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TA CUN - 11001333603220150070002-(04-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150070002-(04-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que aceptó llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Oportunidad, trámite y procedencia / FALTA DE JURISDICCIÓN – Por cláusula compromisoria / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No procede cuando en el contrato en que se funda el llamamiento en garantía se pactó cláusula compromisoria / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No procede por falta de jurisdicción ante cláusula compromisoria

(…) Mediante providencia de 24 de mayo de 2017, el a quo aceptó el llamamiento en garantía solicitado por Compensar Entidad Promotora de Salud, fundamentando que la solicitud de llamamiento en garantía cumple con todos los parámetros dispuestos en el artículo 225 del CPACA, es decir con la determinación del llamado en garantía, la motivación basado (sic) en el contrario (sic) No. S341/2008 y la responsabilidad asumida por la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, frente a lo relacionado con el objeto del contrato suscrito. Advierte la Sala, que en el caso objeto de estudio según lo estimado en el auto del 24 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado de primera Instancia, son demandados dentro del asunto COMPENSAR y CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD. Ahora bien, encuentra la Sala que d entro del clausulado del contrato No. S341/2008 en virtud del cual Compensar Entidad Promotora de Salud llamó en garantía a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, hoy recurrente, por medio de su cláusula veintinueve a (29a), las partes acordaron que en el evento de que surgieran

del cual Compensar Entidad Promotora de Salud llamó en garantía a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, hoy recurrente, por medio de su cláusula veintinueve a (29a), las partes acordaron que en el evento de que surgieran diferencias con ocasión al presente contrato acudirían ante la jurisdicción arbitral (…) observa igualmente la Sala que, dentro del expediente allegado, no se vislumbran elementos probatorios a partir de los cuales se acredite que las partes contratantes expresaron su voluntad de renunciar a la cláusula compromisoria que se estipuló dentro del contrato No. S341/2008, razón por la cual se entiende que el pacto arbitral continua vigente y sus efectos no pueden ser desconocidos. (…) Atendiendo la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cláusula compromisoria es irrenunciable, excepto si las partes la modifican previamente con las formalidades exigidas para la celebración del pacto original, de manera que cuando estas a cudan al juez contencioso y el contrato contemple cláusula compromisoria debe rechazarse la demanda por falta de jurisdicción y en caso de que el proceso se encuentre en etapa procesal posterior, debe proceder a declarar la nulidad por falta de jurisdicció n y remitir la controversia al Tribunal de Arbitramento. (…) aun cuando el llamamiento en garantía cumpla con los requisitos legales para ser aceptado dentro del proceso, la decisión de las partes de acudir a un árbitro para dar solución a las diferencias surgidas del contrato suscrito entre la llamada en garantía y quien la invoca, excluyen la competencia de la jurisdicción ordinaria. En esa medida, al haber acordado Compensar EPS y la CORPORACIÓN

un árbitro para dar solución a las diferencias surgidas del contrato suscrito entre la llamada en garantía y quien la invoca, excluyen la competencia de la jurisdicción ordinaria. En esa medida, al haber acordado Compensar EPS y la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD dentro del Contrato de prestación de servicios ambulatorios y hospitalarios No. S341/2008, una cláusula de solución de conflictos mediante pacto arbitral para solucionar cualquier tipo de diferencia generado por la relación contractual de las partes, excluye a la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo, que aceptó el llamamiento en garantía de CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, efectuado por Compensar Entidad Promotora de Salud, por cuanto la jurisdiccióncontenciosa administrativa no es competente para conocer y resolver las diferencias o conflictos derivados del contrato de prestación de servicios de salud No. S341/2008 suscrito entre ellas, pues conforme a lo acordado por las partes, el conocimiento debe ser solucionado o resuelt o por un Árbitro nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria, consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, dieciocho (18) de abril de dos mil trece

(2013). Radicación: 17.859 (R -0035). Actor: Julio César García Jiménez.

Demandado: Departamento de Casanare.

ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Radicación: 17.859 (R -0035). Actor: Julio César García Jiménez.

Demandado: Departamento de Casanare.

Frente a la existencia de una clausula compromisoria del contrato en virtud del cual se llama en garantía a un tercero, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de mayo de 2005, Expediente 2001 -01147 Radicación (25614), Actor Hugo Yesid Suárez Sierra, Consejero ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 172, 225, 227); Código General del Proceso (Art. 64, 65 y 66).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133360322015-00700-02

Demandante : GLADYS MARINA MUÑOZ MONROY Demandado : ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS R E P A R A C I ÓN D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t o –

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la llamada en garantía –CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD , contra la providencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo

de la llamada en garantía –CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD , contra la providencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera- (fls. 12-17, c1.), mediante la cual se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por Compensar Entidad Promotora de Salud.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

-. El 1º de diciembre de 2016, el apoderado de la demandada Compensar Entidad Promotora de Salud, radicó escrito en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, mediante el cual solicitó, entre otros, la vinculación como llamado en garantía a la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD también demandada. (fls. 18-41 c. 1)

2. De la providencia impugnada

-. Por auto del 24 de mayo de 2017, el Juzgado de Instancia resolvió aceptar el llamamiento en garantía propuesto por Compensar Entidad Promotora de Salud, fundado en las siguientes argumentos: (fls. 33 a 35, c1)

“Revisado el escrito de llamamiento en garantía presentado por el apoderado de COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD (…), así como las pruebas aportadas, se observa que reúne los requisitos que establece el artículo 225 del CPACA. (…) los motivos por los qu e COMPENSAR EPS llama en garantía a LA CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD radican en cuanto que entre las entidades se suscribió el

reúne los requisitos que establece el artículo 225 del CPACA. (…) los motivos por los qu e COMPENSAR EPS llama en garantía a LA CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD radican en cuanto que entre las entidades se suscribió el contrato No. S341/2008, cuya clausula 15 indica que el contratista, es decir, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad - desarrollara con plena autonomía científica, técnica y administrativa su relación con el usuario, de manera tal que ante una eventual condena es la llamada en garantía la que debe responder, en virtud de la citada clausula. (…)” (fl. 14, c1).

  • La anterior decisión fue notificada a la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD el 19 de febrero de 2018, a través de correo electrónico.Reparación Directa

Apelación Auto Rad. 2015-00700-02

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3. De la impugnación y su trámite

-. Atendiendo lo anterior, el 22 de febrero de 201 7, el apoderado de la demandada CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD formuló recurso de apelación 1 contra el auto que aceptó el llamamiento en garantía de Compensar Entidad Promotora de Salud , argumentando:

“(…) el fundamento del llamamiento en garantía de COMPENSAR al HOSPITAL es la obligación contractual existente en virtud del contrato de prestación de servicios de salud suscrito el 1 de diciembre de 2008, entre la llamada y el llamante.

El mencionado contrat o en la cláusula 29, estipulo respecto del mecanismo de solución de conflictos generados con ocasión de este contrato lo siguiente:

de salud suscrito el 1 de diciembre de 2008, entre la llamada y el llamante.

El mencionado contrat o en la cláusula 29, estipulo respecto del mecanismo de solución de conflictos generados con ocasión de este contrato lo siguiente:

CALUSULA 29ª. SOLUCION DE CONFLICTOS las partes convienen que en el evento en que surjan diferencias con ocasión del presente contrato buscaran mecanismos de arreglo directo y de no llegarse a acuerdo se acudirá ante un arbitro de las listas de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual fallará en derecho, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia”

De la lectura de la mencionada clausula se entiende que se pactó clausula compromisoria, de tal forma que el incumplimiento del contrato por alguna razón de las partes, no puede ser conocido por la justicia ordinaria sino por un tribunal de arbitramento, por la renuncia de las partes a verificar sus diferencias ante los jueces de la Republica.

En el caso que nos ocupa la cláusula 29ª no ha sido revocada por ninguna de las partes por lo que se encuentra vigente y tiene plena aplicación.

Como consecuencia de lo anterior el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá es incompetente ara conocer del llamamiento en garantía propuesto por

COMPENSAR.

Existe antecedente en el proceso que nos ocupa respecto de idéntica situación, ya que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, por auto del 21de septiembre de 2017, dispuso revocar la decisión de aceptar el llamamiento en garantía hecho por COMPENSAR A LA Congregación de Dominicas de Santa Catalina de SienaClínica Nueva (…)”

septiembre de 2017, dispuso revocar la decisión de aceptar el llamamiento en garantía hecho por COMPENSAR A LA Congregación de Dominicas de Santa Catalina de SienaClínica Nueva (…)”

-. El expediente fu e remitido a esta Corporación el 16 de octubre de 2019, por la Secretaria del Juzgado de origen para resolver el recurso de apelación propuesto por la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD contra auto que admitió el llamamiento en garantía.

-. Sin embargo, las piezas procesales remitidas no eran suficientes para proceder a analizar el recurso de apelación interpuesto, ya que no se contaba con las constancias de notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía objeto de la apelación, ni con el auto que concedió la apelación interpuesta. En consecuencia, en autos del 11 de diciembre de 2019, y 10 de julio de 2020, se requirió al Juzgado de origen para que remitiera la totalidad de las piezas procesales relacionadas con la solicitud, admisión y notificación del llamamiento en garantía realizado por Compensar en el presente asunto.

1 Folios 2-3 cuaderno 1.Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2015-00700-02

3 -. El 27 de julio de 2020, el Juzgado de origen remitió por medio digital y electrónico las piezas procesales pertinentes y requeridas para proceder a reso lver el recurso de apelación pendiente, permitiendo observar que el a quo concedió la apelación interpuesta por la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD el 30 de septiembre de 2019.

apelación pendiente, permitiendo observar que el a quo concedió la apelación interpuesta por la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD el 30 de septiembre de 2019. -. El expediente de la referencia ingresó al Despacho el 18 de febrero de 2021.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación del auto que aceptó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada Compensar Entidad Promotora de Salud por cuanto el presente proceso es adelantado por el medio de control reparación directa en primera instancia; tal como lo dispone el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

En consecuencia, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la demandada la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, contra la decisión proferida en auto de 24 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Cir cuito de Bogotá Sección Tercera aceptó el llamamiento en garantía solicitado por COMPENSAR frente a la CORPORACION

HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.

Acerca del llamamiento en garantía

Según el contenido normativo del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), la solicitud de llamamiento en garantía se presenta de la siguiente manera y tiene el siguiente trámite:

“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA . Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el

“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA . Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”

Por su parte el artículo 227 de la misma normativa indica:Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2015-00700-02

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2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”

Por su parte el artículo 227 de la misma normativa indica:Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2015-00700-02

4 “ARTÍCULO 227. TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS . En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.”

Los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil regulaban lo concerniente al llamamiento en garantía y la denuncia del pleito; sin embargo los mismos fueron derogados por el artículo 626 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estatuto que señala en sus artículos 64, 65 y 66 lo siguiente:

“ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la dema nda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

ARTÍCULO 65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.

en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.

ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el l lamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.”

Respecto de la oportunidad para llamar en garantía.

El artículo 172 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cita lo siguiente:

“Art. 172.- Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Publico y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el termino de treinta (30) días, plazo que comenzara a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar

proceso, por el termino de treinta (30) días, plazo que comenzara a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (Resalta la Sala)”

Estipulado lo anterior, la Sala determinará si en el presente caso es procedente la solicitud de llamamiento en garantía presentada por Compensar Entidad Promotora de Salud frente a

la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.

Caso concreto.

Recuerda la Sala que en el asunto bajo examen, la demandada Compensar Entidad Promotora de Salud presentó escrito mediante el cual solicitó llamar en garantía, entre otros, a la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD en virtud del Contrato de Prestación de servicios médicos No. S341/2008 suscrito entre las dos partes, el cual tenía como objeto:Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2015-00700-02

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“Cláusula 1ª. OBJETO: la prestación de los servicios médicos ambulatorios y hospitalarios (descritos en el Anexo 1 denominado Acuerdo de servicios de salud y tarifas), por parte de LA COPORACION, el cual forma parte integral del presente contrato. Los destinatarios de los servicios de salud contratados serán los usuarios a quienes COMPENSAR autorice expresamente la prestación del servicio”

Asimismo, en la Cláusula 15 a del Contrato en mención se plasmó lo referente a la autonomía y responsabilidad derivada de la ejecución del objeto contractual del contratista:

“CLAUSULA 15ª AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA

y responsabilidad derivada de la ejecución del objeto contractual del contratista:

“CLAUSULA 15ª AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL: Para los efectos del presente contrato la CORPORACION desarrollara con plena autonomía científica, técnica y administrativa la relación con el usuario, teniendo en cuenta los parámetros de eficiencia y calidad correspondientes al nivel de complejidad; por tanto cualquier responsabilidad derivada de dicha relación será exclusivamente a cargo del LA CORPORACIÓN que presta los servicios. COMPENSAR no se hace responsable por los perjuicios que puedan derivarse de la atención prestada por LA CORPORACIÓN con respecto a los resultados adversos inmediatos o tardíos producidos por efecto de la atención profesional o tratamiento prescrito. En ningún caso podrá invocarse ni judi cial ni extrajudicialmente la existencia de solidaridad COMPENSAR pues LA CORPORACIÓN renuncia expresamente a invocar cualquier norma legal que establezca o la permita o la permita, actualmente vigente o en el futuro. En el evento en que COMPENSAR sea requerido judicial o extrajudicialmente por el usuario atendido o sus representantes legales o familiares responsables o allegados con el fin de exigir indemnización por los perjuicios causados en razón o con ocasión del servicio prestado por LA CORPORACIÓN, este se constituye desde ya en garante para el pago de la misma.(…)

Mediante providencia de 24 de mayo de 2017, el a quo aceptó el llamamiento en garantía solicitado por Compensar Entidad Promotora de Salud , fundamentando que la solicitud de llamamiento en garantía cumple con todos los parámetros dispuestos en el artículo 225 del CPACA, es decir con la determinación del llamado en garantía, la motivación basado en el

solicitado por Compensar Entidad Promotora de Salud , fundamentando que la solicitud de llamamiento en garantía cumple con todos los parámetros dispuestos en el artículo 225 del CPACA, es decir con la determinación del llamado en garantía, la motivación basado en el contrario No. S341/2008 y la responsabilidad asumida por la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, frente a lo relacionado con el objeto del contrato suscrito.

Advierte la Sala, que en el caso objeto de estudio según lo estimado en el auto del 24 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado de primera Instancia, son demandados dentro del asunto

COMPENSAR y CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD

Ahora bien, encuentra la Sala que dentro del clausulado del contrato No. S341/2008 en virtud del cual Compensar Entidad Pro motora de Salud llamó en garantía a la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD , hoy recurrente, por medio de su cláusula veintinueve a (29a), las partes acordaron que en el evento de que surgieran diferencias con ocasión al presente contrato acudirían ante la jurisdicción arbitral, así:

“CLAUSULA 29ª. SOLUCION DE CONFLICTOS Las partes convienen que en el evento en que surjan diferencias con ocasión del presente contrato buscarán mecanismos de arreglo directo y de no llegarse a un acuerdo se acudirá ante un árbitro de las listas de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual fallara en derecho, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia.”Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2015-00700-02

6 De conformidad con lo anterior, reitera la Sala lo que consideró en este mismo proceso, pero

de conformidad con la normatividad aplicable en la materia.”Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2015-00700-02

6 De conformidad con lo anterior, reitera la Sala lo que consideró en este mismo proceso, pero con relación a la apelación interpuesta por la Congregación Dominicas de Santa Catal ina contra el mismo auto proferido por el a quo el 24 de mayo de 20172, esto es que:

“(…) para la época en la cual se suscribió el contrato en mención, la norma aplicable en materia de mecanismos alternativos de solución conflictos era el Decreto 1818 de 1998, el cual definió el pacto arbitral de la siguiente manera:

“Artículo 117. Pacto arbitral. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. (Artículo 115 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 2º del Decreto 2279 de 1989). “ (negrilla fuera de texto) “

En atención a lo anterior, observa igualmente la Sala que, dentro del expediente allegado, no se vislumbran elementos probator ios a partir de los cuales se acredite que las partes contratantes expres aron su voluntad de renunciar a la cláusula compromisoria que se estipuló dentro del contrato No. S341/2008, razón por la cual se entiende que el pacto arbitral continua vigente y sus efectos no pueden ser desconocidos.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 en providencia de unificación del 18 de abril

continua vigente y sus efectos no pueden ser desconocidos.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 en providencia de unificación del 18 de abril de 2013, determinó el alcance de la cláusula compromisoria. Al respecto conceptúo: “2.5 Irrenunciabilidad tácita de las partes a la cláusula compromisoria. Cambio de jurisprudencia

Pues bien, así como las partes deciden, de común acuerdo, someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, empleando para ello la celebración de un pacto cuyas principal es características son que sea expreso y solemne, de la misma manera aquéllas deben observar de consuno tales condiciones (forma expresa y solemne) si su voluntad es deshacerlo o dejarlo sin efectos, de suerte que, si optan libremente por la justicia arbit ral y no proceden como acaba de indicarse para cambiar lo previamente convenido, no tienen la posibilidad de escoger entre acudir a ésta o a los jueces institucionales del Estado, teniendo en cuenta que su voluntad inequívoca fue someterse a la decisión de árbitros.

Esta tesis, que ahora acoge la Sala, no significa que el pacto arbitral celebrado entre las partes de un contrato estatal sea inmodificable o inderogable. Lo que comporta es que, para modificarlo o dejarlo sin efecto, aquéllas deben observar y respetar las mismas exigencias que las normas legales establecen con miras a la formación del correspondiente pacto arbitral, de tal suerte que, para ello, haya también un acuerdo expreso y escrito, lo cual excluye, por ende, la posibilidad de que el pacto arbitral pueda ser válidamente modificado o dejado sin efecto de manera tácita o por

arbitral, de tal suerte que, para ello, haya también un acuerdo expreso y escrito, lo cual excluye, por ende, la posibilidad de que el pacto arbitral pueda ser válidamente modificado o dejado sin efecto de manera tácita o por inferencia que haga el juez institucional, a partir del mero comportamiento procesal de las partes. Al respecto, es de recordar que “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”. (…) 2.5.4 Conforme a lo anterior, si las partes de un contrato estatal celebran un pacto compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), con lo cual deciden, de manera consciente y voluntaria, habilitar la competencia de los árbitros para conocer de los litigios que surjan entre ellas y que se encuentren comprendidos dentro del correspondiente pacto arbitral, a la vez que derogar la jurisdicción y la competencia de los jueces institucionales o permanentes, resulta evidente que, s i estos últimos advierten la existencia de ese pacto,

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección A, auto del 21 de septiembre de de 2017 Rad. 2015-00700 MP. Alfonso Sarmiento Castro. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Radicación: 17.859 (R -0035). Actor: Julio César García Jiménez.

Demandado: Departamento de CasanareReparación Directa

Apelación Auto Rad. 2015-00700-02

7 bien pueden y, más aún, deben rechazar la demanda, sin tener que esperar

Demandado: Departamento de CasanareReparación Directa

Apelación Auto Rad. 2015-00700-02

7 bien pueden y, más aún, deben rechazar la demanda, sin tener que esperar a que el extremo pasivo de la misma proponga la respectiva excepción, por cuanto, en esas condiciones, carecen de jurisdicción y de competencia; de lo contrario, sus actuaciones resultarían afectadas de nulidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C. (..) de modo que, si una de las partes que concurrió a la celebración de un pacto arbitral acude al juez de lo contencioso administrativo, en lugar de convocar un tribunal de arbitramento, dicho acto no desaparece, ni siquiera si el demandado no excepciona falt a de jurisdicción, y ello supone, necesaria e indefectiblemente, que el juez contencioso al que se asigne el caso le dé aplicación rechazando la demanda o declarando la nulidad de lo actuado, esto último con apoyo en las causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C. (…) 2.5.5. Es menester recordar que, en materia de nulidades procesales, el Código Contencioso Administrativo remite (artículo 165) a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, estatuto que dispone, por un lado, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables (artículo 145) y, por el otro, que una de éstas es, precisamente, la falta de jurisdicción (artículos 140 -1 y 144, inciso final), entendida ésta

insaneables (artículo 145) y, por el otro, que una de éstas es, precisamente, la falta de jurisdicción (artículos 140 -1 y 144, inciso final), entendida ésta como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada (bien por la ley o bien por las partes) a otra autoridad de diferente jurisdicción (…)

Atendiendo la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cláusula compromisoria es irrenunciabl e, excepto si las partes la modifican previamente con las formalidades exigidas para la celebración del pacto original, de manera que cuando estas acudan al juez contencioso y el contrato contemple cláusula compromisoria debe rechazarse la demanda por falt a de jurisdicción y en caso de que el proceso se encuentre en etapa procesal posterior, debe proceder a declarar la nulidad por falta de jurisdicción y remitir la controversia al Tribunal de Arbitramento. 4 Por otra parte, fren

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