, trasladó desde el contenedor de la embajada americana (ubicado en la referida escuela), al contenedor denominado “armerillo” (que se encontraba a pocos metros de distancia ), 117 cajas contentivas de munición calibre 5.56 mm para que fueran almacenadas mientras se ejecutaban labores de mantenimiento al primero de los contenedores nombrado s. De la anterior operación dejó constancia Jhon Alexander Obando Flórez.
contentivas de munición calibre 5.56 mm para que fueran almacenadas mientras se ejecutaban labores de mantenimiento al primero de los contenedores nombrado s. De la anterior operación dejó constancia Jhon Alexander Obando Flórez.
El 3 de mayo de la misma anualidad Fabio Betancourt procedió a retirar la munición del contenedor “armerillo” para devolverla al contenedor original, no obstante advirtió un faltante de 20 cajas contentivas de 500 cartuchos cada una. En forma inmediata Jhon Alexander Obando Flórez informó sobre la novedad al Director de la Escuela de Policía de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional.Radicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
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Posteriormente se pudo conocer que el 30 de abril de 2011 el patrullero Adolfo Manrique López, quien laboraba en el almacén de armamento y portaba las llaves del contenedor, retiró del lugar la munición faltante, sacándola de la escuela en su vehículo particular para entregarla a compradores particulares.
El 8 de mayo de 2011, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, Cundinamarca, agentes de la Sijin hicieron efectiva la captura de Jhon Alexander Obando Flórez al interior de las instalaciones de la Escuela de Policía de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional.
El 9 de mayo de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Granada
Alexander Obando Flórez al interior de las instalaciones de la Escuela de Policía de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional.
El 9 de mayo de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) con Funciones de Control de Garantías, se realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formula ción de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario. El accionante fue señalado como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con porte il egal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
El 20 de junio de 2011 se celebró audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, con fundamento en la declaración extrajuicio rendida por Adolfo Manrique López quien había reconoci do ser el único responsable del hurto de la munición, sin embargo, la solicitud se resolvió en forma desfavorable toda vez que , en una ampliación de interrogatorio rendida ante la Fiscalía General de la Nación, Manrique López reiteró la presunta participación de Obando Flórez en los hechos.
El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté con Funciones de Control de Garantías concedió la libertad provisional al demandante por vencimiento de términos, después de haber permanecido privado de su libertad por 6 meses y 3 días.
El 25 de septiembre de 201 3 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento profirió sentencia por la cual
privado de su libertad por 6 meses y 3 días.
El 25 de septiembre de 201 3 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento profirió sentencia por la cual absolvió al demandante de los delitos imputados al concluir que “es tal la faltaRadicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
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de certeza sobre la responsabilidad penal del acusado y por el contrario al conducir las probanzas a la completa ajenidad del enjuiciado en el comportamiento delictivo, que la propia Fiscalía a través de su representante al momento de presentar sus alegatos final es, no tuvo otra alternativa que pedir la absolución de Jhon Alexander Obando Flórez”.
1.4. De los argumentos de la parte demandante
En sustento a la súplica de una sentencia favorable, la parte actora invocó los siguientes argumentos:
Alude que la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada, incurrió en una grave omisión al vincular al demandante al proceso penal, a partir de un testimonio de oídas y la declaración contradictoria de Adolfo Manrique López, lo que se traduce en una grave falta de investigación sobre los hechos que presuntamente configuraban delito y la responsabilidad del acusado.
Sostiene que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad pues el Estado, por intermedio de la Fiscalía General
que presuntamente configuraban delito y la responsabilidad del acusado.
Sostiene que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad pues el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y la Raman Judicial, no logró desvirt uar su presunción de inocencia, de allí que se encuentren llamadas a responder por los perjuicios padecidos por los demandantes bajo el título objetivo.
1.5. De la contestación de la demanda
1.5.1. De la Fiscalía General de la Nación
Se opone a las pretensiones de la demanda y al efecto formula las siguientes excepciones de mérito:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: no es de competencia de la Fiscalía la imposición de la medida de aseguramiento; corresponde al juez deRadicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
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control de garantías estudiar la solicitud presentada por el ente acusador, previo análisis de las pruebas allegadas.
- Cumplimiento de un deber legal: al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política pues los elementos materiales probatorios con los cuales contaba permitieron al juez con funciones de control de garantías efectuar un análisis de inferencia que lo llevó a concluir que la medida era necesaria, razonable y proporcionada.
elementos materiales probatorios con los cuales contaba permitieron al juez con funciones de control de garantías efectuar un análisis de inferencia que lo llevó a concluir que la medida era necesaria, razonable y proporcionada.
- Inexistencia de daño antijurídico: afirma que la privación de la libertad de que fue objeto el accionante no desbordó el equilibrio frente a las cargas públicas, pues analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el contexto en el cual se impuso la captura, se cumplía con los requisitos mínimos y criterios de razonabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento.
- Inexistencia de falla del servicio: su representada obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, así como las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; por el contrario, fue el juez en su rol de contro l de garantías o conocimiento, quien de manera libre e independiente estructuró su propio criterio para imponer la medida de aseguramiento.
1.5.2. De la Rama Judicial
Contestó la demanda en forma extemporánea (fl. 115 C1).
1.5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
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II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 26 de mayo de 2020 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Afirma, conforme la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, que la atribución de responsabilidad por privación injusta de la libertad cuando la personal es absuelta o se precluye la investigación porque no cometió el delito, debe estudiarse bajo e l régimen objetivo en el que basta acreditar la imposición de la medida privativa de la libertad y el Estado solamente podrá exonerarse si demuestra alguna de las causales eximentes de responsabilidad.
En consecuencia, dado que mediante providencia de 25 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó sentencia absolutoria por solicitud que hiciera la propia Fiscalía General de la Nación, resulta procedente declarar la responsabilidad de esta entidad y de la Rama Judicial bajo el régimen objetivo, especialmente teniendo en cuenta que “ en el presente caso no se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad como sería la denominada culpa exclusiva de la víctima, debido a que de las pruebas aportadas al expediente no se vislumbra que la conducta desplegada por el señor Jhon Alexander Obando Flórez sea
eximentes de responsabilidad como sería la denominada culpa exclusiva de la víctima, debido a que de las pruebas aportadas al expediente no se vislumbra que la conducta desplegada por el señor Jhon Alexander Obando Flórez sea la causa adecuada de la privación del mismo, pues si bien él era la persona encargada del depósito de armas de la Escuela de Policía Antisecuestro y Antiextorsión, y recibió las municiones por parte del funcionario de la embajada de los Estados Unidos, no implicaba per se que hubiese sido él el que dispuso de las provisiones entregadas en custodia”.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a laRadicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
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Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios causados a los demandantes Jhon Alexander Obando Flórez, Luz Mary Valderrama Pereira, Shirley Paola Obando Valderrama, Valery Julieth Obando Valderrama, Gustavo Obando, Miriam Marina Flórez, Emerson Enrique Obando Flórez, Harold Vladimir Obando Flórez, Nelson René Obando Flórez y Liliana Mabel Obando Fl órez, como consecuencia de la
Gustavo Obando, Miriam Marina Flórez, Emerson Enrique Obando Flórez, Harold Vladimir Obando Flórez, Nelson René Obando Flórez y Liliana Mabel Obando Fl órez, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Jhon Alexander Obando Flórez, conforme las razones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
a) Para Jhon Alexander Obando Flórez -víctima directa-, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b) Para Luz Mary Valderrama Pereira, compañera permanente de la víctima directa, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c) Para Gustavo Obando y Miriam Marina Flórez, padres de la víctima directa, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
d) Para Shirley Paola Obando Valderrama y Valery Julieth Obando Valderrama, hijas de la víc tima directa, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.
e) Para Emerson Enrique Obando Flórez, Harold Vladimir Obando Flórez, Nelson René Obando Flórez y Liliana Mabel Obando Flórez, hermanos de la víctima directa, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
CUARTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y
hermanos de la víctima directa, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
CUARTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a Jhon Alexander Obando Flórez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de seis millones setecientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis pesos con setenta y seis centavos
($6.776.866,76).
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
[…]
SEPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Radicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
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[…]
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. De la Fiscalía General de la Nación
Se opone a la providencia de primera instancia argumentando que Jhon Alexander Obando Flórez fue absuelto por la justicia penal mediante providencia de 25 de septiembre de 2013, no por haberse demostrado plenamente su ajenidad a los hechos, sino por falta de certeza sobre su responsabilidad.
Alexander Obando Flórez fue absuelto por la justicia penal mediante providencia de 25 de septiembre de 2013, no por haberse demostrado plenamente su ajenidad a los hechos, sino por falta de certeza sobre su responsabilidad.
Manifiesta, conforme a lo señalado por la Corte Const itucional en sentencia SU-072 de 2018, que con independencia al régimen de responsabilidad aplicable (subjetivo u objetivo), el juez administrativo debe valorar la conducta de la víctima, para con base en ella determinar s i es conveniente proferir una decisión favorable al Estado.
Agrega, al tenor de lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante proveído de 15 de agosto de 2018, que , tratándose de la reparación de daños por privación injusta de la libertad, el juez debe efectuar el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, debe identificar la antijuridicidad del daño, entendido como aquel que e l administrado no se encuentr a en el deber de soportar. Adicionalmente, debe determinarse si el actor actuó con culpa grave o dolo dando lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
De conformidad con lo anterior, precisa que en el caso concreto se configura la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante en su calidad d e Subteniente de la Policía Nacional, tuvo como fundamento, por una parte, el hecho de ser el encargado del almacén de armasRadicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
demandante en su calidad d e Subteniente de la Policía Nacional, tuvo como fundamento, por una parte, el hecho de ser el encargado del almacén de armasRadicado No. 11001-33-36-032-2015-00647-01
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de la Escuela de Policía Antisecuestro y Antiextorsión, con la obligación principal de custodiar la munición que le fue entregada en depósito, y de otra, el señalamiento directo que en su contra formuló el patrullero Adolfo Manrique López.
Enfatiza en que , desde la óptica del derecho civil, en el caso concreto se encuentra demostrado que Jhon Alexander Obando Flórez, como depositario de las municiones, incumplió la obligación de custodia, actuando con flagrante y manifiesta negligencia o descuido, lo cual permitió de manera efectiva la sustracción de los elementos que tenía en custodia, dando con ello lugar a la vinculación al proceso penal.
En consecuencia, afirma que la causa adecuada del daño constituye el comportamiento descuidado o negligente del autor como custodio de las municiones sustraídas, de allí que la responsabilidad del Estado no pueda verse comprometida.
Concluye que no existió un rompimiento de las cargas públicas de igualdad, más allá de los límites constitucional y legalmente permitidos, pues las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron sustentadas en la prevalencia y respeto del interés general.
3.2. De la Rama Judicial
más allá de los límites constitucional y legalmente permitidos, pues las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron sustentadas en la prevalencia y respeto del interés general.
3.2. De la Rama Judicial
Solicita se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
(i) Con la expedición de la sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que la privación de la libertad adoptada por las autoridades judic
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