TA CUN - 110013336032201500756 01-(19-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032201500756 01-(19-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336032201500756 01
Demandantes: Alejandro Parra Barbosa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por la aludida privación de la libertad del demandante.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. Según los demandantes se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el señor Alejandro Parra Barbosa fue privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravado en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir con fines extorsivos, cuya absolución fue definida el 11 de marzo de 2015 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de dar aplicación al principio in dubio pro reo.
2. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor (fs. 1 a
25, c. 1): 6.1 DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a
in dubio pro reo.
2. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor (fs. 1 a
25, c. 1): 6.1 DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación Rama Judicial, y Fiscalía General de la Nación, solidariamente por la detención injusta del Señor ALEJANDRO PARRA BARBOSA, quien permaneció, detenido preventivamente en la Cárcel .de Fusagasugá (Cund) desde el 27 de MAYO 2012 hasta el 13 de MARZO de 2015, FECHA
EN LA QUE RECIBRÓ SU LIBERTAD EN FORMA MATERIAL.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La Nación -Rama Judicial, y Fiscalía General de la Nación, solidariamente, a pagar a el demandante:Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500756 01
Demandantes: Alejandro Parra Barbosa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro a) Por concepto de perjuicios morales subjetivos a ALEJANDRO PARRA BARBOSA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha que cobro ejecutoría la Sentencia Absolutoria (18 de MARZO 2015). b) pagar a ALEJANDRO PARRA BARBOSA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante La suma de TREINTA Y TRES (33,13) salarios mínimos legales mensuales, que corresponden a SALARIOS
materiales en la modalidad de lucro cesante La suma de TREINTA Y TRES (33,13) salarios mínimos legales mensuales, que corresponden a SALARIOS dejados de recibir por estar en detención preventiva, suma que se debe actualizar de acuerdo con el salario vigente a la fecha de ejecutoría de la sentencia absolutoria, marzo 18 2015 c) pagar a ALEJANDRO PARRA BARBOSA, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ocho con setenta y cinco (8,75 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria -18 de MARZO 2015 por el tiempo que demora una persona para volver a trabajar y devengar luego de haber estado detenida (CONSEJO DE ESTADO .SECCION TERCERA SENTENCIA 04 DICIEMBRE 2006.. EXPEDIENTE 13168 d) pagar a ALEJANDRO PARRA BARBOSA por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de quince millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos MCte ($15'364.400) dinero cancelado por honorarios al abogado que asumió la defensa técnica penal ante la justicia penal especializada, en primera y segunda instancia, con ocasión del proceso penal adelantado contra ALEJANDRO PARRA BARBOSA, cancelados al profesional del derecho que le asistió durante todo el proceso penal; capital que corresponde a veinticuatro (24)salarios mínimos legales vigentes ,para la fecha que cobro ejecutoría la sentencia absolutoria ( marzo 18 2015).
todo el proceso penal; capital que corresponde a veinticuatro (24)salarios mínimos legales vigentes ,para la fecha que cobro ejecutoría la sentencia absolutoria ( marzo 18 2015). e) Pagar por concepto de perjuicios morales a la señora CLARITZA GONZÁLEZ CORREA en calidad de compañera permanente de ALEJANDRO PARRA BARBOSA la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes para la fecha que cobró ejecutoria la Sentencia Absolutaria (18 de MARZO 2015). Dado que la detención preventiva, superó los dieciocho 818) meses, ver tabla de indemnizaciones. f) Pagar por concepto de perjuicios morales a la menor FRANCY MILENA GONZÁLEZ CORREA, en su calidad de tercera damnificada la suma de QUINCE salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. (…). 2.) Planteamiento de las entidades demandadas 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación
3. La entidad sostuvo que actuó en cumplimiento de un deber legal, puesto que la vinculación del demandante al proceso penal surgió en virtud de un informe policial y una denuncia. Además, se cumplieron los presupuestos procesales para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.
4. Adujo que no le asiste responsabilidad en el caso porque el juez de control de garantías es a quien le compete decir si priva o no de la libertad a una
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Demandantes: Alejandro Parra Barbosa y otros
de garantías es a quien le compete decir si priva o no de la libertad a una 2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500756 01
Demandantes: Alejandro Parra Barbosa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro persona, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva (fs. 53 a 65, c. 1).
2.2. Nación – Rama Judicial
5. Indicó que las decisiones adoptadas en las etapas preliminares se ajustaron a la norma penal, pues existía evidencia probatoria para privar de la libertad al demandante. Por lo mismo, fue que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca condenó al demandante en primera instancia. Y si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo absolvió, obedeció a diferencias en la valoración probatoria de acuerdo a la autonomía judicial.
6. Precisó que dada la gravedad del delito investigado, no podía concederse beneficios o subrogados penales, por lo que se trató de una situación de fuerza mayor, irresistible e imprevisible (fs. 71 a 79, c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia
7. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá luego de referirse a la situación fáctica probada, a la cláusula general de responsabilidad del Estado y la tesis jurisprudencial en materia de privación de la libertad, consideró que el señor Alejandro Parra Barbosa sufrió un daño, puesto que estuvo privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015.
consideró que el señor Alejandro Parra Barbosa sufrió un daño, puesto que estuvo privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015.
8. En cuanto a las actuaciones que adelantó la Fiscalía General de la Nación para iniciar la investigación penal y vincular al demandante, señaló que (minuto 20:46 al 30:05 cd f. 139, c. 1): - La investigación inició como consecuencia de una denuncia interpuesta por la empresa Cootransfusa por llamadas extorsivas, con el fin de que entregara dinero a cambio de que no se atentara contra los bienes de la empresa y sus conductores. - El Gaula de Cundinamarca adelantó operativos para desmantelar la banda delincuencial, por lo que su estrategia fue que se designara a un empleado de Cootransfunsa para simular la entrega de dinero a los extorsionistas, pero los mismos fueron fallidos debido a que los infractores de la ley penal se percataron de ello. - El fiscal en la audiencia de imputación señaló que el empleado de Cootransfusa que iba a hacer parte de la estrategia del Gaula, hizo un reconocimiento fotográfico de tres personas que estaban en el
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Demandantes: Alejandro Parra Barbosa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro lugar de los hechos cuando él fue a entregar las sumas de dinero, entre los cuales se encontraba el demandante. - La fiscalía presentó el informe FPJ3 suscrito por el Intendente Javier Peñalosa Rodríguez del Gaula de Cundinamarca, en el que se
entre los cuales se encontraba el demandante. - La fiscalía presentó el informe FPJ3 suscrito por el Intendente Javier Peñalosa Rodríguez del Gaula de Cundinamarca, en el que se describió lo investigado, acompañado de fotografías en los que se evidenciaba que el demandante y otros, eran los posibles extorsionistas. - El ente acusador en la etapa preliminar justificó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento para el delito previsto en el artículo 244 del C.P.P y los requisitos previstos en el artículo 308 idem.
9. El a quo al analizar el contenido normativo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (minuto 30:14 a 31:53, cd f. 139, c. 1), precisó que para el momento en que se adoptó la medida preventiva, mediaba una noticia criminal por parte de Cootransfusa, la entrevista rendida por el señor José Eduardo Achury y el informe de investigación FPJ3 del Gaula de Cundinamarca. Es decir que sí existía mérito probatorio para que el demandante fuese privado de la libertad y por lo tanto el daño no es antijurídico (minuto 32:12 a 34:25 cd f. 139, c. 1).
10. En consecuencia, resolvió (minuto 35:00 a 35:07, cd. f. 139, c. 1): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 4.) Los recursos de apelación 4.1. De la parte demandante
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 4.) Los recursos de apelación 4.1. De la parte demandante
11. Aseguró que la Fiscalía General de la Nación no tenía ningún indicio sobre la presunta responsabilidad del señor Alejandro Parra Barbosa y aún así, el juez de control de garantías decidió privarlo injustamente de la libertad, así como ocurrió con su padre por los mismos hechos, pero que en su caso y en otro proceso, el juez 35 administrativo sí declaró la responsabilidad del Estado, sin que el a quo tuviese en cuenta que se trataba de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, por lo que tampoco resulta acertado que el juez considerara que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue proporcional, adecuada y necesaria.
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Demandantes: Alejandro Parra Barbosa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
12. Indicó que si el demandante no fue condenado penalmente, es porque conforme a la Ley 906 de 2004 se requiere más allá de toda duda y contra él no había indicios, ni ninguna prueba sólida lo que condujo a su absolución.
13. Señaló que para la época de los hechos, se aplicaba la sentencia del Consejo de Estado radicado No. 23354 del 17 de octubre de 2013, por lo que no podía tenerse en cuenta lo previsto en la sentencia de unificación
Consejo de Estado radicado No. 23354 del 17 de octubre de 2013, por lo que no podía tenerse en cuenta lo previsto en la sentencia de unificación proferida por esa misma Corporación el 15 de agosto de 2018 en el proceso No. 46947, pues en materia administrativa no opera la retroactividad.
14. Cuestionó que el a quo entienda que el daño fue producto de la conducta de la víctima, por estar en el lugar donde se entregarían los dineros producto de la extorsión, cuando incluso el demandante reside en un municipio pequeño donde las personas por lo regular se reúnen diariamente en la misma parte.
15. Manifestó que aun cuando en su momento existieran indicios, no debe pasarse por alto que luego se desvirtuó la responsabilidad penal del demandante, por lo que no se puede trasladar la carga de la prueba a la víctima.
16. Destacó que el señor Alejandro Parra Barbosa sufrió un daño por causa de las actuaciones estatales, el cual debe ser indemnizado en lugar de revictimizarlo, pues no tuvo responsabilidad penal. Igualmente, reiteró sus pretensiones declarativas y condenatorias (fs. 142 a 150, c. ppl). 4.2. De la parte demandada
4.2.1. La Nación – Rama Judicial
17. Cuestionó que no se condenara en costas, para lo cual luego de hacer la lectura del artículo 361 del C.G.P, señaló que esta norma prevé dichas costas tanto para los gastos del proceso como por las agencias en derecho.
Y en este caso ambas entidades demandadas designaron apoderados para este proceso, ello implicó el desgaste de la entidad por las actuaciones
costas tanto para los gastos del proceso como por las agencias en derecho. Y en este caso ambas entidades demandadas designaron apoderados para este proceso, ello implicó el desgaste de la entidad por las actuaciones administrativas y la designación del profesional del derecho que contestó la demanda, asistieron a las audiencias y tendrán que seguir adelantando la defensa de la entidad. Cuestiones que están reguladas por el Consejo Superior de la Judicatura para cada clase de proceso y cuánto debe estimar el funcionario.
18. Señaló que con la expedición del Código General del Proceso se ratificó que las agencias en derecho son objetivas, no debe mirarse la buena o
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Demandantes: Alejandro Parra Barbosa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro mala fe de uno u otro, sino única y exclusivamente quién es el ganador y el perdedor, y el funcionario debe remitirse a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para su tasación.
19. Manifestó que en el Consejo de Estado en la última sentencia de unificación reiteró que el criterio es netamente objetivo, al igual que lo han considerado algunas secciones de este tribunal.
20. Indicó que el a quo al considerar que no están probados, desconoce el actuar del abogado. Si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva no incurrió en gastos adicionales como copias, peritos o auxiliares de la justicia, pero sí está acreditado con la presencia de las profesionales del derecho, que las agencias en derecho son una parte de las costas (minuto 35:44 y 38:18 a 42:47, cd f. 139, c. 1).
está acreditado con la presencia de las profesionales del derecho, que las agencias en derecho son una parte de las costas (minuto 35:44 y 38:18 a 42:47, cd f. 139, c. 1). 4.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación
21. La apoderada fiscalía expresó que coadyuvaba el recurso interpuesto por la Rama Judicial, y agregó que le surgía el interrogante si en el caso de haberse proferido sentencia condenatoria, hubiesen impuesto costas en su contra (minuto 43:04 a 44:18, cd f. 139, c. 1). 5.) Alegatos de conclusión
22. Las partes reiteraron lo expuesto en etapas anteriores.
6.) Concepto del Ministerio Público
23. No actuó en esta instancia. 7.) Trámite procesal
24. La demanda fue presentada el 13 de octubre de 2015 (f. 25, c. 1), la cual correspondió al Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón quien mediante auto del 3 de noviembre de 2015 la remitió por competencia a los juzgados administrativos – reparto (fs. 28 a 30, c.1).
25. La audiencia inicial con fallo se llevó a cabo el 22 de febrero de 2018 (fs. 105 a 106, c. 1), el 16 de noviembre de 2018 (fs. 134 a 137, c. 1) y el 26 de marzo de 2019 (fs. 140 a 141, c. ppl).
26. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 12 de julio de 2019 (f. 165, c. ppl) y el 19 de septiembre de 2020 se ordenó correr traslado
6Reparación directa – sentencia de segunda instancia
26. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 12 de julio de 2019 (f. 165, c. ppl) y el 19 de septiembre de 2020 se ordenó correr traslado
6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500756 01
Demandantes: Alejandro Parra Barbosa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio público rindiera concepto.
II. CONSIDERACIONES
7.) Competencia
27. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 8.) Asunto a resolver
28. La sala debe establecer si las entidades demandadas son o no responsables administrativamente por la privación de la libertad del señor Alejandro Parra Barbosa, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 9.) Hechos probados
29. El 28 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca con Funciones de Control de Garantías en el Circuito de Fusagasugá dentro del proceso penal No. 252906000657201200082, legalizó la captura del señor Alejandro Parra Barbosa y otras personas, a quienes el ente fiscal les imputó los delitos de extorsión agravado con concierto para delinquir, por lo cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fs. 87 a 93, c. 2).
los delitos de extorsión agravado con concierto para delinquir, por lo cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fs. 87 a 93, c. 2).
30. El 6 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al demandante a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 2.000 s.m.m.l.v como coautor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa contra la empresa de transportes Cootransfusa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón
de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500756 01
Demandantes: Alejandro Parra Barbosa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro término igual. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria. Pero lo absolvió del punible de concierto para delinquir agravado (fs. 3 a 39, c. 2 ). El juez penal para adoptar esa decisión condenatoria, tuvo en cuenta los testimonios rendidos en el juicio oral por el señor Eduardo Achury Bonilla y Javier Camilo Peñalosa, frente a los cuales indicó que a partir de los mismo el ente acusador probó, más allá de toda duda, la materialidad de la extorsión a la que se vio compelida la empresa de transportes COOTRANSFUSA para el año 2012, la cual quedó en el grado de tentativa porque nunca se pagó lo solicitado por los procesados (fs. 20 a 21, c. 2).
31. Igualmente, el juez penal señaló (fs. 21 a 22, c. 2): En efecto, las declaraciones de los testigos de la Fiscalía EDUARDO ACHURY y JAVIER CAMILO PEÑALOSA resultaron espontáneas, coincidentes, lógicas y concordantes entre sí, al tiempo que dieron cuenta de una situación fáctica percibida por ellos mismos, valga la redundancia, de manera directa y personal respecto de las personas
coincidentes, lógicas y concordantes entre sí, al tiempo que dieron cuenta de una situación fáctica percibida por ellos mismos, valga la redundancia, de manera directa y personal respecto de las personas que se mostraron inquietar, altamente interesadas y atentas a los movimientos del señor Achury en el municipio de Venecia, el cual se dirigió a ese poblado, en dos ocasiones para entregar el dinero que los procesados pretendías usurpar a COOTRANSFUSA. Actitudes que también percibió el testigo Peñalosa de parte de los señores Alejandro Parra Barbosa y Omar Parra Rodríguez, a quienes reconoció en julio, por cuanto él también de manera oculta, acompañó a pagar las extorsiones al señor Achury, en el municipio de Venecia (Cundinamarca). (…) Con todo, las declaraciones del señor Eduardo Achury encuentran ratificación con el testimonio de Intendente Peñalosa, pues él también fue testigo directo de la presencia del señor Alejandro Parra Barbosa en el paraje solitario de la zona rural de Venecia y vio la manera en la que actuó este señor, de manera inquieta, errática, dubitativa, merodeando el vehículo de COOTRANSFUSA en el cual se movilizó el señor Eduardo Achury durante el primer plan de entrega. Pero el Intendente Peñalosa fue contundente al referir que no sólo vio al señor Alejandro Parra Barbosa en aquel paraje solitario y despoblado, al que hicieron ir al señor Eduardo Achury, sino que también lo vio a través
Pero el Intendente Peñalosa fue contundente al referir que no sólo vio al señor Alejandro Parra Barbosa en aquel paraje solitario y despoblado, al que hicieron ir al señor Eduardo Achury, sino que también lo vio a través de las cortinas de la buseta COOTRANSFUSA en el parque de Venecia, el mismo día, apenas se devolvieron de la zona rural, coincidiendo con lo ya declarado por el señor Eduardo Achury. Y además el Intendente Peñalosa, desde su posición camuflada dentro de la buseta, pudo percatarse que el día del primer plan de entrega, el señor Alejandro Parra Barbosa se encontraba hablando con el señor Omar Parra Rodríguez en el parque de Venecia. Y que coincidencia que el señor Omar Parra Barbosa fue la misma persona que el señor Achury advirtió como interesada y atenta al momento de su llegada al casco urbano de Venecia, y que coincidencia que también el Intendente Peñalosa lo vio luego hablando con el señor Alejandro Parra 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500756 01
Demandantes: Alejandro Parra Barbosa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Barbosa y luego, en el segundo plan entrega, el Intendente Peñalosa también pudo observar al señor Parra Rodríguez acercarse al vehículo de COOTRANSFUSA, en esta segunda oportunidad ya no teniendo visión desde el mismo vehículo, sino una más panorámica, desde una de las edificaciones ubicadas alrededor del parque principal de Venecia.
32. El 11 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
desde el mismo vehículo, sino una más panorámica, desde una de las edificaciones ubicadas alrededor del parque principal de Venecia.
32. El 11 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la anterior sentencia, pues en su criterio los testimonios valorados por el juez no daban cuenta sobre la responsabilidad de la conducta punible por parte del señor Alejandro Parra Barbosa (fs. 41 a 85, c. 2): Pues bien, para esta Colegiatura es evidente que obran series inconsistencias en los testimonios de cargo en los cuales se basó el a quo para construir el juicio de responsabilidad contra los procesados. Lo anterior, porque si bien refirió que estos testimonios fueron espontáneos, lógicos, coincidentes y concordantes entre sí, la Sala observa lo contrario, pues respecto al primer operativo, mientras JOSÉ EDUARDO ACHURY asegura que en Piedras Gordas ALEJANDRO PARRA BARBOSA los observó y se fue, JAVIER CAMILO PEÑALOSA, declara que los miraba detenidamente mientras hablaba por celular, así como los extorsionistas hicieron bajar de la buseta a ACHURY para comunicarle que se dieron cuenta que todo era una trampa, que ello sucedía mientras ALEJANDRO PARRA BARBOA los seguía observando y hablando por celular; siendo que este último episodio no fue referido por ACHURY.
Asimismo, mientras JOSÉ EDUARDO ACHURY aseveró que cuando se regresó al parque de Venecia, en las gradas vio que ALEJANDRO PARRA
celular; siendo que este último episodio no fue referido por ACHURY. Asimismo, mientras JOSÉ EDUARDO ACHURY aseveró que cuando se regresó al parque de Venecia, en las gradas vio que ALEJANDRO PARRA BARBOSA le hizo un gesto con los ojos, JAVIER CAMILO PEÑALOSA no narró este episodio en un principio, para juego afirmar que tuvo lugar durante el segundo operativo y que fue un gesto solicitando la entrega del dinero, así como indicó que ALEJANDRO PARRA BARBOSA estaba sentado vigilándolos a cinco metros de distancia en una cafetería ubicada frente a la buseta en el parque de Venecia y que allí habló con OMAR PARRA RODRÍGUEZ, mientras que JOSÉ EDUARDO ACHURY no hizo referencia alguna sobre esto y por el contrario, precisó que nunca vio a los procesados juntos en el pueblo, pero dijo haber visto a la entrada del pueblo a OMAR RODRÍGUEZ, quien luego de observarlos habló por celular y que después estaba en la vereda Piedras Gordas, pero esto no fue referido por JAVIER CAMILO PEÑALOSA. Del segundo operativo, por un lado JOSÉ EDUARDO ACHURY señaló que mientras estaba en el parque de Venecia únicamente se le acercó a coordinar el pago del dinero un sujeto en una moto que no era ninguno de los procesados, y por el otro JAVIER CAMILO PEÑALOSA afirmo que luego del sujeto de la moto se le acercó OMAR PARRA RODRÍGUEZ para darle instrucciones del pago y además, que ambos procesados estaban
de los procesados, y por el otro JAVIER CAMILO PEÑALOSA afirmo que luego del sujeto de la moto se le acercó OMAR PARRA RODRÍGUEZ para darle instrucciones del pago y además, que ambos procesados estaban a una cuadra detrás de ellos observándolos, hecho que no refiere JOSÉ
EDUARDO ACHURY.
33. En cuanto a la certeza sobre la comisión de la conducta delictiva,
el tribunal sostuvo (fs. 83 a 84, c. 2): 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336032201500756 01
Demandantes: Alejandro Parra Barbosa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Analizando las circunstancias arriba anotadas se llega a la conclusión de que si bien la presencia de los procesados en los lugares señalados para el pago de la exigencia económica indican su posible participación en los hechos investigados, ello no brinda certeza sobre la autoría y responsabilidad de éstos en la comisión del delito que se les acusa, ya que el hecho de que los procesados, hayan estado circulando en el municipio de Venecia, especialmente en el parque principal, en el momento en el que se efectuaban los operativos de pago de la extorsión que padecía la empresa Cootransfusa, pues además de residir allí durante toda su vida el parque de un municipio pequeño como lo es Venecia es el sitio de reunión por excelencia de las personas que allí habitan; como son padre e hijo, tal como quedó debidamente acreditado cuando fueron individualizados, no se hace
pequeño como lo es Venecia es el sitio de reunión por excelencia de las personas que allí habitan; como son padre e hijo, tal como quedó debidamente acreditado cuando fueron individualizados, no se hace extraño que sean vistos juntos y finalmente, el gesto de hacer un guiño con el ojo al ver a un extraño, no tiene la entidad suficiente para acreditar que a través de éste estuviera solicitando el pago del dinero, pues bien podría significar un simple saludo ya demás, quedó acreditado que el sujeto en una moto que si le preguntó a JOSÉ EDUARDO ACHURY por el dinero que iba a pagar, no era ninguno de los dos procesados. Entonces, como ya se explicó, obras series contradicciones en los testimonios de los testigos presenciales de los hechos, así como no hay pruebas suficientes que demuestren con suficiencia y eficiencia su participación en la extorsión; circunstancias que arrojan serias dudas respecto a la responsabilidad de los enjuiciados, las cuales se deben resolver a su favor, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado”; en consecuencia, se revocará la sentencia condenatoria impugnada y se absolverá a los acusados del cargo que les imputó la Fiscalía, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
34. El señor Alejandro Parra Barbosa permaneció privado de la libertad
sentencia condenatoria impugnada y se absolverá a los acusados del cargo que les imputó la Fiscalía, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
34. El señor Alejandro Parra Barbosa permaneció privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015 (f. 97, c. 1). 10.) Solución del caso 10.1. El título de imputación jurídica
35. Conforme al recurso de apelación, la sala precisa que según la parte demandante, aunque las entidades demandadas actuaran conforme a derecho, según sentencia de unificación del Consejo de Estado 2, el hecho de que el señor Alejandro Parra Barbosa hubiese sido privado de la libertad, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354),
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