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TA CUN - 11001333603220150068401-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150068401-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603220150068401

Demandantes: Jaime Torres Suarez y Otros Demandados: La Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la

Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Jaime Torres era Concejal del municipio de Ubaté, le fue formulada denuncia penal, el 2 de febrero de 2005, por otro miembro del Concejo como consecuencia del presunto delito de peculado por apropiación cometido los días 1,2 y 3 de octubre de 2004.

2. Esta situación conllevó a que la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ubaté, el 13 de enero de 2009, profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria; decisión confirmada el 2 de marzo de 2009.

3. Para el 22 de marzo de 2013 se emite sentencia absolutoria de primera instancia, por la actuación no ser violatoria de la ley penal, que a su turno

domiciliaria; decisión confirmada el 2 de marzo de 2009.

3. Para el 22 de marzo de 2013 se emite sentencia absolutoria de primera instancia, por la actuación no ser violatoria de la ley penal, que a su turno fue apelada por el Ministerio Público y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 9 de julio de 2013.

2.) Planteamiento de las partes

4. Los demandantes adujeron que la Fiscalía General de la Nación deb ía responder por la privación injusta de la libertad porque en este caso no existieron razones jurídicas y fácticas para haber dispuesto una medida de aseguramiento, así como los indicios necesarios; por ende, esa determinación configuró un daño que no debía soportarse (fls.914-937, c.1).2

Referencia: 11001333603220150068401

Demandante: Jaime Torres Suarez y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

5. La demandada señaló haber dado cumplimiento al artí culo 250 constitucional; además refirió que, al momento de establecer la medida de aseguramiento, se basó en el material probatorio existente, la gravedad de la conducta y los indicios existentes para ese momento (fls.947-954, c.1).

3.) Relación de los medios de prueba

6. Las documentales relacionadas con copia simple del proceso penal 2009-00112 adelantado en contra de la víctima directa, registros civiles de nacimiento de los demandantes, certificación del 5 de septiembre de 2015 proferida por INPEC cont entiva del periodo de detención, contrato

2009-00112 adelantado en contra de la víctima directa, registros civiles de nacimiento de los demandantes, certificación del 5 de septiembre de 2015 proferida por INPEC cont entiva del periodo de detención, contrato prestación de servicios profesionales suscrito el 29 de abril de 2009 entre Torres y Eduardo Rubio -abogado que asistió el proceso penal -, entre otras (c.1, c.2 y c.3.)

4.) La sentencia de primera instancia

7. El juez dirimió la cuestión en los siguientes términos (fls.1024-1034, c.1):

“PRIMERO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes Jaime Torres Suárez, Omar Francisco Torres Suárez, Luis Felipe Torres Suárez, Carlos Eduardo y Fernando Enrique Torres Suárez como consecuencia de la privación injusta de la libertad de JAIME TORRES SUÁREZ, con forme las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, condenar a LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

a) Para Jaime Torres Suárez, en calid ad de víctima directa, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Para Omar Francisco Torres Suárez, Luis Felipe Torres Suárez, Carlos Eduardo y Fernando Enrique Torres , en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Eduardo y Fernando Enrique Torres , en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

TERCERO.- Condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Jaime Torres Suárez, por concepto de daño emergente,

el valor de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL

NOVECIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS.

($19451.902,52). (…)”

8. Determinación producto de establecer inicialmente el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad por 8 meses y 6 días que, al haber limitado el derecho a la libre locomoción era una carga que no debía soportarse.3

Referencia: 11001333603220150068401

Demandante: Jaime Torres Suarez y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

9. A su turno constató la imputación fáctica porque la demandada decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria; luego ella fue quien privó de la libertad a la víctima directa y frente a eso no medió eximente de responsabilidad alguno.

10. Respecto a la imputación jurídica expuso que al haber mediado absolución porque la conducta no constituyó violación de la ley penal, no existía duda respecto a que “la privación de la cual fue objeto el señor Torres Suarez [fue] injusta, toda vez que éste no tenía el deber de soportarla”.

11. En consecuencia, procedió a resarcir los perjuicios ocasionados. Para los

existía duda respecto a que “la privación de la cual fue objeto el señor Torres Suarez [fue] injusta, toda vez que éste no tenía el deber de soportarla”.

11. En consecuencia, procedió a resarcir los perjuicios ocasionados. Para los del orden moral adujo dar curso a la jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció los topes indemnizatorios para el efecto.

12. Asimismo precisó que si bien la demandada había solicitado la deducción de perjuicios al 50% por haberse concedido la detención domiciliaria, eso no era de recibo pues la víctima directa estuvo recluida físicamente y con ello se lesionó su derecho a la libre locomoción.

13. En lo atinente al resarcimiento de los perjuicios materiales los concedió en su tipología de daño emergente al comprobar que la víc tima directa incurrió en gastos para la defensa del proceso penal; no sucedió lo mismo con el lucro cesante porque no se probó su causación.

5.) El recurso de apelación

14. La parte demanda da centró su disenso en la s valoraciones desplegadas, por la sente ncia recurrida, en lo relativo al daño antijurídico, el nexo de causalidad y la valoración del perjuicio moral.

15. En consecuencia demarcó haber cumplido el deber contenido en el artículo 250 superior y con las pruebas recaudadas (i) “no puede afirmarse que la detención haya sido injusta e injustificada pues existió una razón jurídicamente relevante para la imposición de la medida de aseguramiento”.

16. Discurrió que los presupuestos legales se cumplieron, razón por la cual (ii)

que la detención haya sido injusta e injustificada pues existió una razón jurídicamente relevante para la imposición de la medida de aseguramiento”.

16. Discurrió que los presupuestos legales se cumplieron, razón por la cual (ii) “la medida de aseguramiento (…) no fue desproporcionada, desbordada y menos aún, producto de un actuar subjetivo o caprichosos. De contera, no se satisfacen los presupuestos contemplados en el artículo 90”.

17. Además, destacó que (iii) “para la imposición de la medida de aseguramiento (…) no se requiere que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado”.4

Referencia: 11001333603220150068401

Demandante: Jaime Torres Suarez y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

18. Por todo lo mencionado se distanció de los perjuicios morales establecidos por cuanto (iv) “[la condena] se aleja de la realidad probatoria, y, en todo caso, una condena al Estado (…) no puede fundarse en una mera presunción”.

19. Concluyó que (v) “no existe relación de causalidad (…) [porque] adelantó la correspondiente act uación, ciñéndose (…) a los preceptos constitucionales y legales [y] no existe daño antijurídico dado que el actor estaba en la obligación de soportar la carga pública (…) pues el delito por el que fue procesado ameritaba restricción de la libertad” (CD, fl.1035, c.1).

6.) Actuación en segunda instancia

estaba en la obligación de soportar la carga pública (…) pues el delito por el que fue procesado ameritaba restricción de la libertad” (CD, fl.1035, c.1).

6.) Actuación en segunda instancia

20. La parte deman dante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. Los primeros hicieron hincapié en el contenido injusto de la medida privativa , motivo por el que, independientemente del título , mediaba responsabilidad. La segunda hizo énfasis en la inexistencia de daño antijurídico y nexo causal (Docs.

Electrónicos).

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

21. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2.) Asunto a resolver

22. Conforme los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido Jaime Torres Suárez porque este fue absuelto del delito endilgado, aún cuando se señala que la medida privativa fue adoptaba en observancia de elementos legales en conjunto con las pruebas existentes para ese momento.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”5

Referencia: 11001333603220150068401

Demandante: Jaime Torres Suarez y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

23. En esta providencia la sala partirá por estudiar el carácter injusto de la medida privativa de la libertad, con el fin de demarcar que, en efecto, no se cumplieron los presupuestos legales para disponerla porque no se recabó en la teleología de su necesidad.

24. Esclarecido el carácter injusto, y, por ende, antijurídi co de la privación de la libertad, se examinará la imputación para demarcar que, tanto fáctica como jurídicamente, le es atribuible a la demandada el daño causado , hasta cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, porque sometió al señor Torres a soportar una lesión que superó las cargas públicas impuestas de manera general a los ciudadanos.

25. Se continuará con el disenso frente a la tasación de perjuicios morales para denotar que su cuantificación, efectivamente, no se ajustó a las pruebas existe ntes, pues al haber se cumplido la privación en detención domiciliaria y al extenderse después de la fase de instrucción , el monto

para denotar que su cuantificación, efectivamente, no se ajustó a las pruebas existe ntes, pues al haber se cumplido la privación en detención domiciliaria y al extenderse después de la fase de instrucción , el monto debió reducirse en observancia de lo señalado por la jurisprudencia.

26. En virtud de la referida ruta metodológica se modifica rá la sentencia recurrida para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y conceder el reconocimiento de perjuicios morales en 17,5 smlmv para la víctima directa y 8,75 smlmv para cada uno de sus hermanos.

4.) Del carácter injusto de la privación de la libertad al margen del título de imputación

27. En aquellos casos donde se reclama por parte del Estado el resarcimiento de perjuicios causados a raíz de la privación de la libertad, es necesario entender que el primer eslabón del estudio emerge cuando se constata que dicha decisión fue injusta2.

2 Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiert amente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino

término “injustamente” se refiere a una actuación abiert amente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse de ntro de los parámetros fijados y teniendo siempre en6

Referencia: 11001333603220150068401

Demandante: Jaime Torres Suarez y Otros

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28. No basta con verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad, para predicar que existe un carácter injusto; para el efecto se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal3.

29. Esto es apenas lógico pues la absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, toda vez que la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, es diferente4.

30. No se desconoce que la sentencia de u nificación de la Corte Constitucional establece, al igual que el Consejo de Estado, que, en los

naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, es diferente4.

30. No se desconoce que la sentencia de u nificación de la Corte Constitucional establece, al igual que el Consejo de Estado, que, en los eventos relativos a la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta, el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos ; de esa consideración emana la procedencia del régimen objetivo de imputación5.

consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Esta providencia, acudiendo a lo establecido en la sentencia de la Corte Constituci onal C-037 de 1996, precisó:

“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la inve stigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta . Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo

(…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”

4 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, R ad. 05001 -23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este t ipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos pre supuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su

herramientas necesarias para definir con certeza estos dos pre supuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.7

Referencia: 11001333603220150068401

Demandante: Jaime Torres Suarez y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

31. Empero, como lo ha denotado el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, independientemente del régimen -objetivo o subjetivosiempre habrá que determinar, como ya se mencionó, si la medi da fue injusta -antijurídica-; es decir, si no resultó legal, razonable y proporcionada6.

32. Consideración que además se armoniza con los preceptos de la Sentencia SU -072 de 2018 7 la cual, de forma contundente, y sin lugar a equívocos, denota que al margen de la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado se mantienen incólumes los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que anteceden a la imposición de una medida de aseguramiento.

33. Para la sala lo denotado hace gala de la coherencia analítica que merece la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado pues no puede perder se de vista que el elemento fundacional es el daño antijurídico8 que, en casos de privación de la libertad, atiende al carácter injusto9; solo determinándose este se puede indagar su imputabilidad.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

injusto9; solo determinándose este se puede indagar su imputabilidad.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad: 76001 -23-31-000-2010-000429-01, M.P. María Adriana Marín que frente a la valoración de los postulados delineados por la Sentencia SU072 del 2018, expone:

“En conclusión, la sentencia de unificació n de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concre to, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

7 Cfr. Supra 5. “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento , como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado (…)”

8 Henao, J.C. (1998). El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, Rad: 13001 -23-31-000-2006-00705-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, que frente a la antijuridicidad del daño en casos como el anal izado destaca:

“Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar , pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la restricción de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…)8

Referencia: 11001333603220150068401

Demandante: Jaime Torres Suarez y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

34. Entonces queda claro que, al mar gen del título de imputación que eventualmente sobrevenga para el caso, indefectiblemente mediará una valoración de la antijuridicidad del daño porque, aún cuando versen circunstancias donde se demuestra sin mayores esfuerzos el daño antijurídico, ello no omite su análisis.

valoración de la antijuridicidad del daño porque, aún cuando versen circunstancias donde se demuestra sin mayores esfuerzos el daño antijurídico, ello no omite su análisis.

35. Tesis revalidada por Consejo de Estado quien , en discusiones recientes, incluso tratándose de la privación de la libertad donde el proc eso penal finiquitó por atipicidad de la conducta, ha estudiado la legalidad de la medida10.

5.) El carácter injusto de la medida impuesta a Jaime Torres Suárez

36. Debe tomarse en consideración que la norma aplicable para los hechos, esto es la Ley 600 del 2000, establecía los requisitos legales a considerar para instituir una medida de aseguramiento mediante sus artículos 355, 356 y 357.

37. En ese entendido las pruebas existentes permiten entrever que el 13 de enero de 2009 la Fiscalía Delegada Tercera ante el juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, profirió medida de aseguramiento en contra de Jaime Torres consistente en detención preventiva que se sustituyó por detención domiciliaria11.

Así las cosas, el hecho de que una persona resul te privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, toda vez que se debe determinar si la privación de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

determinar si la privación de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

B. Sentencia del 8 de febrero de 2021, Rad: 47001-23-31-000-2009-00079-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz que , en un caso donde se discutía la medida privativa decretada ante un presunto delito por concierto para delinquir que finiquitó con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, expuso en su plan de análisis lo siguiente:

“E.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

8.- Está probado que el demandante (…) fue privado de la libertad desde el 8 de junio de 2003 hasta el 24 de octubre de 2005, esto es, durante 2 años, 4 meses y 17 días, por el delito concierto para delinquir.

9.- También está demostrado que el demandante (…) fue absuelto mediante sentencia del 17 de abril de 2006, que fue confirmada por el fallo del 11 de julio de 2008, debido a la atipicidad de la conducta.

10.- En esta providencia, la Sala: (…)

10.2.- Revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante no cumplió los requisitos legales requeridos para su imposición .”

11 Folios 278-288, cuaderno 2.9

Referencia: 11001333603220150068401

el demandante no cumplió los requisitos legales requeridos para su imposición .”

11 Folios 278-288, cuaderno 2.9

Referencia: 11001333603220150068401

Demandante: Jaime Torres Suarez y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

38. Disposición que a su turno fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2009.12

39. Ahora bien, respecto a la precitada determinación lo primero que advierte la sala es que ciertamente se fundamentó en diversas pruebas documentales para considerar la razón por la cual se encontraba ante el punible de peculado de la administración13.

40. Estos elementos fueron l os que en su momento permitieron construir los indicios graves de responsabilidad de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 lo que de suyo condujo a deducir: “Sin mas disquisiciones, (…), nos hallamos delante del punible inicial de los Delit os Contra la Administración Pública, del Peculado por Apropiación, no quedaría sendero instrumental penal diferente al de decretar la medida aseguriativa de detención precautelar”14.

41. Sin embargo, extraña esta sala que en la referida determinación nada se mencionase frente a la teleología de la medida pues se obvió indagar en los fundamentos que determinaban su necesidad.

42. En efecto no se explicó cómo en este caso se estaba ante los fines establecidos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 15, y por ello tampoco se recabó en la justificación de la necesidad de optar por la retención preventiva de la víctima directa.

establecidos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 15, y por ello tampoco se recabó en la justificación de la necesidad de optar por la retención preventiva de la víctima directa.

12 Folios 370-378 del cuaderno 3.

13 Ibídem, que exhibe: Denuncia escrita formulada por Gustavo Enrique Bernal, Fotocopia comprobantes de egreso Nº 2004001365 del 29 de septiembre de 2004, , registro presupuestal Nª 2004001124 del 29 de septiembre de 2004 correspondiente a la inscripción del evento de Pereira para los días 1,2 y 3 de octubre de 2004, recibo de caja nº 225 de la Federación Nacional de concejos, factura de venta No. 2770 donde el Concejo municipal le debe a la Federación Nacional de Concejeros por concepto de inscripción $3.195.000, certificación expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal, estudio de oportunidad y conveniencia del evento que se realizaría para los días 1,2 y3 en la ciudad de Pereira, oficio No. 020 del 1 de febrero de 2005 por el cual el personero del pue blo certificó que no se había producido reembolso al municipio del monto apropiado, fotocopia acta No. 01 del 2 de enero de 2004, donde obra la elección de Jaime Torres Suárez como miembro del Concejo, actas de diligencia de ampliación de denuncia por part e del señor Gustavo Enrique Bernal, facturas No. 17721 del 1-10-04; No. 17777 del 03-10-04; No. 17786 y 17790 del 03-10-04, acta diligencia versión libre por parte del señor Jaime Torres, Resolución 1546 del

Enrique Bernal, facturas No. 17721 del 1-10-04; No. 17777 del 03-10-04; No. 17786 y 17790 del 03-10-04, acta diligencia versión libre por parte del señor Jaime Torres, Resolución 1546 del 28 de septiembre de 2004 por medio de la cual se reconoce y ordena un pago, copia del recibo de caja No. 3621 de la Federación Nacional de Concejos según el cual fueron devueltos en efectivo 2.795.000, entre otras.

14 Cfr. Supra 15

15 ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos proba torios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.10

Referencia: 11001333603220150068401

Demandante: Jaime Torres Suarez y Otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

43. Frente al particular, el Consejo de Estado ha señalado que es imperativo dilucidar las razones del por qué se encuentra acredit

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