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TA CUN - 11001333603220150071802-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150071802-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de queja contra auto que negó por improcedente recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se negó la incorporación al expediente de pruebas documentales allegadas como sobrevinientes / OPORTUNIDADES PROBATORIAS (…) Es tesis del Despacho que el recurso de apelación interpuesto por el demandante es improcedente pues el numeral 9º del artículo 243 del CPACA únicamente contempla como providencias susceptibles del recurso de alzada, aquellas mediante las cuales se niegue el decreto y práctica de una prueba pedida oportunamente. Por tanto, el recurso procedente contra el auto que niega la incorporación de una prueba sobreviniente es el de reposición. Decisión que podrá ser debatida por la parte a través del recurso de apelación contra sentencia judicial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, sobre el trámite de la segunda instancia. En consecuencia, el Despacho estima bien negado el recurso de apelación promovido por la parte demandante y confirmará el auto que así lo dispuso. (…)

NOTA DE RELATORÍA FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 212, 243).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN 11001-33-36-032-2015-00718-02

MEDIO DE

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JORGE ALEXANDER MALDONADO BUSTOS Y

OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO Queja. Negó por improcedente recurso de apelación contra la decisión que negó prueba sobreviniente. Oportunidades probatorias. Segunda instancia. Estima bien negado el recurso. El Despacho procede a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se negó la incorporación al expediente de las documentales allegadas por la actora, como pruebas sobrevinientes, el pasado 1 de marzo de 2019 (fls. 96, c. 1).

I. ANTECEDENTES

1. El pasado 1 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora allegó al expediente copia de la Historia Clínica del señor Jorge Alexander Maldonado Bustos en la Clínica Hermanas Hospitalarias la Inmaculada, como pruebaJorge Alexander Maldonado Bustos y otros

Reparación directa 2015-00718 2 sobreviniente (fls. 1-95, c. 1).

2. A través de auto del 10 de mayo de 2019, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la incorporación al expediente de las documentales allegadas por la actora, al considerar que no habían sido presentadas dentro de las oportunidades probatorias de que trata el artículo 212 del CPACA (fl. 96, c. 1).

3. Mediante escrito del 16 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 97 y 98, c. 1).

4. El 14 de junio de la anualidad, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no reponer su decisión y rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado por la actora, por no ser dicha providencia, susceptible del recurso de alzada a la luz de las causales establecidas en el artículo 243 del CPACA (fls. 99, c. 1).

5. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja (fls. 99-101, c. 1).

6. Con proveído del 20 de agosto de 2019, El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 102 y 103, c. 1).

7. El 7 de octubre de 2019 el expediente ingresó al Despacho para decidir lo pertinente (fl. 108, c. 1).

ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 102 y 103, c. 1).

7. El 7 de octubre de 2019 el expediente ingresó al Despacho para decidir lo pertinente (fl. 108, c. 1).

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora estima mal negado el recurso de apelación contra el auto que negó la incorporación de la prueba sobreviniente, al considerar que con dicha decisión se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, pues bajo su criterio, las documentales allegadas el pasado 1º de marzo de 2019 cumplen con los requisitos para ser tenidas como sobrevinientes; motivo por el cual no podían ser “rechazadas de plano por el a quo”.

Indicó que existía precedente jurisprudencial donde se aceptaba la incorporación de este tipo de medios probatorios, cuando se trata los hechos que se pretenden acreditar ocurrieron con posterioridad a la preclusión de las etapas probatorias. Refirió que el artículo 173 del CGP consagra la posibilidad de incorporar una prueba sobreviniente con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual debe entenderse que se este tipo de decisiones se incluyen en el numeral 9º del artículo 243 del CPACA.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad.

El artículo 245 del CPACA señala sobre el recurso de queja que “procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y

superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite eJorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa 2015-00718 3 interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.”1. Así las cosas, el Despacho observa que, según las previsiones normativas en cita, en concordancia con el artículo 125 y 153 del C.P.A.C.A., corresponde al Magistrado ponente conocer y decidir el recurso de queja en contexto, promovido contra la decisión del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la cual negó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto y práctica de pruebas sobrevinientes, por la naturaleza de la decisión que es objeto de censura. En cuanto a su oportunidad y trámite, se encuentra que, en observancia del artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso en estudio cumple con tales requisitos, en atención a que fue interpuesto y tramitado en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, una vez, denegada la misma2.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico se circunscribe en determinar si el auto a través del cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la incorporación de las pruebas sobrevinientes allegadas por la parte actora el pasado 1º de marzo de

El problema jurídico se circunscribe en determinar si el auto a través del cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la incorporación de las pruebas sobrevinientes allegadas por la parte actora el pasado 1º de marzo de 2019, es susceptible del recurso de apelación, teniendo en cuenta que para la parte actora, se encuentra encausado en la numeral 9º del artículo 243 del CPACA y es un medio probatorio que cumple con los requisitos legales para tenerse como prueba sobreviniente.

3. Tesis del Despacho.

Es tesis del Despacho que el recurso de apelación interpuesto por el demandante es improcedente pues el numeral 9º del artículo 243 del CPACA únicamente contempla como providencias susceptibles del recurso de alzada, aquellas mediante las cuales se niegue el decreto y práctica de una prueba pedida oportunamente. Por tanto, el recurso procedente contra el auto que niega la incorporación de una prueba sobreviniente es el de reposición. Decisión que podrá ser debatida por la parte a través del recurso de apelación contra sentencia judicial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, sobre el trámite de la segunda instancia. En consecuencia, el Despacho estima bien negado el recurso de apelación promovido por la parte demandante y confirmará el auto que así lo dispuso.

4. Caso en concreto.

Convoca el presente pronunciamiento la solicitud de revocatoria del auto que negó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se negó la incorporación al expediente de las documentales allegadas por la actora, como pruebas sobrevinientes, por considerar que no se encuentra contemplada en

por improcedente el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se negó la incorporación al expediente de las documentales allegadas por la actora, como pruebas sobrevinientes, por considerar que no se encuentra contemplada en las causales taxativas del artículo 243 del CPACA. 1 Hoy artículo 353 del Código General del Proceso. 2 “Art. 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”Jorge Alexander Maldonado Bustos y otros Reparación directa 2015-00718 4 Por su parte, el recurrente afirma que las mismas deben decretarse y valorarse dentro del proceso, por cuanto el recurso de apelación procede conforme la causal 9º del artículo 243; y además cumplen con los requisitos legales para tener el

2015-00718 4 Por su parte, el recurrente afirma que las mismas deben decretarse y valorarse dentro del proceso, por cuanto el recurso de apelación procede conforme la causal 9º del artículo 243; y además cumplen con los requisitos legales para tener el carácter de sobrevinientes. Aunado a ello, considera que denegar el recurso sería vulnerar su derecho al acceso a la administración de justicia. Del análisis del asunto, se encuentra que no son de recibo los argumentos planteados por el apoderado judicial de la parte actora, por los argumentos que se pasan a exponer: En primer lugar, el numeral 9º del artículo 243 del CPACA establece que será procedente el recurso de apelación contra los autos que “denieguen el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. De igual forma el artículo 212 ibíd., indica: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación ; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas ; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán

respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, es claro que para que en primera instancia proceda el recurso de apelación contra una decisión que niega el decreto y práctica de una prueba pedida oportunamente, la misma debió ser solicitada en la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. Ahora, es cierto que el legislador colombiano contempló la posibilidad de que se pudieran incorporar pruebas sobrevinientes; sin embargo, no consagró la procedencia del mismo recurso para efectos de controvertir la decisión del fallador de primera instancia, que resulte desfavorable para la parte interesada en la incorporación y valoración de la misma. Situación de la que no deviene la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, pues contra dicha determinación, quien aportó la prueba tiene dos mecanismos judiciales de defensa: i) el recurso deJorge Alexander Maldonado Bustos y otros

Reparación directa 2015-00718 5 reposición (Art. 242 del CPACA) y ii) el trámite de segunda instancia, pues tal como lo prevé el artículo 212 ibíd., a través del recurso de apelación contra sentencia, es posible pedir el decreto y prácticas de pruebas “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. En consecuencia, deberá la parte actora debatir la decisión adoptada por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en la segunda instancia, pues por plena disposición de la Ley 1437 de 2011, es al superior jerárquico al que le corresponde establecer si las documentales allegadas al proceso, el pasado 1º de marzo de 2019, tienen o no el carácter de sobrevinientes, a la luz de lo reglado en el artículo 212 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, el Despacho estima bien negado el recurso de apelación promovido por la parte demandante y confirmará el auto que así lo dispuso.

Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada con auto del 10 de mayo de 2019, por medio del cual se negó la incorporación al expediente de las documentales sobrevinientes allegadas por la actora, el pasado 1 de marzo de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto. SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

motiva de este auto. SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Pler1c

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