TA CUN - 11001333603220150070201-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150070201-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 00702 - 01
Actor: ANTONIO JOSÉ DE LA HOZ CASTIBLANCO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 03 de noviembre de 2015 (fs. 39 c.1), Antonio José de la Hoz Castiblanco por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios presuntamente ocasionados durante la prestación de su servicio militar
intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios presuntamente ocasionados durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
“PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL , es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor ANTONIO JOSÉ DE LA HOZ CASTIBLANCO el día 04 de noviembre de 2013.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00702-01
Accionante: Antonio José de la Hoz Castiblanco Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pague a ANTONIO JOSÉ DE LA HOZ CASTIBLANCO, la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 04 de noviembre de 2013.
TERCERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor ANTONIO JOSE DE LA HOZ CASTIBLANCO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M CTE ($ 80.000.000,oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al
MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M CTE ($ 80.000.000,oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 50% al momento de presentar la demanda, porcentaje es que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
(…)
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA LA SUMA DE
$9.847.615,02
INDEMNIZACIÓN FUTURA $70.152.384,98
TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: $80.000.000
CUARTA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará a ANTONIO JOSÉ DE LA HOZ CASTIBLANCO, la suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80) por concepto de DAÑO A
LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
1.2. De los hechos
Conforme lo plantea el líbelo demandatorio se pueden resumir así:
Antonio José de la Hoz Castiblanco , prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, asignado al Batallón de Infantería
Conforme lo plantea el líbelo demandatorio se pueden resumir así:
Antonio José de la Hoz Castiblanco , prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, asignado al Batallón de Infantería Mecanizado No. 2 en Santa Marta Magdalena.
El 04 de noviembre de 2013, durante la prestación del servicio militar obligatorio se dirigía en una moto del batallón sobre el Sector de Aracataca, cuando tropieza el pie izquierdo con la cabecera del puente, ocasionándole un fuerte dolor por lo queRadicado: 11001-33-36-032-2015-00702-01
Accionante: Antonio José de la Hoz Castiblanco Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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fue remitido al Hospital de Fundación, donde le diagnosticaron trauma en miembro inferior izquierdo, fractura expuesta 1er dedo del pie izquierdo.
Señala que cuando Antonio José ingresó a prestar el servicio militar gozaba de buena salud, no tenía ningún tipo de incapacidad, sin embargo, luego del accidente presenta fuertes dolores físicos.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.
Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.
garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.
Arguye que Antonio José , en su calidad de conscripto del Ejército Nacional, no debía soportar el daño causado, motivo por el cual debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada pese a que ella no ejerció ninguna actuación ilícita o ilegal, en tanto tenía que ser reintegrado a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no de configure los elementos necesarios para imputar responsabilidad.
Presenta como excepciones la causa lícita, la culpa exclusiva de la víctima en razón a que la lesión del actor fue consecuencia de la falta de pericia al momento deRadicado: 11001-33-36-032-2015-00702-01
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realizar el movimiento motorizado, por lo que solicita sea analizada su conducta tal y como se indica en el correspondiente informe administrativo.
Finalmente, presenta además las excepciones de concausa y ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la entidad demandada.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
Finalmente, presenta además las excepciones de concausa y ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la entidad demandada.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió en audiencia sentencia de primera instancia en la cual declaró probada la excepción de culpa de la víctima y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda (fol. 178-181c.2), al considerar que:
Del material probatorio arrimado al expediente, es claro que Antonio José sufrió una lesión en el miembro inferior izquierdo consistente en fractura del primer dedo pie izquierdo, producto de un movimiento motorizado el 4 de noviembre de 2013, el cual fue calificado por el Informe Administrativo de Lesiones en el servicio por causa y razón del mismo.
Conforme lo anterior, el Acta de la Junta Médica Laboral No. 91914 del 27 de noviembre de 2016, demuestra que la afección que presentaba el actor aconteció en el servicio militar, por lo que de dictaminó una incapacidad laboral del 10%, por lo que el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico se encuentra probado.
Ahora bien, en el análisis de relación de causalidad advierte el a quo que del interrogatorio de parte, el propio actor indicó “íbamos desplazándonos en las motorizadas íbamos 4 motos yo era el último que iba en la moto la cual cuando
Ahora bien, en el análisis de relación de causalidad advierte el a quo que del interrogatorio de parte, el propio actor indicó “íbamos desplazándonos en las motorizadas íbamos 4 motos yo era el último que iba en la moto la cual cuando íbamos en el desplazami ento parte destapada tiendo a tener un desequilibrio momento en que la moto la cual me golpea a la orilla de un puente y caigo al suelo”, explica además que del propio dicho del actor se tiene que la moto la veníaRadicado: 11001-33-36-032-2015-00702-01
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conduciendo desde hace 2 a 3 meses, y que en la misma hacia 3 recorridos diarios por el mismo sector, de lo que el juez de primera instancia concluye que Antonio José conocía la vía porque pasaba en muchas ocasiones y fue su propio actuar la que influyo en el daño.
En ese orden concluye la configuración el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, dado que el accidente ocurrió no porque el demandante hubiese chocado con otro elemento en movimiento sino porque se golpeó con otro elemento inerte, esto es, la base de un puente, lo que permite inferir que Antonio José no guardó la distancia reglamentaria propio de la vía, por ende el daño alegado no puede ser imputado a la administración.
Por lo anterior denegó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de culpa de la víctima, alegada por la demandada.
Por lo anterior denegó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de culpa de la víctima, alegada por la demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas
CUARTO: Devolver a las partes los remanentes de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente dejando las respectivas constancias.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrado el mismo 28 de noviembre de 2019. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 06 de diciembre de 2019 (fs. 183-186 c.2), mediante providencia del 24 de enero de 2020 se concedió la alzada (f. 191 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 193 c.2); el 7 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto electrónicamente, el 18 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00702-01
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V. ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
No se encuentra configurado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima por: Primero, el hecho de la víctima no es la causa exclusiva del daño, en la medida que el hecho dañoso concurrió de un hecho de la administración, con la imposición de la prestación del servicio militar y con las labores de vigilancia impuestas en motocicleta, actividad que no fue voluntaria del actor sino con ocasión del servicio militar obligatorio.
Segundo, el hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable a l ofensor, pues Antonio José se encontraba bajo la custodia de la entidad accionada, quien debía velar por seguridad e integridad del soldado durante la prestación del servicio. Tercero, que el hecho de la víctima sea lícito y culpable, y la labor que efectuaba el actor no es una conducta ilícita, por el contrario, el propio informe administrativo por lesiones lo califica como por causa y razón del servicio.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada en la medida que el accidente de tráns ito, en cumplimiento de una orden consistente en manejar motocicleta, no es un riego normal, propio de la instrucción militar a la cual debe someterse quien presta el servicio militar obligatorio, y por la que debe responder la entidad accionada.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
someterse quien presta el servicio militar obligatorio, y por la que debe responder la entidad accionada.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación y solicita sea revocada la sentencia apelada.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00702-01
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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
I. CONSIDERACIONES
1.1. De los presupuestos procesales
1.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrat ivo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos qu e se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso
y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos qu e se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto d e la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo di spuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los parti culares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-032-2015-00702-01
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Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen
Sentencia de segunda instancia
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Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, d e conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
1.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimient o no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su
reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimient o no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelació n tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-032-2015-00702-01
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En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 04 de noviembre de 2013, día en que durante un movimiento motorizado Antonio José sufrió una colisión contra un puente, sufriendo
En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 04 de noviembre de 2013, día en que durante un movimiento motorizado Antonio José sufrió una colisión contra un puente, sufriendo trauma en miembro inferior izquierdo y fractura expuesta 1er dedo del pie izquierdo, por consiguiente, las partes contaban hasta el 05 de noviembre de 2015 para incoar la demanda, y al radicarse la demanda el 03 de noviembre de 2015 (fol. 39 c.1) se hizo en tiempo.
La parte actora acreditó el cumplimiento del requisito de conciliación, tal y como se observa de la Constancia de Conciliación emitida por el Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos el 29 de octubre de 2014 (fol. 38 c.1).
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Antonio José de la Hoz Castiblanco, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió una lesión en el miembro inferior izquierdo, según Informe Administrativo de Lesiones No. 036 del 14 de mayo de 2014, razón por la cual se encuentra legitimado por a ctiva en el proceso y otorgó poder en debida forma (fs. 1-2 c.1).
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos y contraer obligaciones y ser representada
patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a Antonio José de la Hoz Castiblanco con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, fue notif icada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
II. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:Radicado: 11001-33-36-032-2015-00702-01
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✓ Copia del registro civil de nacimiento de Antonio José de la Hoz Castiblanco (fol. 14 c.1). ✓ Constancia que para el 4 de octubre de 2013 Antonio José de la Hoz Castiblanco, se encontraba activo en calidad de soldado regular (fol.16 c.1) ✓ Copia del Informe Administrativo de Lesiones No. 036 del 14 de mayo de 201 (fol. 17 c.1) ✓ Copia de la Historia clínica del Dispensario médico de la Unidad Táctica (fol. 21-28 c.1). ✓ Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 91914 del 27 de noviembre de 2016 (fol. 86-87 c.1) ✓ Copia del expediente prestaciones del SLR Antonio José de la Hoz
21-28 c.1). ✓ Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 91914 del 27 de noviembre de 2016 (fol. 86-87 c.1) ✓ Copia del expediente prestaciones del SLR Antonio José de la Hoz Castiblanco (fol. 102123 c.1) ✓ Interrogatorio de Parte Antonio José de la Hoz Castiblanco en Audiencia de Pruebas del 24 de mayo de 2019 (fol. 167-169 c.1).
III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones presuntamente padecidas por Antonio José de la Hoz Castiblanco durante la prestación de su servicio militar obligatorio?
Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por dañ o especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe revocarse el fallo apelado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión deRadicado: 11001-33-36-032-2015-00702-01
Accionante: Antonio José de la Hoz Castiblanco Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede conc luir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico4, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y tácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero -así como la concurrencia de culpas en la producción del daño5.
En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo6.
4 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto
4 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste - el daño antijurídico - es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noci ón decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero
Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25-000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una "lesión" o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784) De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada, quien en eventos académicos recientes ha
sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada, quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten d e derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de l a responsabilidad. (Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.) 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C Sentencia de 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070). 6 Rodríguez, L. (2002). Derecho Administrativo General y colombiano. 13a edición. Editorial Temis S.A.: Bogotá, D.C.Radicado: 11001-33-36-032-2015-00702-01
Accionante: Antonio José de la Hoz Castiblanco
Accionado: Nación – Ministerio de
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