TA CUN - 11001333603220150073801-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150073801-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) _____________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá1, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)2, los señores Alba Doly León González, Misael Mahecha León, Jonatan Smit Mahecha León y Anderson Yamid Mahecha León por medio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Entidad Promotora de Salud Subsidiada Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.P.S.
CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy Patrimonio Autónomo Remanente CAPRECOM LIQUIDADO FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A.l, por los daños y perjuicios sufridos por la muerte del señor Misael Mahecha Rodríquez (Q.E.P.D) el 22 de julio de 2013, cuando se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana del municipio de la Dorada Caldas.
cuando se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana del municipio de la Dorada Caldas. 1 Folios 143 al 152 C. Ppal. 2 Folios 4 al 18 C. 1. 3 Folios 1 al 3 C.1.
Radicación número: 11001333603220150073801
Demandantes: Alba Doly León González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y otro Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte recluso – ausencia probatoria – causa de la muerte incierta.2 1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: El señor Misael Mahecha Rodríquez (Q.E.P.D) estaba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana, donde 8 días antes a su fallecimiento venía presentando problemas respiratorios, al parecer sin recibir oportunamente tratamiento para su enfermedad.
Él mismo, en vida, solicitó a los guardias del INPEC ayuda para recibir atención médica por parte de Caprecom EPS; la cual, señalan los demandantes, no le fue prestada en manera oportuna. Los internos del centro penitenciario y carcelario, compañeros del señor Mahecha (Q.E.P.D.) también dieron aviso al personal de guardianes del INPEC, sin embargo, dicha situación también fue ignorada. El 22 de julio de 2013, el señor Misael Mahecha Rodríquez (Q.E.P.D) falleció por problemas respiratorios, en las intalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana.
El 22 de julio de 2013, el señor Misael Mahecha Rodríquez (Q.E.P.D) falleció por problemas respiratorios, en las intalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana. Al momento de su muerte, el señor Misael Mahecha Rodríquez (Q.E.P.D) se encontraba recluido por la presunta comisión del delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años y el proceso penal adelantado en su contra, se encontraba en etapa de juzgamiento, sin que se hubiera proferido sentencia que desvirtuara su presunción de inocencia. Antes de su muerte, el señor Misael Mahecha Rodríquez (Q.E.P.D) le manifestó a su compañera permanente Alba Doly León González y a los internos con los cuales compartía celda, que sus problemas de salud se debían a una falla respiratoria. Sin embargo, tanto las directivas del centro penitenciario como la entidad que en ese momento se encontraba encargada de prestar los servicios médicos para la población carcelaria - CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO - FIDUPREVISORA -, no desplegaron las acciones necesarias para auxiliar al señor Mahecha Rodríguez. Así, la muerte del recluso se debió a la falla del servicio de las demandadas, toda vez que no cumplieron con su deber de brindarle un servicio de salud oportuno, por negligencia y descuido de quien tenía bajo su obligación el cuidado del interno. Previo a ser detenido y privado de la libertad, el señor Mahecha Rodríguez recibía ingresos mensuales por el monto de $1.500.000, los cuales devengaba mediante el
descuido de quien tenía bajo su obligación el cuidado del interno. Previo a ser detenido y privado de la libertad, el señor Mahecha Rodríguez recibía ingresos mensuales por el monto de $1.500.000, los cuales devengaba mediante el trabajo informal de albañil y constructor, así atendía y sufragaba las necesidades del núcleo familiar.3 1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones4: “Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, se le solicita respetuosamente al HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA hacer las
siguientes declaraciones:
1. Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” , representado legalmente por el BG. JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON y/o por quien haga sus veces y LA EPS CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM., representada legalmente por la Doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO y/o por quien haga sus veces, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la muerte en custodia del Señor MISAEL MAHECHA RODRIGUEZ, ocurrida en el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DOÑA JUANA de la Dorada Caldas, el día 22 de julio del año de 2.013, al no prestarle la atención y asistencia médica oportuna.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a título de
JUANA de la Dorada Caldas, el día 22 de julio del año de 2.013, al no prestarle la atención y asistencia médica oportuna.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a título de indemnización a favor de los demandantes a título de perjuicios morales asíL :
a. Se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, representado legalmente por el BG. JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON y/o por quien haga sus veces y LA EPS CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM., representada legalmente por la Doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO y/o por quien haga sus veces, a cancelar por concepto de perjuicios morales a favor de la Señora ALBA DOLY LEON GONZALEZ, el valor equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLMV). b. Se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, representado legalmente por el BG. JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON y/o por quien haga sus veces y LA EPS CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM., representada legalmente por la Doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO y/o por quien haga sus veces, a cancelar por concepto de perjuicios morales a favor del Señor MISAEL MAHECHA LON, el valor equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales (100
SMLMV).
concepto de perjuicios morales a favor del Señor MISAEL MAHECHA LON, el valor equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales (100
SMLMV).
c. Se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, representado legalmente por el BG. JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON y/o por quien haga sus veces y LA EPS CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM., representada legalmente por la Doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO y/o por quien haga sus veces, a cancelar por concepto de perjuicios morales a favor del Señor JONATAN SMIT MAHECHA LEON, el valor equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLMV). 4 Folios 8 al 10 C. 1.4 d. Se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, representado legalmente por el BG. JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON y/o por quien haga sus veces y LA EPS CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM., representada legalmente por la Doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO y/o por quien haga sus veces, a cancelar por concepto de perjuicios morales a favor del menor de edad ANDERSON YAMID MAHECHA LEON, representado por la Señora ALBA DOLY LEON GONZALEZ, el valor equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales
(100 SMLMV).
3. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a título de
valor equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales
(100 SMLMV).
3. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a título de indemnización en la modalidad de perjuicios materiales a favor de la Señora ALBA DOLY LEÓN GONZALEZ: Se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, representado legalmente por el BG. JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON y/o por quien haga sus veces y LA EPS CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM., representada legalmente por la Doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO y/o por quien haga sus veces, a cancelar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la ausencia de ayuda económica que le suministraba el Señor MISAEL MAHECHA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.). A favor de la Señora ALBA DOLY LEON GONZALEZ, el valor equivalente en moneda nacional a trescientos veintisiete salarios mínimos legales mensuales (327 SMLMV).
4. Se condene al pago de las costas del proceso, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” , representado legalmente por el BG.
JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON y/o por quien haga sus veces y LA EPS CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM. , representada legalmente por la Doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO y/o por quien haga sus veces.”
2. La contestación de la demanda
2.1. El INPEC
DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM. , representada legalmente por la Doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO y/o por quien haga sus veces.”
2. La contestación de la demanda 2.1. El INPEC Contestó la demanda5, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de: 1) Inexistencia del nexo causal de responsabilidad y 2) falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló en términos generales, que la prestación del servicio de salud a la población carcelaria se encuentra en cabeza de CAPRECOM, resaltando que su poderdante no dejó de cumplir con su deber de impulsar el servicio de salud al occiso, que por el contrario entre el 10 de julio y el 22 de julio del 2013 el señor Mahecha fue atendido en dos oportunidades por el departamento de sanidad del centro de reclusión y que no existe prueba que demuestre que el personal de custodia y vigilancia del 5 Folios 43 al 62 C. 1.5 establecimiento haya actuado de manera negligente con la solicitud de atención médica de dicho interno carcelario. Además puntualizó, que el 22 de julio de 2013 la muerte del señor Mahecha acaeció mientras era trasladado de urgencias al Hospital San Felix. 2.2. CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO – FIDUPREVISORA No contestó la demanda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.5. del acta de audiencia inicial6.
3. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, profirió sentencia el 10 de febrero de 2020 (fl. 458 a 472 c1), mediante
3. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, profirió sentencia el 10 de febrero de 2020 (fl. 458 a 472 c1), mediante la cual se: 1) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC; 2) negó las pretensiones; 3) negó la condena en costas a la parte actora; entre otras disposiciones. Para tal efecto, señaló las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso; los hechos probados; el régimen de responsabilidad aplicable; los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. Frente al daño antijuridico afirmó que dicho elemento surge con la muerte del señor Misael Mahecha Rodríguez el 22 de julio de 2013, mientras se encontraba privado de la libertad, de lo que se desprende la existencia de un daño, que debe verificarse si es o no atribuible al Estado. Sobre la imputación del daño a las entidades demandadas manifestó en relación con el INPEC y Caprecom, que se encuentra acreditado que el señor Mahecha murió mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana del municipio de la Dorada Caldas, así como que éste recibió en debida forma la atención médica que requirió mientras estaba recluido, resaltando que días antes del fallecimiento se le prestó el servicio de salud. Finalmente, concluyó que no se encuentra acreditado que el daño demandado haya sido atribuible a otro interno o al actuar de los miembros del centro penitenciario, por lo tanto
días antes del fallecimiento se le prestó el servicio de salud. Finalmente, concluyó que no se encuentra acreditado que el daño demandado haya sido atribuible a otro interno o al actuar de los miembros del centro penitenciario, por lo tanto el estudio de la responsabilidad debía realizarse bajo el título subjetivo y en el presente caso no se logró probar el incumplimiento en la prestación del servicio de salud que configurara la falla del servicio. Por lo anterior, resolvió: 6 Folios 83 al 90 C.1.6 “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por las razones anteriormente señaladas. SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P., según corresponda. CUARTO.- (sic) Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Juzgado liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior archívese el expediente.”
4. El recurso de apelación La parte demandante señaló que: En el proceso se encuentra probado que el señor Misael Mahecha Rodríguez ingresó al centro penitenciario en condiciones óptimas de salud, que estando privado de la
4. El recurso de apelación La parte demandante señaló que: En el proceso se encuentra probado que el señor Misael Mahecha Rodríguez ingresó al centro penitenciario en condiciones óptimas de salud, que estando privado de la libertad empezó a padecer problemas respiratorios lo que posteriormente conllevaría a su muerte. En las consultas realizadas por el señor Mahecha, se omitió la realización de exámenes que permitieran diagnosticar el origen de los problemas respiratorios y establecer el tratamiento adecuado para evitar su muerte. En la sentencia de primera instancia, quedó consignado que el traslado en el que muere el señor Mahecha, se debe a la falta de personal y recursos médicos para atender la emergencia. La muerte del señor Mahecha es el daño antijurídico que resulta imputable a las demandadas, por cuanto estas no disponían de los recursos necesarios y el personal adecuado para atender la urgencia presentada por la víctima.
En consecuencia, solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite procesal relevante en primera y segunda instancia El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá admitió la demanda de los señores Alba Doly León González, Misael Mahecha León, Jonatan Smit Mahecha León y Anderson Yamid Mahecha León , contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) y la Entidad Promotora de Salud Subsidiada Caja de Previsión Social de7 Comunicaciones E.P.S. CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy Patrimonio Autónomo
Remanente CAPRECOM LIQUIDADO FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A.l.7
El a quo profirió sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 20208. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 24 de febrero de 20209, que fue concedido mediante auto del 17 de julio de 202010. El Despacho mediante auto del 13 de enero de 2022 admitió el recurso citado, y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión11.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación12, la Sala debe establecer si se les ocasionó un daño antijurídico a los demandantes por la muerte del recluso Misael Mahecha Rodríguez por la omisión de las demandas en la correcta prestación del servicio de salud y si éste le resulta imputable al INPEC y/o a CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy
Patrimonio Autónomo Remanente CAPRECOM LIQUIDADO FIDUCIARIA LA
FIDUPREVISORA S.A.l.
3. Régimen de responsabilidad del Estado
Patrimonio Autónomo Remanente CAPRECOM LIQUIDADO FIDUCIARIA LA
FIDUPREVISORA S.A.l.
3. Régimen de responsabilidad del Estado Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado que, además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable.
Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus 7 Folio 35 C. 1. 8 Folios 143 al 152 C. Ppal. 9 Folios 159 al 162 C. Ppal. 10 Folio 165 C. Ppal. 11 Índice 3 en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 12 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».8 entidades y organismos, y los límites en su actuar. La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos
Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C). Por ello, las autoridades responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). Sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 201113, dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”14 de la responsabilidad del Estado15y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados 16 y de su patrimonio17, sin distinguir su condición, situación e interés18. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad19 ; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés 13 Radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que
axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 15 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos” . Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos” . Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 16 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 17 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 18 La “ razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal ”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 19 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias
Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120.9 general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”20. Traídas estas consideraciones al caso y teniendo en cuenta los argumentos del apelante único, la Sala verifica que en cuanto a la imputación de responsabilidad, la parte actora manifiesta en el recurso de apelación que se le atribuye responsabilidad al INPEC y a Caprecom E.P.S por una inadecuada prestación y oportunidad de los servicios y tratamientos médicos necesarios, al no practicarle exámenes que pudieran establecer un diagnóstico a los problemas de salud del señor Mahecha y permitieran un tratamiento adecuado a tiempo, con lo cual se omitió garantizar el derecho a la salud y preservar la vida del privado de la libertad. La Sala resalta que la parte actora indicó de manera general sobre las demandadas que en el proceso se evidenciaron una serie de omisiones que menguaron la humanidad del señor Misael Mahecha Rodríguez, lo cual condujo posteriormente a la muerte. Dichas argumentaciones serán objeto de análisis en el apartado siguiente. 3.1. Régimen de responsabilidad del INPEC por la atención en salud a los
señor Misael Mahecha Rodríguez, lo cual condujo posteriormente a la muerte. Dichas argumentaciones serán objeto de análisis en el apartado siguiente. 3.1. Régimen de responsabilidad del INPEC por la atención en salud a los internos carcelarios De conformidad con las consideraciones expuestas, a la Sala le corresponde determinar el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse el presente caso, teniendo en cuenta la condición de especial sujeción que se predica de los reclusos en el sistema carcelario. Con ese propósito, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la privación legítima de la libertad plantea una relación especial de sujeción entre el Estado y los reclusos, que resulta determinante para analizar la responsabilidad estatal por daños ocasionados a esa población. Lo anterior, porque, aunque las personas privadas de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado garantizar los que, por su naturaleza, son necesarios para la dignidad humana. Al respecto, con fundamento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos21 (regla 24) 22 y el Conjunto de Principios para la protección de todas las 20 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 21 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico
21 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 22 24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.1 0 personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión23 (principio 24) 24, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera» 25, de tal manera que: Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar
manera que: Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención.26 Así, las condiciones de indefensión en que se encuentran los reclusos del sistema carcelario en Colombia para el ejercicio de sus derechos implican que entre ellos y el Estado existe una relación especial de sujeción, en virtud de la cual este ostenta los deberes de protección y reparación de daños frente a aquellos. Por lo tanto, puede imputarse responsabilidad patrimonial a la Administración cuando los privados de la libertad sufren alguna afectación a su vida o integridad, salvo que se acredite una causal eximente, lo que no impide abordar estas controversias bajo el título subjetivo de falla en el servicio, si se imputa una irregularidad en la conducta del demandado. Por su parte, el Consejo de Estado ha referido que la descrita relación de sujeción especial implica para el Estado un deber de reparar los daños sufridos por los reclusos de centros penitenciarios o carcelarios, que excedan los derivados de la privación de la libertad: 3.2.3 Al respecto, esta Corporación ha precisado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ma
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