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TA CUN - 11001333603220150075902-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150075902-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603220150075902

Demandantes: John Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Medio de control: Reparación directa

Tema: Mina antipersonal

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; que accedió a las pretensiones.

I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 1-18 c1):Expediente: 20150075902

Demandante: Jhon Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia El señor John Wilmer Obando Melo ingresó de manera voluntaria al Ejército Nacional de Colombia y para el mes de septiembre de 2013 se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 117 – Brigada Móvil No. 20, en el municipio de Chaparral -Tolima.

El 18 de septiembre de 2013, el soldado profesional John Wilmer Obando Melo, en

soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 117 – Brigada Móvil No. 20, en el municipio de Chaparral -Tolima. El 18 de septiembre de 2013, el soldado profesional John Wilmer Obando Melo, en desarrollo de la misión táctica ESPARTA, orden de fragmentaria SATURNO, al encontrarse en un registro ofensivo al cruzar una cerca, activa accidentalmente una mina antipersonal ocasionándole heridas por esquirlas en todo el cuerpo, fractura de tibia y peroné en pie izquierdo, fractura de tibia en pierna derecha. Mediante el Informativo Administrativo por Lesiones No. 001/2014, el comandante de la unidad en la que se encontraba adscrito el demandante, conceptuó que el accidente había ocurrido en el literal C, es decir, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente. En la Junta Médico del Tribunal de revisión militar y de Policía No. 246-235 del 18 de septiembre de 2017, le diagnosticó al soldado profesional JOHN WILMER OBANDO MELO, secuelas físicas y estéticas de carácter permanente sufriendo, callo óseo de consolidación dolorosa en pierna derecha y pierna izquierda, esquirlas en tejidos blandos asociados a cicatrices en economía corporal, campo visual con compromiso global profundo e hipoacusia oído izquierdo, así como una incapacidad laboral equivalente a cincuenta y cinco punto veintinueve por ciento (55.29%). 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 55.29 c1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente

equivalente a cincuenta y cinco punto veintinueve por ciento (55.29%). 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 55.29 c1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y la posterior pérdida de la capacidad laboral del SLP. JOHN WILMER OBANDO MELO en hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2015, mientras se encontraba en jurisdicción de la Quebrada la Rivera en el municipio San José de las Hermosa, departamento del Tolima. SEGUNDA -Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo o lo máximo aceptado por la jurisprudencia:

  • Para JOHN WILMER OBANDO MELO (Víctima Directa); PAOLA SANCHEZ CONEJO y ELVIA MARIA MELO VILLOTA, en calidad de victima directa, compañera permanente y madre del lesionado el equivalente en pesos a la suma CIEN (100) salarios mínimos lega2Expediente: 20150075902

Demandante: Jhon Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

equivalente en pesos a la suma CIEN (100) salarios mínimos lega2Expediente: 20150075902

Demandante: Jhon Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia les mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo que así lo fije para CADA UNO de ellos o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. - Para JOSE ALEXANDER MELO y JAQUELINE CAROLINA RODRIGUEZ MELO, en calidad de hermanos del lesionado el equivalente en pesos a la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de del fallo definitivo, que así lo fije PARA CADA UNO de ellos o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

TERCERA.-Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de JOHN WILMER OBANDO MELO, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. Un millón trecientos mil ($1.300.000.00) pesos mensuales aproximadamente que ganaba la víctima como salario, suma correspondiente para el año 2013 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) por ciento de prestaciones sociales.

Según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perla cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.

3. El grado de incapacidad laboral fijado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica Laboral No. 78334 de fecha 30 de abril de 2015, al soldado profesional JOHN WILMER OBANDO MELO, fue de (36.92%), Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de septiembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor del SLP. JOHN WILMER OBANDO MELO, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del

OBANDO MELO, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está padeciendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo. QUINTA.- Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes. 1.2. Contestación de la demanda 3Expediente: 20150075902

Demandante: Jhon Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 41-46 c1) y propuso el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de un tercero aduciendo que el hecho generador del daño obedeció al actuar terrorista y desmedido de los grupos insurgentes.

Señaló que no se logró acreditar ninguna falla del servicio pues los hechos del debate se enmarcan en actos propios del servicio, producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, por ello el actuar de las fuerzas subversivas rompe el

Señaló que no se logró acreditar ninguna falla del servicio pues los hechos del debate se enmarcan en actos propios del servicio, producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, por ello el actuar de las fuerzas subversivas rompe el nexo causal entre la entidad demandada y el daño que padeció el demandante. 1.3. Trámite procesal La sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de septiembre de 2020 (fls. 278-286 c1). La demandada interpuso recurso de apelación el 14 de octubre de 2020 (fls. 293295 c1), que fue concedido mediante auto del 22 de febrero de 2021 (fls. 312 c1) proferido en la audiencia de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA. Fue admitido por este despacho judicial con auto del 7 de febrero de 2022 (fls. 445447 c1) y en el mismo se corrió traslado para alegar (fl.456 c1). 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020); mediante la cual accedió a las pretensiones (fls. 278-289 c1). El a quo declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con fundamento en que existió falla del servicio porque la entidad demandada envió a los militares a hacer la labor de registro sin los protocolos técnicos para la detección de artefactos, lo que implicó un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse quienes

falla del servicio porque la entidad demandada envió a los militares a hacer la labor de registro sin los protocolos técnicos para la detección de artefactos, lo que implicó un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse quienes ingresan voluntariamente al servicio.

El a quo resolvió: PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por la entidad demandada.

4Expediente: 20150075902

Demandante: Jhon Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de la lesión padecida por John Wilmer Obando Melo el 18 de septiembre de 2013.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle al demandante Jonh Wilmer Obando Melo la suma de quinientos Ochenta y Cuatro millones Seiscientos ocho Mil ciento Noventa y seis pesos ($584.608.196) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales a) Para Jhon Wilmer Obando Melo la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para Elvia María Melo Villota la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para Elvia María Melo Villota la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para Jaqueline Carolina Rodríguez Melo y José Alexander Melo la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. d) Para Paola Sánchez Conejo la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JOHN WILMER OBANDO MELO por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO.- Sin condena en costas. SÉPTIMO.- Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO. Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. ( …) 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 294-296 c2), en el que argumentó que en el plenario no hay prueba que acredite que la demandada o algunos de sus agentes por acción u omisión hubiera generado la lesión del señor John Wilmer Obando Melo. Adujo que el soldado había asumido de manera voluntaria cualquier riesgo que se

que acredite que la demandada o algunos de sus agentes por acción u omisión hubiera generado la lesión del señor John Wilmer Obando Melo. Adujo que el soldado había asumido de manera voluntaria cualquier riesgo que se pudiera presentar en la ejecución de las actividades propias del servicio. Afirmó que en ningún momento se coloco al señor Obando Melo en una situación superior de peligro o realizar una actividad por fuera de sus funciones. En sus palabras: Conforme a lo expuesto, y de acuerdo a la hermenéutica jurisprudencial, si bien es cierto que el SLP JHON WILMER OBANDO MELO, resultó lesionado en cumplimiento de su deber, para que esta afectación pueda ser imputado a la entidad 5Expediente: 20150075902

Demandante: Jhon Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia demandada, Ministerio de DefensaEjército Nacional, debe realizarse un estudio detallado de los ingredientes de la imputación objetiva, consistentes en la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño; situación que no es posible aplicar para el caso en concreto, pues solo aparecen pruebas que denotan el actuar lícito y diligente de la entidad demandada, lo cual permite concluir que las lesiones del SLP OBANDO MELO fueron consecuencia del actuar de un tercero de la misma Institución castrense esto es un ilícito actuar de un a ente esto es del Cabo Tercero Rivera Mora Van Strahilen durdnt el desarrollo

consecuencia del actuar de un tercero de la misma Institución castrense esto es un ilícito actuar de un a ente esto es del Cabo Tercero Rivera Mora Van Strahilen durdnt el desarrollo de la operación militar de la época. Concluyó que si bien las lesiones sufridas por el señor Obando Melo habían sido padecidas mientras se encontraba dando cumplimiento a una orden del superior, lo cierto, es que lo determinante fue la mina antipersonal y el descuido del Cabo Tercero Van Straihilen Rivera Mora y no una falla en el servicio de la entidad, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Finalmente, insistió que las lesiones padecidas por el señor Obando Melo habían sido por hecho de un tercero, situación que exime de responsabilidad a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. 1.5. Alegatos de conclusión La parte demandada presentó alegatos de conclusión el 21 de febrero de 2022, solicitando que se confirme la sentencia del a quo y que se tenga en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad total, es decir, 55.29% (fls. 460-461 c1); La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue

Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte 6Expediente: 20150075902

Demandante: Jhon Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1

No obstante, esta Sala aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2. 2.2. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si se encuentra demostrado que el Ejército Nacional de Colombia incurrió en una falla del servicio, en cuanto omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el soldado profesional John Wilmer Obando Melo sufrió lesiones; al activar accidentalmente un artefacto explosivo instalado por grupos armados al margen de la ley . En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados.

armados al margen de la ley . En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados.

De manera que se estudiarán: i) los hechos probados; ii) el marco de la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por el personal militar a causa de la detonación de artefactos explosivos y, iii) descenderemos al caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.4. Hechos probados El señor John Wilmer Obando Melo ingresó al Ejército Nacional de Colombia de manera voluntaria en calidad de soldado profesional; para el 18 de septiembre de 2013 se encontraba en servicio activo y adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 117, brigada Móvil No. 20, de conformidad con la certificación emitida por esa unidad militar (fls. 208-210 c1). 1 ? “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.2 ? Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 7Expediente: 20150075902

Demandante: Jhon Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia El 11 de septiembre de 2013, el Batallón de combate terrestre No. 117, brigada móvil No. 20 determinó la misión Fragmentaria NO 001 SATURNO" a la Orden de Operaciones No. 01 "ESPARTA", la cual tenía como maniobra tres fases consistentes en: PRIMERA FASE (Alistamiento, organización y planeamiento), SEGUNDA FASE (Movimiento Infiltración) Y TERCERA FASE (Acciones en el objetivo); y como tarea dentro de las Unidades de Maniobra se constituía como la unidad de esfuerzo principal dentro del desarrollo de la misión, con el propósito 'de derrotar decisivamente a N.N. A. MAICOL PIPAS O VENENO, JEFE DE COMISIÓN DE ORDEN PÚBLICO SEGUNDO CABECILLA DEL FRENTE 21 LA GAITANA que ese batallón adelantaba en el área de San José de las hermosas, ubicado en ChaparralTolima (fls. 56-74 c3).

El 18 de septiembre de 2013, en el desarrollo de la misión táctica Esparta, orden de operaciones Saturno, en el municipio de San José de las hermosas del municipio de

ChaparralTolima (fls. 56-74 c3). El 18 de septiembre de 2013, en el desarrollo de la misión táctica Esparta, orden de operaciones Saturno, en el municipio de San José de las hermosas del municipio de Chaparral (Tolima); operación en la que el soldado profesional Jhon Wilmer Obando Melo activó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado lo que causó la fractura en la pierna izquierda y derecha, como se registró en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 001 de 2014 2012 (fl. 28 c1). En ese informe el comandante de la unidad en la que se encontraba adscrito el demandante, conceptuó:

CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD

A. DESCRIPCION DE LOS HECHOS: teniendo como base el informe del Señor ST. MORALES ACOSTA MIGUEL ANGEL Comandante del pelotón Bravo 2. Los hechos ocurridos del día 18 de septiembre de 2013 a las 11:30 horas aproximadamente en desarrollo de la misión táctica ESPARTA Orden de operaciones SATURNO en el sector Quebrada Rivera del municipio de San José de las Hermosas departamento de Tolima en coordenadas (03°57°41°-75°44°24°)el pelotón se encontraba en registro ofensivo y al cruzar una cerca narcoterrorista del frente 21 de las ONT-FARC activaron artefacto explosivo improvisado dejando herido al SLP. OBANDO MELO JOHN WILMER CC 1.088.730.855 sufriendo heridas por esquirlas en rostro, manos, abdomen y fractura de pierna derecha e izquierda inmediatasivo improvisado dejando herido al SLP. OBANDO MELO JOHN WILMER CC 1.088.730.855 sufriendo heridas por esquirlas en rostro, manos, abdomen y fractura de pierna derecha e izquierda inmediatamente es atendido por los enfermeros de combate, quienes le prestaron los primeros auxilios y evacuado al batallón “BIROK” y posteriormente remitido a la clínica IBAGUE por la complejidad de las heridas

B. TESTIGOS ST. MORALES ACOSTA MIGUEL ANGEL CM 101303239 SLP. MELENDRES HERNANDEZ JULIO

CM 1118802497 8Expediente: 20150075902

Demandante: Jhon Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia En cuanto a las condiciones de imputabilidad del accidente que sufrió el demandante, en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 001 de 2014 se

registró:

C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo con el Articulo 24 Decreto 11796 de 14 de septiembre de 2000 de literales (A, B, C, D) Con base en lo anterior este Comando conceptual que los hechos que causaron la lesión del SLP OBANDO MELO JOHN WILMER CC1.088730.655 ocurrieron en el servicio como consecuencia del combate o en accidentes relacionados con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento restablecimiento del orden público en conflicto internación (A.T).

Literal A / En el servicio, pero no por causa y razón del mismo (A.C)

combate o en accidentes relacionados con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento restablecimiento del orden público en conflicto internación (A.T). Literal A / En el servicio, pero no por causa y razón del mismo (A.C) Literal B / En el servicio por causa y razón del mismo. (A.T) Literal C. X / En el servicio como consecuencia del combate o en accidente Relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, En tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden Público o en conflicto internacional (A.T) Literal D / restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. En actos Realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. (A.C) En el Acta de Junta Médica Laboral realizada por el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de Polícia No. 246 235 del 18 de septiembre de 2017, se calificó la disminución de su capacidad laboral del señor Jhon Wilmer Obando Melo y se concluyó que es no apto para la actividad militar, y que tuvo una “disminución de la capacidad laboral del 55.29%” (fls. 158-163 c.1 c1): (…) Decisiones por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la junta médico laboral NO . 78334 del 30 de abril de 2015 realizada en la ciudad de Ibagué, y en consecuencia se resuelve:

A. Antecedenteslesiones. Afeccionessecuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796

NO . 78334 del 30 de abril de 2015 realizada en la ciudad de Ibagué, y en consecuencia se resuelve:

A. Antecedenteslesiones. Afeccionessecuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796

de 2000, se determina:

1. Antecedentes de exposición a trauma por activación de campo minado que deja como secuelas: a) Dolor crónico secundario a fractura abierta de tibia izquierda grado III B antigua y consolidada. b) Fractura consolidada del segundo metacarpiano mano derecha con limitación funcional de la pinza y agarre de su mano dominante. c) Cicatrices en economía corporal por fracturas abiertas de tibias y múltiples esquirlas con leve defecto estetito sin limitación funcional. d) Lesión del nervio peronero izquierdo (axonomnesis).

9Expediente: 20150075902

Demandante: Jhon Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia e) Hipoacusia neurosensorial biltaral con promedio tonal auditivo 27.45 decibeles

2. Glaucoma primario de ángulo abierto con agudeza visual OD 20/80 que corrige 20/60 y OI 20/70 que no corrige con medios ópticos.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

Incapacidad permanente parcialNO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, según el artículo 52 literal c y articulo 68 literales A y b del decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

MILITAR, según el artículo 52 literal c y articulo 68 literales A y b del decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Actual: cincuenta y cinco punto veintinueve por ciento (55.29) Por medio de oficio de 29 de noviembre de 2017, la NaciónEjército Nacional dio respuesta al a quo respecto de la solicitud del 30 de octubre de 2017, en dicho

memorial (fls 127-130 c.1) señaló: (…) Es de precisar que los equipos EXDE y MARTE (equipos antiexplosivos) del Ejército Nacional, constituyen un esfuerzo al personal militar y su finalidad consiste en ubicar, localizar y destruir artefactos explosivos que irrumpan en la movilidad de las tropas a fin de preservar su integridad; es así, que la misión de estos equipo antiexplosivos es apoyar a las diferentes unidades militares mediante la ejecución de tareas propias de los ingenieros militares como es la movilidad y la contramovilidad (…) ¿Cuáles son los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los Comandantes y superiores para hacer uso de los grupos EXDE en el cumplimiento de las misiones oficiales? Al interior de la Institución directivas, existe variedad de normatividad, que hace referencia a manuales, reglamentos, directivas, entre otros, de mediante normatividad, que deben ser tenidos en cuenta por las diferentes líneas de mando en el desarrollo de una operación militar. ¿Cuál es el procedimiento técnico a seguir para la destrucción de los artefactos explosivos improvisados (AED o minas

diferentes líneas de mando en el desarrollo de una operación militar. ¿Cuál es el procedimiento técnico a seguir para la destrucción de los artefactos explosivos improvisados (AED o minas antipersonal, una vez han sido detectados y ubicados por el grupo XEDE"?

Rtal: Cuando el equipo EXDE realiza un procedimiento de búsqueda, localización y la destrucción de un Artefacto Explosivo, debe tener en

cuenta lo siguiente: "Procedimiento:

1. Analizar la Amenaza

2. Evacuar el personal

3. Efectuar el registro y seguridad perimétrica

4. Aplica las [MAS referentes ali estudio 08.40 (marcación de peligros por minas y

Pertrechos No Detonados PND), 10Expediente: 20150075902

Demandante: Jhon Wilmer Obando Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

5. Establecer un Helipuerto

6. Verificar Botiquín y Enfermero

7. Aplicarlos métodos de búsqueda y localización de Artefacto explosivo.

A. Registro visual

B. Registro con pera y cuerda

C. Registro canino

D. Brecheo Cordón detonante" gro mini Bangalore7

E. Registro con detector de metales" Certificar si para el mes de septiembre del año 2013 el Batallón de Combate Terrestre N. 117 contaba dentro de su estructura con grupos EXDE antiexplosivos para el desminado de áreas operacionales, y cuál es su número En atención a este ítem, me permito informarle que de conformidad con lo reglado al tenor del artículo 21 de la ley 1755 de 2015, se remitió por competencia a la Fuerza de Tarea zeus (FUTZE)

con lo reglado al tenor del artículo 21 de la ley 1755 de 2015, se remitió por competencia a la Fuerza de Tarea zeus (FUTZE) mediante oficio No. 20174425823733, a fin de que se sirvan emitir respuesta en razón a sus competencias funcionales a ese despacho judicial ¿Cuáles son las funciones y responsabilidades de los denominados grupos EXDE del Ejército Nacional?

Rtd: De conformidad con el manual EJC 3-217 "EMPLEO DE LOS EQUIPOS EXDE EN OPERACIONES IRREGULARES", los Equipos de Explosivos y Demoliciones EXDE, desarrollan tareas de movilidad y contra movilidad en apoyo a Unidades de maniobra para el desarrollo de las operaciones militares cumpliendo las Normas, estándares Nacionales e intemacionales de conformidad con sus capacidades y limitaciones. ¿En

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