TA CUN - 11001333603220150071501-(15-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150071501-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336032201500715-01 Sentencia SC3-10-20-2556 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO Y OTROS
Demandados POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS
EN MARCO DE MANIFESTACIONES - PARO AGRARIOVALORACIÓN MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se or denó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales. Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar los recursos de apelación promovidos por los dos (2) extremos procesales, contra la sentencia adiada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieci ocho (2018), proferida por la Jueza Treinta y Dos (32) Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.Expediente N°. 110013336032201500715-01
Demandante: DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO Sentencia Página 2 de 32
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Conforme reseña el libelo introductorio, en desarrollo de la jornada nacional del paro agrario, el 20 de agosto de 2013, el señor DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO, agricultor del municipio de Úmbita - Boyacá, y otros campesinos se ubicaron en una finca a 2 km de la vía principal del municipio de Villapinzón - Vereda Salitre Bajo Cundinamarca, en ejercicio de su derecho a la protesta.
finca a 2 km de la vía principal del municipio de Villapinzón - Vereda Salitre Bajo Cundinamarca, en ejercicio de su derecho a la protesta.
Siendo aproximadamente las 9:30 am, decidieron caminar por la calzada vehicular, trayecto en el que se enco ntraron con motos de la POLICÍA NACIONAL que trasportaban como copilotos , un miembro del ESCUADRÓN MÓVIL ANTIDISTURBIOS - ESMAD, por lo que decidieron correr hacía la finca , siendo perseguidos por los policiales quienes los cogieron contra el piso , propiná ndoles patadas y golpe s con sus bolillos; resultando DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO, con trauma abierto de cráneo y amenazado por policial con su arma de dotación oficial, fue auxiliado por cuerpo de bomberos y miembros de la defensa civil, quienes le tomaron declaración de lo sucedido y fotos de las heridas y lo condujeron al Hospital San Martín de Porres de Chocontá - Cundinamarca.
Con ocasión a los anteriores hechos , DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO , interpuso denuncia penal ante la FISCALÍA SECCIONAL DE CHOCONTÁ por delito de lesiones personales y abuso de autoridad por parte de los agentes el ESMAD, y queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, hasta la fecha no avanzan los procesos ni existen resultados en los mismos.
En orden de los descritos supuestos fácticos y en hermenéutica de la demanda, se tienen las siguientes pretensiones:
- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNEn orden de los descritos supuestos fácticos y en hermenéutica de la demanda, se
tienen las siguientes pretensiones:
- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes, con ocasión a las lesiones físicas causadas al señor DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO el 20 de agosto de 2013, por el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, y omisión de trámite al denunció penal instaurado por aquel, por causa del enunciado hecho.Expediente N°. 110013336032201500715-01
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- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en secuencia de la anterior declaración, al reconocimiento de los siguientes rubros y sumas
debidamente indexadas:
(i) Por concepto de perjuicios morales : (a) para la víctima directa DOMINGO ANTONIO SU ÁREZ MORENO, 300 SMML V; (b) a favor de su cónyuge ANA SIXTA VARGAS DUARTE, 300 SMMLV; (c) para cada uno de sus hijos. BRAYAN JOSEFF SUÁREZ VARGAS, MICHAEL STIVEN SUÁREZ VARGAS, MAYERLY y JOHANA SUÁREZ VARGAS , 300 SMMLV , y (d) para cada uno de sus hermanos CARMEN MYRIAM SU ÁREZ
SUÁREZ VARGAS, MICHAEL STIVEN SUÁREZ VARGAS, MAYERLY y JOHANA SUÁREZ VARGAS , 300 SMMLV , y (d) para cada uno de sus hermanos CARMEN MYRIAM SU ÁREZ
MORENO, JOS É VICENTE SU ÁREZ MORENO y MARIA
ELENA SUÁREZ MORENO, 300 SMMLV.
(ii) Por p erjuicios materiales , lucro cesante consolidado, futuro y daño emergente la suma total de $215.511.090,06.
(iii) Por d años a bienes constitucionalmente protegidos, en particular, derecho a la integridad personal. tranquilidad, familia, salud y trabaj o: para la víctima directa DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO, el equivalente 500 SMMLV; y para cada uno de los señores ANA SIXTA VARGAS DUARTE , BRAYAN
JOSEFF SU ÁREZ VARGAS, MICHAEL STIVEN SUÁREZ
VARGAS, MAYERLY JOHANA SUÁREZ VARGAS , CARMEN
MYRIAM SU ÁREZ MORENO, JOSE VICENTE SU ÁREZ MORENO y MARIA ELENA SU ÁREZ MORENO , en su condición de cónyuge, hijos y hermanos de la víctima directa, el equivalente a 500 SMMLV.
(iv) Daño a la salud a favor de la víctima directa DOMINGO
ANTONIO SUÁREZ MORENO, 100 SMMLV.
(v) Daño a la vida de relación víctima directa DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO, el equivalente 100 SMMLV y 100 SMMLV
a favor de ANA SIXTA VARGAS DUARTE, BRAYAN JOSEFF
(v) Daño a la vida de relación víctima directa DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO, el equivalente 100 SMMLV y 100 SMMLV a favor de ANA SIXTA VARGAS DUARTE, BRAYAN JOSEFF SUÁREZ VARGAS, MICHAEL STIVEN SUÁREZ VARGAS,Expediente N°. 110013336032201500715-01
Demandante: DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO Sentencia Página 4 de 32
MAYERLY JOHANA SUÁREZ VARGAS CARMEN MYRIAM SUÁREZ MORENO, JOS É VICENTE SU ÁREZ MORENO y MARIA ELENA SUÁREZ MORENO, para cada uno en condición de cónyuge, hijos y hermanos de la víctima directa.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la realización de las siguientes medidas de satisfacción, rehabilitación y no repetición:
(i) ofrecer a los demandantes tratamiento médico y psicológico; (ii) adoptar medidas eficaces para conseguir la cesación de la violación continuas a los derechos fundamentales y derechos humanos de los participantes en manifestaciones públicas; ( iii) realizar revelación pública de la verdad para que no provoque más daños o amenazas a la seguridad de las víctimas; ( iv) realizar declaración oficial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de las víctimas; ( v) aplicar sanciones judiciales y administrativas a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales de los demandantes; ( vi) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y
restablezca la dignidad, reputación y derechos de las víctimas; ( v) aplicar sanciones judiciales y administrativas a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales de los demandantes; ( vi) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y excusas a DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO y su familia, como a la comunidad campesina a la que per tenece a través de medios masivos de comunicación; ( vii) como garantía de no repetición establecer un mecanismo idóneo y efectivo al interior del proceso disciplinario para que las víctimas tengan la posibilidad de acceder a la administración de justica y se hagan parte en el proceso; (viii) realizar un programa de apoyo a las personas que son o fueron víctimas de lesiones personales y brutalidad policial; ( ix) investigar y sancionar a los miembros de las demandadas responsables de la violación de los derechos humanos de las víctimas para que no quede impune; ( x) ajustar los contenidos programáticos académicos de las capacitaciones adelantadas a miembros activos y futuros del escuadrón móvil antidisturbios, incluir modulo específico sobre el buen trato , respeto y dignidad de las personas que forman parte de las manifestaciones y protestas sociales, caracterizando y diferenciando los escenarios en los que participan mujeres, estudiantes, menores de edad, mujeres en estado de embarazo y personas de la ter cera edad; (xi) dictar catedra dirigida a todos los miembros de la Policía Nacional sobre el respeto yExpediente N°. 110013336032201500715-01
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dirigida a todos los miembros de la Policía Nacional sobre el respeto yExpediente N°. 110013336032201500715-01
Demandante: DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO Sentencia Página 5 de 32
la dignidad de todo ser humano al margen que se encuentren en medio de una protesta o manifestación pública, el contenido programático deberá acordarse c on las víctimas , y ( xii) ajustar los manuales y reglamentos de servicio de Policía en atención, manejo y control de multitudes, para definir y reglamentar sanciones cuando resulten personas lesionadas en marco de protesta o manifestaciones .
2.2 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Jueza Treinta y Dos (32) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costa, teniendo como razón sustancial , que los agentes del ESMAD - POLICÍA NACIONAL , actuaron contra el señor DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO, de forma desproporcionada, injustificada y cruel, incurriendo en falla del servicio, contrastado que conforme acreditan los medios de prueba , el comportamiento del señor SUÁREZ MORENO era pacífico, aunque era una de las personas que apoyaba el denominado paro campesino o paro nacional agrario, y para el momento de ser interceptado por miembros del ESMAD, no se justificaba el uso de la fuerza pública, por cuanto no se encontraba realizando taponamiento de vías , ni en una aglomeración de personas que implicara de facto una protesta, y le infligieron serias heridas que requirieron ser atendidas en un centro hospitalario.
por cuanto no se encontraba realizando taponamiento de vías , ni en una aglomeración de personas que implicara de facto una protesta, y le infligieron serias heridas que requirieron ser atendidas en un centro hospitalario.
Coloca de relieve la Juzgadora de Primera Instancia, que las declaraciones rendidas por los testigos son concordantes y precisas en señalar que , cinco (5) de ellos, salieron de la habitación de una finca a desayunar, desplazándose con tal fin por un camino veredal hacia la carretera principal cuando fueron perseguidos y agredidos por agentes de Policía Nacional quienes se movilizaban en motocicleta.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. La activa pretende se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, a efectos de: (i) declarar la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por incumplimiento de sus funciones investigativas; (ii) aumentar el valor de perjuicios morales reconocidos teniendo en cuenta la
1 Ver folios 345 a 369 del cuaderno de continuación del principal.Expediente N°. 110013336032201500715-01
Demandante: DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO Sentencia Página 6 de 32
intensidad del daño; (iii) reconocer indemnización por daño emergente, e (iv) incrementar el monto de la indemnización reconocida por lucro cesante2 .
Aduce en fundamento que la Juez de Primera Instancia desconoció las facultades de ente investigador y acusador de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en marco del artículo 250 Constitucional, le impone adelantar la acción penal y la
Aduce en fundamento que la Juez de Primera Instancia desconoció las facultades de ente investigador y acusador de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en marco del artículo 250 Constitucional, le impone adelantar la acción penal y la investigación de hechos delictivos, y las lesiones personales están tipificadas como delito, y en consecuencia, le era exigible que adelantará la correspondiente investigación tendiente a individualizar el responsable del punible denunciado por DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO, y el ente investigador omitió incluso oficiar a la POLICÍA NACIONAL para que informara los datos de los policiales que se encontraban en la zona el día del evento dañoso, omisión que denota desinterés por hallar los responsables del delito de lesiones personales de que fue víctima el señor SUÁREZ MORENO, permitiendo que quede en impunidad.
Destaca en punto de su pretensión de una mayor indem nización por perjuicios morales, que el daño derivó de graves violaciones a los derechos humanos, conforme acredita la historia clínica del señor DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO, contrastada su incapacidad por veinte (20) días, y la testimonial recaudada, y advierte que imponer más cargas procesales a la activa, implica una nueva vulneración a los derechos de las víctimas.
Respecto a su solicitud de reconocimiento del daño emergente que fue negado en primera instancia, argumenta que encuentra probada su causación, advertido entre otros, que por la incapacidad del señor DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO , éste se vio compelido a contratar empleados adicionales para cumplir sus labores en el campo.
primera instancia, argumenta que encuentra probada su causación, advertido entre otros, que por la incapacidad del señor DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO , éste se vio compelido a contratar empleados adicionales para cumplir sus labores en el campo.
En relación a la pretensión de una mayor indemnización por lucro cesante, alega la activa aquí apelante, que no es correcto aplicar la presunción jurisprudencial para concluir que DOMINGO ANTONIO SUÁREZ devengaba un salario mínimo mensual, por cuanto desconoce que sus ingresos reales , conforme acredita la testimonial recaudada, ascendían mensualmente a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
2 Memorial radicado el 7 de septiembre de 2018, ver folios 375 a 387 ibídem.Expediente N°. 110013336032201500715-01
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3.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, solicita se revoque la sentencia objeto de apelación y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no existe certeza respecto a que el daño sea imputable a esa entidad3.
Argumenta que la Juez de Primera Instancia incurrió en una inadecuada valoración de los medios de convicción y en imprecisiones probatorios, porque no se acreditó de manera directa que la lesión hubieran sido provocada por miembros de la Fuerza Pública, y confiere validez a los testimonios recaudados para finiqu itar imputando responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,
de manera directa que la lesión hubieran sido provocada por miembros de la Fuerza Pública, y confiere validez a los testimonios recaudados para finiqu itar imputando responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en contexto fáctico -procesal que carece de certidumbre e impone exonerarle de responsabilidad, contrastado que si bien existen pruebas que demuestran las lesiones sufri das por el señor DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO, no respecto a que fueron causadas por miembros del escuadrón móvil antidisturbiosESMAD, y tampoco se probó el nexo causal entre el hecho y el daño, carga probatoria que estaba en cabeza de la activa y que evidencia en este orden de ideas no debidamente cumplida.
IV. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Con auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación promovido por los dos (2) extremos procesales (fl. 400 cuaderno de continuación del principal).
4.2. Mediante proveído del veintitrés (23) de agosto siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.410 ibídem); derecho que fue ejercido por la activa, la pasiva, y el MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto.
4.2.1. La ACTIVA 4 reitera los argumentos expuestos en recurso de alzada, relacionados con la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por incumplimiento en su deber investigativo en la identificación e individualización de los responsables de la s lesiones causadas al señor DOMINGO
relacionados con la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por incumplimiento en su deber investigativo en la identificación e individualización de los responsables de la s lesiones causadas al señor DOMINGO ANTONIO SUÁREZ el 20 de agosto de 2013 ; el incremento de los valores reconocidos por perjuicios morales, lucro cesante y procedencia de ordenar pago de daño emergente.
3 Memorial radicado el 7 de septiembre de 2018, folios 388 a 392 cuaderno continuación 4 Memorial radicado el 9 de septiembre de 2019 ver folios 413 a 419Expediente N°. 110013336032201500715-01
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4.2.2. La NACIÓN POLICÍA NACIONAL5, insiste en los fundamentos de su recurso de apelación, por no serle imputable responsabilidad en la causación del daño cuya indemnización se pretende , e insiste en la falta de certeza en la participación de miembros de la institución policial en los hechos de los que derivo lesiones el señor SÚAREZ MORENO el 20 de agosto de 2013 en desarrollo de manifestación campesina, por lo que la activa incumplió la carga probatoria que le asistía.
4.2.3. El MINISTERIO PÚBLICO6, coloca de relieve que se encuentra probado un daño antijurídico , consistente en las lesiones sufridas por el señor DOMINGO ANTONIO SUAREZ MORENO, el 20 de agosto de 2013, en el municipio de Villapinzón, en el marco del Paro Nacional Agrario ; conforme acreditan los
ANTONIO SUAREZ MORENO, el 20 de agosto de 2013, en el municipio de Villapinzón, en el marco del Paro Nacional Agrario ; conforme acreditan los testimonios recaudados; la historia clínica de urgencias de la ESE Hospital San Martín de Porres de Chocontá respecto de la atención prestada en la precitada fecha, y el informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal , adiado 2 de septiembre de 2013 , pruebas que señala, son suficientes para demostrar el daño antijurídico, entendido como una lesión a un bien jurídico protegido, para el caso, la integridad personal . En este orden, solicita confirmar la decisión de la Juez de Primera Instancia , respecto a la falla del servicio atribuible a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL -ESMAD.
Advierte que la pretensión indemnizatoria de la activa frente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por faltar a su deber de investigación, carece de sustento probat orio, contrastado que encuentra probado que con ocasión a la denuncia instaurada por el señor DOMINGO ANTONIO SU ÁREZ MORENO, se adelantó proceso penal en curso del cual se cumplieron varias actuaciones, entre ellas, la valoración por medicina legal de la v íctima directa; elaboración de un programa metodológico de entrevistas, ubicación de personas, informe de investigador de campo y finalmente se profirió auto de archivo de las diligencias, atendiendo a la imposibilidad de identificar al sujeto activo de la acción, y en consecuencia, no se configura falla en el servicio, ni un daño antijurídico que afecte a los demandantes.
atendiendo a la imposibilidad de identificar al sujeto activo de la acción, y en consecuencia, no se configura falla en el servicio, ni un daño antijurídico que afecte a los demandantes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
5 Escrito presentado el 10 de septiembre de 2019 visible a folio 420 6 Ver folios 425 a 430 cuaderno continuaciónExpediente N°. 110013336032201500715-01
Demandante: DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO Sentencia Página 9 de 32
5.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos de apelación que nos ocupa, advertido que la providencia objeto de alzada se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y por preceptiva de su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
5.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del
5.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artícu lo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el s uperior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuá les fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
5.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , respecto de los que se constata en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP; en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o, de hecho.Expediente N°. 110013336032201500715-01
CGP; en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o, de hecho.Expediente N°. 110013336032201500715-01
Demandante: DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO Sentencia Página 10 de 32
5.1.3.1. Por cuanto en tópico de caducidad el medio de control de reparación directa se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, y avizora observado el plazo de dos (2) años que se fija en el mismo, por cuanto la demanda se promovió el 6 de noviembre de 2015 (fl. 110 C.1); las lesiones sufridas por el señor DOMINGO ANTONIO SUÁREZ, f uente de la pretensión indemnizatoria, acaecieron el 20 de agosto de 2013, y en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20017, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial8.
5.1.3.2. La legitimación procesal en la causa e n medio de control de reparación directa, está dada por pasiva, con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de la accionante, de ser víctima direct a o indirecta del evento dañoso , y la legitimación sustancial o material se da en curso del proceso, según resulte probada la condición que se invoca.
5.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió
proceso, según resulte probada la condición que se invoca.
5.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
5.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.2.1. Los recursos de alzada deben ser resueltos con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por cada uno de los extremos procesales impugnantes, por cuanto solo la pasiva recurrió toda la sentencia, y el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Có digo General del Proceso - CGP, y en marco de éste, su artículo 328 reglamenta el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
7“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador s uspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en
que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constanc ias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra prime ro. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
8 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 20 de agosto de 2015, interrumpió la caducidad hasta el 5 de noviembre de 2015 fecha audiencia conciliación y se reanudo el 6 de noviembre de 2015, ver folios 105 a 108 cp.Expediente N°. 110013336032201500715-01
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Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendr á competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, negrilla y subrayado fuera de texto).
De forma que , la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan
audiencia.” (Suspensivos, negrilla y subrayado fuera de texto).
De forma que , la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indic ado presupuesto, por cuanto si bien ambos extremos procesales promovieron apelación contra la sentencia de primera instancia, la activa solo la recurre parcialmente.
5.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que se dio por superado en decisión parcial que antecede (5.1.3. y 5.1.4)
5.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentenci a, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de
ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararlaExpediente N°. 110013336032201500715-01
Demandante: DOMINGO ANTONIO SUÁREZ MORENO Sentencia Página 12 de 32
administrativamente responsable (…), y de condenarl a a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su crit
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