TA CUN - 11001333603220150069401-(02-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150069401-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia 11001-33-36-032-2015-00694-01 Sentencia SC03-20122701 Medio de Control Reparación directa
Demandante LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO
Demandado LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA
NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Lesión ocasionada por caída. Niega pretensiones. Deber mínimo de autocuidado. Culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
A través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, el señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO presentó, por medio de apoderado, demanda en contra de LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.
En ella, solicitó como pretensiones que:
1. Se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones causadas al señor OSORIO CUADRADO, en hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2013.
2. Debido a dicha declaración, se condene a la entidad a pagar la suma de OCHENTA (80) SMLMV por concepto de PERJUICIOS MORALES.
de 2013.
2. Debido a dicha declaración, se condene a la entidad a pagar la suma de OCHENTA (80) SMLMV por concepto de PERJUICIOS MORALES.
3. Se reconozca y pague la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/cte (80.000.000
COP) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE en favor del demandante.
4. Se pague la suma de OCHENTA (80) SMLMV en favor del señor OSORIO CUADRADO, por concepto de DAÑO A LA SALUD.
5. Se paguen los interes que se l legasen a generar desde la ejecutoría del fallo hasta el pago total de la indemnización.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en que, para el momento de ocurrencia de los hechos, el señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO prestaba su servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular, adscrito al Batallón Fluvial de Infante ría de Marina – BAFLIM No. 16 de Turbo, Antioquia. Así, el día 11 de noviembre de 2013, cuando2 Luis Handir Osorio Cuadrado Expediente 2015-00694 Reparación directa se encontraba en turno de guardia, se resbaló y cayó al piso; esta caída le causó una fractura en la clavícula derecha, por lo cual fue remitido al Hospital Naval de Cartagena.
Mediante petición del 1 de octubre de 2014, solicitó al comandante del Batallón que expidiera Informe Administrativo por Lesiones a razón de los hechos mencionados, no obstante, el 30 de octubre de la misma anualidad, obtuvo, mediante ofi cio No. 862,
expidiera Informe Administrativo por Lesiones a razón de los hechos mencionados, no obstante, el 30 de octubre de la misma anualidad, obtuvo, mediante ofi cio No. 862, respuesta negativa a su solicitud, debido a que el accidente no habría ocurrido de la forma narrada, dado que el conscripto no estaba asignado como centinela al supuesto lugar donde ocurrieron los hechos.
Relata el demandante que, si bien había sido asignado al puesto de guardia “Talanquera 1”, cuando iba recibir turno presentó un fuerte dolor en su rodilla derecha, por lo que, al notificarle al Comandante de Guardia, este lo autorizó para dirigirse al puesto de guardia No. 11 “La Proxxon”, lugar donde sucedió el accidente.
Menciona también que, al no expedirse el Informe Administrativo por Lesiones, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, el 13 de agosto de 2015, tuteló los derechos del accionante y ordenó al Batallón Fluvial de Infantería de Marina BAFLIM No. 16, realizar dicho informe, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese elaborado.
Por último, hace hincapié el señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO, que antes de ser enrolado a las filas de la Armada Nacional, gozaba con el 100% de su capacidad laboral, y que, debido a la lesión sufrida prestando el servicio militar obligatorio, “quedó de manera irreversible incapacitado y por obvias razones frustrado física, psicológica y fisiológicamente para llevar una vida normal (…)” por lo que el Estado es quien debe indemnizar los perjuicios sufridos por este.
Actuación procesal en primera instancia.
para llevar una vida normal (…)” por lo que el Estado es quien debe indemnizar los perjuicios sufridos por este.
Actuación procesal en primera instancia.
El 28 de octubre de 2015, le fue repartido el proceso al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (fl. 59 Cp1.), el cual admitió la demanda, con auto de 20 de abril de 2016, y por ello ordenó su respectiva notificación. (fl. 63 Cp1.)
El 9 de diciembre de 2016, la demandada contestó la demanda. (fls. 78 a 80 Cp1.)
En auto de 17 de mayo de 2017, se f ijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA. (fl. 93 Cp1.) El 05 de octubre de 2017 , se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls.102 a 104 Cp1.)
El 11 de julio de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas. (fls. 139 y 140 Cp1.) En esta última audiencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2. Sentencia de primera instancia.
El 28 de marzo de 2019 , el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda indicando que, aunque del Informe Administrativo por Lesiones y del Acta de Junta Médico Laboral se evidencia que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar, por causa y razón del mismo, no se3 Luis Handir Osorio Cuadrado Expediente 2015-00694 Reparación directa
lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar, por causa y razón del mismo, no se3 Luis Handir Osorio Cuadrado Expediente 2015-00694 Reparación directa evidenció que en el accidente intervinieran fuerzas externas diferentes al actuar exclusivo del demandante.
Igualmente, estimó el juez de primera instancia que si bien era cierto que la jurisprudencia había aceptado “que existe una garantía patrimonial en favor de los conscriptos, dicha garantía no puede extenderse a los daños que son causados por la propia culpa de éstos, pues ello conllevaría al desdibujamiento de los límites de la responsabilidad y a la conversión de ésta en mera asistencia social.”
De esta manera, consideró el a quo que, en el sub judice, se configuró la excepción denominada hecho o culpa exclusiva de la víctima, lo que impedía imputar fácticamente el daño padecido por el se ñor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO a la entidad demandada. (fls. 163 a 168 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 09 de abril de 2019 , el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación manifestado que no se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo.
Sostiene que los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima no se configuran en el caso porque i.) el hecho en el que terminó lesionado el señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO se debió a la imposición de prestar servicio militar obligatorio y a la orden que se le impartió de prestar servicio de guardia nocturna en el lugar donde ocurrieron los
CUADRADO se debió a la imposición de prestar servicio militar obligatorio y a la orden que se le impartió de prestar servicio de guardia nocturna en el lugar donde ocurrieron los hechos; ii.) el comportamiento de la víctima no fue extraño y no imputable a entidad demandada, debido a que esta se encontraba bajo la custodia de la m isma entidad, y era esta quien debía velar por su seguridad e integridad personal; y iii.) el hecho en el que resultó lesionado el Infante de Marina no es ilícito o culpable.
Refiere que la sentencia recurrida se aparta del precedente del Consejo de Estado en materia de conscriptos, pues, al ser el Estado quien doblega la voluntad del soldado y dispone de su libertad individual, se crea una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños que a estos le ocurran debido a la prestación del servicio militar. De manera que existe una presunción a favor del demandante, correspondiéndole probar al Estado la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
Indica, citando jurisprudencia constitucional -Sentencia T-011/17que es deber del Estado devolver, a la vida civil, al soldado que ingresa a prestar servicio militar obligatorio en perfectas condiciones, de modo que la administración tiene la obligación de mantener la buena salud del soldado que fue declarado apto para la prestación del servicio militar.
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 09 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 183 Cp2)
El 28 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 193 Cp2.)4
El 28 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 193 Cp2.)4 Luis Handir Osorio Cuadrado Expediente 2015-00694 Reparación directa El 19 de septiembre de 2019 la parte actora alegó de conclusión en tiempo. Quien reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación , y argumenta que quedó probado dentro del proceso que las secuelas de la lesión sufridas por el señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO se presentaron mientras este prestaba su servicio militar o bligatorio, motivo por lo que la entidad demandada es responsable. (fls. 196 a 202 Cp2)
La parte demandada no alega de conclusión.
El Ministerio Público no emite concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, debido a que i.) se probó que la lesión presentada en la víc tima tuvo causa y razón en la pres tación del servicio militar obligatorio y ii.) según demandante, no se configuran las causales de la culpa exclusiva de la víctima.
Tesis de Sala.
En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que, si bien es cierto el conscripto se accidentó desarrollando labores propios del servicio militar obligatorio, no es menos cierto, que se cumplen con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para declarar la culpa exclusiva de la víctima en el sub lite, pues
es cierto el conscripto se accidentó desarrollando labores propios del servicio militar obligatorio, no es menos cierto, que se cumplen con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para declarar la culpa exclusiva de la víctima en el sub lite, pues conforme a las pruebas allegadas al expediente es claro que la causa adecuada, exclusiva y determinante del daño, no fue el estar prestando guardia nocturna, sino el descuido del propio conscripto en su deber de autocuidado, al resbalarse y caer ocasionándose un daño en su humanidad.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión
casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo5 Luis Handir Osorio Cuadrado Expediente 2015-00694 Reparación directa o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, está demostrado que el señor OSORIO CUADRADO sufrió un accidente el 11 de noviembre de 2013, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (fl. 100 Cp1) por lo que el término de la caducidad se contará a partir de esta fecha; de modo que desde el 12 de noviembre de 2013 al 12 de noviembre de 2015 corría el término de la caducidad. La demanda fue presentada el día 28 de agosto de 2015 (fl. 59 Cp1.), por lo que sin necesidad de tener en cuenta la suspensión del término de caducidad con la solicitu d de conciliación extrajudicial, la demanda de la referencia se encuentra presentada en tiempo.
3.- Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
El señor LUIS HANDIR OSORIO CUADRADO se encuentra legitimado en la causa por activa dado que fue quien resultó lesionado durante la prestación del servicio militar. (fl. 100 Cp1)
3.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras
3.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños suf ridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Admi nistrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia
del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do6 Luis Handir Osorio Cuadrado Expediente 2015-00694 Reparación directa
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virt ud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica
igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2.
En cuanto al servicio volun tario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de inde fensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el da ño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un
que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por
perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824.
de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferid a por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de s ometimiento del soldado conscripto a un a carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servic io y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.7 Luis Handir Osorio Cuadrado Expediente 2015-00694 Reparación directa fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos
Luis Handir Osorio Cuadrado Expediente 2015-00694 Reparación directa fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:
si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
4.2. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal.
En la línea jurisprudencial antes expuesta, el Consejo de Estado para afrontar los casos de
daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
4.2. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal.
En la línea jurisprudencial antes expuesta, el Consejo de Estado para afrontar los casos de la responsabilidad del Estado en los conscriptos ha aplicado los diferentes títulos de imputación. Ahora bien, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación (Art. 90 CP), entonces, cada uno de los regímenes, subjetivo y objetivo, aplican criterios normativos distintos para efectos de la imputación. Asimismo, la relación jurídico administrativa entre el ciudadano y el Estado y sus autoridades está mediada por la legalidad, la cual sirve de límite y contenido en dicha relación y sus actuaciones y decisiones, así que el Estado sólo responde administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos siempre que no se rompa la imputación a través de la fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’9 .
4.2.1. Culpa exclusiva de la víctima.
De conformidad con la postura reiterada y sostenida del Consejo de Estado 10, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida, en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño.
7 Cita del Original: “Expediente 11.401”.
responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño.
7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001 -23-31-000-2002-04357-01(40995) 9 Ibídem, cita del Original: “Expediente 11.401”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972. MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325.8 Luis Handir Osorio Cuadrado Expediente 2015-00694 Reparación directa El Consejo de Estado, en principio señaló que para que se tipifique la culpa de la víctima, deben concurrir los elementos de i) “ Una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad;” ii) “El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor y”; iii) “El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable”.11
El mismo Tribunal ha destacado que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la
El mismo Tribunal ha destacado que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establec er si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.12
Posteriormente, indicó que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mi smo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebaja r su reparación en proporción a la participación de la víctima”13.
Esto quiere decir, que para que proceda el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, es esencial determinar, si el actuar activo u omisivo de aquella, tuvo o no injerencia, y en qué medida frente a la producción del daño. Entonces, es necesario que la conducta sea desplegada por la víctima con causa exclusiva de esta (única del daño) y la
injerencia, y en qué medida frente a la producción del daño. Entonces, es necesario que la conducta sea desplegada por la víctima con causa exclusiva de esta (única del daño) y la constituya la raíz determinante del daño (causa adecuada)14. En otras palabras, el Consejo de Estado15 señaló que para que la misma tenga operancia debe determinarse en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo – de aquella, tuvo o no, injerencia - y en qué medida-, en la producción del daño.
Dijo el Consejo de Estado, en la misma providencia, que “aunque frente a estos casos – responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos – resultan aplicables las causales eximentes de responsabilidad, lo cierto es que para que las causales de exoneración de responsabilidad tengan efectos liberadores –plenos o parciales– resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva o cuando menos determinante del daño”.
Así, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva,
11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA,
Santafé De Bogotá, D.C. Octubre Diecisiete (17) De Mil Novecientos Noventa Y Uno (1991), Radicación Número: 6644
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972. MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-000-1994-0865401(19976) 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 44001 -23-31-000-2005-0041201(37704) 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS
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